| Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 591 - 12/11/2020 - SOBRESEIMIENTO |
| Expediente | MPF-AL-00706-2018 - MOLL LEONARDO DANIEL Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVES POR EL USO DE ARMA DE FUEGO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | General Roca, 12 de noviembre de 2020.AUTOS: Legajo n° MPF-RO-00706-2018, caratulado "MOLL LEONARDO DANIEL Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVES POR EL USO DE ARMA DE FUEGO", en el que se solicita se disponga el sobreseimiento de LEONARDO DANIEL MOLL,. Y CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la información brindada por el Ministerio Público Fiscal en fecha 06/09/2018 se le formularon cargos a Moll por el hecho "ocurrido en fecha 29 de Junio de 2018, siendo aproximadamente las 00.40hs, en circunstancias en que Dorian Javier Rifo circulaba por calle Pellegrini de la ciudad de Allen, con su pareja Monica Colipe y con su hijo menor de 4 años, cuando al llegar a calle Brasil es interceptado por un automóvil color negro marca Nissan del que desciende un sujeto a quien Rifo conocía como "Tito Marin" (luego identificado como LEANDRO DANIEL MOLL) junto a dos masculinos aún no individualizados. Acto seguido Moll tomó del cuello a Rifo por detrás a la vez que le exigía que entregara todas sus pertenencias, mientras que los otros dos agarraron a la Sra. Colipe, propinándole golpes de puño en la zona del pecho sin producirle lesiones. Una vez que Rifo entregó su celular marca Samsung modelo S5, con chip de empresa Movistar abonado nro. 2984.... y 01 billetera de cuero color marrón con dibujo de caballo que tenía en su interior la suma de $3.000, discriminados en billetes de $100, Moll lo apuntó con un elemento cuadrado que poseía un fierro (presuntamente un arma del tipo tumbera), se produjo un forcejeo oportunidad en que Moll efectuó un disparo ocasionándole a Rifo una lesión en el dedo índice y medio de la mano izquierda. Alertados los vecinos, el acusado y sus compañeros se dieron a la fuga". La calificación legal del hecho enunciado en la audiencia de formulación de cargos, fue ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO, EN POBLADO Y EN BANDA, Y POR HABER OCASIONADO LESIONES GRAVES A LA VÍCTIMA, conf. Art. 166 inc. 1 e inc. 2, 2do. párrafo, art. 167 inc. 2 del Código Penal siendo LEONARDO DANIEL MOLL responsable a título de COAUTOR, de conformidad con conf. Art. 45 del Código Penal. En su petición, la Fiscal informa que en el mes de septiembre de 2018 y previo a requerir la audiencia de control de acusación, se intentó contactar en diferentes oportunidades a Monica Colipi y a Dorian Javier Rifo (víctimas), a los fines de ser entrevistados en la Fiscalía Descentralizada de Allen, ciudad donde residen. Que Monica Colipi recibió personalmente notificaciones en fechas 11/09/2018 y 04/10/2018, sin presentarse a la Fiscalia y sin contactarse por ningún medio a los fines de continuar con la investigación del hecho. Que en reiteradas oportunidades se libraron cédulas de notificación a nombre del Sr. Dorian Javier Rifo, las cuales no pudieron ser entregadas debido a que el domicilio se hallaba sin moradores. Que en ultima notificación de fecha 14/11/2018 una vecina expresó que hace mucho que no se veían moradores en el domicilio. Que cabe aclarar que Mónica Colipi y Dorian Javier Rifo residían en el mismo domicilio, siendo ambos pareja, entendiendo que las notificaciones realizadas a la Sra. Colipi a los fines de que se presente a declarar también fueron recibidas por el Sr. Rifo. Que pese a todos los esfuerzos realizados no se logró el comparendo de los damnificados. También se intentó citarlo telefónicamente en reiteradas oportunidades al abonado 2984.... que aportó el Sr. Rifo al entrevistarse en la sede policial, pero deriva directamente al contestador. No se pudo concretar la comunicación y tampoco fueron contestados los mensajes dejados en el buzón de voz. Es decir que a la fecha no fue posible lograr el comparendo de las víctimas, diligencia imprescindible para avanzar a la siguiente etapa en los términos del art. 159 y ctes. del CPP. Que en el actual sistema procesal, sin la participación de la víctima que valide las proposiciones fácticas contenidas en los cargos formulados, resulta imposible obtener un veredicto de culpabilidad que avale la teoría acusatoria del MPF, máxime como, cuando en el caso, Dorian Javier Rifo conocía al imputado con anterioridad, y de su testimonio depende en gran medida probar la autoría. En síntesis, si bien la evidencia colectada permite inferir que el suceso denunciado ocurrió, lo cierto es que sin la declaración de los ofendidos, especialmente del Sr. Rifo que reconoció desde un primer momento a su agresor, no resulta suficiente para acreditar la participación de Moll y requerir la apertura a juicio de esta caso. Es por ello que solicita se dicte el SOBRESEIMIENTO de LEONARDO DANIEL MOLL, ya filiado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 155, inc. 6 del CPP, entendiendo que el Sr. Defensor Dr. Luis Hernan Veuthey no formulará oposición por ser esta petición beneficiosa para su asistido. Finalmente se hace saber que se libró cédula notificando que se requeriría el sobreseimiento del imputado al último domicilio que fijara la víctima, en el que se anotició en forma personal, sin que a la fecha haya manifestado su voluntad en contrario. Que en la notificación, se le hicieron conocer los derechos con los que cuenta en caso de no estar de acuerdo con el dictamen del Fiscal. También se notificó a la Defensa, entendiendo que no formulará oposición atento a que lo requerido resulta beneficioso para su asistido. Analizado lo expuesto por el Ministerio Público Fiscal debo hacer lugar al pedido de sobreseimiento. La petición se encuentra debidamente motivada en el análisis de la evidencia e información con que cuenta, ello teniendo en cuenta lo relatado en la solicitud. Siendo dicha motivación requisito indispensable conforme lo prescripto en el art. 59 párr. 4º del C.P.P. En ese sentido, entiendo que la Fiscalía realizó un análisis de la prueba con la que cuenta para poder decidir respecto del destino de una caso. Decidir justamente, si tiene un caso para sostener la acusación en juicio o no. Ello por cuanto la acusación es quien cuenta con todos los elementos para poder realizar la evaluación respecto del mérito de la prueba y su proyección en relación al avance del proceso. En el presente legajo, dicha parte concluye que la respuesta es negativa, por lo que solicita la desvinculación de los imputados en este proceso en su contra. Así, explica que si bien de la investigación realizada surgen indicios de la ocurrencia del hecho y la perticipación de Moll en los mismos no puede avanzar a la siguiente etapa y solicitar la apertura a juicio. Ello porque no se ha logrado antener comunicación ni entrevista con quienes serían los principales testigos: Rifo y Colipi. Sabido es que en este sistema y conforme las reglas de producción de prueba (especialmente arts. 177 y 181 del C.P.P.), solo pueden valorarse los dichos que se expresan en la audiencia de juicio público. Sin perjuicio de los usos que pueden darse a las declaraciones previas, éstas no pueden incorporarse como prueba. Es esencial, entonces, que dichas personas concurran a declarar. Confrontado ello con el relato Fiscal que no logra comunicarse con las víctimas (pese a las múltiples notificaciones), hacen que el pedido de la Acusación se encuentre debidamente fundado. Es más, se cuenta incluso con la notificación a Riffo respecto de la intención de pedir el sobreseimiento, realizada el 07 de octubre del corriente año, sin que haya manifestado objeción alguna. Siendo que además, expresamente se le hacen saber las posibiliades con las que cuenta en caso de no estar de acuerdo y los plazos para ejercerlas. Por lo expuesto, RESUELVO: I- Dictar el SOBRESEIMIENTO de LEANDRO DANIEL MOLL, cuyas circunstancias personales obran en autos, respecto del hecho reprochado en los términos del art. 155 inc. 6° CPP, dejándose constancia que la sustanciación del presente proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado con anterioridad al mismo.II- Regístrese, notifíquese y archívese.Firmado digitalmente por GONZALEZ GONZALEZ Natalia Noemi 2020.11.12 12:51:14 Natalia Noemi Fecha: -03'00' |
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