Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia110 - 21/09/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-BA-03511-2019 - C. B. Y OTRA (M.) C/ C. L. A. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 21 días del mes de septiembre de 2021, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio M.
Barotto, Sergio G. Ceci y Ricardo A. Apcarian y señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª
Cecilia Criado, para el tratamiento de los autos caratulados "C. B.Y OTRA (M.) C/ C. L. A.
S/ABUSO SEXUAL AGRAVADO" QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-BA-03511-2019),
teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 22 de diciembre de 2020, el Tribunal del Foro de Jueces de la
IIIª. Circunscripción Judicial (TJ en lo sucesivo) resolvió -en lo pertinente- condenar a L.A.C.
a la pena de doce (12) años de prisión, como autor de los delitos de abuso
sexual simple y abuso sexual con acceso carnal, ambos reiterados y agravados por el vínculo,
en concurso real con el delito de amenazas simples (arts. 45, 55, 119 párrafos primero, tercero
y cuarto inc. b y art. 149 bis CP).
En oposición a ello la defensa del nombrado dedujo una impugnación ordinaria, que fue
desestimada, por lo que solicitó el control extraordinario de lo resuelto, cuya denegatoria motiva la
queja en examen.
CONSIDERACIONES
Los señores Jueces Sergio M. Barotto y Sergio G. Ceci y la señora Jueza Liliana L.
Piccinini dijeron:
1. Fundamentos de la denegatoria
El Tribunal de Impugnación (en adelante, el TI) sostiene que ya se trató el agravio
fundado en la alegada transgresión de la garantía del juez natural, con remisión a la Sentencia
N° 197/20, y lo mismo expresa en lo relativo a la supuesta valoración parcial de los medios de
prueba (cf. apartado 5.4 de la decisión mencionada), temáticas a cuyo respecto no observa la
configuración de ninguno de los supuestos previstos en el art. 242 del Código Procesal Penal.
Igual tesitura adopta en cuanto a la presunta ausencia de evaluación de la prueba
introducida en soporte técnico -video de la menor junto a su tía-, puesto que, según señala, la
cuestión fue abordada en el subpunto 5.5, donde coincidió con el mérito del TJ en el contexto
de otros medios de prueba.
Seguidamente reseña lo ya dicho acerca de la nulidad del procedimiento llevado por
personal de la Oitel sobre el teléfono móvil de su pupilo, en el sentido de que no existió una
intervención a dicho celular o algún allanamiento, por lo que la información que corrobora los
dichos de B.C. fue legalmente adquirida e introducida en el debate.
Niega que el Ministerio Público Fiscal haya invocado supuestos hechos sucedidos en
el pasado para los fines de la condena, por lo que no verifica una violación al principio de
congruencia, y también califica de ineficaz la argumentación de la parte que intenta demostrar
la desproporción del monto de la pena de prisión decidida.
Finalmente, entiende que no hay argumentos suficientes para acreditar el
incumplimiento del doble conforme que se denuncia.
2. Agravios de la queja
Luego de reseñar los antecedentes del legajo, el letrado defensor Manuel S. Mansilla
alega que la declaración de inadmisibilidad afecta su derecho a una tutela judicial efectiva
(art. 18 C.Nac.), puesto que se menoscabaron los derechos del imputado (debido proceso,
principio de inocencia e in dubio pro reo), incluido el derecho al recurso, porque no se
permite que un órgano superior revise la condena (art. 8 CADH y 14.1 PIDCyP).
Explica que en las distintas etapas procesales sostuvo el planteo referido a la violación
de la garantía del juez natural en virtud de que no se llevó a cabo un juicio por jurados, y
remite a su impugnación extraordinaria.
También se agravia por la valoración parcializada de la prueba que habría realizado el
TI, haciendo referencia específicamente al video donde fue grabado un diálogo entre la menor
víctima y su tía J. Insiste asimismo en la temática de la intervención telefónica del
celular de su pupilo, que fue ordenada mediante un oficio enviado por la Fiscalía a la Oitel, lo
que vulneró el art. 18 de la Constitución Nacional, y vuelve a remitir a lo argumentado en la
impugnación extraordinaria al respecto, así como en relación con el incumplimiento del
principio de congruencia.
Concluye que, dado que se ha configurado la violación de las garantías
constitucionales que invoca, su recurso debió ser concedido en los términos del inc. 2° del art.
242 del código ritual.
3. Solución del caso
El recurso de queja no puede prosperar porque no rebate lo sostenido en la
denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia.
3.1. Previo a abordar el agravio inicial en relación con la violación de la garantía del
juez natural, es necesario un breve repaso del trámite:
En la apertura del juicio, mediante resolución del 29 de noviembre de 2019, el Juez de
Juicio se pronunció -entre otras cuestiones- sobre el tribunal competente para intervenir en el
juicio oral (art. 168 inc. 1° CPP) y, atento a la petición del Ministerio Público Fiscal, con cita
de la normativa involucrada, envió el auto respectivo a la Oficina Judicial con el fin de que
fijara fecha para la organización y concreción del juicio oral y público, que debía celebrarse
ante un jurado popular de doce miembros.
En una audiencia posterior ante el mismo magistrado, denominada "de unificación de
acusación" (art. 56 CPP) pero cuyo contenido no tuvo relación con ese título, el Ministerio
Público Fiscal puso de manifiesto su voluntad de readecuar la pretensión punitiva a una
sanción de doce (12) años o menos de prisión y, consecuentemente, pidió que a la brevedad se
realizara el juicio con jueces técnicos. La parte acusadora argumentó que tal adecuación se
debía a la imposibilidad de realizar el juicio mediante la modalidad anterior por las
restricciones motivadas en la pandemia de Covid-19, e hizo alusión a la Ley 5442. A su turno,
la defensa contestó solicitando el mantenimiento de lo resuelto anteriormente, en razón de la
preclusión de la etapa en la que se había fijado la competencia. Al resolver el planteo, el Juez
interviniente declaró la inconstitucionalidad del art. 4° de la mencionada ley y mantuvo el
juzgamiento a través del sistema de juicios por jurados.
Contra lo así decidido, el Ministerio Público Fiscal dedujo una impugnación ordinaria
y, dado que le fue denegada, concurrió en queja al foro respectivo, quien se declaró
incompetente; esta resolución fue finalmente revocada por el TI, que la devolvió para su
tramitación en los términos del art. 27 del código adjetivo.
Fijada una nueva audiencia, el Juez revisor hizo lugar a la pretensión de la Acusación
pública, aceptó su nueva pretensión punitiva (doce años o menos de prisión) y ordenó la
designación de un tribunal de jueces técnicos, de acuerdo con los arts. 26, 240 y ccdtes. del
rito, a la vez que declaró abstracto el planteo vinculado con la inconstitucionalidad de la Ley
5442.
Ante ello, la defensa interpuso una impugnación ordinaria, que el TI finalmente
rechazó, por lo que dedujo otra extraordinaria insistiendo en la violación de la garantía de juez
natural (en el caso, la competencia de un jurado popular y la preclusión de la etapa para
dilucidar el punto), la que fue declarada inadmisible con sustento en la argumentación
contraria -ya expuesta-, por lo que se ordenó a las instancias anteriores la inmediata
continuidad del trámite.
En tal continuidad, al inicio de la audiencia de debate se advirtió la ausencia del
imputado y su defensor explicó que se debía a un problema de salud que le impedía concurrir;
luego, como cuestión preliminar, planteó la imposibilidad de celebrar el acto dado que su
última impugnación extraordinaria -ya referida- estaba pendiente de resolución porque había
presentado una queja ante este Cuerpo y, por ende, debía suspenderse el trámite hasta que
recayera sentencia firme al respecto. En lo que aquí interesa, este pedido fue rechazado, la
parte hizo reserva de impugnación y el proceso continuó, hasta el dictado de la sentencia de
condena y la sucesión de recursos reseñada al comienzo.
Sintetizado lo anterior, cabe repasar el agravio de la defensa basado en la supuesta
violación de la garantía del juez natural, en tanto objeta la realización del juicio por jueces
profesionales (Título I Libro IV CPP) y no por jurados populares, pues el legajo ya estaba en
una instancia procesal consolidada y se había resuelto la apertura a juicio propia de la etapa
intermedia, con la orden a la Oficina Judicial de que fijara la fecha de audiencia de selección
de jurados para constituir el tribunal respectivo (art. 168 CPP). La parte añade que, frente al
rechazo de sus críticas, mantuvo esta cuestión a lo largo de todas las incidencias que
correspondían.
En virtud del contenido del planteo y la reseña expuesta, corresponde aclarar varias
circunstancias procesales relevantes para la solución del caso:
a) En primer término, en la audiencia de debate la recurrente introdujo información
errónea, que repite en su recurso, cuando afirma que no se hallaba firme la resolución que
había revocado la porción pertinente de la apertura a juicio que disponía el juicio por jurados
y establecía que este se efectuara con magistrados del Foro respectivo. Es que, en rigor de
verdad, la parte consintió esa decisión del Juez revisor pues, ante la denegatoria del pedido de
control extraordinario de la sentencia del TI que rechazó su impugnación ordinaria respecto
de aquella, no presentó queja alguna ante este Superior Tribunal de Justicia.
Entonces, la cuestión se encontraba firme y consentida y ha sido alcanzada por los
principios de preclusión y progresividad (CSJN in re "Quaranta", Fallos: 333:1674,
considerando 15 último párrafo), de modo que la reedición del planteo resulta extemporánea.
b) Por lo demás, en lo que aquí resulta pertinente respecto de la invocada garantía del
juez natural, el análisis del legajo también permite sostener que, aunque la Oficina Judicial
había convocado a una audiencia de preparación del juicio y sorteo del jurado (art. 192 CPP),
esta se canceló y no se concretó ninguna actividad útil en ese sentido, con fundamento en una
serie de normas administrativas que establecieron un régimen extraordinario de
funcionamiento del servicio de justicia en orden a la pandemia generada por el Covid-19 (por
caso, Acordadas N° 9 y 10/2020 STJ).
Asimismo, la continuidad de dicho régimen excepcional fue reconocida por la Ley N°
5442 (B.O.P. del 08/07/2020) que, en breve síntesis, mientras las restricciones sanitarias lo
ameritaran y hasta el 31 de diciembre de ese año, suspendió la aplicación de todo el régimen
del juicio por jurados y estableció que todos los procesos que se encontraran en la etapa
intermedia o en selección de jurados debían desarrollarse con jueces técnicos, con mención de
la normativa correspondiente.
En consecuencia, cabe aplicar a este legajo el criterio expuesto reiteradamente por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación según el cual "... las leyes modificatorias de la
jurisdicción y competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes, en tanto la
facultad de cambiar las leyes procesales es un derecho que pertenece a la soberanía. En ese
sentido, no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado régimen procesal, pues
las normas de procedimiento y jurisdicción son de orden público, especialmente cuando
estatuyen acerca de la manera de descubrir y perseguir delitos (Fallos: 249:343; 321:1865;
326:2805 -voto del juez Maqueda-" (CSJN en causa "Canales", Fallos 342:697, considerando
4°, segundo párrafo).
En el párrafo que sigue el alto tribunal aclara que "la cláusula del artículo 18 de la
Constitución Nacional, que establece que ningún habitante de la Nación puede ser sacado de
los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa, no impide la inmediata aplicación
de nuevas normas de competencia, inclusive a causas pendientes, a menos que ello signifique,
en el caso concreto, despojar de efecto a actos procesales válidamente cumplidos, lo que
obstaculizaría la pronta terminación de los procesos que exige una buena administración de
justicia".
Tal perjuicio -que impediría la aplicación de la norma referida- no se constata en el
caso examinado, por un lado, por la circunstancia ya señalada de que no se había iniciado el
trámite de designación de jurados; por otro, porque el juicio mediante magistrados técnicos se
realizó en un plazo razonable y se dictó sentencia en el término legal.
Complementariamente, es conveniente tener presente que la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha considerado que "[l]a aplicación de normas que regulan el
procedimiento de manera inmediata, no vulnera el artículo 9 convencional, debido a que se
toma como referencia el momento en el que tiene lugar el acto procesal y no aquél de la
comisión del ilícito penal, a diferencia de las normas que establecen delitos y penas
(sustantivas), en donde el patrón de aplicación es justamente, el momento de la comisión del
delito. Es decir, los actos que conforman el procedimiento se agotan de acuerdo a la etapa
procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula. En virtud de
ello, y al ser el proceso una secuencia jurídica en constante movimiento, la aplicación de una
norma que regula el procedimiento con posterioridad a la comisión de un supuesto hecho
delictivo no contraviene per se, el principio de legalidad.
"En razón de lo anterior, el principio de legalidad, en el sentido que exista una ley
previa a la comisión del delito, no se aplica a normas que regulan el procedimiento, a menos
que puedan tener un impacto en la tipificación de acciones u omisiones que en el momento de
cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable o en la imposición de una pena más
grave que la existente al momento de la perpetración del ilícito penal" (Corte IDH, caso
"Liakat Ali Alibux vs. Suriname", sentencia del 30 de enero de 2014 -Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas-, párrs. 69 y 70).
c) Asimismo, cabe agregar que no existe una garantía que asegure al imputado un
determinado modo de juzgamiento pues, en concreto, "la libre valoración que hace el jurado
no es sustancialmente diferente de la que puede hacer un juez técnico… En definitiva,
cualquier tribunal (técnico o popular) debe reconstruir un hecho pasado, para lo cual utiliza la
lógica metodológica que es común a cualquier persona" (Corte IDH en caso "V.R.P., V.P.C. y
otros vs. Nicaragua", sentencia del 08/03/2018, citado en el voto del Dr. Rosatti en Fallos
342:697, ya mencionado).
En consecuencia, ambos modos de juicio son válidos, aunque es cierto que el
legislador ha reservado las causas con una escala penal más grave al sistema del juicio por
jurados; no obstante, nuevamente en un análisis del caso concreto, tal interpretación
sistemática ha sido considerada, porque el Ministerio Público Fiscal explicitó el criterio que
permitía también la modificación de la modalidad del juicio, al limitar su pretensión punitiva
a doce años de prisión (art. 26 CPP), lo que, a priori, era beneficioso para el imputado.
Sobre este último argumento este Cuerpo sigue el criterio de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación por el cual, ante planteos de nulidad, "... deben prevalecer, sobre todo,
los principios generales de conservación y trascendencia... en respeto del debido proceso, así
como la estricta vigencia de la doctrina según la cual, la declaración de nulidad procesal
requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes y no procede su declaración en el sólo
interés del formal cumplimiento de la ley, ya que resulta inaceptable, en el ámbito del derecho
procesal, la declaración de nulidad por la nulidad misma" (del dictamen de la Procuración
General al que la CSJN remite en Fallos 342:624, "González", citado en STJRN Se. 1/21 Ley
5020 "Comisaría 4ª").
3.2. Respecto de la prueba de la autoría en el primer tramo del reproche, el recurrente
sostiene que la sentencia condenatoria responde a una absurda valoración de la prueba, con
especial énfasis en un diálogo registrado por la tía de la víctima del primer hecho, donde esta
-ante una pregunta- niega que el imputado hubiera cometido el abuso sexual reprochado y
dice que su otro abuelo fue quien la "tocó nada más".
Este cuestionamiento versa sobre una discrepancia con un aspecto de hecho y prueba,
ajeno al control extraordinario en tanto ha sido resuelto sin arbitrariedad (ver CSJN en
"Casal", Fallos 328:3399, consid. 31 última parte).
En efecto, interpretando la normativa convencional y constitucional que exige oír al
niño previo a tomar una decisión sobre alguna cuestión que lo involucre, cabe sostener
-sintéticamente- que el derecho del menor (art. 12 CDN) obliga a los Estados Partes a
garantizar a la niña o al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el "derecho
de expresar su opinión libremente" en todos los asuntos que lo afecten y que resulta de suma
relevancia la forma elegida para que se ejerza ese derecho, directa o indirectamente, previa
información o asesoramiento; en tal sentido, "libremente" significa que pueda expresar sus
opiniones sin presión ni manipulaciones, influencias o presiones indebidas (CSJN en causa
"H., A.O. s/infracción ley 23.737", Fallos 344:1509, del 24/06/2021).
Esto es justamente lo que han valorado el juzgador y luego el TI (en este último caso,
al observar el registro de aquel diálogo en la audiencia de impugnación ordinaria), los que,
con criterio razonado, han explicado su preferencia por los dichos de cargo en los que la
víctima sí atribuía los hechos al imputado, con base en consideraciones relativas a las
posibilidades de una declaración libre y su correlato con el resto de la prueba.
Sobre la falta de espontaneidad en la declaración de la menor en la prueba aportada
por la defensa, cabe añadir el testimonio de quien registró sus dichos (J.C., hija del
imputado y tía de la víctima del abuso sexual), en tanto afirmó que inicialmente tuvo un
diálogo con la niña y, recién luego de preguntarle "si quería salvar al abuelo", grabó todo con
su celular.
Asimismo, en un caso en el que no se cuestiona la materialidad sino la autoría (pues se
han constatado determinados daños en el cuerpo y la salud de la niña compatibles con los
abusos sexuales relatados), y en concordancia con lo expresado por el TI, se observa que en la
sentencia de condena el juzgador ha desarrollado argumentos adecuados para enrostrar los
hechos al imputado. Para ello cabe atender a la relevancia de la información aportada por la
propia niña mediante el sistema de cámara Gesell y su correlación con indicios concomitantes
y posteriores a los abusos, entre los que cabe incluir el modo en que estos fueron develados y
las consecuencias psicológicas en aquella. Sobre este último punto, basta mencionar la
referencia de la licenciada en psicología a cargo de una pericial para determinar síntomas de
estrés postraumático, a quien la entrevistada le dijo que "a veces tenía sueños en los que se le
presentaba el abuelo haciéndole daño".
Por lo anterior, no se verifica la presentación plausible y seria de un supuesto de
arbitrariedad de sentencia que deba ser atendido por este Cuerpo en el marco del inc. 2° del
art. 242 del Código Procesal Penal.
3.3. Al desarrollar su crítica por los hechos subsumidos en el delito de amenazas
simples, el recurrente invoca a su favor que la intervención del teléfono móvil de su pupilo
fue realizada sin orden judicial. Se trata de un agravio ya expuesto ante el TJ, que la defensa
reeditó en la instancia del TI y que, en atención a la respuesta obtenida, motivó el planteo de
una cuestión federal vinculada con el debido proceso, cuya denegatoria pide que sea revisada
en esta sede.
En lo sustancial, el tema formó parte del cuestionamiento a la información que
introdujo el testigo experto, vinculado con la constatación del mensaje telefónico intimidante
que el imputado dirigió a su hija B.J.C. Como fue referido, la parte insiste en
su nulidad, pues la diligencia no habría sido ordenada por un Juez de Garantías.
Empero, tal como señaló el TI, el agravio no tiene ningún correlato con lo sucedido en
el debate, dado que los audios correspondientes fueron introducidos por la víctima y por otros
testigos que los escucharon al momento en que era recibida la comunicación. Dicha prueba de
cargo también es útil para determinar la titularidad de las líneas telefónicas, a la vez que, para
el caso del emisor, cabe agregar la defensa material ensayada, pues el propio imputado
reconoció los mensajes, aunque los justificó en una situación de enojo o de ingesta alcohólica,
lo que nada tiene que ver con la determinación de la materialidad y la autoría.
Entonces, la instancia extraordinaria ha sido bien denegada, porque el impugnante no
refutó todos y cada uno de los fundamentos independientes que dieron sustento a la decisión
apelada en relación con la cuestión esgrimida.
3.4. En lo que hace a la aludida afectación del principio de congruencia, el impugnante
aduce que la "fiscalía en el debate trajo a colación supuestos hechos sucedidos en el pasado,
esto con la finalidad de incidir en el tribunal al momento de dictar su resolución", pero el
agravio no tiene ningún desarrollo atendible más que dicha afirmación, insuficiente para
demostrar una eventual modificación de la condena por los hechos reprochados en la
acusación.
3.5. Sobre el monto de la pena impuesta, el recurrente remite a su tarea argumentativa
en oportunidad de la audiencia de cesura y considera inmotivada la sanción de doce años de
prisión.
La crítica versa sobre una temática reservada por lo general a la instancia ordinaria y
no se advierte que la decisión incurra en un supuesto de arbitrariedad que permita considerar
ese quantum como excesivo, inhumano, injusto o degradante, atento a la acreditación de
varias circunstancias que permitían alejarse del mínimo de diez años. Para tal fin, es suficiente
mencionar que se trata de un concurso de delitos que tiene como víctimas a la hija y la nieta
del imputado, y que respecto de esta última se trata de una serie de hechos reiterados; además,
en autos fueron analizadas tanto las circunstancias favorables como las desfavorables para el
imputado y se siguió el orden de los arts. 40 y 41 del Código Penal.
3.6. Finalmente, debe desestimarse el planteo atinente a la vulneración de la garantía
del derecho al recurso, ya que este se deriva del supuesto error en la decisión que denegó los
cuestionamientos fundados en la alegada violación de garantías constitucionales y la supuesta
arbitrariedad de la sentencia, defecto que -como se demostró- no se verifica en este legajo.
4. Conclusión
Por lo expuesto, proponemos al Acuerdo rechazar sin sustanciación el recurso de queja
deducido a favor de L.A.C., con costas. NUESTRO VOTO.
La señora Jueza Mª Cecilia Criado y el señor Juez Ricardo A. Apcarian dijeron:
Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que nos preceden en orden
de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Manuel S. Mansilla en
representación de L.A.C., con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción
Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
21.09.2021 08:23:24

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
21.09.2021 08:32:57

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
21.09.2021 09:52:55

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
21.09.2021 09:46:26

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
21.09.2021 11:28:57
DictamenBuscar Dictamen
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VocesQUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - PROCESO PENAL - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - NORMAS PROCESALES - APLICACIÓN DE LA LEY
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