Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia126 - 06/05/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteA-2RO-722-L2012 - POLANO S.A.C.I.A. C/ SECRETARIA DE ESTADO DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ APELACION(l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia //neral Roca, 06 de Mayo de 2020.-
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:"POLANO SACIA C/ SECRETARIA DE ESTADO DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ APELACION LEY 3803 (l)" (Expte. Nº X-2RO-722-L2012 / 2CT-17772-05).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Maria del Carmen Vicente, quien dijo:
RESULTANDO: I.- A fs. 78/79 se presenta el Dr. Horacio Pagliaricci, en representación de Polano SACIA a deducir recurso de apelación en el expediente administrativo N° 111.788/05 en contra de la Resolución N° 761/05, emitida por la Secretaría de Estado de Trabajo Provincial, de fecha 22-08-2005, por la cual se le impone una multa de pesos seis mil trescientos ($6.300) importe equivalente a diez (10) salarios mínimos, vitales y móviles, por infracción de las siguientes normas: 1) Art. 52 ley 20744, 2) Art. 138/140 ley 20744, 3) Decreto Nacional 1567/74, 4) Art. 27 ley 24.557
Que los presentes autos se inician con el acta de inspección N° 02113/4 de fs. 1, que resulta de la inspección realizada el 03 de Febrero de 2005, en la Chacra 123 Lote 1 de Villa Regina, en la cual el Inspector Laboral, Calvo Sergio, se hace presente en el lugar mencionado, siendo atendido por Ana Maria Camporrotondo. Se constata prima facie que la requerida infringe: 1) Art. 52 ley 20744. 2) Art. 138/140. 3) Art.27 ley 24557. 4) Decreto Nacional 1567/74. Se releva el personal que se encuentra en el lugar, los que ascienden a 33 trabajadores (vid. fs 3,4, 5). Se le concede el plazo de 5 días para que pruebe y acredite fehacientemente, ante la Delegación del Trabajo, la adecuación de los requerimientos que se le formulan. (vid. fs.11)
En fecha 28/2/05, La Cooperativa de Trabajo Sur Mar Ltda. Se presenta por medio de la Secretaria y la Presidenta y formulan el descargo acompaña documental que se glosa en el expediente administrativo. (vid. fs. 15/52).
A fs. 53, comparece la Sra. Lucia Polano de Camporrotondo, en representación de Polano SACIA, formula el descargo y acompaño documental.
A fs. 63/64 obran los dictámenes técnicos, en los cuales se especifica que las requeridas han dado cumplimento parcial a los requerimientos de fs.1/2.
A fs. 65 obra el Dictamen Legal del Dr. Elizondo.
A fs. 68/72, la Secretaria de Trabajo en fecha 22/08/05, emite la Resolución 761/2005, en la cual se condena a Polano SA al pago de una multa por la suma de pesos seis mil trescientos ($6.300) importe equivalente a diez (10) salarios mínimos, vitales y móviles, por infracción de las siguientes normas: 1) Art. 52 ley 20744, 2) Art. 138/140 ley 20744, 3) Decreto Nacional 1567/74, 4) art. 27 ley 24.557. En los considerandos de la Resolución, puede apreciarse que toma en consideración el acta de infracción de fs.1 y 2, en la cual se constata la existencia de 7 trabajadores que pertenecerían a la Cooperativa de Trabajo Sur Mar Ltda. Surge que la cooperativa presta servicios de empaque en el establecimiento de la firma, con las maquinarias y herramientas provistas por la misma. Que dicha circunstancia hace presumir junto con otros datos que surgen de las encuentas obrantes de fs. 6/10, que la cooperativa se encontraba al tiempo de la inspección prestando servicios de temporada a favor de terceros vulnerando lo dispuesto por el último párrafo del art. 40 ley 25877. Que a fs. 11 y 12 se procedió a instruir sumarios administrativos a las partes involucradas a los fines de que formulen los descargos pertinentes. Que las requeridas realizaron su descargo y acompañaron documental. En este estado de cosas las requeridas dieron cumplimento de manera parcial con lo que se les peticiono en el acto inspectivo. La Resolución sostiene que las firmas requeridas nada expresan en relación a las infracciones imputadas relativas al art. 40 ley 25877, resultando en consecuencia lo dispuesto en el art. 30 ley 3803. Que las pruebas obrantes en el expediente surge evidente que bajo la figura aparente de cooperativa de Trabajo se encubren verdaderas relaciones laborales para con sus miembros. Resultando ilustrativo las encuestas de fs. 6/10. Que mas alla de que la cooperativa se encuentre legalmente constituida y que tenga su consejo de administración surge claramente de las pruebas aportadas que la misma coloca la fuerza de trabajo de los asociados en establecimientos e terceros utilizando las instalaciones y herramientas de trabajo que estos le proporcionan. En esa inteligencia es forzoso concluir que la modalidad de trabajo referenciada implica actuar en la práctica como una agencia de colocación en establecimientos de terceros desnaturalizando asi su verdadero objeto social para el cual han sido habilitadas. Toma en consideración los art. 14 LCT, 23 ley 3803.
A fs. 78/79 el Dr. Pagliaricci, en carácter de apoderado de la firma Polano SACIA interpone recurso de apelación contra la Resolución 761/05, solicitando que se deje sin efecto con costas. Los fundamentos de la apelación pueden resumirse en los siguientes extremos: 1) Resulta agraviante la aplicación de normas laborales que prohíben la actuación de entidades cooperativas como agencias de colocación. 2) Resulta agraviante que se considere que únicamente se ven salvaguardados los intereses de las personas bajo la órbita del derecho del trabajo. 3) Que la contratación de la cooperativa fue de buena fe y confiados en la autorización provincial para funcionar. 4) Considera que el monto de la multa es excesiva. Invoca jurisprudencia.
A fs. 82/83, obra el dictamen del Asesor Legal, Dr. Gerometta, quien solicita que se rechace la apelación interpuesta y que se confirme la multa. En lo sustancial sostiene que la recurrente efectúa una serie de consideraciones genérica en defensa del cooperativismo lo cual no solo resulta ajeno al presente tramite sino que también merecen la aprobación de este organismo. Adhiere y reitera los considerandos de la Resolución cuestionada respecto del hecho de que la cooperativa se encuentra autorizada para funcionar no la habilita para actuar como agencia de colocación de personal en violación de la normativa vigente. En relación al segundo de los agravios relativo al monto de la multa entiende que el monto no es excesivo, sino que se ajusta a la ley 3803, y que por lo tanto no es desajustada. Que las diferencias de las multas impuestas radica en que la cooperativa solo ha incumplido una sola disposición legal en tanto que la firma Polano ha infringido 4 normas.
Radicada la causa ante este Tribunal, por providencia de fs. 112 se ordena el pase de AUTOS al ACUERDO para resolver.
CONSIDERANDO: I. Planteado el conflicto en los términos reseñados, corresponde a esta intervención ceñirse a la verificación de las observaciones formuladas por el apelante, no sin antes recordar que en lo relativo al trámite de comprobación y juzgamiento de las infracciones según dice el art. 30 de la ley 3803: "Las actas de inspección /infracción labradas por los inspectores o funcionario de la Secretaria de Estado de Trabajo servirán de acusación, prueba de cargo y su contenido hará fe mientras no se pruebe lo contrario".
En este medular aspecto, caber remarcar que el infractor no ha impugnado el acta de inspección sino la valoración realizada por el Secretario al emitir el acto administrativo final.
Adelanto que los planteos del apelante deben ser rechazados, atento a que no desvirtúan los extremos que han sido determinantes a la hora de imponer la multa a la firma Polano SACI.
De la actuación de la firma y la contratación con la cooperativa, buena fe.
Los agravios expuestos en los puntos: 1, 2 y 3 pueden ser agrupados en el presente rótulo que en honor a la brevedad y la celeridad procesal formulo en este acápite.
La infraccionada entiende que no es procedente la sanción impuesta ya que su actuación se enmarcó dentro de la ley al contratar a la Cooperativa Sur Mar Ltda. Debemos considerar que las argumentaciones vertidas en esos considerandos no pueden ser admitidas; toda vez que las mismas son meras alegaciones a favor del cooperativismo tal como lo especifica el Dr. Gerometa en su dictamen. Lo cierto es que la demandada tanto en su descargo como en la apelación presentada no ha desvirtuado la imputación contenida en el art. 40 LCT, situación que hace que la multa no pueda ser dejada de lado. La actuación de la cooperativa encuadra actuaciones fuera de las que le permiten la ley. Esta teoría expuesta en la Resolución cobra vital fuerza cuando se consideran los informes recabados y que obran a fs. 6/10 de autos. Podemos afirmar que la invocada solidaridad no ha sido desvirtuada, sino que el apelante solo hace meras alegaciones pero de ninguna forma presenta prueba alguna que desvirtúe la imputación.
Entendemos que todos los argumentos vertidos no pueden ser considerados, toda vez que los mismos no gozan de sustento jurídico alguno.
Asimismo si se recurre a lo estipulado en el art. 17 de la ley 3803 se puede corroborar que se trata de una falta grave y que en consecuencia debe ser sancionada con multa.
Del monto de la multa impuesta
Tal como se especificó claramente el Dr. Gerometa en su dictamen la multa no resulta desajustada ni a derecho ni a las circunstancias fácticas. Lo cierto que es que la multa se impone como consecuencia de una sanción grave (conf,. Art. 17 ley 3803) y que por otra parte la imputación no fue desvirtuada. En consecuencia atento al carácter de la gravedad de los actos que se sancionan la misma no es desajustada a derecho. Por lo cual la misma debe ser confirmada.
A mayor abundamiento, este Tribunal tiene dicho: "Hay que puntualizar que en el régimen de este recurso, la apelación no configura un nuevo juicio que posibilite que las partes incorporen nuevas pretensiones y oposiciones, constituyendo de ese modo una revisión de la decisión en función de elementos ya "incorporados" a la etapa anterior. Ello supone la imposibilidad de introducir defensas que debieron ser materia de descargo, ante la categoricidad de las faltas objetivamente imputadas.- Cuando la autoridad administrativa actúa en el ejercicio de su poder de policía no declara derechos, sino que constata hechos que violan o infringen la norma. Si no se ejerce debidamente el derecho de descargo, dando en integridad las pautas que deberían ser tenidas en consideración, no se puede pretender que la decisión administrativa ha sido tomada irregularmente porque el imputado ejerció su derecho de defensa y pudo o no destruir la veracidad del contenido. De hecho como se puede observar, la resolución administrativa hizo mérito de documentación y si no se focalizó o no lo pudo hacer, en aquello que ahora se trae a colación es porque se omitió aportar los elementos aclaratorios y probar en su oportunidad tales antecedentes fácticos. La resolución de la Secretaría de Trabajo presenta como trasfondo jurídico un concreto deber administrativo incumplido". (causa: "Cecive Norma, Sergio y Daniel c/ Secretaria de Estado de Trabajo de la Provincia de Rio Negro s/ Apelación, Expte. Nº 2CT-16762-04)
Por lo expuesto el recurso interpuesto contra la Resolución 761/05, debe ser rechazado. TAL MI VOTO.-
El Dr. Juan Ambrosio Huenumilla y la Dra. Gabriela Gadano, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de apelación, por las razones expuestas en los considerandos y en su consecuencia, confirmar la multa impuesta a POLANO SACIA, mediante Resolución 761/05 de pesos seis mil trescientos ($6.300) importe equivalente a diez (10) salarios mínimos, vitales y móviles.
II.- IMPONER las costas a la recurrente.
Regúlanse los honorarios del Dr. Horacio Pagliaricci, en su carácter de abogado de POLANO SACIA, en la suma de $ 6.360 (regulación por mínimo legal 25% de 10 JUS valor del JUS $2.544) y los del Dr. Victorio Garametta en la suma de $ 7.632 (regulación por mínimo legal 30% de 10 JUS valor del JUS $2.544).
Los honorarios de los profesionales se han regulado teniendo en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Se deja constancia que tales importes no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99.
III.- Firme que se encuentre la presente, procédase a la devolución del expediente administrativo a la Secretaria de Estado de Trabajo a los fines que estime corresponder.
IV.- Regístrese, oportunamente notifíquese y cúmplase con la ley 869.

DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA Presidente


DRA. GABRIELA GADANO DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE
Vocal Vocal

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y en el marco de las Acordadas 9/20, 10/20, 11/20, 13/20 art. 4 y 14/20 se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, de mayo de 2020.

Ante mí: DRA. MARIA EUGENIA PICK
-Secretaria Subrogante-




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