Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia291 - 02/12/2013 - DEFINITIVA
Expediente23413/11 - BIRNMANN, Carlos Guillermo C/ AMMLER, Walterio Rodolfo S/ SUMARIO (l) (M 2517/11 Conc.Gaggero TU)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

///Carlos de Bariloche, 29 de noviembre del año 2013-
---VISTOS: La presente causa caratulada: "Brinmann, Carlos Guillermo c/ Ammler, Walterio Rodolfo s/ sumario”, Exp. N° 23413/111 que se encuentra en estado de recibir sentencia unipersonal, conforme a lo dispuesto por el inc. III del art. 6º de la ley 1.504 y su reglamentación (Acordada Nº 083/2002).-
---De los que RESULTA: a) Sostiene la parte actora que el actor comenzó a trabajar conforme una relación subordinada típica del derecho laboral el 3 de febrero del 2010 como casero cobrando la suma de $ 1500 mensuales sin registrar hasta que el 28 de junio del 2011 intimó a regularizar la relación laboral , abone las diferencias salariales y realice aportes sin recibir contestación , razón por la cual se consideró indirectamente despedido.-
---b) Corrido traslado comparece Gualterio Rodolfo Ammler negando que exista relación laboral e invocando un contrato de comodato en virtud del cual Birman ingresó a su propiedad como cuidador en julio del 2010 a cambio de lo cual debía velar por la seguridad de su casa, y en ocasión de ello abusó de su confianza quedándose con bienes de su propiedad lo que ocasionó la denuncia penal donde se ordenó el allanamiento y se encontraron los bienes en actuaciones denominadas “ Mitidieri , Roberto s/ denuncia de hurto , disponiéndose el procesamiento de Birman la elevación de la causa a juicio y la suspensión del juicio a prueba en autos “ Lopez Macri Erika y Birman Carlos Guillermo s/ hurto” con el compromiso de devolver las cosas encontradas en el allanamiento.-
---c) Abierta la causa a prueba, celebrada la vista de causa los presentes quedaron en estado de recibir la siguiente resolución.
---II) LOS HECHOS:
--- No han controvertido las partes que Birman ocupó la vivienda propiedad de Ammler con el compromiso de cuidarla.-
--- De la prueba testimonial brindada ha surgido que Mitidieri administraba la propiedad abonando los gastos e impuestos que pagaba Ammler.-
--- Que Alberto Baez cumplía la función de jardinero.-
--- Así lo declararon tanto Mitidieri como Baez.-
--- De acuerdo a lo declarado por Sergio Javier Marcos y Carina Anahí Mesa el actor tenía llave de la casa principal , prendía o apagaba sus luces , y activaba la alarma.-
--- Mitidieri cuando declaró explicó que la alarma estaba normalmente colocada sin que fuera necesario apagarla salvo que por algún motivo alguien necesitase ingresar a la casa, sucediendo de algún modo algo similar con el encendido de luces .-
--- El hotel Edelweiss informó a fs. 76 que Carlos G. Birnmann desde el 3 de octubre del 2005 trabaja en relación de dependencia como recepcionista nocturno en horario de 23 .15 a 7.15 hs percibiendo una remuneración neta de $ 9881 .-
--- Tambien podemos tener por cierto que Birnmann percibía una retribución por la tarea que cumplía de $ 1500 mensuales q ue no siempre se efectivizaba con regularidad.
--- No ha sido acreditado que Birnmann recibiera órdenes y cumpliera otras tareas que no fueran las referidas.-
--- Que el día 1 de julio del 2011 Birrnmann intimó a Ammler para que regularice la relación laboral y abone salarios adeudados sin obtener respuesta se consideró indirectamente despedido y Ammler realizó la denuncia penal que provocó el procesamiento y despues las actuaciones referidas en el juzgado correccional por el delito de hurto.-
---III) LA DECISIÓN:
--- Ahora bien, el problema al que nos enfrenta la causa que nos ocupa es establecer si, la intensidad de las tareas efectivamente acreditadas justifican la calificación de trabajo prestado en relación de dependencia o constituye algún modo de las locaciones de servicio.-
--- Como hemos podido ver en el capítulo precedente , desde el momento que Birnmann no limpiaba la casa, no hacía tareas de jardinería, no pagaba cuentas, solo prendía las luces o conectaba la alarma cuando fuese necesario , sabemos que principalmente su obligación, además de las descriptas, era el de cuidar la vivienda. Como contraprestación de la cual recibía $ 1500 y el uso y goce de la casa, en la que vivía con su esposa .-
--- Pero como bien ha quedado demostrado Birnmann tenía un trabajo en relación de dependencia en razón del cual estaba fuera del inmueble toda la noche y , como cumplir funciones de recepcionista le exije estar en vela, sin duda tenía que dormir cuando llegaba a su casa.-
--- Este trabajo , constituía su ingreso principal , debilitando de este modo la existencia de una dependencia economica y obstaculizando que podamos establecer, o acaso siquiera presumir, que trabajase más de cuatro horas por día como exige la ley de servicio doméstico.-
--- En este sentido se ha dicho: “Si la actora desempeñaba tareas domésticas en el domicilio del demandado, por un lapso de dos horas diarias durante cuatro días a la semana y a cambio de tales servicios el accionado le proporcionaba una habitación, se encuentra excluida del Estatuto del Servicio Doméstico, por cuanto el tiempo de prestación es inferior al que establece el decreto 326/56. Tampoco pueden encuadrarse dichas tareas en la LCT (art. 2). En consecuencia no correspondería aplicar al caso lo dispuesto por el art. 11 de la LCT y por aplicación de la regla iura novit curia en conjunción con el art. 16 del C. Civil, la singular relación entre las partes ha tenido un carácter autónomo, constituyendo un contrato de locación de servicios propio del ámbito civil ….. (Del voto del Dr. Corach, en mayoría). CNAT Sala X Expte N° 8515/01 Sent. N° 11669 del 28/4/03 “Maya Salinas, Raidelinda c/ Catalano, Alfredo s/ despido” (Simón – Corach - Scotti) .-
--- Como tambien “relación de servicio doméstico que no alcanza el mínimo de horas y días que tornaría aplicable el estatuto (dec. 326/56), no constituye una relación de naturaleza “laboral” sino una locación de servicios regida por el C. Civil. En el caso, la actora fue contratada para prestar servicios en el ámbito doméstico de los demandados durante siete horas por día, tres veces por seana; y más allá de que esa prestación no permite considerarla incluida en la regulación estatutaria, tampoco se dan los extremos que permitan admitir la configuración de un contrato de trabajo pues se trata de una prestación de servicios que no se brinda en el ámbito de la actividad empresaria. Una prestación de servicios que se brinda en favor de quien no es empresario de esa actividad, constituye uno de los pocos casos en los que puede considerarse que subsisten relaciones susceptibles de ser encuadradas en la normatividad prevista en los arts. 1623 y subsg.del C. Civil). (Del voto el Dr. Pirolo, en mayoría). CNAT Sala II Expte N° 22780/01 Sent. Def. N° 94.268 del 9/6/06 “Fernández, Estefanía c/ Galarza, Raúl y otro s/ despido” (González – Vázquez Vialard – Pirolo)
--- El criterio seguido por los fallos citados nos orienta en el sentido de no considerar incluidos en el ambito de la relación de depenedencia del servicio domestico, ni la de la LCT a casos como el que nos ocupa en el que no se observa la existencias de las notas típicas que caracterizan el derecho laboral como son la subordinación económica, tecnica y juridica.-
--Por todo lo expuesto, en mi carácter de juez de trámite de la CAMARA DEL TRABAJO de la IIIa. Circunscripción Judicial
---RESUELVO:
---I) RECHAZAR la demanda interpuesta con costas.
---II) REGULAR los honorarios de los abogados de la parte actora , MV Carolina Martínez y Rodolfo Rodrigo, en forma conjunta y proporción de ley en $ 4504 y los de la parte demandada , Mariano Sarmiento, en $ 4950 ( arts. 6, 7 , y 9 de la ley de aranceles 13 y 20 % )
---IV) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y Oportunamente archívese.-

JUAN A. LAGOMARSINO
Presidente
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