Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia21 - 19/03/2013 - DEFINITIVA
ExpedienteCA-21124 - BRANDT TRONCOSO CLAUDIO Y OTRA C/ MANQUI SILVA JUAN Y O. S/ ORDINARIO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de General Roca, a los 19 días de marzo de 2013. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres.Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "BRANDT TRONCOSO CLAUDIO Y OTRA C/ MANQUI SILVA JUAN SEGUNDO Y OTRA S/ ORDINARIO" (Expte.n°21124-CA-12), venidos del Juzgado Civil nro.UNO, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SR.JUEZ DR.GUSTAVO MARTINEZ, DIJO: 1.- Viene el expediente a los efectos de tratar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados del demandado Juan Segundo Manqui Silva y Federación Patronal Seguros contra la sentencia definitiva de fecha 31/05/2012, obrante a fs. 283/291.-
2.- En la sentencia impugnada se describe como hecho admitido y probado, “que el día 30 de junio de 2009 aproximadamente a las 4/ 4,30 hs de la madrugada, en circunstancias en que Claudio Brandt Troncoso se desplazaba en su moto Mondial RD de 150 cc transportando a Raúl Silva, transitando por calle Montevideo de esta ciudad y cuando se acercaban a la intersección con calle Libertad, fueron embestidos por la camioneta Toyota Hilux patente HTC-175 propiedad de Juan Segundo Manqui Silva (dominio admitido en su responde)”. Se señala que “El demandado titular registral del vehículo (y su aseguradora citada a juicio) si bien admiten el hecho del siniestro, invocan como eximente que en el momento del accidente la pick up era conducida por Hernán Ramos sin ningún tipo de autorización para hacerlo. Que instantes previos, el sr. Ramos se conducía como acompañante en dicho rodado y al comando estaba su hijo Marcelo Esteban Manqui, pero que a raíz de una reyerta con jóvenes que se habían bajado de dos vehículos y en momentos en que su hijo descendió de la camioneta, Ramos tomó el volante, se alejó a gran velocidad y volvió luego con el rodado humeando en su parte delantera, enterándose posteriormente por la Policía, del accidente que nos ocupa”.
Al abordar lo atinente a la responsabilidad la Sra. Juez indica que “Sabido es que tratándose de un accidente en el que se encuentran involucrados dos vehículos en movimiento, resulta de aplicación el art. 1113. 2do párr. 2da. parte CCiv., que prevé la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa por el daño causado por el riesgo o vicio de ésta. Cada parte responderá por los daños que cause salvo que invoque y pruebe alguna de las eximentes legalmente previstas” y que “Enmarcada así la cuestión, se presume la responsabilidad (o la causalidad al decir de Atilio Alterini) del dueño o guardián de cada uno de los vehículos en movimiento (cosa riesgosa), quienes deben responder por los perjuicios que cada uno haya causado, bastándole a la víctima la prueba del daño y el contacto con la cosa riesgosa. Presunción de causalidad legal que sólo puede fracturarse probando la culpa de la propia víctima, la de un tercero ajeno, el caso fortuito o que la cosa fue usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián”, transcribiéndose las partes pertinentes de la doctrina expuesta por nuestro Superior Tribunal de Justicia en la causa “Traffix Patagonia c/ INVAP” (Expte. 22763/08).
Luego, al ingresar en el tratamiento de la defensa que articularan los demandados para exonerarse de responsabilidad, señala que “Está probado y admitido que el hijo del demandado se conducía en la camioneta Toyota de su padre llevando como acompañante a Hernán Ramos ("Alberto" Hernán Ramos según la causa penal) y no se ha acreditado en modo alguno que hubiese existido respecto de éste prohibición para que condujera el vehículo. Puesto que no basta con acreditar que no se lo autorizó a conducir; debe probarse que lo hizo contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián. Y esa prueba es de interpretación restrictiva.” Agregando “La jurisprudencia que comparto ha pronunciado que las excusas exculpatorias deben ser no sólo invocadas sino debidamente acreditadas, puesto que de lo contrario convertirían en letra muerta la responsabilidad objetiva que instaura la norma del art. 1113 citado. Así la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires se ha expedido en el sentido de que "El uso de la cosa "contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián" según los términos del último párrafo del art. 1113 del Código Civil, resulta una expresión que debe interpretarse restrictivamente, porque de lo contrario permitiría convertirla en una eficaz argucia para borrar todo lo que antecede en dicho precepto, cuya finalidad es la de lograr el cumplimiento efectivo del deber jurídico de reparar". (SCBA, L 50821 S, Fecha: 28/12/1993, Juez: Pisano (sd), Carátula: Chodil Tecas, Sergio C/ Bernardis Y Cía. Constructora Sc. S/ Accidente De Trabajo; Mag. Votantes: Pisano - Salas - Rodriguez Villar - Negri - Vivanco; Jur Lex-Doctor)”. Reafirmando la sentenciante, que “No se ha probado que la camioneta hubiese sido robada o hurtada ni que existiese desapoderamiento contra la voluntad del dueño o guardián, mas bien cabe presumir que Ramos se alejó del lugar en el vehículo con la anuencia del conductor (a la sazón tenedor o guardián según los propios dichos del titular registral), quien se apeó del mismo, evidentemente dejando la llave que posibilitó su accionamiento. No se ha acreditado lo contrario. "...siendo razonable inferir que, como regla general, el uso ha sido realizado conforme a la voluntad del dueño o del guardián..." (Bueres-Highton, "Código Civil...", T°3A, pág. 583, ed. Hammurabi). Son éstos quienes deben adoptar las medidas necesarias para que la cosa no sea usada contra su voluntad, y, en todo caso, son quienes deben probar dicha circunstancia eximente, siendo la interpretación restrictiva”.
3.- Y Al respecto los demandados, al pretender sustentar su recurso, sostienen: “Expresa el sentenciante, a nuestro modo de ver de manera injustificada, que no existía prohibición alguna para que el Sr. Ramos pudiera manejar el vehículo; no se advierte de donde o en base a qué pieza/s probatoria/s el juez efectúa dicha afirmación, toda vez que lo concreto era que el Sr. Hernán Ramos no era nada más que el acompañante del hijo de nuestro representado Sr. Manqui Silva y no surge autorización alguna al mismo para tomar el mando del vehículo”. Y que “Avanza más aún el A quo, al manifestar que el hecho que el Sr. Manqui Silva hijo hubiera bajado de la pick-up Toyota al ser agredido, habilitaba a su acompañante a tomar el volante de la misma y alejarse a velocidad, todo esto con el supuesto consentimiento (no se sabe si explícito o tácito) del conductor agredido, lo que no resiste el menor análisis”.-
A fuer de sincero he de señalar que si algo no resiste el menor análisis, no es precisamente la sentencia, sino el discurso de los recurrentes. La sentenciante ha sido por demás clara respecto a la interpretación restrictiva de tal tipo de defensa y la obligación de probar por parte del dueño o guardián de la cosa, que ésta fue usada contra su voluntad, trayendo sólida doctrina y jurisprudencia en apoyo. Y contra esto nada dicen los apelantes, omitiendo obviamente, señalar el porqué debe considerarse que el rodado fue usado contra la voluntad de su guardián, más allá de una alegación genérica de constancias probatorias y testimoniales que ni siquiera identifican con la debida precisión y mucho menos citan en sus partes pertinentes.
Los recurrentes incumplen así con la carga de realizar una crítica certera y razonada que demuestre que la solución jurisdiccional no se corresponde a los hechos y derecho aplicable al caso y como dijeramos en numeros precedentes (entre otros en los expedientes CA-20946, CA-20654, CA-20666, CA-20955 y CA 20108): “Frente a la exigencia contenida en el art. 265 del Código Procesal, cuando se trata del contenido de la expresión de agravios, pesa sobre el apelante el deber de resaltar, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que atribuye al fallo. No basta con disentir, sino que la crítica debe ser concreta, precisa, determinada, sin vaguedades. Además, tiene que ser razonada, lo que implica que debe estar fundamentada. Ante todo, la ley habla de "crítica". Al hacer una coordinación de las acepciones académicas y del sentido lógico jurídico referente al caso, "crítica" es el juicio impugnativo u opinión o conjunto de opiniones que se oponen a lo decidido y a sus considerandos. Luego, la ley la tipifica: "concreta y razonada". Lo concreto se dirige a lo preciso, indicado, específico, determinado (debe decirse cuál es el agravio). Lo razonado incumbe a los fundamentos, las bases, las sustentaciones (debe exponerse por qué se configura el agravio)” (Conf. CNCivil, sala H, 04/12/2004, Lexis Nº 30011227). En la expresión de agravios se deben destacar los errores, omisiones y demás deficiencias que se asignan al pronunciamiento apelado, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones. La ley requiere, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a lo actuado en la instancia de grado sea concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar de lo proveído por el magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe al interesado la tarea de señalar cuál es el punto del desarrollo argumental que resulta equivocado en sus referencias fácticas, o bien en su interpretación jurídica (Conf. esta Sala G, 12/02/2009, La Ley Online; AR/JUR/727/2009)” (Del voto de la Dra. Beatriz Arean en causa Mindlis c/ Bagian, de la C.Nac. Civil, sala G, fallo de fecha 3/11/11).
El recurso así no tiene entonces la más mínima posibilidad de prosperar sobre este aspecto y lo mismo puede anticiparse que ocurre respecto a las demás cuestionamientos realizados en subsidio.
4.- Mas no obstante advertirse también falta de cumplimiento de la carga del artículo 265 del CPCyC, respecto de los restantes agravios y de modo particular en lo que concierne al monto reconocido en concepto de daños, donde simplemente se expone que son altos sin traerse parámetros -lo que resulta más reprochable tratándose de una aseguradora que se supone tiene acceso a un sinnúmero de situaciones que pueden ser comparadas-, he de referirme sucintamente a los mismos.
En tal sentido, el cuestionamiento respecto al porqué no ha sido extendida la sentencia al tercero citado a pedido de los demandados -Sr. Ramos-, se encuentra adecuadamente fudadamentado en la sentencia. No se puede imponer al actor a que demande a quien no quiere demandar y no es cierto que, como expresan los demandados-, los actores hayan prestado conformidad con la citación. No se opusieron a la citación como simple tercero, pero no pidieron ni consintieron que se lo incluya en la condena.
De cualquier modo, la cuestión no tiene mayor significación para los demandados, ya que la sentencia les habilita a repetir de dicho tercero.
El monto de las indemnizaciones no resulta excesivo y hasta podría cuestionarse por bajo, a la luz de las pautas que hemos venido señalando en distintos pronunciamientos. En tal sentido puede citarse lo dicho en el expediente CA-20955 (sentencia fecha 5/11/2012”) “...Traigo nuevamente a colación lo dicho en la sentencia de fecha 23/8/2012, del expediente CA-20751 “...con los avances de nuestro ordenamiento jurídico acordando cada vez más relevancia a los derechos personalísimos -derechos humanos en el lenguaje de las normas internacionales que entiendo debiéramos ir adoptado-, de modo especial tras la reforma constitucional de 1994 y la incorporación de Convenciones y normas internacionales atinente a los mismos, es claro que la valoración pecuniaria del daño debe ir incrementándose, teniendo en cuenta que cuanto mayor sean las consecuencias que conlleve el acto dañoso, más efectiva será la defensa de tales derechos. Debemos advertir por otra parte, que por aplicación también de este nuevo orden normativo, la utilización de la condena penal como una forma de desalentar conductas disvaliosas se viene considerando cada vez más como una herramienta excepcional que debe ir sustituyéndose por otra solución menos extrema, como sin lugar a dudas lo es las condenas civiles. Mas ante una normativa que no está a tono con los cambios que comentamos - por ejemplo en la legislación solo ha podido avanzarse en la instauración del daño punitivo en el marco del régimen de defensa del consumidor- debemos ir buscando, hasta tanto se concrete la ansiada reforma legislativa, decisiones jurisdiccionales que solucionen cada caso atendiendo fundamentalmente a los compromisos asumidos por el país en la defensa de los derechos humanos al incorporar los mismos con rango constitucional en algunos supuestos o por sobre la legislación general en los restantes”.
Hay que tener en cuenta que aún cuando el derecho de daños tiene una función fundamentalmente resarcitoria, no puede perderse de vista su función preventiva en tanto las indemnizaciones pueden disuadir la realización de actos no queridos por el ordenamiento y ello más aún cuando, como se transcribiera, la aplicación de la legislación penal es un recurso de última instancia... Así también hemos dicho en relación a la reparación que “el hecho de obtenerla por sí mismo, permite elevar la autoestima de la víctima sin lugar a dudas afectada, en tanto puede ver que el victimario no se sale con la suya causando daño, sin que le cueste o costándole prácticamente nada” (ver sentencia del 16/10/12 en Expte. CA-20666)...
Por otra parte en distintos precedentes hemos señalado que hasta las molestias propias de la reclamación y litigación, situaciones de angustia, distracción de tiempo en audiencias con profesionales y en los estrados judiciales, entre otras, son consecuencias cuya reparación debe admitirse en el marco de una reparación integral (Expte. CA-20784 sentencia del 3/10/12)”. Y todo en un marco donde bien puede decirse que las indemnizaciones vienen siendo sensiblemente elevadas tras lo que hemos considerado como un cierto estancamiento de las mismas en los últimos años (ver sentencia de fecha 11/10/2012 en expediente CA-20867).-
5.- De conformidad entonces a lo que he venido exponiendo, propongo al acuerdo: a) Rechazar el recuso de apelación interpuesto por las demandadas, con costas; b) Regular honorarios de los abogados de los recurrentes en el 25 % de los establecidos en la sentencia de primera instancia.- Así voto.
EL SR.JUEZ DR.NELSON W.PEÑA, DIJO: Que por razones análogas a las aducidas por el Dr.MARTINEZ, que sufraga en primer orden, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
LA SRA.JUEZ DRA.MARIA DEL CARMEN VICENTE, DIJO: Que se abstiene de emitir su opinión, por considerarlo innecesario (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
R E S U E L V E: a) Rechazar el recuso de apelación interpuesto por las demandadas, con costas; b) Regular honorarios de los abogados de los recurrentes en el 25 % de los establecidos en la sentencia de primera instancia.-
Regístrese, notifíquese y vuelvan.-





GUSTAVO A. MARTINEZ NELSON W.PEÑA
JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA


MARIA DEL C.VICENTE
JUEZ DE CAMARA
(EN ABSTENCION)


Ante mi:
PAULA CHIESA
SECRETARIA
L
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