Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA
Sentencia49 - 30/09/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-44966-C-0000 - LEVIT DIEGO DAMIAN Y SILVERI MARIANA C/ QUIROGA JUAN ANIBAL Y LA MERCANTL ANDINA S.A. S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS) (MENORES-P/C M-2RO-1144-C9-19)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

General Roca, 30 de septiembre de 2024.

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones caratuladas "LEVIT DIEGO Y SILVERI MARAIANA C/ QUIROGA JUAN ANIBAL Y LA MERCANTIL ANDINA S.A. S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)" (RO-44966-C-0000), de los que

RESULTADO: 

I.- A fs. 9/25 se presentan Diego Damian Levit y Mariana Silveri, por derecho propio y en representación de sus hijas Lucía Levit e Isabella Levit, mediante apoderado y acompañando documental de fs. 5/8, iniciando demanda por daños y perjuicios contra Juan Aníbal Quiroga en su carácter de conductor del vehículo causante del siniestro y/o contra quien resulte ser titular registral del vehículo causante del siniestro, Fiat Palio, dominio DXA - 904 el día 15/01/2018, por la suma de $ 4.292.000, con más sus intereses, costas, costos y/o lo que en más o en menos surja de las probanzas de autos, teniendo en cuenta la desvalorización monetaria, hasta el momento de su efectivo pago.

Citan en garantía a La Mercantil Andina Seguros y relatan que el día 15/01/2018, siendo aproximadamente las 18:50 hs., el sr. Levit conducía su vehículo Chevrolet Spin, dominio AB 724 HL, por Ruta Nacional 22 en sentido Este - Oeste, en compañía de Silveri y sus hijas, todos con el cinturón de seguridad colocado.

Describen que cuando se encontraba efectuando el cruce con calle Humberto Canale (de ripio), se interpuso en su circulación un vehículo marca Fiat Palio, dominio DXA-904, conducido por el demandado Juan Aníbal Quiroga, que circulaba por dicha arteria en sentido Sur - Norte y en forma intempestiva, súbita y repentina traspone la cinta asfáltica, intentando el cruce de la ruta 22, sin respetar la prioridad de paso y sin observar la presencia de los vehículos que se encontraban circulando por la Ruta.

Refieren que producto del fuerte impacto sufrieron lesiones de carácter grave, por lo que fueron trasladados de urgencia en ambulancia al Hospital de General Roca y la sra. Silveri fue derivada a la Clínica San Agustín donde permaneció internada durante 5 días a los fines de ser intervenida quirúrgica, siendo derivada a la Clínica Ados a los fines de ser sometida a una nueva operación para la colocación de material de osteosíntesis, continuando con su tratamiento de rehabilitación en Centro Privado de Traumatología y Rehabilitación de Neuquén.

Denuncian el inicio del expediente "LESIONES GRAVES EN HECHO DE TRÁNSITO" (MPF-RO-01114-2018) y efectúan un encuadre jurídico, argumentando que más allá de la imprudencia conductiva del demandado, se trata de un caso de responsabilidad objetiva, señalando que el demandado ha sido causante en la producción del evento dañoso, conduciendo a excesiva velocidad y de manera distraída, violando la prioridad de paso.

a) Respecto de los daños de Diego Damián Levit, reclaman daños materiales, tales como gastos de farmacia, radiografías y asistencia médica por $ 3.000; gastos de traslados $ 2.000; y gastos de vestimenta $ 1.000.

Por daño físico reclaman la suma de $ 1.000.000, denunciando la edad de 45 años al momento del siniestro, 15% de incapacidad y un ingreso de $ 40.000. Describen que sufrió traumatismo de cráneo seguido de un cuadro obnubilatorio por unos instantes, traumatismo de tabique nasal, severo traumatismo de columna dorsal, trauma de tórax y escoriaciones varias.

Por daño moral solicita $ 400.000, describiendo que por tratarse de una persona de 45 años, que tenía un excelente estado de salud y que por el accidente se vio menoscabada su aptitud física y psicológica, dado que esta imposibilitado de realizar cualquier tipo de actividad que demande esfuerzo físico.

Por daño psíquico argumenta que ha visto alterado su equilibrio psíquico, sufriendo una profunda excitación psicomotriz y consecuencias psíquicas de aislamiento, disminución, retraimiento y absoluto rechazo a transitar por la vía pública donde fue ocasionado el hecho.

Relata que se ha configurado un hecho traumático que alteró su equilibrio psíquico, con una disminución de funciones psíquicas importantes como motivación, atención, memoria y concentración.

También describe que ha perdido su estado psíquico anterior, puesto que el propio episodio del accidente, su futura incapacidad física, le han generado un desequilibrio psíquico agudo, con frecuentes síndromes de desconexión, estados confusos de conciencia, abatimiento y desinterés en llevar adelante su vida, todo lo cual deriva en una situación absolutamente negativa para sí y para quienes lo rodean. Liquida el rubro en $ 50.000.

Como gastos futuros solicita la suma de $ 15.000 por tratamientos psicoterapéutico y $ 10.000 por tratamientos médicos futuros.

El total de su liquidación asciende a $ 1.081.000,00 

b) Respecto de Silveri Mariana : reclaman daños materiales, tales como gastos de farmacia, radiografías y asistencia médica por $ 3.000; gastos de traslados $ 2.000; y gastos de vestimenta $ 1.000.

Por daño físico reclaman la suma de $ 1.600.000, denunciando la edad de 41 años al momento del siniestro, que el siniestro le provocó traumatismo de cráneo, fractura de tibia y peroné del tobillo derecho por lo que debió ser intervenida quirúrgicamente en dos oportunidades, esguince de tobillo izquierdo con afectación de partes blandas , trauma de tórax por el cinturón de seguridad y escoriaciones varias. Estima la incapacidad en un  25%. Dice que percibió un sueldo de $ 38.000 desempeñándose como arquitecta en el ministerio de deporte y cultura, Juventud y Gobierno de la provincia de Neuquén. Bajo estos parámetros estima el rubro determinando el mismo en $ 1.600.000,00.

Por daño moral solicita $ 700.000, describiendo que por tratarse de una persona de 41 años, que tenía un excelente estado de salud y que por el accidente se vio menoscabada su aptitud física y psicológica, dado que esta imposibilitado de realizar cualquier tipo de actividad que demande esfuerzo físico.

Por daño psíquico argumenta que ha visto alterado su equilibrio psíquico, sufriendo una profunda excitación psicomotriz y consecuencias psíquicas de aislamiento, disminución, retraimiento y absoluto rechazo a transitar por la vía pública donde fue ocasionado el hecho.

Relata que se ha configurado un hecho traumático que alteró su equilibrio psíquico, con una disminución de funciones psíquicas importantes como motivación, atención, memoria y concentración.

También describe que ha perdido su estado psíquico anterior, puesto que el propio episodio del accidente, su futura incapacidad física, le han generado un desequilibrio psíquico agudo, con frecuentes síndromes de desconexión, estados confusos de conciencia, abatimiento y desinterés en llevar adelante su vida, todo lo cual deriva en una situación absolutamente negativa para sí y para quienes lo rodean. Liquida el rubro en $ 50.000.

Como gastos futuros solicita la suma de $ 15.000 por tratamientos psicoterapéutico y $ 10.000 por tratamientos médicos futuros.

El total de su liquidación asciende a $ 1.081.000,00 

c) Respecto de Levit Lucia: reclama daño Moral , indicando que en el caso es totalmente intenso por tratarse de una niña de tan solo 8 años.  Que debió concurrir también al nosocomio a los fines de recibir asistencia médica. Que actualmente persiste en ella el miedo a circular en vehículos y le produce angustia y accesos de llantos. Estima el rubro en $ 200.000.

Reclama gastos futuros para tratamiento psicoterapéutico que estima en $ 15.000.-

El total de su liquidación asciende a $ 215.000,00.

d) Respecto de Levit Isabella: reclama daño Moral , indicando que en el caso es totalmente intenso por tratarse de una niña de tan solo 5 años.  Que debió concurrir también al nosocomio a los fines de recibir asistencia médica. Que actualmente persiste en ella el miedo a circular en vehículos y le produce angustia y accesos de llantos. Estima el rubro en $ 200.000.

Reclama gastos futuros para tratamiento psicoterapéutico que estima en $ 15.000.-

El total de su liquidación asciende a $ 215.000,00

Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.

II.- A fs. 31/39 se presenta el demandado Juan Anibal Quiroga, representado por sus letrados quienes invocan el carácter de gestores procesales, y contestan la demanda solicitando el rechazo de la demanda en todas sus partes.

Realizan una negativa pormenorizada del relato de los hechos efectuado por la parte actora, niegan los daños e impugnan los rubros y desconocen documental.

Sin perjuicio de ello, relatan una versión de los hechos, manifiesta que se estará a los que se invoquen al contestar la citación en garantía.

Ofrecen, prueba, fundan en derecho, solicitan la aplicación del art. 730 del CCyCN, hacen reserva de caso Federal y peticionan.

III.- A fs. 47/58 Se presenta la Aseguradora "Compañía de Seguros La Mercantil Andina SA" , contestando la citación en garantía y solicitando el rechazo de la demanda..-

Opone limites de Cobertura y contesta la demanda en subsidio.

Realiza una negativa detallado de los hechos relatados en la demanda, niega los daños,  impugna los rubros y desconoce documental.

Relata como realidad de los hechos, que el día 15 de enero de 2018, alrededor de las 18:50 hs. el Sr. Juan Aníbal Quiroga se conducía en forma prudente y reglamentaria a bordo de un vehículo marca Fiat , modelo Palio, dominio DXA-904, por calle "Humberto Canale" en sentido de circulación Sur-Norte. Destaca que la calle Humberto Canale no es de ripio como indicara la actora, sino es de asfalto. 

Dice que al llegar a la intersección con ruta Nacional Nº 22, previo a cerciorarse que nadie circulaba por dicha vía aparece de manera súbita, temeraria, imprevista , negligente e imprudente  un automóvil que se conducía a extremada velocidad y sin luces reglamentarias encendidas.

Invoca Culpa de la Victima, como eximente de responsabilidad, por conducir a excesiva velocidad y sin luces reglamentarias encendidas. Funda en derecho al respecto-. 

Se refiere puntualmente al reclamos de los rubros realizando una negativa puntual, impugnando la procedencia y la entidad de los daños.

Funda en derecho, ofrece, prueba , hace reserva de caso federal, Solicita la aplicación del art. 730 del CCyCN, y peticiona.

A fs. 75 los letrados del demandado ratifican gestión adjuntando a fs. 60/74 el poder que se les otorgara y la póliza de seguro.

IV.- A fs. 100/102 y con fecha 27 de febrero de 2020, se celebra la audiencia preliminar . No habiendo sido posible arribar a un acuerdo en esta instancia, y habiendo ratificado sus presentaciones los intervinieses, se fija el termino probatorio y  determinan los hechos sujetos a prueba.

12/05/2022 Se recibe causa penal,.

ALEGATO PARTE ACTORA (presentado el 14/03/2024 11:17:45)

CONTESTA VISTA (presentado el 30/04/2024 11:55:57) Dictamen de la defensora de Menores.

AUTOS PARA SENTENCIA 02/07/2024.

CONSIDERANDO:
I) Nos encontramos ante un reclamo de daños y perjuicios, por un accidente de tránsito en el que intervinieron automotores.
Respecto de la ocurrencia del hecho, los vehículos y las partes intervinientes, no existen dudas, dado que surgen claramente de la causa penal que se sustanciara por el mismo.
Con  las constancias de la causa penal que obran agregadas como prueba, ha quedado acreditada la existencia del hecho, lugar, partes, vehículos intervinientes y sentido de circulación.
Efectivamente el siniestro ocurrió el día 15 de enero de 2018, siendo aproximadamente las 18:50 horas.. 
La parte demandada al contestar la demanda respecto de los hechos indicó remitirse a lo que manifieste su aseguradora. Al contestar la citación en garantía, la aseguradora indicó, que el día 15 de enero de 2018, alrededor de las 18:50 hs. el Sr. Juan Aníbal Quiroga se conducía en forma prudente y reglamentaria a bordo de un vehículo marca Fiat , modelo Palio, dominio DXA-904, por calle "Humberto Canale" en sentido de circulación Sur-Norte. Destaca que la calle Humberto Canale no es de ripio como indicara la actora, sino es de asfalto. Dijo que al llegar a la intersección con ruta Nacional Nº 22, previo a cerciorarse que nadie circulaba por dicha vía aparece de manera súbita, temeraria, imprevista , negligente e imprudente  un automóvil que se conducía a extremada velocidad y sin luces reglamentarias encendidas. Invoca Culpa de la Victima, como eximente de responsabilidad, por conducir a excesiva velocidad y sin luces reglamentarias encendidas.
II) En cuanto al régimen legal aplicable:
 En virtud que el Código Civil y Comercial de la Nación entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994, en su art. 7 ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley y siendo que el siniestro que se ventila en autos ocurrió el 11/06/2020, corresponde aplicar la nueva normativa civil.
Sin perjuicio de ello, en virtud de lo establecido en el nuevo Código Civil y Comercial respecto a la responsabilidad en los hechos producidos entre vehículos en movimientos, donde se aplica un factor de atribución objetivo (art. 1721 y 1722).
El art. 1769 del CCCN establece que "Los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos", por lo que resultan responsables de manera objetiva, por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización, el dueño y el guardián, de manera concurrente (arts. 1757 y 1758 del CCCN). En tal sentido, se encuentra acreditada la responsabilidad objetiva del demandado  Juan Aníbal Quiroga.
Asimismo, cuando la controversia tiene su marco jurídico dentro del marco de la responsabilidad objetiva, a la parte actora solo le incumbe la prueba del hecho y la relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad los demandados deben acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no deben responder o el caso fortuito como factor determinante (arts. 1721,1722, 1723, 1726, 1729, 1730 y 1731 del CCCN).
III) Ahora bien encontrándonos en un supuesto comprendido en el marco de la responsabilidad objetiva, donde se encuentra acreditada la existencia del hecho, corresponde continuar con el análisis de las cuestiones invocadas por las demandadas para eximirse de responsabilidad.
A los fines de realizar un correcto análisis de la defensa, considero prudente recordar no solo el derecho aplicable citado anteriormente, sino también los siguientes antecedentes aplicables al caso: Tiene dicho la Cámara Civil de ésta circunscripción que "Es conteste la doctrina y jurisprudencia respecto de que ´Toda causal de eximición de responsabilidad -ya se trate de culpa de la víctima o de un tercero- debe ser interpretada en forma estricta, exonerándose solamente el dueño o guardián de la cosa causante del daño, si se acredita fehacientemente y sin lugar a dudas las aludidas causales. De lo contrario, se desnaturalizaría el propósito de protección a la víctima perseguida por el legislador. (Del Voto del Dr. Vigo)´. (Doctrina: Garrido, R; Andorno, L: \"El artículo 1113 del Código Civil\" Editorial Hammurabi, p 478). (Autos: SULIGOY, NANCY ROSA FERUGLIO DE; SULIGOY, MARCELO JAVIER; SULIGOY, MARIA GABRIELA Y SULIGOY, PABLO LUIS C/ PROVINCIA DE SANTA FE; Mag. Vot.: Ulla - Alvarez - Barraguirre - Falistocco - Iribarren - Vigo)".("RUIZ MARTIN ANTONIO Y OTRO C/ SEGOVIA KNOPKE ANDRES SEBASTIAN Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" Se. 9 de fecha 23/02/2017 - expte. CA-21631).
Cabe recordar también que, "La prueba de la eximentes debe ser fehaciente e indubitable, dada la finalidad tuitiva de la norma. El sindicado como responsable, y una vez acreditado el riesgo de la cosa, debe asumir un rol procesal activo para demostrar la causa ajena y exonerarse total o parcialmente" (Ricardo Luis Lorenzetti, "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado" Tomo VIII, pg. 584 III.2.l).
Tiene dicho la Cámara Civil de ésta circunscripción que "Es conteste la doctrina y jurisprudencia respecto de que toda causal de eximición de responsabilidad -ya se trate de culpa de la víctima o de un tercero- debe ser interpretada en forma estricta, exonerándose solamente el dueño o guardián de la cosa causante del daño, si se acredita fehacientemente y sin lugar a dudas las aludidas causales. De lo contrario, se desnaturalizaría el propósito de protección a la víctima perseguida por el legislador. (Del Voto del Dr. Vigo). (Doctrina: Garrido, R; Andorno, L: \"El artículo 1113 del Código Civil\" Editorial Hammurabi, p 478). (Autos: SULIGOY, NANCY ROSA FERUGLIO DE; SULIGOY, MARCELO JAVIER; SULIGOY, MARIA GABRIELA Y SULIGOY, PABLO LUIS C/ PROVINCIA DE SANTA FE; Mag. Vot.: Ulla - Alvarez - Barraguirre - Falistocco - Iribarren - Vigo)". ("RUIZ MARTIN ANTONIO Y OTRO C/ SEGOVIA KNOPKE ANDRES SEBASTIAN Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" Se. 9 de fecha 23/02/2017 - expte. CA-21631).
El eximente de responsabilidad planteado por la aseguradora: 

- Aparición de manera súbita, temeraria, imprevista , negligente e imprudente ,  extremada velocidad y falta de luces reglamentarias encendidas. A ello le agrega que la calle por la que circulaba su parte era asfaltada y

no de ripio.-

- Invoca Culpa de la Victima, como eximente de responsabilidad, por conducir a excesiva velocidad y sin luces reglamentarias encendidas. 

Respecto de la forma de ocurrencia del hecho y la conducta de los sujeto intervinientes puede extraerse lo siguiente de la causa penal:
Dice el informe del Gabinete de criminalística fs. 58 de esa causa: "En dicha oportunidad el automotor CHEVROILET SPIN conducido por Diego Damián Levit se desplazaba por Ruta Nacional Nº 22 de este a Oeste, y el vehículo Fiat Palio conducido por Quiroga Juan Anibal, circulaba por calle Humberto Canale de Sur a Norte...., ...Cuando los protagonistas se iban acercando al punto de conflicto máximo y por razones que escapan a la lógica, el conductor del automóvil Fiat PALIO inicia en forma imprudente/negligente maniobra de cruce de ruta, sin constatar que la vía se hallare expedita, momento en que el vehículo  CHEVROLET SPIN ya se encontraba en cercanías de la intersección y ante la situación de encontrar el otro rodado obstruyendo su carril de circulación realiza maniobra evasiva consistente en desviar su marcha hacia la derecha; lo cual no alcanza y se produce el impacto entre frente-izquierdo del CHEVROLET SPIN, contra lateral derecho delantero del FIAT PALIO.  A raíz de este contacto entre ellos, el CHEVROLET SPIN desciende a la banquina-sub banquina-calle Felix Heredia  (siguiendo la trayectoria de su maniobra evasiva)), donde en calle Felix Heredia colisiona con parte frontal delantera izquierda del colectivo MERCEDES BENZ, y sigue su marcha hasta detenerse finalmente en sub banquina NORTE a 37,70 metros OESTE del margen ESTE de calle Felix Heredia- Humberto Canale, y a 13,10 metros metros al NORTE del margen NORTE de la mencionada ruta. Mientras esto ocurría, el FIAT PALIO realiza un giro de roto-traslatorio antihorario producto del impacto hacia carril OESTE-ESTE de la ruta , por donde venía circulando el FIAT SIENA, cuyo conductor ante la inmediatez con que ocurren estos hechos pese a maniobrar aplicando frenos y desviarse hacia su derecha no alcanza a evitar el impacto, y colisiona con su frente derecho contra lateral derecho del FIAT PALIO; y como producto de esta nueva colisión el FIAT SIENA se desvía hacia su derecha , y ambos rodados detienen su marcha en sub banquina SUR de la ruta, quedando el FIAT PALIO a 3,95 metros al SUR de la margen SUR de la ruta y a  13,90 metros al OESTE del margen ESTE de la calle Felix Heredia-Humberto Canale ;mientras que el FIAT SIENA queda detenido a 6,85 metros del SUR de la ruta  y a 20,50 metros al OESTE del margen ESTE  de la calle  Felix Heredia-Humberto Canale."
De informe pericial (presentado el 10/04/2023 10:37:22), por el perito designado en este tramite civil, puede observarse que se refirió en igual sentido respecto de la trayectoria de los vehículos intervinientes y adjuntó un croquis al respecto.
Dijo el perito "En función de los desplazamientos de los móviles intervinientes, no caben dudas que el vehículo que intentaba cruzar la ruta 22 (de sur a norte) no advirtió el avance del vehículo del actor (de Este a Oeste)
También el perito despejó toda duda respecto de quien tenía la prioridad de paso, indicando que el vehículo del actor transitaba por una ruta nacional pavimentada y la arteria por la que circulaba el demandada era una calle de ripio en aquel momento.
Respecto de la velocidad de los vehículos intervinientes, dijo el perito: "No es posible su calculo, quien cruza la ruta debe detener el vehículo y verificar que no existen vehículos que se desplazan en la contingencia"
En forma directa y fundada en normativa al respecto, el perito se expidió indicando que el vehículo del actor detentaba la prioridad de paso. Al respecto cabe destacar que este informe no mereció ningún tipo de objeciones, quedando plenamente consentido.
Puntualmente respecto de los eximentes plantados por la parte demandada, nada se ha acreditado, sino por el contrario de la prueba producida surge la pura y exclusiva responsabilidad del demandado en la producción del siniestro.
Por lo tanto, se concluye que, las eximentes de responsabilidad planteadas por la parte demandada no se sostienen, pues no encuentro entidad suficiente a la postulación como para interrumpir el nexo causal, en virtud que las circunstancias eximentes de responsabilidad deben ser valoradas con criterio restrictivo, debiendo exigirle a quien pretende hacerla valer, una prueba acabada de la misma, que no dejen lugar a dudas.
 
IV) Determinada la responsabilidad, resta establecer la existencia y cuantía de los daños reclamados.
IV. 1. a) Respecto de los daños de Diego Damián Levit,
IV. 1. a) reclaman daños materiales, tales como gastos de farmacia, radiografías y asistencia médica por $ 3.000; gastos de traslados $ 2.000; y gastos de vestimenta $ 1.000.
Teniendo en consideración la magnitud del hecho y el daño ocasionado; la circunstancia de que el actor, no haya resultado con lesiones graves, no impide sostener que ha tenido diversos gastos por asistencia médica, estudios, tratamientos y farmacia. Sin duda alguna cuando ha quedado acreditado con las constancias obrantes en autos, que padeció politraumatismos, que requirió medicación y sesiones de kinesiología.
Concretamente sobre ello dijo el perito medico en su informe: "Los actores tuvieron un accidente de tránsito con politraumatismos. El Sr. Levit fueron los golpes y mejoró con la medicación antiinflamatoria y sesiones de FKT"
Sobre este aspecto de la pretensión, reiteradamente se ha expresado que el rubro gastos médicos y de farmacia, comprende aquellos gastos orientados al restablecimiento de la integridad psicofísica del damnificado, siendo indiscutida su resarcibilidad.
 "Tratándose de gastos médicos y de farmacia, no es necesaria la presentación de recibos ni facturas, bastando que guarden relación con las enfermedades o lesiones que afectaran a las víctimas, quedando sus montos librados al prudente arbitrio judicial. Esta atribución jurisdiccional para fijar prudentemente el monto no acreditado rige inclusive cuando la falencia probatoria sea imputable al actor (cfr. Zavala de González, Resarcimiento de Daños, T. 2, pág. 353 y 354).
El Código Civil y Comercial -art. 1746- dispensa al actor de probar cada gasto reclamado presuponiendo la erogación de aquellos que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o secuelas incapacitantes, recepcionando un criterio ampliamente acogido por la doctrina como por la jurisprudencia, incluyendo la de nuestra Excma. Cámara de Apelaciones (154 - 19/08/2024 - DEFINITIVA - RO-07731-C-0000 - PINUER CRISTINA KATERIN C/ HOSPITAL FRANCISCO LOPEZ LIMA , LECOT JAVIER, HORIZONTE CIA ARGENTINA DE SEG. GRALES Y FEDERACION PATRONAL DE SEGUROS S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (P/C M-2RO-331-C1-14)
En cuanto a gastos de traslados, habiendo quedado acreditada la necesidad de atenciones medicas, medicamentos y tratamiento kinesiológico, no existen dudas de que ha debido movilizarse a tales efectos, por lo que ha de proceder de igual modo el reclamo del rubro traslados.
En uso de las facultades que detento, estimo prudente el monto requerido por estos conceptos, por lo que he de hacer lugar a  gastos de farmacia, radiografías y asistencia médica por $ 3.000; y gastos de traslados $ 2.000. Dichos  importes con más los intereses conforme la tasa  que conforma la doctrina legal vigente, "Machin" o la que pudiera sucederla, desde el hecho y hasta el efectivo pago;
Acerca del rubro vestimenta considero que el mismo no ha de prosperar , dado que si bien puede presumirse el daño en ciertos casos, en el presente caso, siendo que circulaba en un automotor, que no fue despedido, no hubo lesiones de tal envergadura que me lleven a presumir la rotura, no he de hacer lugar.
IV. 1. b) Por daño físico reclama la suma de $ 1.000.000, denunciando la edad de 45 años al momento del siniestro, 15% de incapacidad y un ingreso de $ 40.000. Describen que sufrió traumatismo de cráneo seguido de un cuadro obnubilatorio por unos instantes, traumatismo de tabique nasal, severo traumatismo de columna dorsal, trauma de tórax y escoriaciones varias.
Si bien se ha acreditado que el sr. Levit, padeció traumatismos en el accidente, conforme las constancias de autos, concretamente la pericia medica:
"El Sr. Levit fueron los golpes y mejoró con la medicación antiinflamatoria y sesiones de FKT. En el momento del examen pericial no tiene incapacidad. (0%)" Tengo en consideración que este informe pericial fue impugnado por el actor, quien también requirió la determinación de una incapacidad transitoria. Pero lo cierto es que considero que su disconformidad con el informe pericial no alcanza para desacreditar las conclusiones arribadas por el experto.
Dijo el perito al contestar la impugnación: "El actor Levit, en el momento del examen pericial, no presentaba ninguna secuela, razón por la cual no se pidieron estudios complementarios. La incapacidad parcial que hubiera tenido postraumática no es materia de evaluación por parte de éste perito. No se solicitan estudios para evaluar lo que no existe"
No habiendo quedado secuelas incapacitantes, considero que este rubro no ha de prosperar.
IV. 1. c) Por daño moral solicita $ 400.000, describiendo que por tratarse de una persona de 45 años, que tenía un excelente estado de salud y que por el accidente se vio menoscabada su aptitud física y psicológica, dado que esta imposibilitado de realizar cualquier tipo de actividad que demande esfuerzo físico.
Indicó haberse visto alterado su equilibrio psíquico, sufriendo una profunda excitación psicomotriz y consecuencias psíquicas de aislamiento, disminución, retraimiento y absoluto rechazo a transitar por la vía pública donde fue ocasionado el hecho. Que se configuró un hecho traumático que alteró su equilibrio psíquico, con una disminución de funciones psíquicas importantes como motivación, atención, memoria y concentración. Manifestó  que el propio episodio del accidente, su futura incapacidad física, le han generado un desequilibrio psíquico agudo, con frecuentes síndromes de desconexión, estados confusos de conciencia, abatimiento y desinterés en llevar adelante su vida, todo lo cual deriva en una situación absolutamente negativa para sí y para quienes lo rodean.
A los fines de evaluar la procedencia de esta pretensión, y aunque resulte concepto bien conocido, encuentro de toda utilidad recordar que en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual el daño moral siempre procede frente a la comisión del ilícito - daño "in re ipsa" (art. 1741 CCCN), es decir que la víctima se encuentra relevada de toda prueba destinada a acreditar los padecimientos en sus afecciones legítimas.
Tampoco resulta discutible que la indemnización del daño moral, de naturaleza esencialmente resarcitoria (conf. C.S.J.N., a partir del precedente "Santa Coloma"), comprende aquellos supuestos en que se ha afectado la integridad psico-física de la persona, en cuanto ello incide sobre su esfera extrapatrimonial (conf. Trigo Represas-Compagnucci de Caso, Responsabilidad Civil por Accidentes de Automotores, op. cit., T. 2-b, pág. 560).
Entiendo al daño moral como el menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales provocados por el evento dañoso. Comprende los padecimientos y angustias que lesionan las afecciones legítimas de los accionantes.
En el caso bajo examen, si bien se advierte que no han quedado secuelas físicas ni psicológicas en el actor, dado que concretamente fueron descartadas por los peritos intervinientes, lo cierto es que el actor padeció traumatismos que fueron debidamente acreditados también con las respectivas pericias e informes, estos padecimientos físicos por si traen aparejado el daño moral. Sumado a ello, no puedo dejar de advertir que el actor ha vivenciado un evento de magnitud con su familia (mujer y niños), cuyo provocador de angustias y malestares que sin duda alguna también pueden presumirse, sino que ha padecido traumatismos que por si causan daño moral que he de considerar..
Dicho ello, a fin de dar concreción plena a este principio de la reparación integral - o justa -, la teoría del derecho de daños ha evolucionado desde la idea tradicional de indemnizar el dolor o sufrimiento de los damnificados, hasta alcanzar concepto de mucha mayor abarcación, tales como el de "daño a la persona" o "daño al proyecto de vida", procurando así dar respuesta indemnizatoria a toda "alteración del bienestar psicofísico", que se integra con la capacidad para proyectar, para relacionarse, para gozar de las aptitudes o virtualidades del ser humano, entre las cuales se encuentra una mente sana, una armonía estética, etc. (Mosset Iturraspe, Jorge, Daño moral. Noción. Crítica a la denominación. Daño Extrapatrimonial. Daño a la persona.; Fernández Sessarego, Carlos, Daño moral y daño al proyecto de vida; ambos en Revista de Derecho de Daños, T.6, Daño Moral, págs. 7 y 25).
Cabe citar a continuación la siguiente jurisprudencia que comparto: "Con respecto al daño moral debo decir que la indemnización por daño moral no se reduce al precio del dolor o a la pérdida de afecciones, sino que se apunta a toda modificación disvaliosa del espíritu, sea en la capacidad de sentir, de querer, y de entender. A partir del carácter resarcitorio de tal rubro, éste desempeña la función de satisfacer perjuicios que no sean mensurables con exactitud, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y la gravedad objetiva del perjuicio, como así también el resto de las circunstancias del caso". (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E, 1197/02/27, Giménez, Pablo M. y otros c/ Schuartz, Eduardo?, L. L., 1997-C, 262 ? DJ, 1997-2-656).
"El principio de individualización del daño requiere que la valoración de la indemnización del daño moral compute atentamente todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva -la índole del hecho lesivo y de sus repercusiones-, como las personales o subjetivas de la propia víctima." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, 2000/03/07, ? De Agostino, Nélida I y otros c/ Transportes 9 de Julio?, L. L., 2000-D, 882- DJ, 2001-2-72).
El daño a la persona, en lo que hace a su aspecto moral, tiene alcances mucho más profundos y amplios que un sentimiento, un dolor o sufrimiento; significa el agravio o lesión a un derecho a un bien o un interés de la persona en cuanto a tal, comprendiéndose dentro de él hasta la frustración del proyecto existencial de la persona humana". (Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Expte 36941 CHAVES PAULA BEATRIZ C/ DIAZ PALMERO SERGIO HERNAN OTROS P/ DAÑOS Y PERJUICIOS. Fecha: 03/09/2013).
Que desde el punto de vista de la mensuración económica del daño moral, en concreto, y habida cuenta de las dificultades insolubles que implica medir el dolor, o aún cuando ello fuere posible, de traducir la medida del sufrimiento a una suma de dinero ("pretium doloris"), se ha dicho también que el árido tránsito desde la extrapatrimonialidad del daño a la patrimonialidad de la indemnización debe efectuarse a través del precio del consuelo ("pretium consolationis") o de los placeres compensatorios. Es decir, otorgando a los damnificados un importe indemnizatorio que les permita procurarse bienes - materiales e inmateriales - cuyo goce permita a su vez considerar que sus penurias han sido razonablemente resarcidas o mitigadas (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, Diez reglas sobre cuantificación del daño moral, L.L. 1994-A, 728; Zavala de Gonzalez, Matilde, op. cit., L.L. 1998-E, 1063; Iribarne, Héctor Pedro, La cuantificación del daño moral, en Revista de Derecho de Daños, T.6, Daño Moral, pág. 185).
Concretamente para la cuantificación del daño moral se debe aplicar el artículo 1741 CCCN in fine en cuanto reza que la indemnización por las consecuencias no patrimoniales sufridas por el damnificado “…debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
En este sentido, considero que en razón de la actual legislación he de cuantificar el rubro ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas que se reconozcan. Si bien no se han aportado parámetros que me permitan cuantificar el rubro, en un uso de las facultades jurisdiccionales estimo prudencialmente el rubro en  $ 3.000.000 (pesos tres millones). Ello considerando que dicho importe le permitiría realizar un viaje o adquirir un bien que le de cierta distracción o gratificación como podría ser algún equipamiento tecnológico, herramientas, elementos deportivos, etc)  
A dicho importe se deberá aplicar el intereses del 8% anual desde el acaecimiento del hecho (09/03/2020) hasta la fecha de la presente sentencia, y partir de la sentencia,  la suma resultante con la aplicación del 8% anual, llevará intereses hasta su efectivo pago conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en: "Machin" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal.
IV. 1. d) Gastos Futuros: Tratamiento psicoterapéuticos y tratamientos médicos. Habiendo sido desacatada la necesidad tanto por la perito psicóloga como por lo informado por el perito médico en su dictamen, de lo que ya se hiciera referencia al tratar los rubros anteriores. El rubro no ha de prosperar. 
IV. 2.  Respecto de los daños de Silveri Mariana:
IV. 2. a) Reclama daños materiales, tales como gastos de farmacia, radiografías y asistencia médica por $ 3.000; gastos de traslados $ 2.000; y gastos de vestimenta $ 1.000.
Respecto de la procedencia de los rubros farmacia, radiografías y asistencia médica  y gastos de traslados, ya me he expedido al tratar el reclamo de Levit, remitiéndome a los fundamentos allí dados. Asimismo, habré de hacer lugar al los montos peticionados, dado que si bien me pareció prudente el monto requerido por el Sr. Levit, mucho mas prudente lo considero en este caso, dado que las consecuencias dañosas padecidas por la sra. Silveri Mariana, resultan de mayor envergadura que las de aquel. 
Asimismo respecto de lo requerido en concepto de vestimenta considero que ha de prosperar en el presente caso, considerando que ha padecido "fractura multifragmentaria de tobillo izquierdo y esguince de tobillo derecho" (conforme lo indicado por el perito medico), , a los efectos de tratar las lesiones se presumen que han debido desgarrar la vestimenta, tal como lo postula la actora.
En consecuencia prosperan los rubros: gastos de farmacia, radiografías y asistencia médica por $ 3.000; gastos de traslados $ 2.000; y gastos de vestimenta $ 1.000. Dichos  importes con más los intereses conforme la tasa  que conforma la doctrina legal vigente, "Machin"o la que pudiera sucederla, desde el hecho y hasta el efectivo pago.
IV. 2. b) Por daño físico reclaman la suma de $ 1.600.000, denunciando la edad de 41 años al momento del siniestro, que el siniestro le provocó traumatismo de cárneo, fractura de tibia y peroné del tobillo derecho por lo que debió ser intervenida quirúrgicamente en dos oportunidades, esguince de tobillo izquierdo con afectación de partes blandas , trauma de tórax por el cinturón de seguridad y escoriaciones varias. Estima la incapacidad en un  25% de incapacidad. Denuncia un sueldo de $ 38.000 desempeñándose como arquitecta en el ministerio de deporte y cultura, Juventud y Gobierno de la provincia de Neuquén. Bajo estos parámetros estima el rubro determinando el mismo en $ 1.600.000,00.
Anticipo del análisis de las probanzas de autos, este rubro ha de prosperar, pero antes de comenzar con el análisis de la entidad y cuantía de este rubro; cabe mencionar que para el cálculo del quantum del monto a resarcir, he de recurrir al criterio sustentado en la actualidad en el ámbito provincial por el Superior Tribunal de Justicia siguiendo los últimos precedentes. Por ello corresponde se aplique el reciente fallo del STJ "GUTIERRE MATIAS ALBERTO Y OTROS C/ ASOCIACION CIVIL CLUB ATLETICO RACING Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) - CASACIÓN" (Se. n° 65 - 24/07/2024 STJ1). Refiere dicho fallo: "En síntesis, frente a la nueva realidad económica financiera imperante consideramos que debe adecuarse la fórmula de cálculo en cuestión, sustituyendo el ingreso mensual devengado a la fecha del hecho ilícito generador de responsabilidad, por el devengado a la fecha de la sentencia de Primera Instancia, pues es la que más se aproxima al objetivo a cumplir, que es lograr la reparación plena de los daños".

"En tal inteligencia, la nueva fórmula quedaría definida del siguiente modo: (A) = la remuneración anual, que no solo resulta de multiplicar por 13 (teniendo en cuenta la incidencia del S.A.C.) el ingreso mensual devengado en la fecha de la sentencia de Primera Instancia sino que procura considerar, además, la perspectiva de mejora del ingreso futuro que seguramente el daño ha disminuido, teniendo en cuenta para ello que aproximadamente a los 60 años de edad el trabajador medio ha culminado su desarrollo laboral y su ingreso se estabiliza hacia el futuro y ello se plasma al multiplicar por 60 el ingreso anual y dividirlo por la edad del actor a la fecha del siniestro; (n)= la cantidad de años que le faltaban al actor para cumplir 75 años; (i)= la tasa de interés compuesto anual del 6% (= 0,06); el porcentaje de incapacidad laboral; y, finalmente, el (Vn)= Valor actual, componente financiero de la fórmula que se obtiene del siguiente modo: Vn = 1/(1+i) elevado a la ´n´".

"Dicha fórmula matemática solo es aplicable a los hechos ocurridos a partir del mes de agosto de 2015 y en los procesos que no cuenten, al momento de la presente, con sentencia firme y consentida sobre el punto (arts. 7 y 772 CCyC)."

"Finalmente y como corolario de lo antes propuesto, a la suma que surja por aplicación de la fórmula en concepto de capital nominal de condena por resarcimiento del daño económico, a diferencia de aplicar los intereses de acuerdo con la doctrina fijada por este Superior Tribunal de Justicia en autos "Calfín" (STJRNS3 Se. 180/92 de fecha 08-10-92); "Loza Longo" (STJRNS1 Se. 43/10 del 27-05-10); "Jerez" (STJRNS3 Se. 105/15 del 23-11-15, "Guichaqueo" (STJRNS3 - Se. 76/16 del 18-08-16); "Fleitas" (STJRNS3 - Se. 62/18 del 03-07-18) "Machin" (STJRNS3 - Se. 104/24 del 24-06-24) se deberá aplicar desde la fecha del hecho generador de la responsabilidad a la fecha de la sentencia de Primera Instancia, una tasa pura del 8% y a partir de entonces y hasta su pago, la tasa fijada o que eventualmente fije la doctrina del Superior Tribunal de Justicia para los distintos períodos".

Ahora bien para obtener el porcentaje de incapacidad que se utilizará en la formula, me remitiré a los informes periciales efectuados en autos. 

El perito médico en su dictamen pericial, indicó: "presentó traumatismos varios, esguince de tobillo derecho y fractura multifragmentaria del tobillo izquierdo incluyendo el pilón tibial. Fue operada para colocación de tutores externos, posteriormente se llevó a cabo una cirugía para reducción y osteosíntesis con material metálico y finalmente fue reoperada para retiro del material de osteosíntesis" Concluye determinado el porcentaje de incapacidad en un 24% según pautas del baremo para el fuero civil de Altube – Rinaldi  (Fractura bimaleolar de tobillo izq. con desplazamiento un 14% y limitación funcional un 10%)

Por su parte, la perito psicóloga determinó en base al “Baremo para Daño Neurológico y Psíquico” de los Dres. Mariano Castex & Daniel Silva, se determina la existencia de “2.6.5 Desarrollo reactivo”, de grado leve presentando una incapacidad del 10%.

Al respecto tiene dicho el STJ en los autos "LINARES, RAUL ALFREDO C/ EXPRESO DOS CIUDADES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (CS1-308-STJ2017 - se. 90 del 20/09/2018) que: "Diré de manera liminar, con doctrina que comparto, que el daño moral es autónomo del daño patrimonial, aunque ambos puedan nacer del mismo hecho, porque afecta el equilibrio espiritual y los sentimientos, por lo cual también reviste carácter personalísimo (cfr. Ackerman, Ferrer, Piña, Rosatti; Diccionario Jurídico, Rubinzal-Culzoni Editores; Bs. As., 2012; voz: daño moral); y ha sido definido por Capitant como aquél que incide sobre el honor o los afectos de una persona (cfr. Ossorio, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Ruy Díaz SA, Bs. As., 1994; voz: daño moral). De modo que, por oposición, el daño material es aquel que directa o indirectamente afecta un patrimonio; bienes susceptibles de valuación económica (cfr. Ibíd.; voz: daño material)".

"En esta perspectiva, pues, el daño psicológico resulta parte del daño indemnizable contemplado en la consabida fórmula Pérez Barrientos, de este Cuerpo, porque a diferencia del daño moral, que afecta la dignidad y los afectos pero sin producir incapacidad, el daño psicológico tiene concreta incidencia incapacitante laboral, y por ende, claramente económica en la vida del trabajador afectado. Y se trata el mismo de un tipo de daño respecto del cual la Corte Suprema de Justicia Nacional tiene ya sentado que debe ser reparado de manera autónoma del moral en la medida que asuma condición permanente, es decir, que ´para la indemnización autónoma del daño psíquico respecto del moral, la incapacidad a resarcir es la permanente y no la transitoria, y debe producir una alteración a nivel psíquico que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso´ (CSJN, in re: "Coco, Fabián Alejandro c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 29 de junio de 2.004)".

Considero que siguiendo el criterio de nuestro Superior Tribunal de justicia, el porcentaje de incapacidad determinada por la psicóloga debe ser tenido en cuenta al valorar este rubro, en razón de influir no solamente en el aspecto social y de vida en relación, sino por incidir directamente en el ámbito laboral de la actora.

Ha dicho la perito en su dictamen: " Se registra sintomatología depresiva asociada al evento de autos, como ser: estado de ánimo depresivo, sentimientos de culpabilidad excesiva o inapropiada, labilidad emocional, pérdida de energía, mayor irritabilidad, pérdida de apetito, entre otros, que no presentaron variación hasta el momento del examen pericial. Se agrega el impacto anímico ante las lesiones físicas consecuente del accidente y el grado de dependencia posterior durante el proceso de recuperación y rehabilitación. Dichos síntomas causan malestar clínicamente significativo e impactan el desarrollo del área interpersonal (relaciones de pareja, familiares y sociales) y laboral...   ...Como se desarrolló en el apartado anterior, surgen algunos errores asociados a falta de atención, distracción, y se observa que disminuye discretamente su rendimiento cuando aumenta la demanda cognitiva de la tarea"

Para determinar el porcentaje definitivo de incapacidad que ha de aplicarse a la formula de estimo ajustado lo siguiente;   al porcentaje de incapacidad física informada por el perito médico (25%) deberá sumársele la incapacidad psíquica (10%), mediante el método de incapacidad restante.  Por lo tanto, aplicando la fórmula Balthazard, obtenemos una incapacidad del  33%.

Respecto de los ingresos, informa la actora al iniciar la demanda un ingreso de $ 38.000, desempeñándose como arquitecta en el Ministerio de Deporte, Cultura, Juventud y Gobierno de la provincia de Neuquén, adjuntando su recibo de haberes al iniciar el trámite. La actividad laboral de la actora, quedó claramente acreditada con la contestación de oficio efectuada por el Ministerio de Gobierno y Justicia de la provincia de Neuquén (agregado el 01/12/2020), informando que la Sra. Mariana SILVERI, DNI N° 24.877.169 en el periodo de Diciembre 2017 pertenecía al entonces Ministerio de Gobierno y Justicia; y en el periodo Enero 2018 y Febrero 2018 fue designada en la Subsecretaría de Cultura, según Decreto Nº 109/18.

Que siguiendo a doctrina legal antes mencionada, resulta necesario actualizar los ingresos de la actora, sobre este punto cabe citar una reseña del STJ “...En ese sentido, se ha dicho en relación a las variables de la fórmula matemática financiera, específicamente a la variable aquí en debate, que en el caso de los asalariados los ingresos deberán calcularse actualizados al momento de dictarse la sentencia que fija la indemnización, se trata de una obligación de valor -de un daño futuro-, pues tal circunstancia está permitida por el art. 772 del CCyCN. (Cf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial Explicado - Responsabilidad Civil, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 167)...”.

Que no contando con el ingreso actualizado, considero prudente actualizar el mismo aplicando el mismo incremente que ha llevado el SMVM, tal como se efectuara en los precedente que el propio Lorenzetti cita en su publicación.

Entonces si el SMVM al momento del hecho estaba en $ 9.500 (enero 2018) y el actual a $ 271.571 (Resol. 13/24 para oct/24) el incremento representa un 2.858,64%. (surge de multiplicar los 9.500 por 2.858,64% y arroja el importe actual de SMVM de $ 271.571). Entonces al ingreso de $ 38.000 se aplica igual porcentaje y arroja la suma de $ 1.086.283,20, monto que utilizaré para la aplicación de la fórmula.

Otro dato de importancia a los fines de determinar este rubro es que se encuentra acreditado que al momento del accidente la actora tenía 41años, circunstancia que se encuentra acreditada con las constancias de autos (Poder para juicios, causa penal, periciales, historias clínicas)

Contando ahora con todos los parámetros necesarios para el calculo del rubro: Incapacidad 33%, edad 41 años e ingresos $ 1.086.283,20, aplicando la formula conforme el citado precedente STJ "GUTIERRE MATIAS ALBERTO Y OTROS C/ ASOCIACION CIVIL CLUB ATLETICO RACING Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) - CASACIÓN" (Se. n° 65 - 24/07/2024 STJ1), puedo concluir que prospera el rubro incapacidad sobreviniente en la suma de $ 97.986.971 (noventa y siete mil millones novecientos ochenta y seis mil novecientos setenta y uno) ; importe al que se deberá aplicar desde la fecha del hecho generador de la responsabilidad (09/03/2020)  a la fecha de la presente sentencia, una tasa pura del 8% y a partir de entonces y hasta su pago, la tasa fijada en "Machin" o la que eventualmente fije la doctrina del Superior Tribunal de Justicia para los distintos períodos.

IV. 2.  c) Por daño moral solicita $ 700.000, describiendo que por tratarse de una persona de 41 años, que tenía un excelente estado de salud y que por el accidente se vio menoscabada su aptitud física y psicológica, dado que esta imposibilitado de realizar cualquier tipo de actividad que demande esfuerzo físico.

En el caso bajo examen, y con una prueba pericial médica y una psicológica que determinan las lesiones padecidas y el grado de incapacidad, que ya han sido descriptas en el rubro anterior, deviene natural que tales padecimientos merecen ser debidamente indemnizados por el responsable del acto lesivo, en una suma que importe reparación integral del daño. 

La intervenciones quirúrgicas por las que tuvo que transitar la actora, el largo período de rehabilitación,  trastornos familiares, por el tiempo que estuvo internada, luego el tiempo que estuvo en reposo, en silla de rueda y luego en muletas. Todos estos padecimientos fueron claramente expuestos por las testigos que declararon en autos, Natalia Romina Nicolini y Sabrina Bruno, amigas, madres de compañeras de sus hijas.  Ellas dieron testimonios de todas las necesidades, angustias malestares, incomodidades y problemática en general padecida por ella y todo su entorno familiar.

La testigo Natalia Nicolini, declaró que mediante un grupo de padres de los niños de la escuela, se organizaron para cuidar de los hijos, y darles contención "cada familia se quedó con alguno de los chicos" "tuvieron que ayudar en el proceso de cuidar a los chicos y ayudar en la casa" "ayudar a cocinar, limpiar, hacer las compras..." "... una persona postrada literalmente con tres criaturas"  "...verla así te daban ganas de llorar" "...habían transportado una cama al comedor. Para ir al baño tenía que transportarse en una silla" "...la rehabilitación fue eterna"

Sabrina Bruno, declaro también indicando que la vio en el hospital, que tenía las dos piernas inmovilizadas, que la tuvieron que operar. Que tuvo muchas intervenciones. Que estuvo postrada sin poder trabajar un montos de tiempo y mucho tiempo de rehabilitación. También indicó que habían pasado una cama al living para ella y que había que ayudarla para hacer sus necesidades.

Ahora bien, siguiendo los antecedentes y el criterio sustentado al expedirme sobre el daño moral del Sr. Diego Damián Levit, evaluando la magnitud del daño padecido, considero prudente hacer lugar al rubro por la suma de $ 6.000.000 (pesos seis millones). A dicho importe se deberá aplicar el intereses del 8% anual desde el acaecimiento del hecho (09/03/2020) hasta la fecha de la presente sentencia, y partir de la sentencia,  la suma resultante con la aplicación del 8% anual, llevará intereses hasta su efectivo pago conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en: "Machin" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal. 

IV. 2.  d) Como gastos futuros solicita la suma de $ 15.000 por tratamientos psicoterapéutico y $ 10.000 por tratamientos médicos futuros.

Al respecto la perito psicóloga expresamente se refirió en su informe pericial, a la necesidad de un tratamiento, tiempo y costos: "Se sugiere el inicio de tratamiento psicoterapéutico de frecuencia semanal, durante un período de 3 a 6 meses, siendo que el lapso dependerá de la evolución que presente el entrevistado en el transcurso del mismo. Informo que los honorarios que se manejan en esta profesión oscilan entre $2.400 y $3.000 aproximadamente por cada sesión psicoterapéutica, variando el costo según el profesional elegido. Es por ello que haré lugar al rubro, siguiendo lo indicado por el experto: 24 sesiones (4 mensuales por 6 meses)  a 3.000,00

En consecuencia prospera el rubro gastos psicoterapéuticos por la suma de $ 72.000 (setenta y dos mil) importe que llevará intereses desde la fecha del informe pericial ((04/05/2022) hasta su efectivo pago la tasa fijada por nuestro STJ en "Machin" o la que eventualmente fije la doctrina del Superior Tribunal de Justicia para los distintos períodos.

Con relación a otros tratamientos médicos, si bien no fue descartada la necesidad futura, tampoco se ha expedido el experto médico sobre su necesidad, tal es así que se refirió al respecto: "Por el momento no necesitan tratamientos", en consecuencia, por lo que no corresponde asignar indemnización por este rubro.

IV. 3.  Respecto de Levit Lucia: reclama daño Moral , indicando que en el caso es totalmente intenso por tratarse de una niña de tan solo 8 años.  Que debió concurrir también al nosocomio a los fines de recibir asistencia médica Que actualmente persiste en ella el miedo a circular en vehículos y le produce angustia y accesos de llantos. Estima el rubro en $ 200.000, y reclama gastos futuros para tratamiento psicoterapéutico que estima en $ 15.000.-

Tal como lo manifestara al tratar el rubro en los anteriores puntos, el hecho de haber vivenciado un evento de tal magnitud, los impactos,  los traumatismos propios y los golpes de sus padres y hermana. La presencia de policías ambulancias y los traslados para el nosocomio sin duda alguna han causado un daño en la pequeña niña que no requiere de mayor elementos probatorios. Basta para figurarse la situación ver las imágenes que surgen de las fotografías agregadas en la causa penal.

A ello cabe agregar el tiempo que la madre estuvo internada, las intervenciones quirúrgicas y el tiempo que estuvo postrada, resulta lógico y natural, que toda esa situación anormal cause un impacto importante en el sentir y en la vida de la niña. Las testigos que declararon en autos, se refirieron al respecto indicando que las niñas se fueron quedando en las casas de las familias de los amigos que se organizaron para ayudar. La testigo Sabrina Bruno, quien indicó recibir más a Lucía, concretamente describió que la niña tenía mucho miedo por las operaciones de su madre, lloraba y estaba muy triste.

Que por todo lo expuesto, y siguiendo el criterio sustentado en cuanto que  el presente rubro ha de cuantificarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas que se reconozcan, no habiéndose otorgado parámetros para ello, en uso de las facultades jurisdiccionales y teniendo en consideración la edad actual y el avance en el uso de la tecnología de los niños, niñas y adolescente, considero prudente estimar el rubro en la suma de $ 2.000.000  (dos millones), importe que le permite adquirir pueda adquirir algún elemento de uso actual como puede ser un equipo de telefonía avanzado, una consola de juego etc. A dicho importe se deberá aplicar el intereses del 8% anual desde el acaecimiento del hecho (15/01/2018) hasta la fecha de la presente sentencia, y partir de la sentencia,  la suma resultante con la aplicación del 8% anual, llevará intereses hasta su efectivo pago conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en: "Machin" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal.

Respecto de tratamiento psicológico, no se ha acreditado la necesidad del mismo, por ello no corresponde hacer lugar.

IV. 4. Respecto de Levit Isabella: reclama daño Moral , indicando que en el caso es totalmente intenso por tratarse de una niña de tan solo 5 años.  Que debió concurrir también al nosocomio a los fines de recibir asistencia médica Que actualmente persiste en ella el miedo a circular en vehículos y le produce angustia y accesos de llantos. Estime el rubro en $ 200.000.

Sin perjuicio de tratarse de una niña de tres años menos que la hermana considero que la afección ha sido de igual entidad a la de su hermana. En consecuencia siguiendo lo ya dicho al tratar el rubro daño moral de Lucía  determino el daño moral a su favor de Isabella en la suma de $ 2.000.000 (dos millones). A dicho importe se deberá aplicar el intereses del 8% anual desde el acaecimiento del hecho (15/01/2018) hasta la fecha de la presente sentencia, y partir de la sentencia,  la suma resultante con la aplicación del 8% anual, llevará intereses hasta su efectivo pago conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en: "Machin" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal.

Respecto de tratamiento psicológico, no se ha acreditado la necesidad del mismo, por ello no corresponde hacer lugar.

V.-   Se deja constancia que si bien los montos otorgados en los distintos rubros exceden los consignados en la demanda, ello es así porque considero que me encuentro facultada en razón de haber enunciado la actora en su demanda , " o lo que en más o en menos surja de las probanzas de autos teniendo en cuenta la desvalorización monetaria hasta el momento de su efectivo pago" (final del Punto II. Objeto),  también fue reiterado al cuantificar cada rubro,  sumando a ello se contempla  la inflación y desequilibrio económico que ha transitado el país durante la tramitación de este reclamo.

VI.-  La condena establecida se hace extensiva a la Aseguradora "Compañía de Seguros La Mercantil Andina SA" en los términos del art. 118 de la LS.

Compartiendo el criterio sustentado por la Excma. Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en autos, "Martínez, Emir contra Boito, Alfredo Alberto. Daños y perjuicios" (C. 119.088), donde se dispuso que la condena a la aseguradora debía incluir la cobertura vigente al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia definitiva; deberá responder Zurich Argentina Cía. de Seguros S.A. por su asegurado  dentro de los límites de cobertura vigentes,  conforme resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación para similar póliza, al momento de su efectivo pago, por haber sido esa la indemnidad contratada. A dicho importe se le  deberá aplicar un interés del 8% anual desde la fecha del hecho hasta la presente sentencia.

VII.- Las costas deberán ser soportadas por los vencidos y por aplicación del principio objetivo de la derrota. (art. 68 del C.P.C.C.).
VIII.- Por todo lo expuesto, y lo dispuesto por los arts. 1722, 1726, 1734, 1736, 1757, 1758 y 1769 y cctes. del Código Civil y Comercial de la Nación, ley 17418, y normas citadas y pertinentes del ordenamiento procesal civil y comercial,
SENTENCIO:
1) Haciendo lugar a la demanda promovida por Diego Damián Levit y Mariana Silveri, por derecho propio y en representación de sus hijas Lucía Levit e Isabella Levit, condenando a Juan Anibal Quiroga a abonarle la suma de $ 111.069.971,00 ( ciento once millones sesenta y nueve mil novecientos setenta y uno), conforme asignación efectuada al tratar cada reclamo en particular y cada rubro en los considerandos, con mas los intereses allí especificados; dentro de los DIEZ (10) días de notificados y bajo apercibimiento de ejecución. Haciendo extensiva la condena a LA MERCANTIL ANDINA S.A. en los términos y con el alcance indicado en el punto VI.-
2) Imponiendo las costas al demandado vencido, haciendo extensiva la condena a  LA MERCANTIL ANDINA S.A. en la medida de lo dispuesto por el art. 118 de la Ley de Seguros.
3) A fin de realizar una regulación íntegra que incluya los honorarios complementarios ( art. 19 L.A. - ver Bonacchi R. y Otro c/Embotelladora Comahue S.A. y Otra s/Ejec. Hon. con cita de fallo S.T.J. in re \Paparatto A, c/López G.y Otros\, publicado en J.C. de nuestra Exma. Cámara, T. 13, págs. 23/24), se difiere la regulación de honorarios hasta que se cuente con planilla de sentencia, conforme los lineamientos dados en los considerandos.
4) Regístrese. Se hace saber que de conformidad a la Acordada 36/2022- STJ, Anexo I. art. 9.a) "...todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes  posterior al día que se publican en el Sistema ´PUMA´, o el siguiente día denota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil. Los plazos comienzan a correr al día siguiente de la notificación".
VERÓNICA I. HERNÁNDEZ
JUEZA

 

 

 

 

 

 

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