Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI
Sentencia117 - 05/06/2017 - INTERLOCUTORIA
Expediente33033 - DIEZ BELARMINA S/ SUCESION AB INTESTATO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia





PROVINCIA DE RIO NEGRO
JUZGADO CIVIL Nro. 1 (Cipolletti)

Tomo
Interlocutorio
Folio
Secretaria


Cipolletti, 05 de junio de 2017.j.d.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados "DIEZ BELARMINA S/ SUCESION AB-INTESTATO" (Expte. Nº 33033) y,
CONSIDERANDO: Que a fs. 2 se acredita el fallecimiento de la Sra. BELARMINA DIEZ, hecho ocurrido el día 08 de Febrero de 1999 en Buenos Aires, Capital de la República Argentina.
La causante era de estado civil SOLTERA.
La misma era hija del Sr. AGRIPINO DIEZ (fallecido el día 20 de Junio de 1970) y de la Sra. EDUVIGES GONZALEZ (fallecida el día 18 de Octubre de 1951), lo que se acredita con la documentación obrante a fs. 4/5 y 8.
Asimismo, la causante tenía los siguientes hermanos: EVARISTO JULIO, SARA, JULIA y MARGARITA, todos de apellido DIEZ, lo que se acredita con las copias certificadas de las partidas de nacimiento agregadas a fs. 6/7 y 9/10.
A fs. 46 se acredita el fallecimiento del Sr. EVARISTO JULIO DIEZ, hecho ocurrido el día 03 de Abril de 2008.
A fs. 52 se tiene por presentados a los herederos declarados y descendientes del Sr. EVARISTO JULIO DIEZ, los cuáles a continuación se individualizan: LUIS ALBERTO GENARO y ALICIA AMALIA, ambos de apellido DIEZ, vínculos que se acreditan con las copias certificadas de las partidas de nacimiento agregadas a fs. 47 y 49.
A fs. 26 se tiene por competente el Juzgado y por iniciado el presente trámite sucesorio.
A fs. 26 y 31 obran el oficio al registro de Testamentos y constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales, de los que surge que, a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares y no se registró disposición testamentaria alguna.
A fs. 33/35 y 37/39 se agregan ejemplares del Boletin Oficial y Diario Rio Negro, acreditándose la correspondiente publicación edictual, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto el actuario, informando asimismo que no se han presentado más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo dispuesto por los Arts. 2424 y concordantes del C.C. y C.,
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar y por derecho que por el fallecimiento de la Sra. BELARMINA DIEZ, le suceden en carácter de únicos y universales herederos sus hermanos EVARISTO JULIO, SARA, JULIA y MARGARITA, todos de apellido DIEZ.
NOTIFIQUESE - REGISTRESE.
Se deja constancia que en la declaratoria dictada supra se incluyó como heredero al hermano difunto de la causante, en razón de haber fallecido el mismo con posterioridad a su hermana. Los sobrinos de la causante son herederos del Sr. Evaristo Julio Diez, y como tales les surgen sus derechos, pero no heredan a su tía por derecho de representación.

Alejandro Cabral y Vedia
Juez


Cipolletti, 05 de junio de 2017.
I.- Habiéndose dictado declaratoria de herederos y siendo todos los declarados capaces y mayores de edad, continuen los ulteriores trámites con arreglo a lo dispuesto en el art. 698 y sgtes del CPCC.
Cumplido, el tribunal procederá a ordenar la inscripción de los bienes registrales, para lo cual previamente deberá acompañar declaración jurada patrimonial (suscripta por todos los herederos, conforme acordada 10/03 del S.T.J.; en su defecto, se dará traslado a los herederos que no hayan efectuado la denuncia de bienes, por el término de ley), acreditarse el pago de los Tributos de Ley (Tasa de Justicia: MB x 2,5%, Sellado de Actuación: 25% del valor de tasa, Contribución al Colegio de Abogados y SITRAJUR: MBx2/1000) y la Ley 869 (deben constar boletas de aportes por el 100% del monto regulado, como así también conformidad arancelaria de la totalidad de los profesionales intervinientes en autos).
Se hace saber que los honorarios de los profesionales intervinientes podrán pactarse entre las partes, sujetos a los límites y ajustados al marco establecido en Ley 869.
En caso de inmuebles que se denuncian como integrantes del acervo hereditario, acompañe informe de dominio o copia del folio parcelario actualizado de los mismos, a fin de verificar si los mismos se hallan afectados al régimen del bien de familia. O bien, requierase a todos los herederos declarados que manifiesten -en forma unánime- no hallarse estos afectados a ese régimen, o renuncien expresamente a los beneficios que emanan de la citada normativa en materia de honorarios, si estos estuvieran sometidos. Consintiendo que los honorarios de los letrados intervinientes se establezcan en función a la pautas establecidas en la ley arancelaria local (Ley 2.212).
Recuérdase que en la declaración jurada patrimonial se deberá consignar la valuación fiscal especial de los bienes registrales y estimarse el ajuar del causante (camas, heladera, mesa, sillas, vajilla, ropa personal y de cama, etc).
II.- Podrán las partes acompañar acuerdo respecto de la partición y/o adjudicación de bienes, debiendo estar las firmas de los herederos certificadas por escribano público, preferentemente.
III.- Respecto a la cesión de derechos hereditarios deberá estarse a lo normado por el art. 1618 del Código Civil y Comercial de la Nación, debiendo acompañarse estos actuados la documentación respectiva.
Así también, para las inscripción de inmuebles mediante oficio judicial deberá acompañarse previamente:
a).- Condiciones de dominio y gravámenes o copia del folio parcelario.-
b).- Certificado de libre inhibición del causante, y en el caso de cesión de derechos hereditarios o acuerdos de adjudicaciones de bienes (entre herederos), también de los herederos.
c).- Fotocopia simple del título de propiedad para verificar los datos que registrales que se consignen en el oficio.
d).- LIBRE de deuda (Municipalidad, Agua y Rentas y, en caso de corresponder, expensas comunes).
Para la inscripción de bienes (Declaratoria o Tracto Abreviado), con la intervención de un escribano, deberá requerirse en tal sentido, quien recabará los informes indicados anteriormente como condicionante previo de la inscripción sin necesidad de ser presentados en el expediente (salvo titulo de propiedad).
IV.- Para la inscripción de automotores debe acompañarse previamente:
a).- Condiciones de dominio y gravámenes.
b).- Libre de deudas de Patentes.
b).- Certificado de libre inhibición (si el causante no fuere el titular registral), y en el caso de cesión de derechos, acuerdos particionarios o venta, también de los herederos declarados.
Se hace saber que los informes tienen una validez de 60 días a partir de su emisión, y que podrán ser requeridos directamente por los letrados a los organismos pertinente en uso de las facultades acordadas por el art. 400 del CPCC.
V.- En el caso que se suscitaren diferencias entre las partes, fundadas en razones atendibles, se convocará a las partes a una audiencia prevista en el art. 697 del Código Procesal según disponibilidad de agenda, o bien serán derivadas por el Tribunal al CE.JU.ME.
Para el supuesto de ser convocados a una audiencia deberán los herederos concurrir con sus letrados, y tener conocimiento razonable de la causa y los elementos que la componen, en lo posible de los valores reales o de plaza de los bienes que integra/n el acervo, la renta aproximada de los mismos, y eventuales propuestas conciliatorias, según el caso. Ello, a fin de procurar un resultado satisfactorio para todos los sujetos intervinientes, o en su defecto, poder definir o delinear la cuestión que luego será sometida a decisión judicial.

Alejandro Cabral y Vedia
Juez
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