Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 105 - 10/09/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-CI-02858-2019 - SIGUAYRU ESPINOZA PONCIANO S/HOMICIDIO CULPOSO - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 10 días del mes de septiembre de 2021, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio G. Ceci, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian, señora Jueza Mª Cecilia Criado y señor Juez subrogante Carlos M. Mussi, para el tratamiento de los autos caratulados "SIGUAYRU ESPINOZA PONCIANO S/HOMICIDIO CULPOSO" - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-CI-02858-2019), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante Sentencia N° 42, del 27 de abril de 2021, este Superior Tribunal de Justicia rechazó la queja interpuesta por el señor defensor particular Pablo M. Barrionuevo en representación de Ponciano Siguayru Espinoza y, consecuentemente, confirmó la decisión del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que, al desestimar la presentación de la parte, convalidó el fallo del Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IVª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) que, en lo pertinente, había condenado al nombrado a la pena de cinco (5) años de prisión y diez (10) años de inhabilitación especial para conducir vehículos, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado por la conducción imprudente y antirreglamentaria de un vehículo automotor, por conducir con un nivel de alcoholemia igual o superior a un (1) gramo por litro de sangre, y por el resultado de dos víctimas fatales, en concurso ideal con lesiones graves culposas, en calidad de autor (arts. 45, 54, 84 bis segundo párrafo y 94 bis segundo párrafo CP). Contra lo así decidido, el señor Siguayru Espinoza apela in forma pauperis, por lo que, debidamente intimado, el defensor particular interpone recurso extraordinario federal, que el señor Fiscal General subrogante y la parte querellante contestan en el término de ley. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto, la señora Jueza Mª Cecilia Criado y el señor Juez subrogante Carlos M. Mussi dijeron: 1. Agravios del recurso extraordinario federal El defensor particular sostiene que la decisión impugnada emana del superior tribunal de la causa, por lo que, al no existir otro organismo en el orden local, no resulta subsanable por otra vía distinta de la aquí intentada. Reseña los antecedentes de la causa, desarrolla consideraciones generales acerca de las motivaciones de las sentencias y postula que el fallo cuestionado resulta ser arbitrario en tanto, a su criterio, se encuentra desprovisto de la debida fundamentación y no fueron tratadas en él las cuestiones introducidas oportunamente por su parte (art. 18 C.Nac. y 123 CPPN). Considera que el TJ valoró la prueba de modo parcial y, por ello, arribó a una conclusión arbitraria que vulnera el beneficio de la duda que ampara a su asistido. Finalmente, concluye que fallar en contra de la prueba o ignorar prueba sustantiva torna la sentencia indefectiblemente en nula por su arbitrariedad. Por lo expuesto, solicita la concesión del recurso y la elevación de la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 2. Contestación de traslado de la Fiscalía General. El señor Fiscal General subrogante Hernán F. Trejo, luego de resumir los agravios del impugnante, refiere que no verifica en el caso ninguno de los vicios que denuncia la parte, por lo que solicita que se deniegue su recurso extraordinario. 3. Contestación de traslado de la parte querellante. El letrado apoderado de la querella entiende que el recurso extraordinario federal interpuesto por la defensa no se ajusta a los requisitos legales previstos en los arts. 242 incs. 2° y 3 del Código Procesal Penal, por lo que solicita se declare su inadmisibilidad. 4. Solución del caso. Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. CSJN Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y, eventualmente, evaluar si en un primer análisis la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar el supuesto excepcional de la arbitrariedad. Al efectuar dicho control se advierte que, si bien ha sido interpuesto en término y por parte legitimada al efecto, el recurso no reúne los recaudos plasmados en los arts. 2º y 3° de dicha acordada, dado que incurre en defectos formales en la carátula y despliega una argumentación que no resulta idónea para refutar la motivación del fallo atacado, en tanto versa sobre temáticas que, además de ser impropias de la instancia pretendida (cf. CSJN Fallos 292:564, 294:331, 301:909, 313:253, 321:3552 y 325:316), ya fueron debidamente abordadas en la sentencia en crisis, a lo que se suma que la defensa particular no introduce razones que evidencien la arbitrariedad denunciada o alguna otra cuestión federal suficiente que amerite la habilitación de la vía excepcional. Así se observa que, en la carátula que acompaña el recurso extraordinario federal, el letrado no menciona todos los organismos que han intervenido en el pleito, no informa adecuadamente la oportunidad en que se introdujeron y mantuvieron las cuestiones federales, ni señala con claridad cuáles son estas, sino que se limita a citar las normas y fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que entiende corresponden al caso y, por ello, desatiende los incs. g) e i) del art. 2° del reglamento aplicable. Luego, la defensa particular desoye los requisitos plasmados en el art. 3° de la acordada, puesto que no expone un relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones invocadas como de índole federal (inc. b), no demuestra el gravamen ocasionado (inc. c), no refuta todos y cada uno de los fundamentos que dan sustento a la decisión apelada (inc. d) ni tampoco demuestra que medie una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso (inc. e). En virtud de lo expuesto, el recurso no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, en tanto impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 331:16, 331:563 y 336:381). En el mismo sentido, el máximo tribunal ha dicho que "corresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas de la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada" (ver CSJN Fallos 331:477). Entonces, no cabe otra solución que denegar el acceso a la instancia federal, por cuanto la doctrina de la arbitrariedad que invoca el recurrente "... no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación; máxime cuando la lectura de la sentencia y del recurso lleva a concluir que el apelante sólo reitera argumentos ya vertidos en instancias anteriores y que sus críticas no rebaten los fundamentos en que se apoya el pronunciamiento recurrido" (cf. Fallos 328:957). Es decir que, en palabras del alto tribunal, para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican esa conclusión, lo que no importa convertir a la Corte Suprema en un tribunal de tercera instancia ordinaria ni corregir fallos que se reputan equivocados, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en los que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impidan considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como "la sentencia fundada en ley" a que se refieren los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 339:499). Por lo demás, es dable recordar que al rechazar el recurso de queja este Cuerpo señaló que los agravios de la defensa habían sido individualizados y tratados clara y cabalmente y no se advertía una afectación al derecho de defensa ni al doble conforme, en tanto este fue garantizado por el TI al analizar, y denegar, la impugnación ordinaria. 5. Conclusión Dadas las deficiencias formales señaladas, cabe aplicar el art. 11° de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y denegar el recurso extraordinario federal en tratamiento, con costas. NUESTRO VOTO. El señor Juez Ricardo A. Apcarian dijo: Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el letrado Pablo M. Barrionevo en representación de Ponciano Siguayru Espinoza, con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 10.09.2021 09:17:31 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 10.09.2021 10:08:03 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 10.09.2021 11:15:49 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 10.09.2021 13:18:01 Firmado digitalmente por MUSSI Carlos Mohamed Fecha: 10.09.2021 08:06:07 -03'00' |
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¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER EXCEPCIONAL |
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