Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia33 - 04/06/2008 - DEFINITIVA
Expediente22676/07 - SANTAGATI MARIA TERESA Y SANTAGATI ADRIANA C/ NUÑEZ LUIS Y OTROS S/ USUCAPION S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (7)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 22676/07-STJ-
SENTENCIA Nº 33

///MA, 4 de junio de 2008.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los Señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis Lutz, Víctor H. Sodero Nievas y Alberto I. Balladini, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “SANTAGATI, María Teresa y SANTAGATI, Adriana c/ NUÑEZ, Luis y Otros s/USUCAPION s/CASACION” (Expte. Nº 22676/07 -STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido a fs. 1203/1214, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - -
-----1ra.-¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - -
-----2da.-¿Que pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - -
-----1.- ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido a fs. 1203/1214, contra la Sentencia Nº 39/07 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial, obrante a fs. 1180/1195, por la que se hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la codemandada señora Ana María Herrero a fs. 950, y en consecuencia declaró la nulidad del fallo de Primera Instancia obrante a fs. 932/937, aclaratoria de fs. 949 y del procedimiento que lo precedió, rechazando por consiguiente///.- ///.-–tal como fue entablada- la acción de usucapión promovida por las demandadas señoras María Teresa Santagati y Adriana Claudia Santagati.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- AGRAVIOS DEL RECURSO.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Las recurrentes, en primer lugar, se agravian de que la sentencia de Cámara, incurre en la errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 2572 del Cód. Civil), por desconocimiento del artículo 2573, del mismo cuerpo legal; y que además incurre en arbitrariedad por la errónea y parcial lectura de la prueba (plano de catastro y testimoniales), en la cual se funda la misma (en concreto al reconocer que nos encontramos frente a un río que no se navega y resolver lo contrario). De tal modo, consideran que de acuerdo a las citas efectuadas por el Juez de primer voto, debe concluirse que el Río Negro no es navegable, y en consecuencia las tierras aluvionales acceden a los propietarios de los predios ribereños y la provincia de Río Negro no tiene nada que defender en autos; y que el fallo concluye en forma dogmática, con absoluto desconocimiento de la realidad fluvial de ese río.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Continúan expresando, en este agravio, que es aluvión si las aguas del río comienzan a correr por otro lecho y dejan abandonado y seco al anterior; y que si la Dirección de Catastro informó que se trata de tierras aluvionales, dicha afirmación es el punto de partida del pensamiento jurídico que desarrolla nuestra legislación por la cual los ribereños de un lecho seco son automaticamente propietarios de esa tierra, si el río no es navegable, como entienden que ocurre en el presente caso (art. 2573 Cód. Civil).- - - - - - - - - - - - -
-----En segundo lugar, las actoras (aquí recurrentes) se agravian por la aplicación encubierta de una reformatio in pejus, por cuanto entienden que se agrava su situación al///.- ///2.-anular y rechazar la demanda, cuando sólo puede ocurrir una de las dos opciones procesales. Sostienen que en este tipo de situaciones se puede dictar un pronunciamiento desestimatorio o bien anular de oficio todo lo actuado restituyendo las actuaciones al momento de la traba de la litis, para posibilitar el ingreso de la parte no citada (Estado Provincial); y que estas son dos soluciones, no una sola, por lo que al aplicar estas dos vías en una sola, se ha agravado su situación procesal. Además afirman que ante la falta de la conformación de un litisconsorcio debe prevalecer el saneamiento de la litis y no su rechazo, en bien del ordenamiento procesal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Finalmente también consideran arbitraria la forma de imponer las costas, ya que si se hace lugar al pedido de decretar la nulidad solicitada, obviamente las costas deben ser impuestas en el orden causado, toda vez que la cuestión no fue planteada por la demandada en la primera instancia, ni observada por el juez del proceso.- - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- PUESTOS A RESOLVER LOS PRESENTES AUTOS.- - - - - - - -
-----Se observa que, por una parte, las recurrentes se agravian por la errónea aplicación de la ley de fondo (arts. 2752, 2753 y ssgtes. del Cód. Civil) y arbitrariedad del pronunciamiento del fallo de Cámara, en cuanto a la valoración de la prueba y a la determinación de la navegabilidad del Río Negro; y en otro orden, plantean la arbitrariedad de la sentencia al arribar a dos soluciones que –a su criterio- resultan incompatibles (anular y rechazar la demanda). Ahora bien, respecto a la primera cuestión, más allá de los concretos agravios esgrimidos por las recurrentes respecto a las violaciones normativas antes señaladas; en verdad lo que se está planteando y que resulta determinante en el análisis del presente caso, es si en///.- ///.-autos ha habido una correcta integración de la litis (como sostienen las recurrentes), o si por el contrario -tal como lo señalara la Cámara- las circunstancias de la causa imponía integrar la litis con el Estado Provincial. Todo ello tendiendo en cuenta que en esa decisión se encuentra en juego la garantía constitucional del debido proceso.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Con lo cual, para lograr tal cometido, es preciso hacer un breve relato de los actos procesales ocurridos en autos y, a su vez, también de los acontecidos en los expedientes administrativos. En efecto, en lo que hace a estos autos se observa que las actoras María Teresa Santagati y Adriana Claudia Santagati, inician demanda de usucapión contra los sucesores de Donato Malaquías Nuñez, y contra María del Carmen Coronado de Pereira, Enrique Esteban Pereira y María del Rosario Pereira, ampliando la misma con relación a los herederos de José Luis Nuñez; pero sin traer en ningún momento a este litigio al Estado Provincial. Por otra parte, respecto a los expedientes administrativos, hay que tener en cuenta que en el Expediente Nº 16626-1999-T, del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Río Negro –de modo previo al presente proceso de usucapión- la Dirección de Tierras de la Provincia de Río Negro, otorgó un permiso precario de ocupación sobre esa superficie de tierras a la señora Ana María Herrero. Posteriormente, al haberse comprobado falsedad en las declaraciones efectuadas por la señora Herrero, se iniciaron los trámites para dejar sin efecto la renovación de ese permiso, existiendo –en dicho proceso- posiciones contradictorias respecto a la titularidad de esas tierras (inclusive presentación de las actoras donde señalan que esa tierras no son fiscales); sin embargo, esa cuestión quedó inconclusa y nunca fue resuelta por la mencionada Dirección/// ///3.-debido a que el expediente fue requerido por el Juzgado donde tramitaba el proceso de usucapión. (ver fs. 20 y 31 a 59 del Expediente Nº 16626-1999-T, del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Río Negro). Mientras que en el Expte Nº 151709-T-86, del Ministerio de Recursos Naturales de la Provincia de Río Negro, la señora Teresa S. Nuñez de Santagati solicitó, ante la Dirección de Tierras, la compra de parte del Lote 5 –Sección II, tierras estas que se encuentran en discusión en autos; y que posteriormente solicitó se dejáse sin efecto el pedido de compra (y archivo de esas actuaciones), por entender que dichas tierras estaban contempladas por el art. 2752 del Cód. Civil (el acrecimiento pertenece a los dueños de las heredares ribereñas).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Este examen –en especial de los expedientes administrativos referidos-, a contrario de lo sostenido por las recurrentes, demuestra claramente que en sede administrativa (además de no haberse resuelto definitivamente sobre la procedencia de los permisos) nunca se decidió la pertenencia de las tierras en cuestión; y mientras que lo que sí surge de esas actuaciones administrativas, es por un parte que el Estado ha concedido permiso precario de ocupación y, por otra, que la señora Nuñez de Santagati (madre de las actoras que les cediera los derechos) inició un trámite ante la Dirección de Tierras para la compra esas tierras, por más que luego lo haya desistido. Esto último demuestra que –como mínimo- existe cierta duda acerca de si las tierras en litigio pertenecen a los dueños de las heredares ribereñas o si pertenecen al Estado Provincial. Por lo que, si en sede administrativa no ha quedado resuelto a quien pertenecen las tierras, y va a ser precisamente en este proceso donde se resuelva dicha cuestión, resulta por demás lógico y razonable que no puede ser///.- ///.-ajeno a esta litis quien podría resultar un titular (art. 2572 Cód. Civil).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Es decir, que más allá de la discusión sobre el dominio de las tierras aluvionales que proponen las recurrentes -y que indefectiblemente por aplicación del art. 2572 del Cód. Civil nos llevan a una disquisición sobre la navegabilidad o no del Río Negro- lo cierto es que aquí se encuentra controvertido ese dominio y es necesario dar participación al Estado Provincial en la determinación de tal cuestión, puesto que es parte interesada en este litigio y por ello debe tener la oportunidad de ejercer plenamente su defensa.- - - - - - - - - - - - - - -
-----En definitiva, y en lo que hace a esta cuestión, a pesar de que se encuentra en discusión si una parte de la parcela que se pretende adquirir por medio de la prescripción adquisitiva, corresponde a los particulares o pertenece al Estado Provincial; cierto es que no se integró la litis con este último (incumpliendo la manda del art. 789, inc. 4* del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Resuelta la cuestión suscitada sobre la integración de la litis, seguidamente corresponde ingresar al análisis del agravio vertido por las recurrentes en el sentido de que se agrava la situación de su parte por la forma de resolver de la Cámara. Ante todo hay que hacer una breve reseña –en lo que al presente examen importa- de la sentencia de Cámara. Así se puede observar que en la misma se decidió: 1)hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la codemandada Herrero; 2)declarar la nulidad del fallo de Ia. Instancia y del procedimiento que lo precedió; y 3)Rechazar la acción de usucapión promovida por las demandantes Sras. María Teresa Santagati y Adriana Claudia Santagati. A su vez en el considerando 11*) el primer votante señala que: “Resulta///.- ///4.-pertinente dejar aclarado, obiter dictum, que este pronunciamiento no ingresa a la consideración de las restantes argumentaciones referidas a los extremos fácticos que condicionan la procedencia de la acción intentada, por no ser necesario a los efectos de resolver la litis a tenor de la forma en que la misma ha sido dirimida, por lo que los eventuales derechos de las partes sobre el predio en cuestión deberán ser decididos en un nuevo proceso que se expida acerca de ellos.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Es evidente que esta forma de resolver por el sentenciante de grado, que ante la falta integración de la litis, no solamente declara la nulidad del fallo de Primera Instancia y del procedimiento que lo precedió, sino que además rechaza la acción de usucapión; produce un dispendio jurisdiccional innecesario, al obligar a las actoras a resolver la cuestión planteada en un nuevo proceso, cuando con haber declarado la nulidad de la sentencia de Primera Instancia y haber retrotraído el proceso para que se integre correctamente la litis, hubiera sido suficiente.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----En efecto, si bien es plenamente válido que la integración de la litis constituye una exigencia indispensable para asegurar una sentencia juridicamente valiosa -objetivo de la labor jurisdiccional eficaz- y cumplir con la observancia de la garantía del debido proceso en relación a todos los legitimados sustanciales; la omisión de esa debida constitución procesal, no puede traer como consecuencia fatal el rechazo de la acción que se intenta, cuando a través del dictado de las medidas necesarias se puede llegar, en el mismo proceso, a integrar debidamente la litis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tales términos se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia Bonaerense, en diversos precedentes, que por su///.- ///.-clara interpretación de la cuestión en debate, es conveniente traer al presente examen. Así, dicho Tribunal en el precedente de Ac. 34.039, del 8-10-85, donde declaró, en la instancia extraordinaria, la nulidad de oficio de todo lo actuado en el proceso que llegaba con defecto por omisión de citación de una de las partes sustanciales, devolviendo las actuaciones a la instancia de origen para que, mediante Juez hábil, se dicten las medidas necesarias para integrar debidamente la litis. Se trataba, allí, de una demanda por usucapión y reivindicación dirigida contra los poseedores y/o ocupantes del bien, que fuera acogida en Primera Instancia mediante decisión después revocada por la Alzada, con sustento principal en la falta de acreditación de los extremos fácticos de procedencia de la pretensión. Dicha doctrina se reiteró ulteriormente. Así, en Ac. 51.073, del 1-3-94 (22 ED, 158-139.), en un proceso de nulidad de venta por simulación en el que el Tribunal de grado había rechazado la demanda, absteniéndose de dictar pronunciamiento de mérito, por no haber sido debidamente integrada la litis. Interpuesto recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, la Corte se planteó nuevamente de oficio la cuestión de la validez del fallo declarando la nulidad de todo lo actuado y la devolución a la instancia de origen para que se dicten las medidas necesarias para integrar debidamente la litis, notificando al omitido titular dominial del inmueble. A las razones ya referidas se adunó que principios superiores de orden público y de organización del Estado se oponen a que se pueda fallar en un pleito en que la litis no fuera integrada con quien ha sido demandado. También fue reiterada en los precedentes dictados en la Ac. 53.972, 19-12-95 y Ac. 61.302, 10-3-98; para concluir en un precedente más reciente, donde reitera los conceptos///.- ///5.-sostenidos en los anteriores fallos, y afirma que: “...ante un procedimiento considerado vicioso al no haberse integrado correctamente la litis mediando directa afectación al carácter contradictorio del proceso y comprometida la garantía constitucional de la defensa en juicio, no se optó por el rechazo de la demanda, sino por la declaración de nulidad de todo lo actuado, y como se dijo allí ‘no ya como una facultad sino como un deber jurídico’. Y en ese sentido, cuando se comprueba que el proceso se ha desarrollado sin la participación de un legitimado, corresponde declarar la nulidad de las actuaciones cumplidas con tal defecto y no disponer el rechazo de la demanda.” (Conf. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Fallo c71139, in re: “Castillo, Dolores Mabel y otro c/Banco Cooperativo de La Plata Ltdo. y otros”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- CONCLUSIONES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Conforme a los fundamentos que anteceden surge por una parte que la sentencia de Cámara, ha decidido de modo correcto, que en autos se ha omitido un elemento sustancial del proceso de usucapión (debida constitución de la litis); pero por otra, al rechazar la demanda, produce un dispendio jurisdiccional innecesario que afecta los derechos de las recurrentes. Es por ello que considero que en autos se deberá, en cumplimiento de los derechos y garantías de raigambre constitucional como el “debido proceso” y la “defensa en juicio”, y por razones de economía procesal, declarar la nulidad de todo lo actuado (inclusive las sentencias de Primera Instancia y de Cámara); retrotrayendo el trámite a la actuación previa al dictado de la providencia de apertura a prueba de fs. 437, a los efectos de que el Juez de grado, proceda a dictar las medidas necesarias para integrar debidamente la litis. MI VOTO.- - - - - - -///.- ///.-A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHIERO a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Lutz, VOTANDO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - -
-----Por todo lo expuesto al tratar la primera cuestión corresponderá:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1*) Hacer lugar, parcialmente, al recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora a fs. 1203/1214.- -
-----2*) Declarar la nulidad de todo lo actuado desde la providencia de apertura a prueba en adelante.- - - -
-----3*) Devolver las presentes actuaciones al Juzgado de origen, para que con distinta integración continúen su trámite; debiendo disponerse el traslado de la demanda al Estado Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4*) Imponer las costas en el orden causado en atención al modo en que se planteó la cuestión y como se resuelve (art. 71 del CPCyC.). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHIERO a la solución propuesta en el voto que antecede.- A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E: ///.-
///6.-
Primero: Hacer lugar, parcialmente, al recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 1203/1214 de autos.- - - Segundo: Declarar la nulidad de todo lo actuado desde la providencia de apertura a prueba en adelante.- - - - Tercero: Devolver las presentes actuaciones al Juzgado de origen, para que con distinta integración continúen su trámite; debiendo disponerse el traslado de la demanda al Estado Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Imponer las costas en el orden causado en atención al modo en que se planteó la cuestión y como se resuelve (art. 71 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Quinto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. LUIS LUTZ JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
TOMO: I
SENTENCIA Nº 33
FOLIO Nº 131/136
SECRETARIA: I
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil