Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia28 - 06/09/2012 - DEFINITIVA
Expediente1CT-22185-10 - - VILLASUSO CRISTINA C/ HINRICKSEN NELSON FERMIN S/ RECLAMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia/////////neral Roca, 05 de setiembre de 2012.-



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--------Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "VILLASUSO CRISTINA C/ HINRICKSEN NELSON FERMIN S/ RECLAMO" (Expte.Nº 1CT-22185-10).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo:
I.- RESULTANDO: Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Cristina Villasuso contra Nelson Fermín Hinricksen por la suma de $ 44.481,18 en concepto de reajuste de haberes de enero/09 a mayo/09, haberes de junio/09, SAC 1° cuota/09, integración mes de despido, preaviso, sac sobre preaviso, indemnización por antiguedad, SAC y vacaciones proporcionales, indemnizaciones de los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323 y multa del art. 80 de la LCT., reclamando, además la entrega del Certificado de Trabajo y la Certificación de Servicios, Remuneraciones y Cese de los mismos.
Manifiesta que comenzó a trabajar bajo las órdenes del demandado el día 12 de diciembre de 2.008, desempeñándose como embaladora de primera y en algunas ocasiones como clasificadora en el galpón de empaque que el demandado explota ubicado en calle Primeros Pobladores s/n de la ciudad de Allen.
Cumplía una jornada laboral de lunes a viernes de 8 a 12 hs. y de 14,30 a 21 hs., extendiéndose algunas veces hasta las 22 hs. y los sábados de 9 a 14 hs..
Que el demandado debió abonarle los haberes conforme a la categoría de embaladora de primera pero recibía pagos ínfimos a cuenta, sin recibos oficiales, firmando tan sólo recibos comunes que englobaban todo en su solo concepto.
Que el 29 de junio de 2.009 siendo aproximadamente las 19 hs., en circunstancias en que se encontraba clasificando, la máquina clasificadora le alcanzó el dedo meñique de la mano derecha provocándole una fisura. Que anotició dicho evento al demandado pero no recibió atención médica.
Debido al permanente dolor el día 3 de julio de 2.009 consultó al Dr. Miguel Alonso, el que certificó posible fisura de la 3° falange del 5° dedo de la mano derecha, prescribiéndole reposo por una semana y la inmovilización del dedo con férula de aluminio durante 30 días. Este certificado fue presentado ante el empleador, pero éste le manifestó que se le descontarían los días de reposo, evadiendo denunciar el hecho ante la ART, cuya existencia la actora desconocía, pues trabajaba en negro.
El día 6 de julio de 2.009 remitió telegrama por el que intimó al demandado a que le brinde asistencia de ART por el accidente de trabajo sufrido, a que se le reconozca la licencia por tal circunstancia, a que le abone reajuste de haberes de toda la relación laboral y la registre en debida forma, bajo apercibimiento de considerarse despedida.
Que debido a que el Correo le deja aviso de visita y el accionado no se presentó a retirarlo a la oficina postal, el 18 de julio de 2.009 remite un nuevo telegrama por el que intimó a que manifieste si se había contratado alguna ART o si reviste la calidad de autoasegurado o no asegurado, a que realice la denuncia del accidente ante la ART y deposite una copia de la misma por ante la Delegación de Trabajo si la situación se encuadra en la primer hipótesis; asimismo, intimó a que le abonen los haberes de junio/09, SAC 1° cuota/09, reajuste de haberes de toda la relación laboral y horas extras; a que la registren en debida forma; y a que consiguen en la Delegación de Trabajo recibos de haberes, constancia de contratación del seguro de vida obligatorio, constancia documentada de aportes a los organismos de la seguridad social, bajo apercibimiento de considerarse despedida.
El demandado contestó por telegrama de fecha 22 de julio de 2.009, por el que rechazó el accidente de trabajo denunciado, manifestando que su categoría era la de embaladora y que jamás se había desempeñado como clasificadora; asimismo, en la misma misiva comunicó que los haberes de junio/09 y sac proporcional 1° cuota/09 se encontraban a su disposición en las oficinas de la empresa.
Que en razón de que el demandado pretendió desentenderse del accidente sufrido, de la registración del vínculo de trabajo, del reajuste de haberes y de la documentación que le fue requerida, la actora remitió telegrama de fecha 29 de julio de 2.009 por el que se consideró despedida.
Funda en derecho, ofrece pruebas y solicita que oportunamente se haga lugar a la demanda, con costas.
A fs. 26 se ordenó correr traslado de la acción.
A fs. 39/40 el demandado contestó la demanda, solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes , con costas.
Niega que la actora haya comenzado a trabajar el 12 de diciembre de 2.008; que haya realizado tareas ocasionales como clasificadora; que cumpliera la jornada de trabajo que se denuncia en la demanda; que haya trabajado horas extras; que haya efectuado pagos con recibos comunes; que no haya hecho entrega de recibos oficiales; que adeude los haberes de junio/09 y reajuste de haberes; que la actora haya sufrido el accidente de trabajo que denuncia; y que el distracto se haya producido el 29 de julio de 2.009.
Manifiesta que la relación laboral de la actora transcurrió desde principios de marzo de 2.009 hasta los primeros días del mes de abril de ese año, siendo convocada a trabajar luego algunos días del mes de junio como embaladora y nunca como clasificadora.
Impugna la planilla de liquidación, señalando en cuanto a la indemnización por antiguedad y preaviso que la relación laboral se desarrolló por espacio de dos meses y algunos días, por lo que entiende que deben rechazarse tales rubros.
Hace reserva del caso federal, funda en derecho, ofrece pruebas y solicita que oportunamente se rechace la demanda, con costas.
A fs. 46/48 obra el acta de la audiencia de conciliación, en la que consta la presencia de la actora y la de su letrada apoderada, la incomparecencia del demandado y de letrado alguno que lo represente, el decreto de apertura a prueba y la fecha de la audiencia de la vista de causa.
A fs. 51, 53/55 y 58/61 obran informes del Dr. Miguel Alonso, del Anses y de la AFIP, respectivamente.
A fs. 89 luce el acta de la audiencia de vista de causa, en la que consta la presencia de la actora, la de su letrada, la incomparecencia del demandado y de letrado alguno que lo represente, la declaración del testigo Juan Marcelo Quintana, el desistimiento por parte de la actora de los testigos Silvia Olga Narambuena, María Virginia Trevisan y María José López, la petición de la actora de hacer comparecer por la fuerza pública a la testigo Nélida Beatriz Riquelme, el desistimiento de la prueba confesional y la petición que se haga efectivo el apercibimiento por la falta de presentación de la instrumental a que el demandado fue intimado y la fecha de una nueva audiencia.
A fs. 90 el obra el acta de la audiencia continuatoria en la que consta la presencia de la actora y de su letrada, la incomparecencia del demandado y de letrado alguno que lo represente, el desistimiento por parte de la actora de la testigo Nélida Beatriz Riquelme, el alegato de la letrada de la actora y el pase de los autos al acuerdo para dictar sentencia.
II.- CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1º de la Ley 1504, los que a mi juicio son los siguientes:
1. Que la actora trabajó para el demandado en el galpón de empaque sito en calle Primeros Pobladores s/n de la localidad de Allen, desempeñándose en la categoría de embaladora de embaladora de acuerdo al CCT 1/76 (demanda y contestación de demanda).
2.- Que el demandado no registró la relación laboral, según los informes del Anses (fs.53/55) y de la AFIP (fs. 58/61).
3.- Que el último mes trabajado fue el de junio de 2.009 (reconocimiento del demandado).
4.- Que el día 3 de julio de 2.009 el Dr. Miguel Alonso le diagnosticó a la actora una posible fisura de la 3° falange del quinto dedo de la mano derecha, prescribiéndole reposos hasta el 10 de se mes y la utilización de una feruala de aluminio durante 30 días (fs. 10 y 51).
5.- Que por telegrama de fecha 6 de julio de 2.009 intimó al demandado a que le brinde las prestaciones médicas por el accidente de trabajo que denuncia como sufrido el día 29 de junio de 2.009, a que se le reconozca la licencia por tal circunstancia, a que le abone reajuste de haberes de toda la relación laboral y la registre en debida forma, bajo apercibimiento de considerarse despedida (fs. 3).
6.- Que el 18 de julio de 2.009 la actora remitió un nuevo telegrama por el que intimó al demandado a que manifieste si se había contratado alguna ART o si revestía la calidad de autoasegurado o no asegurado, a que realice la denuncia del accidente ante la ART y deposite una copia de la misma por ante la Delegación de Trabajo para el caso de que la situación se encuadra en la primer hipótesis; asimismo, intimó a que le abonen los haberes de junio/09, SAC 1° cuota/09, reajuste de haberes de toda la relación laboral y horas extras; a que la registren en debida forma; y a que consiguen en la Delegación de Trabajo recibos de haberes, constancia de contratación del seguro de vida obligatorio, constancia documentada de aportes a los organismos de la seguridad social, bajo apercibimiento de considerarse despedida (fs. 4).
7.- Que el 22 de julio de 2.009 el demandado contestó la misiva señalada en el punto anterior, rechazando el accidente de trabajo denunciado, manifestando que su categoría era la de embaladora y que jamás se había desempeñado como clasificadora; asimismo, por el mismo medio comunicó que los haberes de junio/09 y sac proporcional 1° cuota/09 se encontraban a su disposición en las oficinas de la empresa (fs. 5).
8.- Que el día 29 de julio de 2.009 la actora remitió telegrama por el que comunicó su decisión de considerarse en situación de despido indirecto alegando como causas que el demandado pretendió desentenderse del accidente sufrido, de la registración del vínculo de trabajo, del reajuste de haberes y de la documentación que le fue requerida (fs. 6).
9.- Que el 19 de agosto de 2.009 la actora remitió telegrama por el que intimó al demandado a abonarle las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, bajo apercibimiento de reclamar las multas previstas por la ley 25.323, siendo respondido éste por carta documento de fecha 28 de agosto/09 rechazando el reclamo, aunque comunicando que los haberes se encontraban a disposición en la Delegación de Trabajo de Allen (fs. 7 y 8).
10. Que el 10 de septiembre de 2.009 la actora intimó al demandado por telegrama a que le haga entrega del Certificado de Trabajo, del Certificado de Servicios y Remuneraciones y constancias documentada de aportes previsionales (fs. 8).
En oportunidad de celebrase la audiencia de vista de causa, el testigo Juan Marcelo Quintana, declaró que: Conoce a las dos partes; tiene amistad con la actora. Sabe que la actora ingresó a trabajar en diciembre de 2.008 al galpón del demandado y dejó de trabajar en el 2009; que el horario de labor era de 8 a 12 y de 14 hasta las 21 hs. y a veces hasta las 24 hs.. Ello lo sabe porque se lo ha comentado la actora y porque ha ido a su casa y ella no ha estado por estar trabajando. El testigo trabajaba en una chacra donde vive la hermana de la actora y ella, a veces, le mandaba con él cosas que llevaba a la casa de Villasuso. Agregó, que vive a un km de la casa de la actora. Aclaró, que el horario señalado era tanto en verano como en invierno. No sabe si tenía calefacción ese galpón. No fue nunca al galpón ni la vio trabajar a la actora y sabe por dichos de ella que era embaladora. Señala que vio a la actora con el dedo vendado con una férula; recuerda haberla visto así en junio o julio de 2.009 aproximadamente. El testigo afirma que trabaja en un horno de ladrillos, que en agosto empieza con la actividad y termina en mayo de cada año; el resto de los meses hace otros trabajos en las chacras. Agrega, que vio a la actora con el dedo accidentado en la casa de la hermana y para esa fecha ya no estaba trabajando. Recuerda que en una conversación mantenida con la actora, le dijo que se había accidentado en el galpón.
El testimonio recibido carece de fuerza convictiva, toda vez que sus dichos los sabe por comentarios de la actora. El propio testigo manifestó que no había ido nunca al galpón de empaque del demandado ni había visto trabajar efectivamente a la actora, de manera que su declaración, en lo que a este pleito interesa, carecen de relevancia.
III. Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver el litigio (art. 53 inc.i L. 1504).
El demandado ha reconocido la existencia de la relación laboral mantenida con la actora, aunque niega la fecha de ingreso y la modalidad de prestación de la tarea. En efecto, mientras la actora sostiene que ingresó a trabajar el 12 de diciembre de 2.008 el accionado afirma que lo hizo los primeros días de marzo de 2.009; y por otro lado, la actora sostiene que se desempeñó en forma continua desde su ingreso hasta fines del mes de junio/09, mientras que el demandado señala que trabajó desde los primeros días de marzo hasta los primeros días de abril y luego en el mes de junio/09.
Respecto de las dos cuestiones no existen pruebas concretas y directas por lo que corresponde resolver el conflicto conforme a las presunciones legales.
Altamira Gigena, en su obra Ley de Contrato de Trabajo, T. I, pág. 242 dice: "Procesalmente la presunción es un mecanismo o pauta de evaluación de los medios probatorios; no es un medio de prueba. Con razón afirma el maestro Couture: \'no necesitan pruebas los hechos sobre los cuales recae una presunción legal y ésta es una proposición normativa acerca de la verdad de un hecho. Si se admite prueba en contrario se dice que es relativa; si no admite prueba en contrario se denomina absoluta...".
Pues bien, con relación a la fecha de ingreso, admitida la relación laboral nace en el empleador la obligación de llevar el Registro Especial del art. 52 y extender los recibos oficiales de haberes con las formalidades del art.140 inc.k), ambos de la LCT, en las que el dato forzosamente debe constar.
Que en el auto de apertura a prueba (fs. 46/48), se ordenó la producción de la prueba instrumental ofrecida por la actora, y en virtud de la misma, el accionado estaba obligado a exhibir en la audiencia de vista de causa tanto el Libro del art. 52 de la LCT como de los recibos de haberes, circunstancia que fue notificada al demandado en dos oportunidades, tal como surge de las cédulas obrantes a fs. 63/65 y 67.
No obstante ello, el demandado no cumplió con el requerimiento señalado (fs. 76), por lo que corresponde hacer efectiva la presunción del art. 42 de la Ley 1.504, peticionada a fs. 89, a la que se suma la prevista en el art. 55 de la LCT., esto es la inversión de la carga de la prueba en cabeza del empleador sobre los hechos que debieron consignarse en los referidos instrumentos. Al respecto al accionado no produjo prueba, es más no compareció a ninguna de las audiencias fijadas, por lo que debe tenerse por cierta la fecha de ingreso denunciada en la demanda.
Ahora bien, con relación a la modalidad de prestación de trabajo permanente continua sostenida por la actora, la presunción de marras resulta insuficiente y hubiera requerido prueba concreta, pues lo típico y verosímil en la actividad del empaque de frutas en la zona, es que se trabaje en la época de temporada, cuya finalización opera en los primeros días de abril de cada año. Si bien es cierto, que también resulta un dato de la realidad verosímil que se trabaje la postemporada, la extención del tiempo de trabajo de éstas depende de las modalidades de cada galpón de empaque y por lo tanto debe probarse en cada caso.
De manera entonces, que voy a tener por cierto que la actora trabajó desde la fecha de ingreso denunciada hasta el 10 de abril de 2.009 y luego fue convocada nuevamente en el mes de junio de ese año en tareas de postemporada.
Resueltos estos tópicos, cabe hacer lugar a las diferencias de haberes reclamadas de los meses de enero, febrero y marzo de 2.009, toda vez que el demandado no ha adjuntado recibos que acreditaran haber pagado una suma mayor a la denunciada por la actora como percibida (arts. 78 y 103 de la LCT) y por los importes que se liquidan en la demanda, toda vez que el monto de los haberes correspondientes a dichos meses no fue impugnado en la contestación de demanda. A todo evento, si se hubiera cuestionado el importe de las remuneraciones, correspondía al empleador la prueba al respecto de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del art. 42 de la Ley 1.504 y en autos el demandado no ha producido prueba alguna.
No corresponden las diferencias reclamadas por el mes de abril y mayo/09, porque con respecto a abril la suma denunciada como percibida por la actora (fs. 22 $ 1.500), supera la que hubiera correspondido por los 10 días de trabajo que tuve por probado; y con relación a mayo, la actora no probó haberlo trabajado.
Con relación a los haberes de junio/09 y Sac proporcional 1° cuota de 2.009, el propio demandado reconoció adeudarlos en la carta documento obrante a fs. 5 y en autos no acompañó constancia de pago alguno al respecto.
También resultan procedentes los haberes correspondientes a los 29 días del mes de julio/09, en mérito a que el accionado reconoció que la actora trabajó el mes de junio/09 en tareas de postemporada y no manifestó ni acreditó que haya sido suspendida luego de finalizado dicho mes, por lo que del 1° al 3 y del 13 al 29 de julio/09 corresponden por los arts. 78 y 103 de la LCT y del 3 al 12 por el art. 208 de la LCT. (certificado médico de fs. 10 reconocido a fs. 51.
En cuanto a las horas extras reclamadas, cabe destacar, que la actora no ha probado haber trabajado por sobre la jornada de trabajo habitual de manera que corresponde rechazarlas. En autos "GONZALEZ RIQUELME GUSTAVO ARIEL C/CEDISUR S.A. S/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-20264-08, Sentencia del 11 de febrero de 2010), me pronuncié en favor del criterio tradicional respecto de la acreditación de las mismas, en el sentido de que la prueba sobre la realización de trabajo extraordinario está a cargo del trabajador y debe ser fehaciente referida al número, modalidades, períodos, etc., no pudiendo acreditarse por meras presunciones. En el mismo sentido y con anterioridad en "Aguilar" (Expte.Nº 2CT-20134-08), de fecha 29-6-2009, sostuve que la confesión ficta por sí sola no puede acreditar el trabajo extraordinario y recientemente en autos "NECCHI DANIELA KARINA C/ PACO ROMINA ESTELA y ÑANCUAN JORGE ARIEL S/ RECLAMO" (Expte.Nº 1CT-23329-10), Sentencia del 8 de agosto de 2012, traté la cuestión en casos de rebeldía y con especiales particularidades producidas en dicha causa..-
Raúl Horacio Ojeda, en la obra Ley de Contrato de Trabajo, 2° ED. T. I, pág. 392 señala que: "...Así, en relación con las horas extras, la mayoría de las Salas de la CNAT sostienen que la presunción del art. 55 no resulta aplicable en materia de horas extras, en general, y ante la falta de exhibición de tarjetas horarias, en particular, porque el horario de tareas no es uno de los requisitos que debe constar en el libro que manda llevar el art. 52 de dicha Ley...".
En todo caso, para que opere la presunción del art. 6 inc. c de la Ley 11.544, debe probarse la existencia de trabajo en tiempo suplementario al menos de manera genérica, pero en autos no se ha producido prueba ni siquiera de esta manera.
Con respecto a la extinción de la relación laboral, cabe señalar, que conforme lo tuve por probado en el punto II.6, el 18 de julio de 2.009 la actora remitió telegrama por el que intimó al demandado a que manifieste si se había contratado alguna ART o si revestía la calidad de autoasegurado o no asegurado, a que realice la denuncia del accidente ante la ART y deposite una copia de la misma por ante la Delegación de Trabajo para el caso de que la situación se encuadra en la primer hipótesis; asimismo, intimó a que le abonen los haberes de junio/09, SAC 1° cuota/09, reajuste de haberes de toda la relación laboral y horas extras; a que la registren en debida forma; y a que consiguen en la Delegación de Trabajo recibos de haberes, constancia de contratación del seguro de vida obligatorio, constancia documentada de aportes a los organismos de la seguridad social, bajo apercibimiento de considerarse despedida (fs. 4).
El demandado respondió la misiva por carta documento de fecha 22 de julio de 2.009 (II.7), rechazando los términos del telegrama enviado por la actora, rechazando el accidente de trabajo denunciado, manifestando que su categoría era la de embaladora y que jamás se había desempeñado como clasificadora; asimismo, por el mismo medio comunicó que los haberes de junio/09 y sac proporcional 1° cuota/09 se encontraban a su disposición en las oficinas de la empresa (fs. 5), pero nada dijo respecto de la registración del vínculo de trabajo, del reajuste de haberes y de la documentación que le fue requerida, lo que llevó a la actora de tomar la decisión de considerarse en situación de despido indirecto por telegrama de fecha 29 de julio de 2.009 (II.8).
Que rechazar en forma genérica o en todo caso, omitir expedirse concretamente sobre el reajuste de haberes a que fue intimado y que conforme a la liquidación a practicarse representaban la suma de $ 5.740, constituye un incumplimiento contractual que por su gravedad justificó la decisión de la actora de considerarse despedida en los términos de los arts. 242 de la LCT...
A igual solución se arriba, respecto de la registración del vínculo de trabajo pretendida y rechazada u omitida expresamente por el accionado en el telegrama de fecha 22 de julio de 2.009, máxime teniendo en cuenta que de acuerdo a los informes del Anses (fs.53/55) y de la AFIP (fs. 58/61)( II.2), el vínculo laboral nunca fue registrado por el demandado.
Con lo expuesto hasta aquí, me releva de expedirme respecto de la restante causa, esto es, rechazar u omitir expedirse concretamente respecto de la documentación laboral que le fue requerida, toda vez que con las ya analizadas, resultan suficientes para hacer lugar a los rubros integración de mes de despido, preaviso e indemnización por antiguedad, en los términos de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT..
Asimismo, corresponde hacer lugar al rubro vacaciones, aunque no por el importe pretendido sino por el proporcional al tiempo trabajado de conformidad a lo dispuesto por los arts. 153, 155 y 156 de la LCT..
Respecto de la indemnización prevista por el art. 1 de la Ley 25.323, para su procedencia se requiere que la relación laboral al momento del distracto no esté registrada o lo esté de modo deficiente. Pues bien, tal como lo tuve por probado en el punto II.2, el vínculo de trabajo nunca fue registrado por el demandado, por lo que corresponde hacer lugar a este rubro.
Así también, corresponde hacer lugar al incremento indemnizatorio establecido por el art. 2 de la Ley 25.323, toda vez que luego de operada la extinción de la relación laboral el día 29 de julio de 2.009 (II.8), la actora remitió telegrama de fecha 19 de agosto de 2.009 por el que intimó al demandado a abonarle las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, bajo apercibimiento de reclamar las multas de marras ( II. 9.), de manera que se encuentran cumplidos los requisitos para la admisibilidad de dicho rubro.
Finalmente, con relación a la multa prevista por el art. 80 de la LCT., cabe destacar, que superado el plazo dispuesto por el art. 3 del Decreto n° 146/2001, la actora remitió telegrama de fecha 10 de septiembre de 2.009 por el que intimó al demandado a que le haga entrega del Certificado de Trabajo y constancias documentada de aportes previsionales (II.10.), por lo que habiéndose cumplido con los extremos para su procedencia corresponde hacer lugar a la misma.
LIQUIDACIÓN. Se deja constancia que se liquida cada rubro desde que cada suma es debida y hasta el 27 de mayo de 2.010, aplicando la tasa mix (promedio de la tasa activa y pasiva) del Banco de la Nación Argentina conforme a lo resuelto en "CALFIN". Luego de ello, a partir del 28-05-2010 según lo dispuesto por el STJRN en "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, los intereses que se aplicaron fueron los de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina hasta el 30 de junio de 2.012, los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
1. Diferencia de Haberes.
-Enero/09.......................................$ 2.280
-Intereses (61,25%)......................$ 1.395,36
-Febrero/09....................................$ 1.880
-Intereses (60,11%)......................$ 1.130,06
-Marzo/09........................................$ 1.580
-Intereses (58,97%).......................$ 931,72
-Sub total.........................................$ 9.197,14........................$ 9.197,14
2. Haberes de junio/09..................$ 2.930
-SAC prop. 1° cuota/09................$ 1.050
-Intereses (55,54%).......................$ 2.210,49
Sub total..........................................$ 6.190,49..........................$ 6.190,49
3. Julio/09........................................$ 2.248,48
-Integración mes de despido........$ 112,01
-Preaviso.........................................$ 3.066,84
-Indemnización por antiguedad....$ 3.066,84
-Vacaciones prop. (8,85).............$ 1.085,66
-Art. 1 de la Ley 25.323................$ 3.066,84
-Art. 2 de la Ley 25.323................$ 3.122,84
-Art. 80 LCT. ..................................$ 9.200,52
-Intereses (54,40%).......................$ 13.583,69
-Sub total........................................$ 38.553,72.....................$ 38.553,72
Total al 31 de agosto de 2.012..............................................$ 53.941,35
Finalmente, corresponde hacer lugar al reclamo por la entrega del Certificado de Trabajo y de la Certificación de Servicios, Remuneraciones y Cese, en virtud de lo dispuesto por el art. 80 de la LCT. y art. 12 inc. g de la Ley 24.241, respectivamente.
Por todo lo expuesto, LA SALA I DE LA CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE:
I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia condenar a Nelson Fermin Hinricksen a pagar, en el plazo DIEZ DIAS de notificado, la suma de $.53.941,35, en concepto de diferencia de haberes de enero a marzo/09, haberes de junio/09, SAC 1° cuota proporcional, haberes de julio/09, vacaciones proporcionales, integración mes de despido, preaviso, indemnización por antiguedad, indemnizaciones de los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323 y multa del art. 80 de la LCT., importe que incluye intereses hasta el 31 de agosto de 2.012, habiéndose aplicando la tasa mix (promedio de la tasa activa y pasiva) del Banco de la Nación Argentina conforme a lo resuelto en "CALFIN" desde cada suma es debida y hasta el 27-05-2010 y luego, a partir del 28-05-2010 según lo dispuesto por el STJRN en "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, los intereses que se aplicaron fueron los de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
II.- Condenar al demandado a hacer entrega a la actora, dentro de los SESENTA DIAS de notificada y mediante su depósito en autos, del Certificado de Trabajo y de la Certificación de Servicios, Remuneraciones y Cese, de conformidad con lo previsto por los arts. 80 de la LCT y 12 inc. g. de la Ley 24.241, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes).-
III.- Con costas a cargo del demandado, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de las Dras. María del Carmen Vicente y Elisa Elena Vicente, en el carácter de apoderadas y patrocinantes de la actora, en la suma de $ 10.572 en conjunto (m.b.$ 53.941,35 x14% + 40%) y los del Dr. Víctor Sajarov, en calidad de letrado patrocinante del demandado, en la suma de $ 6.473 (m.b.$ 53.941,35 x 12%) (Arts. 6,8,10 y 40 Ley de Aranceles).-
IV.- Rechazar parcialmente la demanda en cuanto a las horas extras y diferencias de haberes de mayo y junio de 2.009, con costas a cargo de la actora, regulándose los honorarios profesionales de las Dras. María del Carmen Vicente y Elisa Elena Vicente, en el carácter de apoderadas y patrocinantes de la actora, en la suma de $ 921, en conjunto (m.b.$ 5.482,86 x 12% + 40%) y los del Dr. Víctor Sajarov, en calidad de letrado patrocinante del demandado, en la suma de $ 768 (m.b.$ 5.482,86 x 14%) (Arts. 6,8,10 y 40 Ley de Aranceles).-
V.- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.-
VI.- Una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por secretaría practíquese planilla de impuestos;sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por la empleadora condenada en costas conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
VII.- Regístrese, notifíquese, cúmplase con Ley 869.-

Dr.Nelson Walter Peña
Vocal de Trámite Sala I

Dr. Carlos Osvaldo Larroulet Dra. Paula I. Bisogni
Vocal de Sala I Vocal de Sala I
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