| Organismo | TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
|---|---|
| Sentencia | 108 - 28/05/2019 - DEFINITIVA |
| Expediente | MPF-CI-01470-2017 - N. C. R.S/ ABUSO SEXUAL |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Viedma, 28 de mayo de 2019.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Tribunal de Impugnación de la
provincia de Río Negro, doctores, Carlos Mohamed Mussi -por subrogancia-, Miguel
Ángel Cardella y María Rita Custet Llambí, presidiendo la audiencia el primero de los
nombrados, con el fin de dictar sentencia en el caso judicial denominado “N.
C. R. S/ ABUSO SEXUAL”, identificado bajo el Legajo MPF-CI-
01470-2017, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar. Se transcriben a
continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del sorteo previamente
practicado, respecto de las siguientes
CUESTIONES:
Primera: ¿Es admisible el recurso interpuesto por la Defensa?, Segunda: ¿Qué
solución corresponde adoptar? y, Tercera: ¿A quién corresponde la imposición de
las costas?
VOTACIÓN:
A la primera cuestión el Juez Carlos Mohamed Mussi, dijo:
Antecedentes:
1.- Mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2019, el Tribunal de Juicio
de la IVta. Circunscripción Judicial de la provincia resolvió declarar culpable a
R. C. N. como autor de promoción a la corrupción de una
menor de 13 años agravada por la situación de convivencia preexistente en grado de
autor (Art. 125 tercer párrafo y 45 del CP), e imponerle la pena de ONCE AÑOS DE
PRISION, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS (Art. 12 y 29 Inc. 3 del CP y 191 del
CPP).
2.- Contra lo decidido, la defensora particular de R. C. N.,
doctora Romina Arias Falzetta, dedujo impugnación, que fue declarada admisible por
el a quo.
3.- En su escrito de impugnación la doctora Arias Falzetta expone como
motivos de su recurso, por un lado, la errónea y sesgada valoración de la prueba de
parte de los jueces, la que a criterio de la defensa, observada correctamente hubiese
conducido a la absolución de N.
También alega la falta de acreditación del tipo penal del art. 125 del CP tanto
en su aspecto objetivo como subjetivo.
Por último, se agravia por la violación a la garantía constitucional del non bis
in idem, toda vez que el tribunal de juicio ha dispensado una doble justificación
jurídica a un mismo hecho en claro perjuicio del Sr. N.
4.- En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP se convocó a las
partes a audiencia oral, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra
de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional.
Intervinieron por el Ministerio Público Fiscal, los doctores Santiago Márquez
Gauna y Eugenia Verónica Vallejos, la Defensora de Menores, Susana Merino, en
representación de la menor S. C. G. y por la Defensa, la doctora
Romina Arias Falzetta, en representación de C. R. N. -ausente en la
audiencia-.
4.1.- Dada la palabra a la impugnante, la doctora Arias Falzetta enuncia
como agravios que la sentencia ha valorado la cámara Gesell como una verdad
absoluta y en segundo lugar que hay una falta de acreditación del cambio profundo
en la psiquis de la víctima para considerar configurado el delito de corrupción de
menores.
Respecto del primer agravio, alega que hay una errónea valoración de la
cámara Gesell, ya que la sentencia se base exclusivamente en esta prueba pero
considerando la declaración de la Lic Marzolla, aduce que la cámara Gesell debe
tomarse como un mero indicio que debió haber sido acompañada por otros medios
probatorios. Expone que la Lic. Marzolla dijo en su declaración que 2 de cada 10
casos dan un falso positivo por lo que, a su criterio, existe una duda más que
razonable respecto de la culpabilidad de N. Agrega que la cámara Gesell fue
realizada 7 meses después de que se efectuó la denuncia por lo que a su entender
el relato de la menor pudo haber sido contaminado por terceros.
Señala también que la señora G. había comenzado a tener
previamente conflictos de pareja con N. Refiere que los testigos manifestaron
que N. era un padre ejemplar para los niños de G.
Refiere además que la Sra. G. ha sido contradictoria a lo largo del
proceso. Manifestó que S. tenía alteraciones de conducta pero no las especificó
ni se acreditó ello de otro modo. Tampoco se acreditó lo que manifestó en cuanto a
que S. tenía infecciones urinarias. Afirma que no hay constancias médicas que
acrediten irritaciones vaginales ni infecciones urinarias. Dice la defensora que
cuando se le preguntó a la señora G. si S. pudo haberla visto tener
relaciones sexuales con su pareja, dijo que no recordaba, pero que creía que si, lo
que a criterio de la defensora demostró la ligereza con la que la Sra. G.
cuidaba a sus hijos.
Expone que tampoco los docentes de la escuela se comunicaron con la
madre para dar cuenta de algún cambio en la niña.
Radica el segundo agravio en que no se acreditó el cambio en la psiquis de
la menor para considerar configurado el delito de corrupción. Desarrolla el término
corromper y entiende que en este caso no está claro el dolo directo. Cita
jurisprudencia en apoyo de su postura.
Concluye que no se puede asegurar con certeza que esos actos afectaron el
normal desenvolvimiento de la menor ni que generaron su perturbación psíquica.
Difiere con la conclusión de la sentencia que toma que ya el simple acto
sexual tendría la entidad suficiente para corromper a la menor, entendiendo que la
cámara Gesell no es prueba sino sólo un indicio y en segundo lugar porque debe
haber algún otro medio probatorio que no existe en el presente caso.
Por último, agrega que la Lic. Marzolla manifestó que al evaluar el
conocimiento de tipo sexual se pudo detectar que la menor manejaba algún tipo de
conceptos sexuales, pero que posee un desarrollo esperable para su edad. Por ello
entiende la defensora que estos actos no poseen la aptitud suficiente para perturbar
la psiquis de la menor.
Solicita por lo expuesto que se absuelva al imputado y subsidiariamente, que
se imponga el mínimo de pena de 10 años considerando que N. está esperando
actualmente un hijo, no tiene educación, tiene un trabajo en Neuquén y tiene buena
conducta. No posee antecedentes penales y no se le ha realizado pericia psicológica
al imputado.
Finalmente, solicita que el delito se encuadre en abuso sexual y se le
imponga la pena de 8 años que es el mínimo. Todo ello considerando que en el
hipotético caso de tomarse como veraz e indubitable la cámara Gesell sólo se podría
tener por acreditado el abuso pero no la corrupción.
4.2.- Concedida la palabra a la Fiscalía, el doctor Márquez Gauna aclara en
primer lugar que durante el debate la defensa de N. fue ejercida por una
Defensora Oficial, destacando que los cambios de defensa generan reclamos que no
fueron realizados durante el debate.
Respecto del primer agravio, hace hincapié en que la defensora no indica en
qué partes la sentencia valoró erróneamente la cámara Gesell, ni tampoco indica
cuál es el razonamiento correcto que propone al Tribunal de Impugnación. Ello torna
al agravio en vacuo.
Por otro lado, advierte un error en la interpretación de la declaración de la
Lic. Marzolla, que jamás dijo que la cámara Gesell no es prueba. Menciona el
precedente U. del STJ. Puntualiza el Fiscal que la Lic. Marzolla hizo referencia a
la validez del SVA y que 3 de cada 10 casos suelen tener un error en cuanto a la
aplicación de la técnica de validación de un testimonio. Pero además la Lic. Marzolla
indicó que el relato de la menor es creíble y que el lapso del tiempo podría restarle
fiabilidad al relato pero no significaba que no fuera creíble.
Acota la doctora Vallejos algunas manifestaciones de la Lic. Marzolla en
cuanto a que refirió a que es importante en este caso en particular que la menor
haya estado expuesta alguna vez a algún tipo de comportamiento sexual pero ello
no afectaría la credibilidad porque en definitiva la menor aportó en cámara Gesell
una cantidad de detalles sensoriales referidos a sensaciones subjetivas que no
podrían tener otra fuente que lo vivido.
Continúa el doctor Márquez Gauna criticando que la defensora alegara que
el relato pudo se contaminado, porque ponerlo en potencial implica que no tiene
agravio alguno, esto no se acreditó.
En cuanto a los conflictos previos de parejo indicados por la Defensa, refiere
el Fiscal que no demostró animadversión de parte de la denunciante ni una
enemistad tal en el entorno familiar que hiciera posible que éstos tomaran venganza
contra N. a través de contaminar el relato de la niña.
Agrega que además el relato se ve acompañado de otras evidencias. Si bien
no existe certificado médico, la médica que la atendió a la niña declaró en el juicio
que tenía problemas urinarios, la ausencia de certificado médico no significa que los
dichos de la médica no sirvan para acreditar los extremos de la teoría fáctica.
Menciona también las declaraciones de la tía y de la madre de la niña.
Concluye que la sentencia tiene un correlato lógico correcto y no tiene
ningún defecto.
Con relación a la calificación legal, enfatiza que en la provincia el STJ
mediante sentencia 26/10 adhiere a la postura de que los actos prematuros
provocan corrupción y no es necesario que se corrobore la existencia de una
desviación. Lee un pasaje de aquella sentencia.
Hace saber que además con los dichos de la abuela se acredita la
corrupción cuando cuenta que mientras la niña jugaba con el hermano en la pileta, le
dice que se baje los pantalones y saque su miembro así le hacía lo mismo que
cuando jugaba con N. Entiende que el tipo de referencias que dio la menor dan
cuenta de que los actos sexuales tienen la entidad suficiente para corromper y torcer
el correcto desarrollo de la sexualidad de una niña de cinco años.
En cuanto al monto de la pena, aclara que en la audiencia de cesura hubo
acuerdo de partes respecto del monto de la pena y si bien el tribunal se hace cargo
de determinar la pena cumpliendo una función de legalidad más allá de ese acuerdo
la argumentación fue más escueta por no haber habido contradicción.
4.3.- A su turno la Defensora de Menores, adhiere a los fundamentos de la
Fiscalía.
4.4.- Dada la última palabra a la Defensa, la doctora Arias Falzetta reitera
que el razonamiento erróneo de la sentencia es tomar como válido algo que es un
indicio y que debe ser acompañado de otros medios probatorios.
En cuanto a la acreditación de la contaminación del relato de la menor,
sostiene que el deber de probar el delito es de la Fiscalía y la función de la defensa
alcanza con generar una duda razonable.
5.- Consta en la sentencia que se acusó y condenó al imputado por el
siguiente hecho:
“Ocurrido en la localidad de General Fernández Oro, en el domicilio Los
......., en fecha no determinada con exactitud pero ubicable en el
periodo comprendido desde el mes de Julio a Septiembre del año 2017, R.
C. N., promovió la corrupción de la víctima menor S. C. G. (05
años de edad) sometiéndola a actos prematuros y depravados, consistentes en
accederla carnalmente vía bucal con su pene eyaculando en su boca, y tocamientos
en la vagina de la menor con la introducción de dedos, lo cual le causó dolor.
Asimismo el encartado efectuaba su accionar, aprovechando a este efecto la
convivencia previa con la mencionada menor de edad, en circunstancias en que la
Sra. G. se ausentaba de la vivienda y la menor quedaba bajo el cuidado de
N., en un número indeterminado de oportunidades.”
Análisis de in/admisibilidad:
6.- Cabe considerar que la Defensa acredita que presento el recurso en
tiempo, ante la Oficina Judicial de la Cuarta Circunscripción Judicial, y reúne los
requisitos de objetividad y subjetividad. Para completar su presentación la Defensa
expresa cuales son los agravios que le causa la decisión judicial atacada (artículos
222, 224, 228, 230 y 233 del CPP). Por lo tanto, esta impugnación es formalmente
admisible. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo:
Adhiero al voto del Juez Mussi. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión la Jueza María Rita Custet Llambí, dijo:
Adhiero al voto del Juez Mussi. ASÍ VOTO.
A la segunda cuestión el Juez Carlos Mohamed Mussi, dijo:
1.- Que al momento de realizar un pormenorizado análisis de la sentencia y
después de haber oído a la señora defensora en lo concreto de sus agravios se
puede remarcar, como fuera destacado en la audiencia del art. 239 del CPP, que
resultan suficientes para analizar cada uno de los planteos en los que se han
señalado como agravios la violación del principio in dubio pro reo, la arbitraria
valoración probatoria y la errónea calificación legal.
Así, y desde un punto de vista amplio del análisis de los hechos y el derecho
aplicable, y con base en las argumentaciones y agravios producidos, a la par que las
constancias de la audiencia de juicio llevada a cabo oportunamente, habrá de
realizarse el análisis.
2.- Un punto de agravio de la señora defensora ha sido que los testimonios
no son lo suficientemente sólidos para sostener la acusación por parte del Fiscal,
que solo se cuenta con el relato de la niña y que ni siquiera es suficiente para
considerarlo como cierto sin el test de credibilidad.
La defensa técnica remarca que ha existido un lapso importante entre la
fecha que supuestamente habrían ocurrido los hechos y la formalización de la
denuncia.
Sin embargo, el Juez al momento de dictar sentencia detalla con cuidado los
dichos de la menor que en conclusión dice “..Esta breve cita de los dichos de S.
no pretende agotar su narración que fue reproducido íntegramente en la audiencia a
cuyo soporte digital cabe remitir, pero sirve para advertir aquellas características que
destacó en ellos el MPF. Los detalles, las expresiones, la temporalidad, la reiteración
de un patrón de conducta en el autor de los abusos...” (..) “..Del relato de la pequeña
víctima puede concluirse sin hesitación alguna que resulta improbable, cuando no
imposible, que haya fantaseado una serie de hechos que narra en detalles
puntuales, suficientes y adecuados a su escasa edad...”-Pag. 7 de la sentencia.
Es decir, el Juez parte de la premisa de creer en los dichos de la niña y a
partir de allí elabora su conclusión atendiendo a los planteos de la defensa y
desechando los mismos a partir del resultado de la prueba desarrollada en el juicio.
Y tal como lo señala el Fiscal Jefe, a pesar del cambio de defensor para la
instancia de la Impugnación, la teoría del caso de la Fiscalía posee suficiente prueba
para acreditar los extremos de la acusación.
La defensora hace fuerte énfasis en desmerecer los dichos de la niña
manifestando que la sola versión de la menor no alcanza para tener por acreditado
los hechos, remarcando que existía una relación conflictiva entre la madre de la
misma y el imputado y que pudo haber sido una versión a pedido de la señora
G. G.
La madre de la menor explicó en el debate como la niña le contó lo que
estaba sucediendo y además remarcó ciertas actitudes que le llamaban su atención,
que le resultaban extrañas; agregó -incluso- comentarios en relación al buen vínculo
que habían creado el imputado con la menor, al menos hasta que la niña comenzó a
demostrar ciertas actitudes que le llamaron la atención.
Es decir, no solo se cuenta con el testimonio de la víctima sino que también
existen ciertos indicios que ya daban cuenta de que la menor estaba pasando por
una agresión a su sexualidad y por eso su madre notaba ciertas actitudes que, luego
de conocer el hecho tenían relación con sus conductas.
La Lic. Marzolla explicó que “...no se detectaron indicadores en la
personalidad de la niña que revelen tendencia a la fabulación o a la mendacidad
aviesa y utilitarista...”.
Otro de los elementos utilizados por el Juez ha sido justamente el informe de
la profesional de la psicología que ha intervenido en el proceso y que ratifica que la
niña no presenta indicadores de fabulación.
Los jueces han resaltado con fundamentos lógicos y extraídos de los
propios peritos psicólogo que han intervenido en el juicio, que después de escuchar
con detenimiento la declaración de la menor, han valorado como prueba de cargo,
los dichos de la niña que anudados con el resultado de las demás pruebas han
arribado a un resultado que debe ser confirmado en su integridad.
Así, la sentencia puesta en crisis hace una análisis que comparto respecto
de las características de este tipo de hechos, y que resultan de cierta complejidad
probatoria, y deben además ser cuidadosamente examinados, con la máxima
prudencia, en tanto se trata de hechos que generalmente trascurren en la intimidad,
alejados de la mirada u observación de terceros, protegidos por esa intimidad
buscada obviamente ex profeso por el victimario para asegurar su impunidad, sobre
todo, cuando éstos acontecen en el marco del núcleo familiar.
A su vez, se ha valorado correctamente las pruebas que han sido
producidas en juicio, que analizadas en su conjunto y anudadas entre si se advierte
sin demasiado esfuerzo sus coincidencias.
Sin perjuicio de que la declaración de la menor, en uno u otro sentido, no
puede por sí sola fundar una sentencia de condena, requiriéndose otras pruebas que
la respalden, por lo general indicios y/o presunciones, en la sentencia impugnada
estos elementos se encuentran debidamente anudados y con carácter totalmente
unívoco.
La señora defensora ha señalado como punto de agravio que solo se ha
valorado la declaración de la niña, lo que no es correcto por cuanto advierto que el
Tribunal de Juicio ha analizado también la testimonial de la madre de la niña al decir
“Obviamente -al referirse al momento que le hace saber al imputado de los dichos
de la niña-, lo negó incluso negó saber porque la nena decía lo de algo blanco que le
salía.
Ese detalle -señala la sentencia-, “...que puntualizó la mamá de la niña ha
adquirido relevancia si consideramos que, tal como lo acepta el propio acusado,
nunca S. quedó al cuidado de otro varón adulto que no fuera su persona.” -Pag.
11 de la sentencia.-
En ese marco, la declaración de la víctima se constituye, entonces, en una
fuente de información muy importante que ha sido atendida correctamente y
ensamblada con las demás pruebas permitiendo llegar a un veredicto de condena.
El tribunal ha fundado la sentencia en razón de los testimonios de G. y
P. G., H. C. y la Lic. Ruiz, quien ha declarado en debate y
aportado elementos que contribuyeron a la acusación del Ministerio Público Fiscal.
Queda claro así, que la decisión de responsabilizar al imputado N. no
ha sido arbitraria sino apoyada en la prueba testimonial, que ratifican que el
imputado debe responder el hecho enrostrado.
Dice la sentencia “...El tránsito de un estado "de bloqueo" al otro, en el que
S. pudo expresarse, fue adecuado y debidamente custodiado por profesionales
sin ninguna interferencia como para amañar en la criatura, como pretende la
defensa, una versión malintencionada. Tampoco tiene sustento la presunta
animosidad del entorno familiar pues los señalados por la asistencia técnica, tal
como queda expuesto, fueron personas sorprendidas por los sucesos desde que
consideraban a N. como el padre que a S. le faltaba, quien ocupaba ese
lugar, y que por lo tanto era merecedor de respeto y cariño...”-
Así, el punto de agravio de la defensa en relación a la cámara Gesell “... que
no es prueba sino sólo un indicio y en segundo lugar porque debe haber algún otro
medio probatorio que no existe en el presente caso...”, no puede ser compartido y en
consecuencia debe ser descartado en función a los argumentos dados por el
Tribunal de Juicio.
3- Otro punto de agravio para la defensa del imputado ha sido la calificación
legal de corrupción de menores (Art. 125 del CP), que se ha establecido en la
sentencia, cuando -a su criterio-, no se ha logrado acreditar el modo en el cual se ha
corrompido el desarrollo sexual de la niña. Agrega la defensora que se ha optado por
encuadrar la conducta del imputado por el delito más grave, cuando en realidad
corresponde -hipotéticamente- tipificar el delito como abuso sexual (Art. 119 del
CP).-
Después de haber escuchado al representante del Ministerio Publico Fiscal
en relación a la calificación jurídica, solicitando que se ratifique la misma, he de
considerar conceptos doctrinarios que ayudan a ilustrar que tipo de calificación que
corresponde aplicar al caso.
Señala Andrés D´Alessio que la corrupción -sexual- es un vicio o una
perversión del instinto sexual, la depravación de los modos de la conducta sexual en
sí misma.
En punto a ello, y para responder a similares agravios, en la Sentencia 26/10
STJRNSP se manifestó: “Este Superior Tribunal de Justicia ha dicho que, \'[…] en
cuanto a la ausencia de acreditación de alguna alteración o desviación en la
conducta sexual del menor, cabe sostener que este argumento es inadecuado para
demostrar el error de subsunción pretendido, pues el delito de corrupción es formal y
no de resultado material. 'Así, este Cuerpo ha establecido: «No empece a la
conclusión a la que se arriba el hecho de si efectivamente se logró la corrupción de
la víctima, toda vez que `… lo que al legislador le interesa combatir son las fuerzas
estimulantes del mal. Una intervención represiva a partir del éxito de esas fuerzas
constituiría una protección tardía. No se trata por consiguiente, de un delito de
resultado material, sino de un delito formal, porque su criminalidad reside ya en el
peligro de que la conducta del autor corrompa o prostituya o mantenga en la
corrupción o prostitución a la víctima o aumente su depravación sexual…´ (v. R. C.
Núñez, `Derecho Penal Argentino´, p. 341)» (Se. 12/01 STJRNSP) ".-
Como bien lo ha señalado el Fiscal, la niña de tan corta edad ya ha
manifestado conductas y lenguajes extraños para su edad, así ha hecho mención
del testimonio de la abuela de la niña -C.-, que en un pasaje del mismo ha
recordado que “..En enero de 2018 mientras jugaba con su hermanito T. en su
casa, en la pileta, en un momento mientras se creyó sola con el hermano la nena le
pidió que se bajara los pantalones "para jugar como lo hacia con R.". Cabe
recordar que la niña al momento de aquellos dichos tenía tan solo 5 años de edad.
Por ello considero que el ataque a la integridad sexual de la menor se
configura como un acto de corrupción sexual y se encuentra debidamente fundado y
encuadrado en el Art. 125 del CP.
4.- En relación al agravio expuesto por la defensora contra el monto de la
pena impuesta a R. C. N., de once años de prisión, accesorias legales
y costas (Art. 12 y 29 inc. 3 del CP y 191 del CPP), haciendo hincapié que el
imputado se encuentra a la espera de un hijo y que es sostén de familia, luego de
analizar los fundamentos dados por el tribunal de juicio y escuchar a las partes en la
audiencia del art. 239 del CPP, adelanto que no corresponde hacer lugar a dicho
planteo toda vez que su imposición se corresponde de manera lógica y razonable
con los parámetros establecidos en los art. 40 y 41 del CP y la calificación jurídica
que el tribunal ha impuesto al imputado.
La sentencia desarrolla los puntos sobre los cuales las partes han alegado
en la audiencia de cesura, y ha evaluado de manera razonable el quantum de la
pena que le corresponde cumplir al encartado.
Con acierto el Tribunal ha considerado como punto de agravante que el
imputado se ha aprovechado de la confianza que la madre de la niña ha tenido con
él y la vulnerabilidad de una niña que se encontraba a su cuidado, acometiendo
contra ella en el momento en que su madre no se encontraba en su casa.
Además, debe tenerse en cuenta que, como se señala en la pág. 17 de la
sentencia puesta en crisis, “...La defensa dijo que coincidía con la Fiscalía en el
quantum de la pena peticionada por encontrarla ajustada a los hechos que se han
considerado probados...”.-
Es decir, que en la audiencia de cesura no ha existido controversia entre las
partes en cuanto al monto de la pena.
Entonces y a modo de conclusión y luego de un exhaustivo análisis de la
prueba y, compartiendo la lógica evaluación que de ella han realizado los jueces de
juicio, entiendo que claramente la hipótesis de la parte acusadora ha sido
corroborado en la sentencia condenatoria de juicio, la cual satisface el estándar
probatorio exigido por el ordenamiento procesal, por lo que corresponde confirmar la
sentencia impugnada. Los jueces de juicio dan las razones de su convencimiento, y
los expresan honestamente a través de la sentencia en donde hacen una
descripción de los elementos probatorios y su valoración, en un modo lógico,
razonable y legal, por lo que corresponde rechazar la impugnación de la Defensa y
en consecuencia confirmar la sentencia condenatoria y su pena contra R.
C. N. ASI VOTO.-
A la misma cuestión el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo:
Adhiero al voto del Juez Mussi. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión la Jueza María Rita Custet Llambí, dijo:
Adhiero al voto del Juez Mussi. Agrego a lo expuesto que por la índole del
delito resulta imprescindible aplicar la perspectiva de género y las pautas valorativas
que se imponen en los casos de delitos sexuales. Tal como se ha sostenido
reiteradamente por este Tribunal referido al estándar de prueba establecido por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos para el tipo de delito de género que
aquí se juzga (Caso Fernández Ortega vs. México, 2010; Caso J.V. C Perú, 2013,
Caso Espinoza González Vs Perú, 2014) determina que, dado el tipo de delito y la
forma de violencia (en el caso sexual), “no se puede esperar la existencia de
pruebas gráficas o documentales, y por ello, la declaración de la víctima constituye
una prueba fundamental sobre el hecho”. (criterio establecido por el STJ Se. 203/16,
187/17, 276/17 y 67/18, entre otros).
En los casos de abusos sexuales, el testimonio de la víctima se erige en
prueba fundamental pero solo habilitará una condena cuando existan elementos
corroborantes que de “modo independiente” aporten solidez a la versión de la
acusación. Al respecto se ha sostenido que “sabido es que en este tipo de delitos
“entre paredes” generalmente la prueba de la autoría del imputado tiene su
fundamento principal en la declaración de la propia víctima, pero esta debe
encontrar corroboración en prueba indiciaria conteste, que le provea de modo
independiente certidumbre a lo referido” (STJRNS2 Se. 97/14 y Se. 75/15, entre
otras) y que el valor convictivo que le otorgue el juez, en el marco de sus facultades,
se encuentra sujeto a los principios de la sana crítica que imponen que exponga un
adecuado y riguroso análisis integral de las declaraciones con otros indicios y
pruebas” (TIP Se. 28/19 y 101/19, entre otras).
En este caso, y tal como expone el voto rector, la corroboración de la
declaración de la víctima se encuentre verificada por otras testimoniales que han
sido justamente ponderadas por el Tribunal de Juicio, alcanzándose el estándar de
prueba suficiente para condenar al enjuiciado por las circunstancias fácticas que han
integrado la acusación.
En relación a la calificación del hecho en el marco del art. 125 C.P., y en
consonancia con lo expuesto por el Juez Mussi, este Tribunal de Impugnación ha
seguido el criterio establecido por el Superior Tribunal desde su antigua integración.
Tal doctrina se ha visto confirmada por la integración actual del máximo cuerpo
provincial y bajo ese criterio interpretativo citado se ha expedido este Tribunal en la
Se. 101/19 siguiendo la doctrina del STJ que ha expresado: “Tal como sostiene
Edgardo Alberto Donna, con la reforma introducida por la Ley 25087 al Título
Tercero del Libro Segundo del Código Penal (Delitos contra la integridad sexual) se
tiende a “dar una mayor protección al derecho de toda persona humana a elegir qué
conducta sexual tendrá en su vida, sin que el Estado pueda dar una indicación sobre
cuál es la normalidad sexual, ya que, de acuerdo al artículo 19 de la Constitución
Nacional que tutela la autonomía ética del hombre, la decisión sobre este punto
queda en manos de cada individuo” (autor citado, Delitos contra la integridad sexual,
Rubinzal - Culzoni Editores, segunda edición actualizada, pág. 131). En el típico de
corrupción de menores “se protege la indemnidad sexual de la persona, pero de
ninguna manera la moralidad. El perjuicio a la evolución o desarrollo de la
personalidad del menor es el resultado, que no está exigido por el tipo penal [...]
Tampoco es necesario que se logre la corrupción de la víctima, sino que es bastante
que la dirección del acto que efectúa el sujeto activo sea para ingresar a la víctima
en el mundo de la [...] corrupción; no tratándose por consiguiente de un delito de
resultado, sino de un delito de pura actividad, en la cual basta que la conducta en sí
sea corruptora [...] En el caso de que el autor logre el resultado, ello sirve como
elemento para la medición de la pena” (autor y obra citados, págs. 131 y 135). En
consecuencia, “nos encontramos frente a un delito de tendencia, donde resulta
suficiente el conocimiento de la realización de actos materiales idóneos para enviciar
y depravar la conducta sexual de los menores, sin importar si la víctima se corrompe
o no (GAVIER, Enrique A., Delitos contra la integridad sexual, […]). Estimo que esta
línea conceptual es la correcta y a ella adscribo, toda vez que entenderse lo
contrario el delito se consumaría o no dependiendo de la fortaleza de temperamento
o quizá del carácter forjado de la víctima o sujeto pasivo (STJ 247/2017)”. ASÍ
VOTO.
A la tercera cuestión el Juez Carlos Mohamed Mussi, dijo:
Que en razón de lo resuelto en la precedente cuestión las costas se imponen
a R. C. N. por ser la parte vencida (art. 266, CPP), regulando los
honorarios de la doctora Romina Arias Falzetta 15% de la suma que se le fije por su
actuación en la instancia de origen (art. 15 L.A.), en razón de la extensión de su
labor, la complejidad del caso, el resultado obtenido, las etapas consumadas y las
restantes pautas de la ley de aranceles vigentes. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo:
Adhiero al voto del Juez Mussi. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión la Jueza María Rita Custet Llambí, dijo:
Adhiero al voto del Juez Mussi. ASÍ VOTO.
Por ello,
EL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO
RESUELVE:
Primero: Declarar admisible desde el plano estrictamente formal la impugnación
deducida por la Defensa de R. C. N.
Segundo: No hacer lugar a la impugnación ordinaria interpuesta por la Defensa y en
consecuencia confirmar la sentencia contra R. C. N., dictada por el
Tribunal de Juicio de la ciudad de Cipolletti el día 11 de marzo de 2019 en el marco
del presente legajo.
Tercero: Imponer las costas a R. C. N. por ser la parte vencida (art.
266, CPP), regulando los honorarios de la doctora Romina Arias Falzetta en el 15%
de la suma que se le fije por su actuación en la instancia de origen (art. 15 L.A.), en
razón de la extensión de su labor, la complejidad del caso, el resultado obtenido, las
etapas consumadas y las restantes pautas de la ley de aranceles vigentes.
Cuarto: Registrar y notificar.
Firmado por los jueces, Dres. Carlos Mohamed Mussi, Miguel
Ángel Cardella y María Rita Custet Llambí. Protocolo N°108. |
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| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | PROMOCIÓN DE LA CORRUPCIÓN - CORRUPCIÓN CALIFICADA DE MENORES POR RELACIÓN DE GUARDA O TUTELA - CONDENA - CONFIRMACIÓN DE SENTENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - VIOLENCIA DE GÉNERO - DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA MENOR - PRUEBA DECISIVA - PRUEBA INDIRECTA - VALORACIÓN DE LA PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - CALIFICACIÓN LEGAL - DETERMINACIÓN DE LA PENA |
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