Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
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Sentencia | 76 - 18/09/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | VI-30414-C-0000 - MALDONADO EDUARDO JAVIER C/ MOLINA JULIO VICENTE S/ USUCAPION |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Viedma, 18 de septiembre de 2024. EXPEDIENTE: "MALDONADO EDUARDO JAVIER C/ MOLINA JULIO VICENTE S/USUCAPIÓN”, N° VI-30414-C-0000. ANTECEDENTES: 1.- En fecha 20/04/2022, se presenta Eduardo Javier Maldonado, por su propio derecho e inicia demanda de usucapión contra Julio Vicente Molina respecto del inmueble individualizado bajo nomenclatura catastral 18-1A-488-06A, inscripto al T° 729 F° 18, Finca 124252, lote 6 de la Manzana 488 del Barrio San Martin de Viedma con una superficie de 300,27 m2. Relata los hechos que sustentan su pretensión y en ese sentido afirma que en el mes de marzo del año 1993 compraron junto a su entonces esposa, Stella Maris Rousiot, el inmueble individualizado precedentemente a los señores Julio Vicente Molina y Cira Margarita Tanten y que dicha operación se instrumento por medio de “El Emporio del Mueble”, ubicado en la calle Saavedra N° 474 de Viedma, mediante la suscripción de un boleto de compraventa. Manifiesta que dicho matrimonio se los vendió, entregó y luego partió de la ciudad por razones de trabajo. Afirma que si bien en el año 2000 intentó ubicarlos para poder escriturar a su nombre, tal búsqueda resultó infructuosa. Añade que desde entonces, permaneció abonando los impuestos y servicios relativos al bien, a la vez que también hizo mejoras en la fachada y de mantenimiento en la vivienda. Continúa diciendo, que al divorciarse de la señora Rousiot mediante un convenio que ambos celebraron, ésta le cedió sus derechos sobre el inmueble en cuestión. Sostiene que siempre se ha comportado como dueño del bien objeto de autos y que lo ha hecho de manera pacífica e ininterrumpida desde que lo adquirió. Por otra parte, al no tener conocimiento acerca del paradero de la demandada solicita, se ordene la correspondiente información sumaria. Ofrece prueba, funda en derecho y concreta su petitorio. 2.- En fecha 10/05/2021 se tiene por iniciada la presente acción de conformidad con lo dispuesto por el art. 789 del CPCC y a los fines de conocer el paradero del demandado, se ordena producir la correspondiente información sumaria. Además, se procede a la anotación de la presente litis con relación al bien inmueble objeto de autos (conf. art. 1905 segundo párrafo del CCyC), librándose al efecto el respectivo al Registro de la Propiedad Inmueble. 3.- En fecha 10/06/2021 se agrega informe de la Cámara Nacional Electoral en el que consta informado el fallecimiento del señor Julio Vicente Molina. 4.- En fecha 16/05/2022, vencido el plazo conferido a los herederos del demandado y/o quienes se consideren con derechos sobre el bien a usucapir para comparecer en estos autos, conforme publicación edictal agregada, sin que lo hubieran efectuado, se hace efectivo el apercibimiento dispuesto en fecha 17/08/2022 y se designa Defensora de Ausentes, comunicándose a sus efectos al Centro de Atención de la Defensa Pública (CADEP) (conf. Res. Nº 215/14 PG). 5.- En fecha 27/05/2024 la Defensora de Pobres y Ausentes N° 5 toma intervención con respecto a la parte demandada. En ese carácter hace reserva de contestar la demanda en los términos del art. 356 del CPCC, efectúa la negativa de rigor respecto de los hechos y documental aportada por la actora, excepto las que revistan el carácter de instrumento público o aquella que emanare de organismos prestadores de servicios públicos. Ofrece prueba y concreta su petitorio. 6.- Conferido traslado a la actora en lo pertinente, esta comparece en fecha 26/07/2022 y se expresa al respecto rechazando cada uno de los fundamentos esgrimidos por la Defensora Oficial. Solicita asimismo, se prosiga con el trámite formal del rito y ratifica la prueba ofrecida en su escrito de demanda. 7.- En fecha 29/07/2022 se fija la audiencia preliminar prevista en el art. 361 del CPCC, la que se lleva a cabo en fecha 02/03/2023, como da cuenta el acta respectiva. 8.- Con fecha 14/02/2024 se certifica por Secretaría el resultado de las pruebas producidas y se clausura el período probatorio conforme las previsiones del art. 482 del CPCC. Con fecha 20/02/2024 presenta alegato la parte actora y en fecha 08/03/2024 lo hace la demandada. Ambos se agregan en fecha 11/03/2024. 9.- En fecha 02/07/2024 se llama autos para sentencia, providencia que firme, motiva la presente. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: 1.- De acuerdo al modo en que la litis ha quedado trabada, el tema a decidir, en concreto, consiste en determinar la procedencia de la declaración de adquisición del dominio por prescripción, por parte de la actora, con relación al inmueble individualizado bajo Nomenclatura catastral de origen 18-1A-488-06A inscripto al T° 729 F° 18, Finca 124252, lote 6 de la Manzana 488 y conforme a Plano de Mensura 1056-14 con Nomenclatura Catastral 18-1A-488-06A con una superficie de 300,27 m2. 2.- En tanto los hechos invocados para la adquisición de dominio ocurrieron antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, conforme a la jurisprudencia emitida al respecto corresponde aplicar el régimen anterior, ello es el Código Civil de Vélez, sin perjuicio de las normas de contenido procesal que en el nuevo código se han dispuesto al respecto y en el entendimiento de que aún aplicando el CC y C la solución del caso no sería distinta. "Coincidentemente, desde la jurisprudencia se ha decidido que "si los hechos que se invocan para la adquisición del dominio acaecieron antes de la entrada en vigencia del CCyC corresponde aplicar el régimen legal anterior", sin perjuicio de advertir que "aún cuándo se adoptara una postura distinta en relación a la aplicación dela ley en el tiempo, la solución no variaría, habida cuenta de los principios contemplados en los artículos 1891,1899, 1909, 1911, 1939 y concordantes del nuevo ordenamiento legal" CNCiv., sal L, 12-11-2015, el Dial.com-AA9469, del 22-2-2016; conf. CCCom. de Gualeguaychú, 4-2-2016, expte. 5028/C; CCCom. de Dolores, 22-10-2015, RC 6809/15. Kemelmajer de Carlucci Aída “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes” Segunda Parte. 1ra ed. Santa Fe- Rubinzal Culzoni Editores. 2016. Pág. 248. De este modo, aplicaré los art. 2351, 2384, 3948, 4015 y 4016 y cctes del Código Civil de Vélez en tanto que si de corresponder hacer lugar a la presente demanda, el período de posesión exigido legalmente para que se declare adquirido el dominio por el paso del tiempo ocurrió prácticamente en su totalidad con la vigencia del Código Civil de Vélez. No obstante, sí será de aplicación el art. 1905 del Código Civil y Comercial en virtud de que dispone que la sentencia que se dicta en los juicios de prescripción adquisitiva, en proceso que debe ser contencioso, debe fijar la fecha en la cual, cumplido el plazo de prescripción, se produce la adquisición del derecho real respectivo. La sentencia declarativa de prescripción larga no tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesión. La resolución que confiere traslado de la demanda o de la excepción de prescripción adquisitiva debe ordenar, de oficio, la anotación de la litis con relación al objeto, a fin de dar a conocer la pretensión. Del análisis de la última norma citada se desprenden dos aspectos relevantes: el primero tiene que ver con establecer los efectos de la sentencia y el segundo con el aspecto procesal pues, efectivamente, el último párrafo del artículo mencionado contiene una disposición de tal carácter en tanto ordena al juez de la causa disponer de oficio la anotación de la litis en el registro respectivo. Como consecuencia de la publicidad que genera toda anotación registral, la medida tiende a proteger a terceros interesados en adquirir derechos reales o personales sobre el inmueble cuya titularidad pretende el poseedor (Conf. Rivera – Medina. Op. cit., T. V. p. 259). Mayoritariamente se sostiene que las leyes procesales se aplican de forma inmediata a las causas pendientes, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos, ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores. De modo tal que en los juicios de prescripción larga, el juez debe disponer la anotación de la litis y en la sentencia debe fijar la fecha en la que la adquisición se produjo, aunque hayan comenzado antes de la entrada en vigencia del CCyC (conf. Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Cód. Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes. Ed. Rubinzal Culzoni. Sta. Fe. 2015. ps. 110). En síntesis, en lo relativo a la aplicación temporal del nuevo código debe seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como enseñaba Vélez Sarsfield en su nota al viejo art. 4.044 (luego derogado por la ley 17.711), “el interés general de la sociedad exige que las leyes puedan ser modificadas y mejoradas, y que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”. (STJRNS1 Se. 102/16 “RUGHINI”). En dicho precedente, el Superior Tribunal provincial menciona que, “la Corte Federal ha resuelto que según conocida jurisprudencia del Tribunal, sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento dela decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes delas que no es posible prescindir (conf. Fallos: 306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476; 331:2628;333:1474; 335:905; causa CSJ 118/2013). (CSJN., “D. l. P., V. G. y otro c. Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ amparo”, del 06/08/2015). 3.- Puesto a efectuar el análisis del fondo del asunto, es conveniente señalar que quien pretende que le sea reconocida la adquisición de la propiedad por prescripción, “…debe probar que ha poseído el inmueble usucapido con ánimo de dueño, que la posesión ha sido pública, pacifica, continua e ininterrumpida y que, con todos esos caracteres, ha durado el tiempo exigido por la ley”. (Alberto J. Bueres y Elena I. Highton, Código Civil y Normas Complementarias. Tº 6 ´B´, Ed. Hammurabi, 2001. Pág. 750). Asimismo, vale decir también que conforme a la nomenclatura del Código Civil y Comercial, y sin perjuicio de lo antes dicho respecto de su aplicación, la exigencia de posesión ha de ser ostensible y continua, lo cual también exige la no interrupción. “A los efectos de usucapir se requiere la posesión prevista por el art. 2351, integrada ella por sus dos elementos característicos: el corpus, esto es el poder físico sobre la cosa, y el animus, es decir el comportarse como lo haría el propietario mismo de la cosa.” “Al que ha poseído durante veinte años sin interrupción no puede oponérsele ni la falta de titulo, ni su nulidad, ni la mala fe en la posesión”. (Jorge Joaquín Llambías y María Josefa Méndez Costa, Código Civil Anotado, Tº V ´C´, Ed. Abeledo-Perrot. Pág. 832-849). Por un lado, “se requiere la acreditación de expresiones claras y convincentes del animus domini; los actos de posesión deben poder caracterizarse como un ejercicio directo del derecho de propiedad y no ser el producto de una simple tolerancia del titular del fundo. En otras palabras, la prueba de la posesión debe ser plena e indubitable no solo en lo que respecta a la individualización del bien, sino también en relación a los actos posesorios invocados, que deben ser inequívocos y evidenciar ánimo posesorio. Ello implica la conformación de una prueba completa, la que, dentro de lo razonable, debe abarcar todo el periodo de posesión”. Por otro lado, no basta “…que se demuestre un relativo desinterés por el inmueble por parte del titular del dominio; mientras no se pruebe que alguien posee con ánimo de dueño -animus possidendi-, se lo debe considerar un mero tenedor. La actitud del poseedor no debe aparecer como incierta o equivoca, sino que debe evidenciar el propósito de ejercer sobre el bien una acción excluyente de todo otro propietario, sometiéndolo a su señorío”.- (Alberto J. Bueres y Elena I. Highton, Código Civil y Normas Complementarias. Tº 6 B. Ed. Hammurabi, 2001. Pág. 751). Corresponde aquí señalar también que dadas las razones de orden público que se encuentran comprometidas, la apreciación de la prueba debe ser realizada de modo estricto y cauto, pues se trata de un medio excepcional de adquisición del dominio, de modo que la comprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente (Fallos: 300:651; 308:1699 y 316:2297, entre otros). En tal sentido, se habla de la conformación de una prueba compuesta la que dentro de lo razonable, debe abarcar todo el período de posesión, lo cual permite al propietario, tener la posibilidad de conocer los actos posesorios, lo que hace a la publicidad u ostensibilidad de su ejercicio (Fallos: 326:2048), más ello significa que es necesaria una visión integradora y de conjunto a a los fines de resolver la procedencia de la petición. Por su parte, sabido es que la accesión de posesiones se produce, cuando una posesión pasa y continúa de manos de un primitivo poseedor a manos del actual; y “…para que una persona pueda unir su posesión a la de otra de quien no es heredera es indispensable que exista entre ambas un acto jurídico destinado a transmitirle sus derechos posesorios; y si este falta el poseedor actual tan sólo puede invocar su propia posesión para poder adquirir el dominio por usucapión (Salas, A. y Trigo Represas, F., ´Código Civil´, Tº 3, pág. 338 y sus citas). (Conf. “Beltran Simo, Maria Elena y Otro C/ Tobal, Dana Luna Y Otro S/ Reivindicación (Ordinario) Receptoría A-3ba-294- C2013 Cámara de Apelaciones en lo civil, comercial y minería de la tercera circunscripción judicial ”, de fecha 24/11/2016. 4.- Efectuadas las anteriores precisiones, para el análisis y resolución del caso traído a examen recurriré especialmente a la prueba que en este estado permanece en el proceso y la valoraré conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo con lo que prescribe el art. 386 del CPCC y en definitiva, fundaré mi decisión conforme art. 200 de la Constitución Provincial. Se ha dicho que "La adquisición de la posesión requiere la concurrencia de dos elementos: el corpus y el animus domini. Si alguno de éstos falta no hay posesión. Más ello no acontece cuando se trata de conservar la posesión que ya ha sido adquirida; de acuerdo al sistema que viene del Derecho Romano y que seguía el Código de Vélez. En tales caso no es menester que ambos elementos estén reunidos, sino que la posesión puede ser conservada por el solo ánimo. La posesión se conserva con mayor posibilidad que la necesaria para adquirirla, ya que no se exige la persistencia de los requisitos que permitieron la adquisición. Esto significa que para conservar la posesión no es necesario estar siempre en contacto material con la cosa, o ejercer permanentemente actos posesorios sobre ella, sino que es suficiente con la intención o ánimo de conservarla. En rigor, como dice el art. 1920, conserva hasta su extinción (...) La voluntad de poseer sobrevive a la falta de contacto material con la cosa, en tanto el sujeto puede a su arbitrio recuperarlo. Se conserva por inercia. Esta norma recoge las enseñanzas de Savigny en el sentido de que la posesión se conserva por la sola voluntad, la que se juzga que continúa mientras no se manifieste una voluntad contraria (...) Kiper C., Tratado de Derechos Reales, Código Civil y Comercial de la Nación, Tº I, Ed. Rubinzal Culzoni, 2016, Pág. 161/162. Así, a partir de lo expuesto y en orden a las constancias de la causa, se advierte que a los fines de la identificación del corpus, y del animus -el comportamiento de la parte actora como dueña del fundo- tengo presente que obra agregada a autos la siguiente documentación: 1) Informes de dominio y sus condiciones expedido por el Registro de la Propiedad de la provincia de Río Negro con fecha 12/03/2021. Por su parte, con el informe de dominio del bien inmueble objeto de autos se acredita que la titularidad del bien se encuentra inscripta a nombre del demandado, Julio Vicente Molina; 2) Plano de mensura particular para tramitar prescripción adquisitiva de dominio, identificado como 1056/14, debidamente visado por Gerencia de Catastro, realizado a nombre de Stella Maris Rousiot Este recaudo cumple un requisito imprescindible para individualizar y ubicar el inmueble, determinando la fracción que se pretende usucapir; 3) Boleto de compraventa celebrado entre Julio Vicente Molina y Cira Margarita Tanten, en carácter de vendedores y Eduardo Javier Maldonado y Stella Maris Rousiot, en carácter de compradores en fecha 04/03/1993, con relación al inmueble objeto de autos; 4) cinco -5- recibos de pago sellados al pie por el “El Emporio del Mueble- Compra y Venta Saavedra 474 Viedma” que hacen alusión al pago de sumas de dinero por parte del actor y la señora Stella Maris Rousiot en concepto de comisión por boleto de compraventa de fecha 04/03/2024; 5) Convenio denominado regulador de los efectos del divorcio, celebrado entre el actor y la señora Stella Maris Rousiot con sus respetivos letrados, con certificación en actuación notarial N° 00632284 suscripto por estos y por Aylin Aldaya, (Notaria Adscripta) en fecha 08/01/2018. Mediante el mismo acuerdan que el inmueble ubicado en la calle San Martín quedará para el actor y el de calle Pueyrredón para la nombrada, entre otras cuestiones que también convienen; 6) Comprobantes de pago del Impuesto Inmobiliario de la Dirección General de Rentas del mes de noviembre del año 2020; 7) Comprobantes de pago de las tasas retributiva de limpieza y conservación de la vía pública de la Municipalidad de Viedma (años 2009/2013). En ese sentido, tengo presente que ha dicho la jurisprudencia que el pago de impuestos realizado en distintas oportunidades y con mucha antelación a la iniciación del proceso por usucapión, constituye una insuperable elemento objetivo de convicción acerca de la exteriorización del animus domini (C. 1° C.C. La Plata, sala III, ED, 56, fallo 25,186). Asimismo, los hechos expuestos en la demanda fueron corroborados con los testimonios de los Sres. Gastón Omar Rolando, Cecilia Evangelina Troncoso, Luca Mongelos, quienes prestaron declaración en la audiencia celebrada en fecha 25/04/2023 en los términos del art. 368 del CPCC. Así, Gastón Omar Rolando afirmó conocer al actor, por cuanto le alquilaba en Tello 122 de Viedma cuando vivía en esta ciudad, más no al demandado. Explicó que alquiló al señor Maldonado, al dueño del inmueble desde el año 2009 hasta el año 2011, que era a él a quien le pagaba el alquiler y al que se dirigía siempre. Describió las mejoras que se realizaron mientras tanto habitaba el inmueble junto a su pareja. Dio cuentas de las mejora realizadas allí siempre con autorización del dueño, el señor Maldonado. En ese sentido comentó que se encargó de la construcción de un baño. Señaló, además, que no sabe de ningún tercero que haya ido a reclamar la propiedad y aseguró no haber conocido jamás al demandado. Por su parte, Cecilia Evangelina Troncoso también dijo haber alquilado al actor y a quien fuera su pareja durante un tiempo, desde principios del año 2007 hasta el año 2008 el inmueble objeto de autos, que ubicó en la calle Tello en el Barrio San Martin. Dijo conocer por ello al actor y a su pareja de entonces, a quienes le abonaba el alquiler. Refirió que durante ese tiempo siempre tuvo trato con ellos y con con nadie más en lo relativo al bien que alquilaba, que siempre tuvo al actor como dueño del mismo, que él se comportaba como tal, que cualquier reforma que ellos querían hacer la hablaban con el señor Maldonado, quien se encargaba de ello, y contrataba a alguien para hacerlas y/o a veces también lo hacia el mismo cuando se trataba de detalles. Afirmó asimismo que no supo nunca de nadie que reclamara el inmueble ni que lo ocupara antes otra persona. Dijo además que no conoció nunca al demandado a quien se le mencionó. Asimismo, Lucas Mongelos dijo alquilar el inmueble objeto de autos en la actualidad y que comenzó a alquilar allí, en Tello 122 de Viedma a mediados del mes de diciembre del año 2020, acompañado por su esposa. Dijo abonar el alquiler al señor, José Javier Maldonado, a quien refirió como hijo del actor, a quién dijo conocer de verlo allí. Refirió también, que no sabe de ninguna persona que reclamara el inmueble y se creyera con derecho sobre el mismo. Dijo además, que no conoce al demandado, a quien se le nombró a efectos de la consulta. Reseñadas las declaraciones de los testigos, estas surgen coincidentes y concordantes respecto de la posesión continua con ánimo de dueño ejercida por el actor y quien fuera su cónyuge y adquirente te de ese modo del bien en cuestión, con relación al inmueble objeto de autos, siendo esa posesión permanente y continuada desde la adquisición por parte del padre del actor mediante boleto agregado a autos. Es así que he de otorgarle valor probatorio a las declaraciones antes reseñadas en tanto los testigos referidos resultan idóneos, encontrando veraz el tenor de sus declaraciones -art. 456 del CPCC. Pondero asimismo, en abono a la línea probatoria a la que aludiera, la inspección ocular llevada a cabo en el predio en cuestión, en fecha 27/04/2023 a las 13:00 h, oportunidad en la que me constituí en el inmueble objeto de autos, sito en el calle Gdor. Tello N° 122 del Barrio San Martín de esta ciudad. Cabe aclarar que en lugar se encontraba en Lucas Matías Mongelos, inquilino, quien estaba allí con su pareja. Se procedió a efectuar el reconocimiento del inmueble, se observó su estado y se tomaron fotografías que dan cuenta de ello, las que obran reservadas y tengo a la vista. También tengo en consideración, en cuanto a la prueba informativa ofrecida por el actor, el informe expedido por la Escribanía Aldaya de la ciudad de Viedma, presentado en fecha 03/10/2023 donde se informa que la actuación notarial 00635284 se corresponde con la Escritura N° 7 de fecha 08/01/2018 otorgada al folio 8 del Protocolo Auxiliar de ese Registro Notarial c/ Acta de Certificado de firma de los señores Stella Maris Rousiot y Eduardo Javier Maldonado pasado por ante la firmante del informe, Aylin Aldaya, Notaria Adjunta. En suma, queda claro que las firmas que lucen al pie del convenio regulador de los efectos del divorcio al que aludiera al individualizar la documental aportada por el actor, fue certificada por la referida notaria. Que a partir de lo expuesto y en orden a las constancias de la causa, se advierte que el relato efectuado por la parte actora en su escrito introductorio ha cobrado suficiente certidumbre en cuanto a los hechos principales allí descriptos. Asimismo, observo que las presentaciones introducidas y afirmaciones efectuadas concuerdan con la documentación incorporada e informe emitido por la escribanía reseñada, quedando así demostrado que efectivamente el actor y su cónyuge adquirieron el bien a usucapir, efectuaron varias mejoras, y que se han comportado como dueños del predio abonando los impuestos y servicios que lo gravan durante un lapso mayor a 20 años en forma pacífica e ininterrumpida. También advierto que tras el divorcio del actor es quien detenta su posesión de manera exclusiva es el señor Maldonado, quien lo ha dado en alquiler y se encarga de su mantenimiento. Si bien no se soslaya que la Sra. Defensora de Ausentes ha desconocido la documental acompañada por la actora con excepción de la que revistiera el carácter de instrumento público, lo cierto es que analizadas tales probanzas de manera compuesta, conglobada e integral con los datos aportados por las restantes pruebas, fundamentalmente las informativas y testimonial, no se advierte posible restarle veracidad a lo que surge de toda la documentación presentada por la actora, a efectos de ponderar adecuadamente la verdad a la que se pretende arribar. 5.- Que entonces, sentado lo que antecede y a raíz de los argumentos desarrollados y de las pruebas producidas, debo concluir en virtud de la convicción que he formado al respecto que la parte actora ha acreditado haber poseído en forma continúa, pública, pacífica e ininterrumpida o conforme a la nomenclatura del nuevo código de modo ostensible y continuo lo cual también ha de incluir la no interrupción (art. 1900 CC y C), el inmueble objeto de la pretensión por un plazo mayor al exigido por el art. 4015 del Código Civil de Vélez. Por ello y de conformidad con lo establecido en los arts. 789 y sgtes. del CPCC, debe admitirse la demanda promovida y reconocer el derecho en favor de Eduardo Javier Maldonado con respecto al dominio del inmueble ubicado en calle Gdor. Tello N° 122 del Barrio San Martín de Viedma, individualizado bajo Nomenclatura catastral de origen 18-1A-488-06A inscripto al T° 729 F° 18, Finca 124252, lote 6 de la Manzana 488 y conforme a Plano de Mensura 1056-14 con Nomenclatura Catastral 18-1A-488-06A con una superficie de 300,27 m2. Por otro lado, de acuerdo con las pautas establecidas por el Código Civil y Comercial en su art. 1905 y cc., se considerará que la fecha en la cual se produce la adquisición del derecho real es el 04/03/2013 calculado ese plazo de prescripción desde la fecha de celebración del boleto de compraventa, el 04/03/1993. Así, en la fecha reseñada surge el primer acto que denota el animus domini. Ello valorado de manera conglobada a la luz de la demás documentación, y prueba testimonial producida en autos. 6.- Con relación a las costas tengo presente que la parte demandada, en tanto ausente declarada, ha sido representada por la Defensora de Ausentes. Entonces, teniendo en cuenta todos los elementos en juego - orden público y posición procesal de las partes en autos- es que las costas se imponen por su orden (Art. 68 del CPCC). Ello así, conforme "Mora Pinilla, Luis Alberto C /Hildemann y Abbate, Clelia Rebeca S/ Usucapión S/ Casación" Expediente A-1VI-534-C2016. Sentencia de Fecha 31 - 13/08/2020 - Definitiva -Sec. Civil. Asimismo, corresponde diferir la regulación de honorarios hasta que se determine el monto del asunto (art. 24 L.A.). RESOLUCIÓN: I.- Hacer lugar a la acción interpuesta por Eduardo Javier Maldonado en fecha 20/04/2022 y declarar adquirido por prescripción a su favor desde el día 04/03/2013 el dominio del inmueble ubicado en calle Gdor. Tello N° 122 del Barrio San Martín de Viedma, individualizado bajo Nomenclatura catastral de origen 18-1A-488-06A inscripto al T° 729 F° 18, Finca 124252, lote 6 de la Manzana 488 y conforme a Plano de Mensura 1056-14 con Nomenclatura Catastral 18-1A-488-06A con una superficie de 300,27 m2. II.- Imponer las costas por su orden conforme lo referido en el punto 6. (art. 68 CPCC). III.- Diferir la regulación de honorarios hasta que se determine el monto del asunto (art. 24 L.A.). IV.- Oportunamente y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 792 del CPCC, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble, a fin de la toma de razón de lo aquí dispuesto con las copias del plano aquí agregado para su correcta identificación. V.- Registrar, protocolizar y notificar conforme al art. 9 inc. A del Anexo 1 de la Acordada 36/2022.
Leandro Javier Oyola Juez
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