Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 110 - 21/09/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-BA-03511-2019 - C. B. Y OTRA (M.) C/ C. L. A. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 21 días del mes de septiembre de 2021, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio M. Barotto, Sergio G. Ceci y Ricardo A. Apcarian y señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado, para el tratamiento de los autos caratulados "C. B.Y OTRA (M.) C/ C. L. A. S/ABUSO SEXUAL AGRAVADO" QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-BA-03511-2019), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante sentencia del 22 de diciembre de 2020, el Tribunal del Foro de Jueces de la IIIª. Circunscripción Judicial (TJ en lo sucesivo) resolvió -en lo pertinente- condenar a L.A.C. a la pena de doce (12) años de prisión, como autor de los delitos de abuso sexual simple y abuso sexual con acceso carnal, ambos reiterados y agravados por el vínculo, en concurso real con el delito de amenazas simples (arts. 45, 55, 119 párrafos primero, tercero y cuarto inc. b y art. 149 bis CP). En oposición a ello la defensa del nombrado dedujo una impugnación ordinaria, que fue desestimada, por lo que solicitó el control extraordinario de lo resuelto, cuya denegatoria motiva la queja en examen. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Sergio M. Barotto y Sergio G. Ceci y la señora Jueza Liliana L. Piccinini dijeron: 1. Fundamentos de la denegatoria El Tribunal de Impugnación (en adelante, el TI) sostiene que ya se trató el agravio fundado en la alegada transgresión de la garantía del juez natural, con remisión a la Sentencia N° 197/20, y lo mismo expresa en lo relativo a la supuesta valoración parcial de los medios de prueba (cf. apartado 5.4 de la decisión mencionada), temáticas a cuyo respecto no observa la configuración de ninguno de los supuestos previstos en el art. 242 del Código Procesal Penal. Igual tesitura adopta en cuanto a la presunta ausencia de evaluación de la prueba introducida en soporte técnico -video de la menor junto a su tía-, puesto que, según señala, la cuestión fue abordada en el subpunto 5.5, donde coincidió con el mérito del TJ en el contexto de otros medios de prueba. Seguidamente reseña lo ya dicho acerca de la nulidad del procedimiento llevado por personal de la Oitel sobre el teléfono móvil de su pupilo, en el sentido de que no existió una intervención a dicho celular o algún allanamiento, por lo que la información que corrobora los dichos de B.C. fue legalmente adquirida e introducida en el debate. Niega que el Ministerio Público Fiscal haya invocado supuestos hechos sucedidos en el pasado para los fines de la condena, por lo que no verifica una violación al principio de congruencia, y también califica de ineficaz la argumentación de la parte que intenta demostrar la desproporción del monto de la pena de prisión decidida. Finalmente, entiende que no hay argumentos suficientes para acreditar el incumplimiento del doble conforme que se denuncia. 2. Agravios de la queja Luego de reseñar los antecedentes del legajo, el letrado defensor Manuel S. Mansilla alega que la declaración de inadmisibilidad afecta su derecho a una tutela judicial efectiva (art. 18 C.Nac.), puesto que se menoscabaron los derechos del imputado (debido proceso, principio de inocencia e in dubio pro reo), incluido el derecho al recurso, porque no se permite que un órgano superior revise la condena (art. 8 CADH y 14.1 PIDCyP). Explica que en las distintas etapas procesales sostuvo el planteo referido a la violación de la garantía del juez natural en virtud de que no se llevó a cabo un juicio por jurados, y remite a su impugnación extraordinaria. También se agravia por la valoración parcializada de la prueba que habría realizado el TI, haciendo referencia específicamente al video donde fue grabado un diálogo entre la menor víctima y su tía J. Insiste asimismo en la temática de la intervención telefónica del celular de su pupilo, que fue ordenada mediante un oficio enviado por la Fiscalía a la Oitel, lo que vulneró el art. 18 de la Constitución Nacional, y vuelve a remitir a lo argumentado en la impugnación extraordinaria al respecto, así como en relación con el incumplimiento del principio de congruencia. Concluye que, dado que se ha configurado la violación de las garantías constitucionales que invoca, su recurso debió ser concedido en los términos del inc. 2° del art. 242 del código ritual. 3. Solución del caso El recurso de queja no puede prosperar porque no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia. 3.1. Previo a abordar el agravio inicial en relación con la violación de la garantía del juez natural, es necesario un breve repaso del trámite: En la apertura del juicio, mediante resolución del 29 de noviembre de 2019, el Juez de Juicio se pronunció -entre otras cuestiones- sobre el tribunal competente para intervenir en el juicio oral (art. 168 inc. 1° CPP) y, atento a la petición del Ministerio Público Fiscal, con cita de la normativa involucrada, envió el auto respectivo a la Oficina Judicial con el fin de que fijara fecha para la organización y concreción del juicio oral y público, que debía celebrarse ante un jurado popular de doce miembros. En una audiencia posterior ante el mismo magistrado, denominada "de unificación de acusación" (art. 56 CPP) pero cuyo contenido no tuvo relación con ese título, el Ministerio Público Fiscal puso de manifiesto su voluntad de readecuar la pretensión punitiva a una sanción de doce (12) años o menos de prisión y, consecuentemente, pidió que a la brevedad se realizara el juicio con jueces técnicos. La parte acusadora argumentó que tal adecuación se debía a la imposibilidad de realizar el juicio mediante la modalidad anterior por las restricciones motivadas en la pandemia de Covid-19, e hizo alusión a la Ley 5442. A su turno, la defensa contestó solicitando el mantenimiento de lo resuelto anteriormente, en razón de la preclusión de la etapa en la que se había fijado la competencia. Al resolver el planteo, el Juez interviniente declaró la inconstitucionalidad del art. 4° de la mencionada ley y mantuvo el juzgamiento a través del sistema de juicios por jurados. Contra lo así decidido, el Ministerio Público Fiscal dedujo una impugnación ordinaria y, dado que le fue denegada, concurrió en queja al foro respectivo, quien se declaró incompetente; esta resolución fue finalmente revocada por el TI, que la devolvió para su tramitación en los términos del art. 27 del código adjetivo. Fijada una nueva audiencia, el Juez revisor hizo lugar a la pretensión de la Acusación pública, aceptó su nueva pretensión punitiva (doce años o menos de prisión) y ordenó la designación de un tribunal de jueces técnicos, de acuerdo con los arts. 26, 240 y ccdtes. del rito, a la vez que declaró abstracto el planteo vinculado con la inconstitucionalidad de la Ley 5442. Ante ello, la defensa interpuso una impugnación ordinaria, que el TI finalmente rechazó, por lo que dedujo otra extraordinaria insistiendo en la violación de la garantía de juez natural (en el caso, la competencia de un jurado popular y la preclusión de la etapa para dilucidar el punto), la que fue declarada inadmisible con sustento en la argumentación contraria -ya expuesta-, por lo que se ordenó a las instancias anteriores la inmediata continuidad del trámite. En tal continuidad, al inicio de la audiencia de debate se advirtió la ausencia del imputado y su defensor explicó que se debía a un problema de salud que le impedía concurrir; luego, como cuestión preliminar, planteó la imposibilidad de celebrar el acto dado que su última impugnación extraordinaria -ya referida- estaba pendiente de resolución porque había presentado una queja ante este Cuerpo y, por ende, debía suspenderse el trámite hasta que recayera sentencia firme al respecto. En lo que aquí interesa, este pedido fue rechazado, la parte hizo reserva de impugnación y el proceso continuó, hasta el dictado de la sentencia de condena y la sucesión de recursos reseñada al comienzo. Sintetizado lo anterior, cabe repasar el agravio de la defensa basado en la supuesta violación de la garantía del juez natural, en tanto objeta la realización del juicio por jueces profesionales (Título I Libro IV CPP) y no por jurados populares, pues el legajo ya estaba en una instancia procesal consolidada y se había resuelto la apertura a juicio propia de la etapa intermedia, con la orden a la Oficina Judicial de que fijara la fecha de audiencia de selección de jurados para constituir el tribunal respectivo (art. 168 CPP). La parte añade que, frente al rechazo de sus críticas, mantuvo esta cuestión a lo largo de todas las incidencias que correspondían. En virtud del contenido del planteo y la reseña expuesta, corresponde aclarar varias circunstancias procesales relevantes para la solución del caso: a) En primer término, en la audiencia de debate la recurrente introdujo información errónea, que repite en su recurso, cuando afirma que no se hallaba firme la resolución que había revocado la porción pertinente de la apertura a juicio que disponía el juicio por jurados y establecía que este se efectuara con magistrados del Foro respectivo. Es que, en rigor de verdad, la parte consintió esa decisión del Juez revisor pues, ante la denegatoria del pedido de control extraordinario de la sentencia del TI que rechazó su impugnación ordinaria respecto de aquella, no presentó queja alguna ante este Superior Tribunal de Justicia. Entonces, la cuestión se encontraba firme y consentida y ha sido alcanzada por los principios de preclusión y progresividad (CSJN in re "Quaranta", Fallos: 333:1674, considerando 15 último párrafo), de modo que la reedición del planteo resulta extemporánea. b) Por lo demás, en lo que aquí resulta pertinente respecto de la invocada garantía del juez natural, el análisis del legajo también permite sostener que, aunque la Oficina Judicial había convocado a una audiencia de preparación del juicio y sorteo del jurado (art. 192 CPP), esta se canceló y no se concretó ninguna actividad útil en ese sentido, con fundamento en una serie de normas administrativas que establecieron un régimen extraordinario de funcionamiento del servicio de justicia en orden a la pandemia generada por el Covid-19 (por caso, Acordadas N° 9 y 10/2020 STJ). Asimismo, la continuidad de dicho régimen excepcional fue reconocida por la Ley N° 5442 (B.O.P. del 08/07/2020) que, en breve síntesis, mientras las restricciones sanitarias lo ameritaran y hasta el 31 de diciembre de ese año, suspendió la aplicación de todo el régimen del juicio por jurados y estableció que todos los procesos que se encontraran en la etapa intermedia o en selección de jurados debían desarrollarse con jueces técnicos, con mención de la normativa correspondiente. En consecuencia, cabe aplicar a este legajo el criterio expuesto reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación según el cual "... las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes, en tanto la facultad de cambiar las leyes procesales es un derecho que pertenece a la soberanía. En ese sentido, no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado régimen procesal, pues las normas de procedimiento y jurisdicción son de orden público, especialmente cuando estatuyen acerca de la manera de descubrir y perseguir delitos (Fallos: 249:343; 321:1865; 326:2805 -voto del juez Maqueda-" (CSJN en causa "Canales", Fallos 342:697, considerando 4°, segundo párrafo). En el párrafo que sigue el alto tribunal aclara que "la cláusula del artículo 18 de la Constitución Nacional, que establece que ningún habitante de la Nación puede ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa, no impide la inmediata aplicación de nuevas normas de competencia, inclusive a causas pendientes, a menos que ello signifique, en el caso concreto, despojar de efecto a actos procesales válidamente cumplidos, lo que obstaculizaría la pronta terminación de los procesos que exige una buena administración de justicia". Tal perjuicio -que impediría la aplicación de la norma referida- no se constata en el caso examinado, por un lado, por la circunstancia ya señalada de que no se había iniciado el trámite de designación de jurados; por otro, porque el juicio mediante magistrados técnicos se realizó en un plazo razonable y se dictó sentencia en el término legal. Complementariamente, es conveniente tener presente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que "[l]a aplicación de normas que regulan el procedimiento de manera inmediata, no vulnera el artículo 9 convencional, debido a que se toma como referencia el momento en el que tiene lugar el acto procesal y no aquél de la comisión del ilícito penal, a diferencia de las normas que establecen delitos y penas (sustantivas), en donde el patrón de aplicación es justamente, el momento de la comisión del delito. Es decir, los actos que conforman el procedimiento se agotan de acuerdo a la etapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula. En virtud de ello, y al ser el proceso una secuencia jurídica en constante movimiento, la aplicación de una norma que regula el procedimiento con posterioridad a la comisión de un supuesto hecho delictivo no contraviene per se, el principio de legalidad. "En razón de lo anterior, el principio de legalidad, en el sentido que exista una ley previa a la comisión del delito, no se aplica a normas que regulan el procedimiento, a menos que puedan tener un impacto en la tipificación de acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable o en la imposición de una pena más grave que la existente al momento de la perpetración del ilícito penal" (Corte IDH, caso "Liakat Ali Alibux vs. Suriname", sentencia del 30 de enero de 2014 -Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas-, párrs. 69 y 70). c) Asimismo, cabe agregar que no existe una garantía que asegure al imputado un determinado modo de juzgamiento pues, en concreto, "la libre valoración que hace el jurado no es sustancialmente diferente de la que puede hacer un juez técnico… En definitiva, cualquier tribunal (técnico o popular) debe reconstruir un hecho pasado, para lo cual utiliza la lógica metodológica que es común a cualquier persona" (Corte IDH en caso "V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua", sentencia del 08/03/2018, citado en el voto del Dr. Rosatti en Fallos 342:697, ya mencionado). En consecuencia, ambos modos de juicio son válidos, aunque es cierto que el legislador ha reservado las causas con una escala penal más grave al sistema del juicio por jurados; no obstante, nuevamente en un análisis del caso concreto, tal interpretación sistemática ha sido considerada, porque el Ministerio Público Fiscal explicitó el criterio que permitía también la modificación de la modalidad del juicio, al limitar su pretensión punitiva a doce años de prisión (art. 26 CPP), lo que, a priori, era beneficioso para el imputado. Sobre este último argumento este Cuerpo sigue el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por el cual, ante planteos de nulidad, "... deben prevalecer, sobre todo, los principios generales de conservación y trascendencia... en respeto del debido proceso, así como la estricta vigencia de la doctrina según la cual, la declaración de nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes y no procede su declaración en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, ya que resulta inaceptable, en el ámbito del derecho procesal, la declaración de nulidad por la nulidad misma" (del dictamen de la Procuración General al que la CSJN remite en Fallos 342:624, "González", citado en STJRN Se. 1/21 Ley 5020 "Comisaría 4ª"). 3.2. Respecto de la prueba de la autoría en el primer tramo del reproche, el recurrente sostiene que la sentencia condenatoria responde a una absurda valoración de la prueba, con especial énfasis en un diálogo registrado por la tía de la víctima del primer hecho, donde esta -ante una pregunta- niega que el imputado hubiera cometido el abuso sexual reprochado y dice que su otro abuelo fue quien la "tocó nada más". Este cuestionamiento versa sobre una discrepancia con un aspecto de hecho y prueba, ajeno al control extraordinario en tanto ha sido resuelto sin arbitrariedad (ver CSJN en "Casal", Fallos 328:3399, consid. 31 última parte). En efecto, interpretando la normativa convencional y constitucional que exige oír al niño previo a tomar una decisión sobre alguna cuestión que lo involucre, cabe sostener -sintéticamente- que el derecho del menor (art. 12 CDN) obliga a los Estados Partes a garantizar a la niña o al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el "derecho de expresar su opinión libremente" en todos los asuntos que lo afecten y que resulta de suma relevancia la forma elegida para que se ejerza ese derecho, directa o indirectamente, previa información o asesoramiento; en tal sentido, "libremente" significa que pueda expresar sus opiniones sin presión ni manipulaciones, influencias o presiones indebidas (CSJN en causa "H., A.O. s/infracción ley 23.737", Fallos 344:1509, del 24/06/2021). Esto es justamente lo que han valorado el juzgador y luego el TI (en este último caso, al observar el registro de aquel diálogo en la audiencia de impugnación ordinaria), los que, con criterio razonado, han explicado su preferencia por los dichos de cargo en los que la víctima sí atribuía los hechos al imputado, con base en consideraciones relativas a las posibilidades de una declaración libre y su correlato con el resto de la prueba. Sobre la falta de espontaneidad en la declaración de la menor en la prueba aportada por la defensa, cabe añadir el testimonio de quien registró sus dichos (J.C., hija del imputado y tía de la víctima del abuso sexual), en tanto afirmó que inicialmente tuvo un diálogo con la niña y, recién luego de preguntarle "si quería salvar al abuelo", grabó todo con su celular. Asimismo, en un caso en el que no se cuestiona la materialidad sino la autoría (pues se han constatado determinados daños en el cuerpo y la salud de la niña compatibles con los abusos sexuales relatados), y en concordancia con lo expresado por el TI, se observa que en la sentencia de condena el juzgador ha desarrollado argumentos adecuados para enrostrar los hechos al imputado. Para ello cabe atender a la relevancia de la información aportada por la propia niña mediante el sistema de cámara Gesell y su correlación con indicios concomitantes y posteriores a los abusos, entre los que cabe incluir el modo en que estos fueron develados y las consecuencias psicológicas en aquella. Sobre este último punto, basta mencionar la referencia de la licenciada en psicología a cargo de una pericial para determinar síntomas de estrés postraumático, a quien la entrevistada le dijo que "a veces tenía sueños en los que se le presentaba el abuelo haciéndole daño". Por lo anterior, no se verifica la presentación plausible y seria de un supuesto de arbitrariedad de sentencia que deba ser atendido por este Cuerpo en el marco del inc. 2° del art. 242 del Código Procesal Penal. 3.3. Al desarrollar su crítica por los hechos subsumidos en el delito de amenazas simples, el recurrente invoca a su favor que la intervención del teléfono móvil de su pupilo fue realizada sin orden judicial. Se trata de un agravio ya expuesto ante el TJ, que la defensa reeditó en la instancia del TI y que, en atención a la respuesta obtenida, motivó el planteo de una cuestión federal vinculada con el debido proceso, cuya denegatoria pide que sea revisada en esta sede. En lo sustancial, el tema formó parte del cuestionamiento a la información que introdujo el testigo experto, vinculado con la constatación del mensaje telefónico intimidante que el imputado dirigió a su hija B.J.C. Como fue referido, la parte insiste en su nulidad, pues la diligencia no habría sido ordenada por un Juez de Garantías. Empero, tal como señaló el TI, el agravio no tiene ningún correlato con lo sucedido en el debate, dado que los audios correspondientes fueron introducidos por la víctima y por otros testigos que los escucharon al momento en que era recibida la comunicación. Dicha prueba de cargo también es útil para determinar la titularidad de las líneas telefónicas, a la vez que, para el caso del emisor, cabe agregar la defensa material ensayada, pues el propio imputado reconoció los mensajes, aunque los justificó en una situación de enojo o de ingesta alcohólica, lo que nada tiene que ver con la determinación de la materialidad y la autoría. Entonces, la instancia extraordinaria ha sido bien denegada, porque el impugnante no refutó todos y cada uno de los fundamentos independientes que dieron sustento a la decisión apelada en relación con la cuestión esgrimida. 3.4. En lo que hace a la aludida afectación del principio de congruencia, el impugnante aduce que la "fiscalía en el debate trajo a colación supuestos hechos sucedidos en el pasado, esto con la finalidad de incidir en el tribunal al momento de dictar su resolución", pero el agravio no tiene ningún desarrollo atendible más que dicha afirmación, insuficiente para demostrar una eventual modificación de la condena por los hechos reprochados en la acusación. 3.5. Sobre el monto de la pena impuesta, el recurrente remite a su tarea argumentativa en oportunidad de la audiencia de cesura y considera inmotivada la sanción de doce años de prisión. La crítica versa sobre una temática reservada por lo general a la instancia ordinaria y no se advierte que la decisión incurra en un supuesto de arbitrariedad que permita considerar ese quantum como excesivo, inhumano, injusto o degradante, atento a la acreditación de varias circunstancias que permitían alejarse del mínimo de diez años. Para tal fin, es suficiente mencionar que se trata de un concurso de delitos que tiene como víctimas a la hija y la nieta del imputado, y que respecto de esta última se trata de una serie de hechos reiterados; además, en autos fueron analizadas tanto las circunstancias favorables como las desfavorables para el imputado y se siguió el orden de los arts. 40 y 41 del Código Penal. 3.6. Finalmente, debe desestimarse el planteo atinente a la vulneración de la garantía del derecho al recurso, ya que este se deriva del supuesto error en la decisión que denegó los cuestionamientos fundados en la alegada violación de garantías constitucionales y la supuesta arbitrariedad de la sentencia, defecto que -como se demostró- no se verifica en este legajo. 4. Conclusión Por lo expuesto, proponemos al Acuerdo rechazar sin sustanciación el recurso de queja deducido a favor de L.A.C., con costas. NUESTRO VOTO. La señora Jueza Mª Cecilia Criado y el señor Juez Ricardo A. Apcarian dijeron: Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Manuel S. Mansilla en representación de L.A.C., con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 21.09.2021 08:23:24 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 21.09.2021 08:32:57 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 21.09.2021 09:52:55 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 21.09.2021 09:46:26 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 21.09.2021 11:28:57 |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | QUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - PROCESO PENAL - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - NORMAS PROCESALES - APLICACIÓN DE LA LEY |
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