Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia41 - 10/04/2007 - DEFINITIVA
Expediente21642/06 - PAILLALEF VALDERAS, MATÍAS RICARDO Y JONATHAN ANDRÉS S/ QUEJA (EN: PAILLALEF VALDERAS, ANDRÉS J. Y O. S/ROBO)
SumariosTodos los sumarios del fallo (5)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 21642/06 STJ
SENTENCIA Nº: 41
PROCESADO: PAILLALEF VALDERAS MATÍAS RICARDO – PAILLALEF VALDERAS HONATHAN ANDRÉS
DELITO: ROBO
OBJETO: RECURSO DE QUEJA
VOCES:
FECHA: 10-04-07
FIRMANTES: BALLADINI (NO FIRMA POR LICENCIA) – SODERO NIEVAS – LUTZ EN ABSTENCIÓN
///MA, de abril de 2007.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “PAILLALEF VALDERAS, Matías Ricardo y Jonathan Andrés s/Queja en: ‘PAILLALEF VALDERAS, Andrés J. y O. s/Robo’” (Expte.Nº 21642/06 STJ), puestas a despacho para resolver, realizada la deliberación según constancia de fs. 67; y- - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.- Que, mediante sentencia Nº 55, del 1 de septiembre de 2006, la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche resolvió -en lo pertinente- condenar a Jonathan Andrés Paillalef Valderas y Matías Ricardo Paillalef Valderas a la pena de tres meses de prisión en suspenso, por encontrarlos coautores penalmente responsables del delito de robo. (arts. 45 y 164 C.P.).- - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Que, contra lo decidido, la defensa dedujo recurso de casación, cuya inadmisibilidad motiva su queja ante este Superior Tribunal ded Justicia.- - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- Que, en los fundamentos de su inadmisibilidad, el tribunal de grado inferior sostiene que la defensa no especifica la norma que entiende violentada por la imposición de una pena mayor a la solicitada por el Ministerio Público Fiscal. Agrega que tal límite no tiene fundamento legal en función de las facultades jurisdiccionales para mensurar la pena, conforme con los arts. 40 y 41 del Código Penal. Finalmente, tampoco advierte la existencia de un supuesto de arbitrariedad.- - - - - - -
-----4.- Que la quejosa entiende que la denegatoria viola derechos y garantías constitucionales y afirma que no fue analizado el agravio relacionado con su discrepancia///2.- respecto del mérito de la prueba. Considera asimismo que ha desarrollado el motivo vinculado con el límite jurisdiccional para la imposición de pena, atento a las referencias al principio de imparcialidad y a una norma ritual expresa en tal sentido para el trámite correccional.-
-----5.- Que, en su recurso casatorio, la defensa había planteado dos agravios principales: a) la imposición de un monto de pena superior a la solicitada por el Fiscal de Cámara en su alegato oral, y b) el absurdo en el mérito probatorio para la determinación de la autoría de sus pupilos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.1.- En relación con el primero, cabe sostener que el juzgador ha seguido la doctrina legal que resuelve el punto en un sentido contrario a la postura del recurrente.- - - -
----- Así, ante un cuestionamiento similar, in re “RUSSO” (Se. 53/06) este Cuerpo sostuvo: “Otro agravio expuesto en el recurso de casación se refiere a la aplicación de una pena superior a los \'dos años de prisión en suspenso, más las costas del proceso y pautas del 27 bis que el Tribunal considera\' solicitada por el Fiscal de Cámara (fs. 10), pues, a criterio de la defensa, se ha resuelto \'ultra petita\', cuando claramente predomina el sistema acusatorio acogido por el precedente \'ORTIZ\' de este Superior Tribunal. Asimismo, cita los precedentes \'LLERENA\', \'QUIROGA\' y \'TARIFEÑO\' de la Corte Suprema en apoyo de su postura.- - -
----- “En el precedente \'ORTIZ\' (Se. 11/98 del 11-03-98), este Cuerpo fijó la doctrina legal obligatoria de que la absolución del imputado es consecuencia necesaria de la ausencia de acusación fiscal en debate (ver Se. 33/05, entre ///3.- otras), al igual que la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re \'TARIFEÑO\' (Se. del 28-12-89).- - - - - - -
----- “Sucintamente, el máximo Tribunal del país en autos \'LLERENA\' (L. 486. XXXVI, del 17-05-05), decidió que la imparcialidad del juzgador puede ser definida como la ausencia de prejuicios o intereses de éste frente al caso que debe decidir, tanto en relación con las partes como con la materia. A su vez, al sentenciar en \'QUIROGA\' (DJ del 02-02-05), dispuso la declaración de inconstitucionalidad del art. 348 segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación -para los casos en que el juez no acuerda con el pedido de sobreseimiento del fiscal, lo aparta e instruye a quien designe el fiscal de cámara para que efectúe el correspondiente requerimiento de elevación a juicio-, control que se encuentra vedado por determinar el contenido de los actos del fiscal y no respetar la autonomía funcional de los fiscales establecidas en el art. 120 de la Constitución Nacional. Con lo antedicho se descarta la aplicación de los precedentes citados al sub examine en tanto carecen de relación.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “La parte pretende efectuar un paralelismo–esencialmente- entre la falta de acusación fiscal y la imparcialidad del juzgador, por un lado, y el pedido de pena realizado por el Fiscal de Cámara en su alegato, sobre la base de que, al aplicarse al imputado una pena mayor a la pretendida por el señor Fiscal de Cámara se habría vulnerado el sistema acusatorio y condenado \'ultra petita\'. Cabe decir que lo sostenido por la defensa resulta improcedente, dado que en el caso existe acusación y se encuentra///4.- consecuentemente abierta la jurisdicción de la Cámara Criminal para aplicar el derecho que se ajuste a los hechos comprobados, sin que se exponga ni se advierta ningún motivo de parcialidad que afecte lo dicho (conf. Se. 117/05 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Entonces, el ataque a la resolución del a quo resulta ineficaz en lo que hace a la pretendida limitación que impondría a la Cámara el monto de la pena solicitado por el señor Fiscal (pues no es de aplicación el art. 380 C.P.P.–para el juicio correccional-). Ello así en tanto \'los fallos jurisprudenciales citados supra como fundamento de este agravio hacían referencia a la imposibilidad del juzgador del dictar sentencia condenatoria en ausencia de acusación fiscal por desistimiento de la acción, de lo que no puede extraerse la conclusión que sustenta el agravio, en tanto en este caso existe acusación y, como consecuencia, jurisdicción de la Cámara Criminal para aplicar el derecho que se ajuste a los hechos comprobados. La interpretación que plantea el señor Defensor... desconoce que los arts. 40 y 41 del C.P. establecen pautas mensurativas para fijar el «quantum» de la pena que deben imponer los Tribunales. De modo coincidente Pedro Narvaiz («El fiscal y la acción penal pública», en «Cuadernos de doctrina y jurisprudencia penal», Año III, Nº 4-5, pág. 989) dice que «... [p]odrá el fiscal destacar, en su requerimiento o al opinar en el debate, las particularidades que indican al hecho como más grave o como más atenuada o calificada la responsabilidad del autor, o podrá no hacerlo; y podrá pedir una sanción determinada o no hacerlo, pues basta con que dé la relación circunstanciada ///5.- del hecho que la ley le exige y su calificación legal. La defensa no estará más garantizada en su derecho porque el fiscal pida la aplicación de determinada pena (en su monto), porque si omite hacerlo se estará remitiendo a la contienda en el precepto penal que invoca. El derecho de defensa no se vincula con el monto de la pena que podrá el fiscal pedir o no para el acusado, sino con el presupuesto y anclaje de su pretensión punitiva contenida en la descripción del hecho y su incriminación típica...», por lo que el agravio debe ser rechazado\'. Confirma esta postura la misma redacción del Código de Procedimientos local, cuando en su art. 374 establece: \'La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas\' (conf. Se. 12/01 STJRNSP)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- La cita en extenso permite advertir que, como lo sostiene la Cámara Criminal, abierta su jurisdicción para dictar sentencia condenatoria por el alegato acusatorio del Fiscal, no se encuentra constreñida por el monto de la pena solicitada y su decisión encuentra límite legal en el tipo seleccionado y las pautas para su mérito previstas por los arts. 40 y 41 del rito. De tal modo, el agravio debe ser declarado inadmisible por ser contrario a la doctrina legal que decide la materia propuesta a discusión, sin que se adviertan motivos nuevos que aconsejen apartarse de lo decidido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.2.- Para el segundo agravio es necesario efectuar una reseña de los hechos reprochados, para luego analizar el tratamiento de la prueba desarrollado en la sentencia.- - - ///6.-- Así, en autos se imputa que “... el 15-04-05, en un horario que no se puede determinar, alrededor de las 7 hrs., los nombrados, junto con un tercero no identificado, previo romper uno de los vidrios del rodado... que estaba estacionado sobre Mitre intersección calle Onelli, frente al Hotel de la Mutual Policial, se apoderaron ilegítimamente en su interior de una cantidad de treinta a cuarenta camperas de cuero, siéndoles secuestradas instantes después en la intersección de las arterias Gallardo y Onelli...” once de ellas.- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Para los fines de acreditar tanto la materialidad como la autoría, el juzgador meritúa el acta de procedimiento policial por la que consta que, luego de que un vecino alertara de lo ocurrido, la policía realizó un operativo inmediato que culminó con la interceptación de ambos en las inmediaciones del lugar del hecho, con parte de las prendas sustraídas. Es útil apuntar que a Jonathan Paillalef se le incautaron tres camperas que llevaba puestas y a su consorte de causa dos más y una mochila con seis de ellas. El procedimiento mencionado fue acreditado mediante la declaración del cabo Darío Lamberg, y luego la víctima reconoció las prendas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Frente a tal prueba, la defensa se agravia porque no se consideró su argumento según el cual a los testigos a los que se recibió declaración les comprenden las generales de la ley. Sin embargo, el agravio no puede ser atendido pues carece de razones que lo sustenten.- - - - - - -
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----- Así, conforme con la regulación de la prueba testimonial del Capítulo IV del Título III del Libro II del ///7.- Código Procesal Penal -Medios de prueba. Testigos-, el juez tiene el deber de interrogar a toda persona que conozca los hechos investigados cuando su declaración sea útil para descubrir la verdad. También entiende que toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de la facultad del juez de valorar el testimonio según el principio de las libres convicciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Este marco regulatorio reconoce las prohibiciones para declarar, la facultad y el deber de abstención y -en lo que interesa- la forma de la declaración, respecto de la cual se prevé que, previo a tomarla, se debe interrogar a cada testigo por las generales de la ley, esto es, la serie de datos o circunstancias que al juez le servirán para apreciar la verdad (arts. 223, 225/228 y 233 C.P.P.). A ello debe agregarse la libertad del juzgador para acreditar la existencia del hecho delictuoso, su autoría y responsabilidad, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 197 del código adjetivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- De tal modo, carece de asidero la crítica del recurrente vinculada con el mérito de los testigos a los que les comprenden las generales de la ley, toda vez que no se encuentran alcanzados por los arts. 226/228 del rito y sólo tienen por efecto ofrecerle al juzgador mayores datos al momento de atribuir veracidad a su valoración.- - - - - - -
----- En este orden de ideas, in re “CARBALLO” (Se. 16/01), este Superior Tribunal sostuvo que determinadas declaraciones no podían ser desechadas por el juzgador, tal como pretendía la defensa “... invocando una suerte de incapacidad testimonial específica -propia de líneas///8.- legislativas ya superadas- ya que el art. 255 del rito establece como regla general que \'... Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con el principio de la libre convicción...\'. Así, dice Cafferata Nores en \'La Prueba en el Proceso Penal\', p. 90, que \'... En principio, entonces solamente carecerá de capacidad para ser testigo quien por deficiencia física o psíquica no esté absolutamente en condiciones de percibir por sus sentidos o pudiendo percibir, no pueda transmitir sus percepciones del modo previsto por la ley...\'. Imposibilidad que no se presenta en el caso en estudio....- - - - - - - - - - - - -
----- “Cabe recordar que Karl J. A. Mittermaier, en \'Tratado de la Prueba en materia Criminal\', ps. 319 y ss., también admite el mérito de tales testimoniales cuando sostiene, en lo referido a los testigos sospechosos -entre ellos, los que al momento del hecho se encontraran con su fuerza de observación perturbada-, que \'... sería cometer una falta grave desechar enteramente la declaración de un testigo, porque deba considerársele como sospechoso... No hallar nunca en él fuerza probatoria, expondría al Juez a hacer una aplicación del todo falsa de los principios que deben dirigirle en su examen... sería muy infundado que la credibilidad de los testimonios pueda evaluarse matemáticamente o sentar la teoría de un nivel como medio de la fuerza probatoria, que en cada causa y para cada testigo subiría o bajaría según las circunstancias...\'.- - - - - - -
----- “Sumado a ello, y ante el agravio concreto de la arbitraria valoración de las testimoniales arrimadas al ///9.- proceso, debe tenerse presente que la atención de los jueces, en la valoración de las pruebas y, en el caso, la testimonial, debe ceñirse al sistema de libre convicciones, tal cual lo ordena la Constitución Provincial en su art. 139, inc. 14 y el art. 365 del Cód.Proc.Penal. Es decir, considerando objetivamente la existencia de la prueba testimonial le cabe al sentenciante efectuar su valoración en un contexto probatorio donde le corresponde enhebrar las distintas circunstancias con una conclusión final que responde a un razonamiento propio del juzgador.- - - - - - -
----- “En la obra citada precedentemente de Karl Mittermaier, pág. 339, se sostiene que la fuerza probatoria del testimonio tiene por origen la presunción de que el que lo presta ha podido observar exactamente y querido declarar la verdad: para el juez todo consiste en que la presunción de que se trata aparezca fuerte o débil en la causa. Para resolver esta cuestión tan delicada necesita observar cuidadosamente y por completo la individualidad del testigo, comparar sus cualidades particulares en el orden físico y moral con su continente y sus palabras ante la justicia, y decidir, en último caso, si merece crédito y hasta qué punto”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Si bien lo anterior es suficiente para contestar la crítica del señor Defensor, es dable agregar que la prueba testimonial es perfectamente conteste con aquélla que instrumenta el procedimiento policial desde el aviso del apoderamiento hasta la detención de los imputados, y que la inmediatez de la detención y la posesión ilegítima de los elementos sustraídos proporcionan una prueba indiciaria ///10.- insolayable para la determinación de la autoría. Además, a dicha prueba indirecta se suma que uno de los imputados tenía tres camperas de cuero puestas, el otro dos, y traían seis en una mochila, por lo que, conforme las reglas de la lógica y la experiencia, no cabe otra conclusión que su coautoría en la sustracción, en tanto intentaban actuar subrepticiamente y el dolo es opuesto a la publicidad de los actos.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----6.- Que, en conclusión, lo actuado por el juzgador en lo referido a la imposición de una pena mayor a la solicitada por el Ministerio Público Fiscal, pero siempre dentro del máximo previsto por el tipo legal seleccionado, se conforma con la doctrina de este Cuerpo, así como su valoración de la prueba testimonial que, junto con otra instrumental e indiciara, proporciona razón suficiente a lo decidido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Entonces, luego de una valoración integral de la sentencia según los agravios, para una mejor administración de justicia es conveniente no habilitar la instancia respecto de aquellos recursos que manifiestamente no puedan prosperar; ello también atento el art. 18 de la Constitución Nacional, que manda a terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva para el imputado y la sociedad.- - - - - -
-----7.- Que, por las razones que anteceden, debe ser rechazado el recurso de queja interpuesto a fs. 28/32 de las presentes actuaciones y debe confirmarse la condena.- - - -
----- Por ello, y dejando debida constancia de que, no obstante haber participado del Acuerdo y haber emitido ///11.- opinión en el sentido expuesto supra, el doctor Alberto Ítalo Balladini no firma la presente por encontrarse de licencia por compensación de Feria,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs.
------- 28/32 de las presentes actuaciones por el señor Defensor General doctor Marcelo Álvarez Melinger en representación de Matías Ricardo Paillalef Valderas y Jonathan Andrés Paillalef Valderas y, atento a que ha sido revisada en forma integral, confirmar en todas sus partes la sentencia definitiva Nº 55 dictada por la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche en fecha 1 de septiembre de 2006.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y, oportunamente, archivar.




ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO STJ
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 3
SENTENCIA: 41
FOLIOS: 480/490
SECRETARÍA: 2
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