Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - VIEDMA
Sentencia34 - 04/07/2016 - DEFINITIVA
ExpedienteSin datos - TERRON CLAUDIA PATRICIA C/ PRAHGAT S.R.L. Y OTROS S/ DESALOJO (Sumarísimo)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaViedma, de julio de 2016.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "TERRON CLAUDIA PATRICIA C/ PRAHGAT S.R.L. Y OTROS S/ DESALOJO (Sumarísimo)" Receptoría B-1VI-164-C2015-, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
1.- Que a fs. 35/35 y vta. se presenta la Sra. Claudia Patricia Terron, por derecho propio, e interpone formal demanda de desalojo en contra de los Sres. Nelio Mastrangelo y Pablo Gerardo Acosta y la firma Prahgat S.R.L., y/o cualquier otro ocupante del inmueble ubicado en calle Bariloche 340 de la localidad de Las Grutas. Expresa que en diciembre de 2007 celebra un contrato de alquiler con la firma demandada por un plazo de 6 años y con el propósito de que allí funcione un Pub-Restó. Sostiene que en octubre de 2008 se realiza una ampliación del referido contrato mediante la que se amplía el plazo de duración a 8 años y se acuerda que los primeros 5 años no se abonaría importe alguno, debiendo abonarse los 3 años restantes, obligación que la demandada no habría cumplido. Dicha circunstancia, agrega, motivó la intimación cursada mediante CD 15595541, 15595544 y 15595545, las que no habrían sido contestadas. Alega haber intimado reiteradas veces a los demandados a pagar las acreencias adeudadas, sin obtener respuesta alguna. Realiza otras consideraciones, ofrece prueba, funda en derecho y concreta su petitorio.-
2.- Que corrido el traslado de ley, a fs. 56/62 se presenta el Sr. Pablo Gerardo Acosta, por derecho propio, opone como defensa temporaria la obligatoriedad de la mediación prejudicial y contesta la demanda. Niega los hechos expresados por la actora, manifiesta ser locador del inmueble objeto de autos y expresa que cuando llegó el momento de pagar el canon correspondiente al cuarto año las partes no se pusieron de acuerdo en relación al valor del mismo, circustancia que debía ser zanjada mediante un proceso judicial, lo que no habría ocurrido. Da otras razones en aval de su postura, ofrece prueba, funda en derecho, hace reserva de caso federal y pide el rechazo del planteo con costas.-
3.- Que a fs. 87/89 la actora peticiona el rechazo de la prejudicialidad opuesta y asimismo niega la documental acompañada por la demandada.-
Luego notificados los restantes demandados mediante cédulas de fs. 92/96, ante su incomparecencia y en virtud del pedido de la actora, a fs. 102 se decreta su rebeldía, notificada mediante diligencia de fs. 113/116.-
4.- Que no existiendo obligación de ocurrir a mediación en razón de los domicilios de los demandados, a fs. 102 en los términos del art. 680 bis y 684 CPCC, se dispone la entrega inmediata de la vivienda objeto de la presente a la actora -en carácter provisorio y como depositaria judicial- medida que se hizo efectiva, previa caución real, conforme surge de las constancias de fs. 110/112.-
5.- Que como consecuencia de las constancias de autos y de las posturas asumidas por las partes, a fs. a fs. 118 se declara la cuestión de puro derecho y se ordena poner las actuaciones a disposición de las partes por el término de 5 dias (conf. art. 359 CPCC) y, posteriormente, a fs. 121 se llama a autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
CONSIDERANDO:
1.- Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia del pedido de desalojo efectuado por la parte actora contra Nelio Mastrangelo, la firma Prahgat S.R.L -quienes no ha contestado la demanda ni se han presentado en las presentes actuaciones- y el Sr. Pablo Gerardo Acosta.-
2.- Que como paso previo a entender acerca de la procedencia de la acción intentada, es menester determinar si quienes la intentan están legitimados para accionar y si contra quien se intenta es aquél o aquellos que tienen el deber de restituir. Así, se ha entendido que la legitimación para reclamar el desalojo se confiere a todo aquel que invoque un título del cual deriva un derecho de usar y gozar del inmueble, contra todo el que está en la tenencia actual de aquél, ya sea sin derecho originario y regularmente conferido, o en virtud de un título que por su precariedad, engendra obligación de restituir (conf. C.Nac. Civ, Sala C 14/7/92 "Municipalidad de Buenos Aires v. Balmaceda, David, J.A. REP 1996-612).-
En lo que a la legitimación activa refiere y a tenor del expreso reconocimiento efectuado por el demandado Acosta respecto del contrato de alquiler que vinculó a las partes y la falta de pago del canon locativo del mismo, no cabe sino tener por acreditada la legitimación activa de quien pretende el desalojo de autos.-
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde mencionar que en la acción de desalojo se encuentran pasivamente facultados para ser demandados el locatario o sublocatario de inmuebles y sus sucesores, los tenedores precarios, intrusos o cualesquiera otro ocupante cuya obligación de restituir sea exigible, siempre que éstos no invoquen título alguno a la posesión. En consecuencia, teniendo en consideración el resultado de la diligencia de fs. 110/112 -cumplida en los términos del art. 684 del CPCC- se tiene por acreditada tal calidad.-
3.- Entonces, atento lo que surge de las constancias de autos, considero que se encuentran acreditadas las legitimaciones activa y pasiva de las partes (conf. art. 680 CPCC), razón por la que corresponde, entonces, ingresar al análisis de la cuestión de fondo, a fin de determinar si se hallan reunidos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción.-
4.- Que sentado ello, seguidamente debe señalarse que la falta de contestación de la demanda autoriza a presumir la veracidad de los hechos lícitos afirmados por la contraria y a tener por reconocidos los documentos acompañados que se le atribuyeren al demandado, de conformidad con las previsiones del art. 356 inc. 1° CPCC concordante con el principio establecido en el art. 919 del Código Civil (aplicable en autos de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 CCyC).-
Además, cabe señalar que la presente acción ha sido fundada en la falta de pago del canon locativo. En el caso de autos la demandada que contestara el traslado conferido, no ha acompañado documentación alguna que desvirtúe tal circunstancia. Sin perjuicio de ello y teniendo en consideración el planteo defensivo inciado por el Sr. Acosta a fs. 56/62, no puedo soslayar el expreso reconocimiento efectuado respecto del contrato de alquiler que vinculó a las partes y la falta de pago del canon locativo, extremos que -amén de lo dispuesto en el considerando precedente- me llevan a tener por acreditadas la veracidad de los dichos expuestos en el escrito de inicio y que habilitan acoger favorablemente la presente acción.-
5.- Que por todo ello y por aplicación de la normativa mencionada, toda vez que el inmueble objeto de desalojo se encuentra desocupado y en efectiva posesión de la actora -tal como surge del escrito de fs. 110/112, corresponde declarar abstracto el desahucio del bien y proceder a la devolución de la caución ofrecida para ello.-
6.- Las costas del presente se imponen a la demandada por aplicación de lo dispuesto por el art. 68, ap. 1º del CPCC. Para la regulación de honorarios, y no existiendo pautas para proceder conforme lo dispuesto en el art. 27 de la ley G 2212, corresponde diferir su regulación para la oportunidad procesal que corresponda.-
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la acción de desalojo intentada y disponer la entrega definitiva a la Sra. Claudia Patricia Terron del bien inmueble sito en calle Bariloche 340 de la localidad de Las Grutas, oportunamente efectuada en los términos del art. 680 bis CPCC.-
II.- Imponer las costas a la parte demandada (art. 68 CPCC), difiriendo la regulación de honorarios de los letrados intervinientes hasta que haya pautas para ello (art. 24 ley G 2212).-
III.- Firme la presente dispónese la devolución de la caución real oportunamente prestada por la parte actora.-
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-


Rosana Calvetti
Juez
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