Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia574 - 22/12/2021 - INTERLOCUTORIA
Expediente16716/11 - SOLAR DE LA PAMPA SA C/ OLLER CRISTIAN EZEQUIEL Y OTROS S/ EJECUCION
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de General Roca, a los 22 días de diciembre de 2021. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "SOLAR DE LA PAMPA SA C/ OLLER CRISTIAN EZEQUIEL Y OTROS S/ EJECUCION" (Expte.n° 16716/11), venidos del Juzgado Civil Nº Treinta y Uno, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SEÑOR JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO:
I.- Llega el expediente a los efectos de resolver los recursos interpuestos contra la sentencia interlocutoria de primera instancia de fecha 08/07/2021.
Se concedió el recurso de apelación que en subsidio del de reposición que no es considerado, interpusiera la parte actora en fecha 26/07/2021. Así también el recurso de apelación interpuesto en fecha 29/07/2021 por el demandado. Eventualmente corresponderá resolver los recursos arancelarios interpuestos por el apoderado de este último.
II.- Para mejor comprensión del caso y en tanto en la sentencia apelada bien se sintetizan los antecedentes del caso, transcribiré textualmente la misma: ´´///ele Choel, 8 de julio de 2021. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "SOLAR DE LA PAMPA SA C/ OLLER CRISTIAN EZEQUIEL Y OTROS S/ EJECUCION", RECEPTORIA Nº 16716/11 - EXPTE. Nº 16716/11, de los que, RESULTA: En fecha 9/03/2021 se dicta sentencia interlocutoria Nº 21 que resuelve extraer las actuaciones de despacho, suspendiendo el pase a resolver, a los fines de realizar la transferencia de la cuenta de autos Nº 124349950, a la cuenta de titularidad de la actora, por la suma de $ 108.956, en concepto de pago de capital de condena. En fecha 30/04/2021 se efectiviza la transferencia. El día 5/05/2021 se dispone el pase de las actuaciones a despacho para resolver. CONSIDERANDO: Que reingresan los presentes autos a despacho en atención a haberse dado cumplimiento con la transferencia dispuesta por sentencia interlocutoria Nº 21. Efectivizada tal transferencia corresponde entonces me expida respecto a la impugnación formulada a la planilla de interés practicada por la demandada en fecha 10/10/2020. Como antecedentes de las actuaciones tengo que encontrándose este juicio de cobro por vía ejecutiva, en la etapa de ejecución de la sentencia monitoria, en fecha 10/10/2020 se presenta la demandada practicando la planilla de liquidación de intereses que arroja un monto total de $ 385.862,21. Deja constancia que se ha realizado utilizando la TASA MIX DEL Banco de la Nación Argentina, conforme lo estableció la sentencia dictada en autos, y que los índices de la tasa en cuestión, fueron extraídos de la página web del Consejo de Ciencias Económicas de Santa Fe (https://cpcesfe1.org.ar/tasas-activaspasivas-bna/ ). Ordenado el traslado de la misma, en fecha 16/10/2020, se presentan los doctores Eduardo Rafael Antonelli y Efraín T. Adeff, en representación de la parte actora. Primeramente fundan el recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto, y subsidiariamente impugnan la planilla. Sostienen tal postura en base a 2 argumentos: el primero en cuanto a que para liquidar el crédito en ejecución deben existir fondos (lo que no ocurre en estas actuaciones), y el segundo en cuanto a que debe hacerse la liquidación conforme Jurisdicción rionegrina. También hacen referencia a que la liquidación se practica, en forma improcedente, por una tasa inexistente desde hace años. Practican su propia liquidación conforme Calculadora de Intereses Local, la que arroja un total de $ 507.516,14 -en concepto de capital e intereses- al 30/10/2020. Adjuntan el detalle de los cálculos y explican que la diferencia en los resultados de las planillas -utilizando el mismo rubro principal y los mismos parámetros temporarios-, demuestra la actitud especulativa de la contraparte. En fecha 11/11/2020 el demandado contesta el traslado conferido manifestando que la sentencia monitoria genera una obligación alternativa, en lo referido a los intereses (intereses tasa mix hasta el efectivo pago o compensatorios y punitorios hasta el efectivo pago). Al tratarse de una obligación alternativa, es el deudor quien elige la prestación que se debe cumplir (art 780 del CCyC). Refiere que ha elegido la tasa mix y sobre eso realizó liquidación hasta su efectivo pago. Aclara que los guarismos de la tasa mix del BNA para realizar la liquidación presentada, fueron extraídos de la página web del Consejo de Ciencias Económicas de Santa Fe (https://cpcesfe1.org.ar/tasas-activaspasivas-bna/), simplemente porque los tiene en Excel y se vuelve simple su uso. Que podrían haber extraído la información del BNA, del diario Ambito Financiero o El Cronista, que no es importante la fuente, porque el índice va a ser el mismo en cualquiera de las fuentes y el resultado final de su aplicación también. Que ello bajo ningún punto de vista significa que ha recurrido a ?ecuaciones de la Provincia de Santa Fe?, como dice el actor. Concluye que lo único que hizo fue aplicar la tasa de interés que marca la sentencia. En la misma fecha informa que ha depositado la suma de $ 387.256,80 conforme la liquidación practicada. Avocada a la tarea resolutiva -previa mención del contenido de los escritos pertinentes-, surge entonces de la pretensión del actor de fs. 38/42, que reclamaba el cobro de la suma de $ 108.965, "...con más los intereses que se estimen devengados desde la fecha de incumplimiento de la obligación: mayo del 2009.." La sentencia monitoria de fecha 26/03/2013 -obrante a fs. 87-, mandó a "...continuar la ejecución adelante contra el ejecutado...hasta que haga íntegro pago al acreedor ...del capital reclamado de $ 108.965,00 con mas los intereses moratorios aplicando tasa MIX desde la mora hasta el efectivo pago (Art. 622 Código Civil) o los intereses compensatorios y punitorios pactados por las partes y las costas de la ejecución (arts, 558 del CPCyC)..." . Tal pronunciamiento, valga mencionar adquirió firmeza. De las actuaciones posteriores a la monitoria, tengo que a fs. 88/89, es la propia parte actora la que procede a la realizar a la apertura de la cuenta judicial se estas actuaciones (Nº 124349950). Luego de despachados los oficios de embargos contra los ejecutados, y a consecuencia del informe negativo de los bancos, en relación a que los mismos informaron que los accionados no registraban cuentas en las entidades bancarias oficiadas, se decretó -a fs. 98- la inhibición general de vender y/o gravar sus bienes. Y posteriormente se decretó en fecha 1/07/2019 y 17/10/2019 -conforme lo dispuesto por el art. 563 y ss. del CPCyC, la venta en pública subasta -de manera sucesiva y progresiva- de la porción -de 1/3- de los inmuebles inscriptos en el R.P.I. de Río Negro a nombre del ejecutado Sebastián Eduardo Oller Alonso. *1 Ahora bién en virtud de lo antes puntualizado, emerge la improcedencia del planteo de la parte actora, en la medida en que se encuentra dirigida a desvirtuar la oportunidad procesal para efectuar la planilla de liquidación que impugna. Respecto de la formulación de la planilla de liquidación, lo cierto es que el Art. 561 del CPCyC establece el supuesto de que lo embargado sea dinero, entonces en ese caso, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el artículo 555, el acreedor practicará liquidación del capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Por lo que conforme el ritual provincial corresponde que sea efectuada por el actor. Pese a ello, entiende que nada impide que el deudor sea quien efectúe la misma, a los fines de desobligarse, depositando la suma que entiende adeudar con los cálculos pertinentes, corriendo vista al actor. Lo cual ha sucedido en autos conforme surge de los escritos presentados por la ejecutada en fecha 19/10/2020 y 20/10/2020. Sumado a ello la jurisprudencia ha entendido que "...El trámite de liquidación de planilla de capital, intereses y costas, en el juicio ejecutivo, realizado fuera de la oportunidad procesal correspondiente -arts. 559 y 591 del C.P.C.- es viable como en el caso de autos cuando es el deudor quien pide su realización, sobreentendiendo -aunque no lo manifieste- que es a los efectos de pagar la deuda....". (Id SAIJ: SU70010866, http://www.saij.gob.ar/juicio-ejecutivo-liquidacion-oportunidad-procesal-su70010866/123456789-0abc-defg6680-1007soiramus ). *2 Dicho esto corresponde adentrarme al análisis de las operaciones efectuadas en las planillas, a los fines de determinar si devienen correctas. La ejecutada refiere haber elegido la tasa mix para la realización de la planilla -hasta su efectivo pago- con los guarismos extraídos de la página web del Consejo de Ciencias Económicas de Santa Fe. Ahora bién utilizando: los mismos parámetros temporales (del 1/6/2009 al 30/10/2020, respecto de los cuales no hubo discrepancia entre las partes, la suma liquidada ($ 108.965), y la tasa mix, utilizando la herramienta de cálculo de intereses proporcionada por la página web oficial del Poder Judicial, arribo al mismo resultado que la parte actora, por lo que he de aprobar aquella liquidación. El resultado arroja un Total de Intereses de $ 398.551,14 y una suma total en concepto de Monto Base + Total Intereses de $ 507.516,14 al 30/10/2020. Se desprende claramente, que la cuenta que practica la ejecutada no se ajusta a las pautas establecidas en la resolución dictada, en orden a la tasa de interés fijada por la que esa misma parte ha optado liquidar. Modificar el alcance -firme a su respecto- establecido en el mencionado pronunciamiento, no resulta atendible en este proceso. Claramente puede advertirse que al momento de practicar su planilla la parte demandada utilizó el interés que más le convenía, más no puede desconocerse la doctrina legal al respecto, de aplicación obligatoria. Recuérdese, que desde siempre nuestro STJ hubo sido en extremo cauto en materia de intereses (Mix/activa/BNA cf. sucesivos casos "JEREZ", "GUICHAQUEO", "FLEITAS"), criterio que se mantiene incluso hasta hoy día pese a la inflación cada vez más alta reinante. Las tasas judiciales deben ser realistas para que cumplan su función indemnizatoria. Si los intereses son una obligación impuesta para resarcir el daño provocado por el atraso, entonces no pueden resultar indiferente a la pérdida del poder adquisitivo del dinero provocado justamente por el retraso. Por ello es que corresponde aprobar la planilla de capital practicada por la actora, rechazando el cálculo en particular efectuado por la ejecutada. La misma suerte correrá el cálculo de los demás rubros (consistentes en gastos realizados por su contraparte durante la tramitación de la causa) individualizados por el propio ejecutado, los que corroborados con los comprobantes acompañados al Expte. que tengo a la vista, son los que seguidamente se consignarán. Se deja constancia que los cálculos son realizados utilizando las respectivas fechas que los comprobantes reflejan, y el mismo parámetro temporal -fecha de corte- utilizado por ambas partes -no cuestionado-: * fs. 44: sellado de $ 160, realizado en fecha 17/2/2011, 30/10/2020. Total Intereses: $ 540.58. Monto Base + Total Intereses: $ 700,58. * fs. 73: sellado de $ 14, realizado en fecha 19/9/2012, 30/10/2020. Total Intereses: $ 43.10. Monto Base + Total Intereses: $ 57,10. * fs. 81: sellado $ 18, realizado en fecha 29/11/2012, 30/10/2020. Total Intereses: $ 54.77. Monto Base + Total Intereses: $ 72,77. * fs 140: sellado $ 85, realizado en fecha 4/12/2014, 30/10/2020. Total Intereses: $ 221.94. Monto Base + Total Intereses: $ 306,94. * fs 152: sellado $ 141, realizado en fecha 2/7/2015, 30/10/2020. Total Intereses: $ 347.86. Monto Base + Total Intereses: $ 488,86.* fs 160: sellado $ 240, realizado en fecha 4/9/2017, 30/10/2020. Total Intereses: $ 401.74. Monto Base + Total Intereses: $ 641,74.* fs 169: sellado $ 509, realizado en fecha 10/5/2018, 30/10/2020. Total Intereses: $ 741.35. Monto Base + Total Intereses: $ 1.250,35.* fs. 170: sellado $ 240, realizado en fecha 25/4/2017, 30/10/2020. Total Intereses: $ 429.52. Monto Base + Total Intereses: $ 669.52. * fs. 185: sellado $ 1.150, realizado en fecha 11/10/2018, 30/10/2020. Total Intereses: $ 1.474,06. Monto Base + Total Intereses: $ 2.624,06.* fs. 193: sellado $ 410, realizado en fecha 21/3/2019, 30/10/2020. Total Intereses: % 402,49. Monto Base + Total Intereses: $ 812,49. * fs. 210, 212, 214 y 216: 3 sellados de $ 65 c/u = $ 260, realizados en fecha 7/10/2019, 30/10/2020. Total Intereses: $ 161,50. Monto Base + Total Intereses: $ 421,50. Individualizados cada uno de los rubros, la suma adeudada asciende a $ 8.045,91 al 30/10/2020. Ergo la suma total adeudada conforme a la planilla que se aprueba -efectuada por la parte actora- y la realizada por el propio Juzgado, asciende a $ 515.562,05 al 30/10/2020 ($ 507.516,14 + $ 8.045,91). Tengo asimismo que en fecha 30/04/2021 se efectiviza la transferencia de la cuenta de autos Nº 124349950, a la cuenta de titularidad de la actora, por la suma de $ 108.956, en concepto de pago de capital de condena, y que queda en la cuenta de autos un saldo de $ 278.300, 80 que deberá imputarse a cuenta de la liquidación que por la presente se aprueba, con sus respectivos intereses, para el caso negativos desde la fecha en la que fue realizado el pago -11/11/2020-. Las costas de la presente será impuestas a la ejecutada perdidosa conforme el criterio objetivo de la derrota (Art. 68 CPCyC). Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada; RESUELVO: I. Hacer lugar a la impugnación de la planilla de liquidación y aprobar el cálculo efectuado por la parte actora, con los alcances y conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos ($ 507.516,14 al 30/10/2020). NOTIFÍQUESE. II. Aprobar la planilla practicada por el juzgado, por los rubros "gastos", en la suma de $ 8.045,91 al 30/10/2020. III. Costas a la ejecutada. IV. Regular los honorarios de la doctora Paola Gambarte y de los doctores Eduardo Rafael Antonelli y Efraín T. Adeff, en su carácter de patrocinante la primera y Apoderados los segundos de la actora, en las sumas de $ 30.933,66 y $ 86.614 -estos últimos de manera conjunta- respectivamente (18% con más el 40 % por aplicación del art. 10 de la L.A.para el caso de los Dres. Adeff y Antonelli). Regular los honorarios de los doctores Jose Luis Zuain, Rubi H. Zuain y Gerardo Costaguta, en su caracter de letrados patrocinantes -y en forma conjunta- los primeros, y apoderado el último, de la demandada, en las sumas de $ 51.556 y $ 36.089 respectivamente (15% con más el 40 % por aplicación del art. 10 de la L.A. para el caso del Dr. Costaguta). Dejo constancia que para la regulación de honorarios profesionales se ha tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas, mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel (arts. 6, 7, 8, 11, 41 y demás ccdtes. de la Ley de Aranceles Nº 2.212). MB: $ 515.562,05´´.
III.- El demandado se extiende en consideraciones y citas doctrinarias respecto del valor de la cosa juzgada, cuestionando la sentencia por violación de ésta, toda vez que sostiene utiliza una tasa de interés que no fue prevista en la sentencia monitoria. Por otra parte sostiene que la juzgadora así viola también lo prescripto por el art. 166 del CPCyC en cuando prescribe que ´Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla´. Sostiene finalmente que se incurre en una errónea aplicación de la doctrina legal.
Por su parte la actora, cuestiona la sentencia en cuanto sostiene que el saldo de cuenta de $278.300,80 ´deberá imputarse a cuenta de la liquidación que por la presente se aprueba, con sus respectivos intereses, para el caso negativos desde la fecha en la que fue realizado el pago 11/11/2020´. Sostiene que incurre en incongruencia en tanto si se rechaza la pretensión del demandado, no es posible imputar lo depositado en pago cuando por su planteo no pudo disponer de tal dinero.
Siendo que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y por razones de brevedad, he de omitir transcribir o referenciar con precisión lo expuesto en los escritos recursivos, remitiéndome a su lectura, sin perjuicio de las menciones que realice más adelante. Las partes conocen lo que tales piezas dicen y los restantes operadores del servicio que les toque intervenir en la causa tienen acceso a las mismas, con lo que hasta podría considerarse totalmente innecesaria la referencia.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
IV.1.- Corresponde abordemos en primer término el recurso del demandado, desde que su eventual progreso podría tornar innecesario el tratamiento de los agravios de la actora.
Y en tal derrotero anticipo que he de postular el rechazo del recurso.
Es que no es adecuado realizar una interpretación de la sentencia tan literal y prescindente de las consecuencias de la decisión que se propunga. Por otra parte, esta debe ser integral dando primacia al bloque constitucional-convencional.
IV.2.- En este sentido, recientemente analizamos el impacto inflacionario que hasta los intereses judiciales a la tasa activa -al menos con el modo de liquidar de la herramienta informática del Poder Judicial- resultaba insuficiente para mantener incólume el crédito. Y aunque nos expedimos en un proceso de daños y perjuicios con indemnizacones a la vida e integridad psicofísica, los conceptos resultan igualmente de aplicación al presente en cuanto también está en juego el derecho constitucional de propiedad.
Dije en el caso en ´PIERGENTILI C/ GONZÁLEZ Y OTROS´ (sentencia de fecha 13/12/2021 correspondiente al Expte. 35971-J5-12): ´´.... 4.3.6.- En otro orden cabe decir que más que un interés en particular -tal o cual tasa activa-, la doctrina legal en torno a la resolución de este tipo de situaciones pasa por la necesidad de asegurar que el fenómeno inflacionario no afecte el derecho constitucional a una indemnización integral, así como también velar por la moralidad en el proceso premiando la mora. Esto ha quedado claro en el precedente ´LOZA LONGO´ y en la actual integración del Superior Tribunal de la Provincia se ha reiterado, en ´JEREZ´, ´GUICHAQUEO´ y ´FLEITAS´. Así en ´LOZA LONGO´ (sentencia de fecha 27/05/2010 correspondiente al Expte. N° 23987/09-STJ), entre otros conceptos se expuso: ´´... se impone como primera premisa para cumplir con el mandato constitucional de la reparación integral, adoptar una tasa de interés que cumpla adecuadamente su función resarcitoria, compensatoria del daño sufrido por el acreedor al verse privado del capital que debió pagársele en tiempo oportuno. Ello, como antes dije, presupone que resulte positiva, o sea que mantenga la integridad del capital frente a la corrosión inflacionaria; y que, con esa base, compense además el daño experimentado por el acreedor al verse privado de ese capital. Sólo así la tasa de interés podrá cumplir la mentada finalidad resarcitoria. Es que la finalidad de la indemnización es volver las cosas al estado anterior al incumplimiento del deudor, de modo que el monto admitido por todo concepto implique la reparación integral de los daños. Este fin está presente cuando nos referimos a los intereses moratorios porque, ante el retardo en el cumplimiento de la obligación imputable al deudor, el acreedor damnificado experimenta un daño moratorio. La demora en el cumplimiento genera, entonces, una pérdida adicional resarcible a título de interés que los Jueces no pueden desconocer sin privar al damnificado del legítimo derecho a la reparación integral del perjuicio (conf. Borda, Guillermo, ´Tratado de Derecho Civil. Obligaciones´ T. I, pág. 192 y ss., T II, pág. 493 y ss. La Ley, 2008; TSCórdoba, 12/12/86, in re: ´Carie, Héctor M. c/ Superior Gobierno de la Peía, s/daños y perjuicios ? Rec. Revisión´, 68-S, Protocolo t. I, año 1986, folio 555). que como señala TRIGO REPRESAS, los intereses de la indemnización de daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito cumplen una indiscutible función indemnizatoria, cual es la de procurar brindar al damnificado la reparación integral a que tiene derecho, evitándole el mayor perjuicio que pudiera significarle la demora en obtenerla. Por lo que bien se ha dicho en muchas oportunidades, que los intereses integran el ´concepto de daños y perjuicios´. (TRIGO REPRESAS, Félix A., El plenario de la Cámara Nacional en lo Civil, que se enrola en la tendencia que aplica la tasa ?activa? de interés, Publicado en Sup. La nueva tasa de interés judicial 2009 (mayo), 65-DJ 27/05/2009, 1449; BUSSO, Eduardo B., ´Código Civil anotado´, Bs. As., Ediar, 1951, T° IV, ps. 321, n° 246 y 322, n° 255; TRIGO REPRESAS, Félix A. - LOPEZ MESA, Marcelo J., ´Tratado de la responsabilidad civil´, Bs. As., LA LEY, 2004, T° IV, ps. 835 y sigtes., letra F; Cám. Nac. Civil, Sala C, 22-5-62, ´Gómez c. Doff Silverman´, LA LEY, 108-598 y JA, 1962-VI-296; Cám. Nac. Comercial, Sala A, 27-3-62, ´Oizer Szward c. Myers e Hijos´, LA LEY, 108-324; Cám. 2a Civ. y Com. La Plata, Sala II, 19-10-60, ´Rodríguez c. Peía, de Buenos Aires´, LA LEY, 122-23; id. 4-12-59, ´Pessah Hnos. c. Lies Textil´, D.J.B.A. 59201; S.C. San Juan, 6-4-60, Jurispr. San Juan 1961-1-59). En ese cometido, esto es lograr la reparación integral, si a partir de julio de 2004 se compara la evolución de las tasas activas cobradas por el Banco de la Nación Argentina con la evolución del índice de precios al consumidor que publica el INDEC, se advierte que aquellas resultan positivas en una medida que, a su vez, puede estimarse suficientemente compensatoria de la privación del capital. Que además, en vistas de la realidad económica financiera imperante, estoy convencido de que con la aplicación de la Tasa Mix como interés moratorio, es el acreedor quien en definitiva financia la ganancia de su deudor con su propia postergación. En tales condiciones, el que debe pagar no tendrá ningún incentivo en hacerlo a tiempo ni mucho menos acortar la duración de los juicios, lapso durante el cual hace un mejor negocio con su morosidad. Esa situación se refleja en el aumento del índice de litigiosidad, desalienta la mediación, la conciliación prejudicial y provoca la saturación de los recursos de la justicia. A la vez, el acreedor o damnificado -con una legítima expectativa a cobrar lo que se le debe- se ve paradigmáticamente enfrentado no sólo al desgaste y demora que le ocasiona un pleito, sino a recibir el capital -indebidamente retenido por el deudor- con un interés inferior al del mercado. Las consecuencias desfavorables que se ocasionan a quien reclama por un daño injusto se expanden así a la comunidad en general, proyectándose negativamente a la vida económica del país. Al estimular los incumplimientos se encarece el crédito y la prolongación voluntaria de pleitos revela un comportamiento social disvalioso que conspira contra la eficiencia de la justicia. A su vez ya en la actual integración en ´GUICHAQUEO´ (sentencia de fecha 18/08/2016 correspondiente al Expte. 27980/15-STJ), entre otros conceptos se expresó: ´´obstante lo anterior, entendemos necesario revisar a futuro la doctrina legal de este Cuerpo en materia de intereses recién citada; aunque ello por los mismos fundamentos que la inspiraran. efecto, recordemos que en la causa ´KRZYLOWSKI´ (STJRNS3 Se. 31/2015) se sostuvo que la tasa fijada en el precedente ´Loza Longo´ ya no reparaba de manera suficiente los daños derivados del atraso en el cumplimiento de las obligaciones, ni -menos aún- cumplía con la función ´moralizadora´ del proceso tenida en mira al establecer su aplicación a partir del mes de mayo del año 2010 [?] compartimos en ese sentido que mantener como doctrina legal que los montos reconocidos en las sentencias judiciales se ajusten con una tasa que, lejos de resarcir el perjuicio derivado de la mora, sea incluso inferior a la evolución experimentada durante idéntico lapso por los índices de costos y precios, sólo sirve como aliento para conductas especulativas, reñidas con la buena fe que debe primar en el proceso. a la sazón se evidencian aquí las dos caras del efecto distorsivo que provoca la condena al pago de un interés moratorio inadecuado por defecto: De un lado los deudores, que -aún a sabiendas de su falta de razón- no tendrán ninguna premura en finalizar el proceso y, lejos de ello, seguramente agotarán todas las vías recursivas a su alcance con el único propósito de alongar el trámite para así licuar, por el mero transcurso del tiempo, el capital adeudado. Del otro, los acreedores, que faltándoles la expectativa de obtener al final de un largo y estresante juicio una indemnización justa e integral, serán proclives a celebrar acuerdos desfavorables a sus intereses. En consecuencia, tal como dijera este Superior Tribunal de Justicia en el precedente ´LOZA LONGO´, y también la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en el plenario ´Samudio´ (20.4.2009), la tasa de interés debe cumplir, además, una función moralizadora evitando que el deudor se vea premiado o compensado con una tasa mínima, porque implica un premio indebido a una conducta socialmente reprochable. Fue así que, considerando la vigencia del principio de reparación plena(cf. Art. 1740 CCyC) se estimó en la aludida causa ´JEREZ´ que la tasa adoptada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones de crédito libre destino y cartera general por el plazo de 49 a 60 meses era la que indemnizaba adecuadamente el daño producido por la mora; pues esa tasa -según se dijo- era la que mejor representaba en ese momento el verdadero perjuicio que experimenta el acreedor de la obligación en mora, en la hipótesis de tener que acudir al mercado financiero para procurarse el dinero que le es adeudado. Así, salvo situaciones de excepción, como regla general se considera que la indemnización que se debe abonar por la inejecución de las obligaciones de dar sumas de dinero se circunscribe al cobro de tal interés. ´Es prácticamente universal tal sistema a forfait de reparación del perjuicio moratorio en las obligaciones pecuniarias, en razón del carácter esencialmente fructífero del dinero, y, de otra parte, de que el acreedor impago puede siempre recurrir al crédito, para hacerse de la suma que esperaba recibir de su deudor, pagando el mismo interés que habrá luego de percibir como indemnización´ (cf. Trigo Represas - Compagnucci de Caso, Código Civil Comentado, Obligaciones, Tomo I, p. 494, Editorial Rubinzal Culzoni). Pero en razón de esta inercia, y a nueve meses del dictado del fallo ´JEREZ´, el Banco de la Nación Argentina en virtud de las vicisitudes experimentadas en la vida política y económica del país desde entonces, ha dejado vigente una única opción para el otorgamiento de nuevas operaciones de prestamos personales libre destino y la misma consiste en operaciones a un plazo máximo de 36 meses (www.bna.com.ar/Personas/en efectivo). De tal suerte, en atención al debido respeto del fundamento conceptual y normativo de la doctrina legal establecida en el precedente´JEREZ´, se impone -y así lo entendemos pertinente- adecuar la tasa de interés a la nueva realidad vigente para las operaciones de crédito en el Banco de la Nación Argentina. Finalmente en ´FLEITAS´(sentencia de fecha 03/07/2018 correspondiente al Expte. N° H-2RO-2082-L2015 // 29826/18-STJ) se dijo: ´Como se recordará, el criterio sostenido por este Superior Tribunal de Justicia a partir del precedente ´LOZA LONGO´ (STJRNS1 Se. 43/10) y, con la actual integración, luego (STJRNS3 Se. 105/15), es el de establecer como doctrina legal un interés que cumpla, además, una función moralizadora evitando que el deudor se vea premiado o compensado con una tasa mínima, porque implica un premio indebido a una conducta socialmente reprochable´. (todos los subrayados me pertenecen). No puede premiarse al deudor moroso y mucho menos a expensas de las víctimas o de los asegurados. Y es menester que esto no quede en un discurso divorciado de la decisión que se adopta. Necesariamente debe la decisión judicial ser coherente con los criterios que se sostiene que deben observarse en el caso. Está claro como ha sido la evolución de la inflación y cual el resultado de liquidar los intereses con aplicación de la herramienta prevista en la página del poder judicial. El cálculo de dichos intereses ni siquiera cubre el proceso inflacionario y mucho menos aún reconoce la renta de la que se ve privado el acreedor como consecuencia de la mora que para los rubros que son actualizados se viene calculando en un 8% anual. Ergo se impone una solución que respete efectivamente lo que se sostiene es lo medular de la doctrina legal y además y por sobre todo, lo que garantiza la tutela de los derechos constitucionales en juego´´. (todos los subrayados me pertenecen).
IV.3.- De la sentencia monitoria no puede extraerse que haya estado en miras estimular la mora del deudor, sino todo lo contrario. Se estableció además de la posibilidad de abonar los intereses pactados, los intereses judiciales que por ese entonces era la tasa mix y se entendía que atendía adecuadamente el envilecimiento del signo monetario causado por la inflación.
Ciertamente ello no fue así y para traer números concretos al caso se tiene que si actualizamos el crédito reconocido en la sentencia monetaria tomando las mismas fechas que utiliza el deudor en su liquidación, se tiene que el importe que estaría adeundando -sin contemplar ningún interés por mora- ascencería a $1.477.563,49 (utilizo la herramienta informática que implementamos habitualmente https://calculadoradeinflacion.com/ ).
Por otra parte, si tomamos el valor del dólar, se tiene que el crédito que representaba U$S28.302,86 (cotización Banco Nación del 1/06/2009 $3,85), a la conversión del dólar oficial tipo comprador (el menor del día 30/10/2020) ascendería a $2.886.890.-; importe que se eleva a $4.763.368.- si le agregamos los dos impuestos (PAIS y anticipo de Impuesto a las Ganancias) que son necesarios abonar para adequirir tal divisa en el mercado o en operaciones con tarjetas.
La pretensión del deudor de cancelar el crédito adeudado en $379.361,65, antes que fortalecer la cosa juzgada pretende que el sentido de esta se vea pulverizada como consecuencia del efecto inflacionario y su resistencia al pago.
Como hemos dicho en otras oportunidades, no debemos jamás prescindir de la realidad económica que como principio rector ha sido reconocido desde mucho tiempo por el cimero tribunal de la Nación, y asimismo recordar la necesidad de una interpretación sistémica del ordenamiento conforme las previsiones de los arts. 1 y 2 del Código Civil y Comercial.
IV.4.- Sin perjuicio de lo expuesto, vuelvo a señalar que la utilización de tasas de intereses previstas por los bancos para operaciones de meses o escasos años, se tornan ineficaces para los fines previstos cuando se utilizan para largos períodos de tiempo -como en el caso- sin realizar necesarias capitalizaciones, que las instituciones crediticias preven para dichos casos.
Por las razones expuestas propongo al acuerdo el rechazo del recurso del demandado, con costas conforme el principio objetivo de la derrota.
V.- En lo que respecta al recurso de la parte actora, entiendo que sí debe tener acogida.
No ha sido otro que el planteo realizado por el deudor y el criterio de la Sra. Jueza de autorizar solamente el retiro del importe nominal reconocido en la sentencia monitoria (ver resolución de fecha 9 de marzo de 2021) lo que motivó la inmovilidad del importe restante en la cuenta de autos. No es razonable en consecuencia cargar al acreedor en el caso con las consecuencias de la mora.
Propongo en consecuencia hacer lugar al recurso de la actora con costas al demandado. No cabe en consecuencia el cómputo de intereses negativos.
VI.- En cuanto a los recursos arancelarios no se expresan los motivos del disendo para elevar o dismunir honorarios, no adviertiendo razones para proceder en uno u otro sentido, motivo por el que propongo su rechazo. Sin costas, por no haber mediado fundamentación ni sustanciación.
Restaría regular los honorarios por la instancia recursiva -los dos recursos-, y en tal derrotero propongo regular a los Dres. Eduardo Anonelli y Efrain Teodoro Adeff -en conjunto-, por la asistencia de la actora, un 30% de los honorarios que le fueran regulados en la sentencia apelada; y a los Dres. Gerardo Hugo Costaguta y Gustavo Martín Zavala -en conjunto-, por la asistencia del demandado, el 25% de los honorarios regulados por la asistencia de dicha parte en la sentencia apelada. Tengo en cuenta el resultado, calidad y extensión de la labor, como las demás pautas de mérito previstas en el art. 6 de la ley G 2.212 y la escala del art. 15 de ésta. TAL MI VOTO.
EL SEÑOR JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
EL SEÑOR JUEZ DR. NELSON WALTER PEÑA , DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: 1.- Rechazar con costas el recurso de apelación del demandado; 2.- Hacer lugar con costas al recurso de la actora, revocándose la sentencia de primera instancia en cuanto manda computar intereses negativos y conforme se expone en el primer voto; 3.- Rechazar sin costas los recursos arancelarios; 4.- Por la instancia recursiva, regular los Dres. Eduardo Anonelli y Efrain Teodoro Adeff -en conjunto-, por la asistencia de la actora, en un 30% de los honorarios que le fueran regulados en la sentencia apelada; y a los Dres. Gerardo Hugo Costaguta y Gustavo Martín Zavala -en conjunto-, por la asistencia del demandado, el 25% de los honorarios regulados por la asistencia de dicha parte en la sentencia apelada.
Regístrese, notifíque la parte interesada y oportunamente vuelvan.-


GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ
PRESIDENTE
DINO DANIEL MAUGERI
JUEZ DE CÁMARA




NELSON WALTER PEÑA
JUEZ DE CÁMARA
(En abstención)

Certifico que el acuerdo que antecede fue arribado a través de los medios informáticos disponibles, atento la modalidad de trabajo vigente en función de la acordada 04/2021 de nuestro S.T.J.- CONSTE.

PAULA CHIESA
SECRETARIA

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