Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 71 - 23/06/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-RO-04158-2018 - B. J. M. R. S/ ABUSO SEXUAL - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (4) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 23 días del mes de junio de 2021, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla y Ricardo A. Apcaria y señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "B. J. M. R. S/ABUSO SEXUAL" – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-RO-04158-2018), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante la Sentencia N° 98, del 3 de noviembre del año 2020, este Superior Tribunal de Justicia rechazó la queja deducida por la defensa y convalidó así las decisiones del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que, al desestimar los sucesivos recursos de esa parte, confirmó el fallo del Tribunal de Juicio de la IIª Circunscripción Judicial (en adelante TJ) que había declarado la autoría material y responsable de J.M.R.B. en los delitos de abuso sexual simple agravado por ser encargado de la educación, reiterado en nueve víctimas menores de edad y en un número indeterminado de veces, en concurso real con tentativa de abuso sexual simple agravado por ser encargado de la educación (arts. 42, 45, 55 y 119 primero y último párrafos, en función del cuarto párrafo inc. b CP), y le había impuesto las penas de trece (13) años de prisión e inhabilitación absoluta perpetua (todo ello respecto de los hechos identificados como 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10 y 11 de la acusación). Al ser notificado de lo así dispuesto, el imputado manifestó su voluntad de apelar, por lo que, debidamente intimados, los letrados Carlos E. Vila Llanos y Bruna V. Zarlenga deducen el recurso extraordinario federal en examen, que el señor Fiscal General y el señor Defensor General contestan en el plazo legal. CONSIDERACIONES 1. Agravios del recurso extraordinario federal Previo a todo los presentantes refieren cumplir los requisitos de interposición del remedio en trámite, reseñan las distintas instancias del proceso y alegan que la sentencia recurrida es absurda y arbitraria, en virtud de que trata en forma aparente y de soslayo los agravios federales y se remite a las dogmáticas conclusiones del TI, las que merecen idéntica tacha. A ello añaden que se omite abordar otras consideraciones relevantes para la solución del caso, por lo que se vulneran el derecho de defensa en juicio, el debido proceso legal y el derecho del imputado a acceder a la justicia y a la tutela judicial efectiva. Explican que la arbitrariedad de la sentencia recurrida se manifiesta en lo específico y particular por la violación de la sana crítica racional y los principios in dubio pro reo e inocencia, al validar las condenas por los hechos identificados con los números 11, 3, 10, 2 y 4, y se extienden en observaciones acerca de los relatos en cámara Gesell de cada una de las víctimas, señalando supuestas incongruencias y contradicciones. Entre otros aspectos, añaden que no fueron valoradas las declaraciones de testigos de descargo y afirman que, ante la ausencia de prueba independiente que valide los relatos cuestionados, la condena se sustenta en la íntima convicción de los magistrados. A continuación los presentantes se refieren a la supuesta violación del principio de objetividad del Ministerio Público Fiscal, así como a la vulneración del debido proceso legal y del derecho a un juicio justo, en lo atinente a los hechos 11, 10, 2 y 4, por la exclusión o no producción de pruebas favorables al imputado. Seguidamente denuncian la conculcación de los principios de culpabilidad, legalidad, lesividad, máxima taxatividad posible y pro homine, junto con la arbitrariedad de la sentencia, en lo relativo a la ponderación del hecho identificado con el numeral 7, y alegan que en su caso se trató de actos preparatorios, por ende no punibles, por carecer de capacidad objetiva para dar comienzo a la ejecución del delito, a lo que añaden, a todo evento, la posibilidad de un desistimiento voluntario y la falta de lesividad relevante, todo ello con profusión de citas de precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por último, extienden similares críticas a lo decidido respecto de los hechos identificados como 11 y 3 que, en el peor de los supuestos, también constituirían tentativas inacabadas. Sostienen luego que la sentencia es también arbitraria por la indeterminación de la plataforma fáctica de condena, en violación de la defensa en juicio, el debido proceso y el principio de congruencia, y señalan las diferencias que exhiben, a su juicio, los hechos atribuidos en la acusación y los que tomó en cuenta el fallo del TI, cuestión que no fue tratada por este Cuerpo y que hace que lo decidido devenga nulo de nulidad absoluta. Finalmente, aducen que el vicio invocado precedentemente impedía confirmar la pena, que se había fijado teniendo presente la reiteración de las supuestas agresiones sexuales y no podía mantenerse atento a la variación en el número de hechos imputados. En razón de ello, plantean la arbitrariedad por la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta. Por lo expuesto, los letrados presentantes solicitan que se haga lugar al recurso extraordinario federal incoado y se eleve la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 2. Contestación de traslado de la Fiscalía General Al contestar el traslado conferido, el señor Fiscal General Fabricio Brogna resume la postura de la defensa y expresa que el recurso en estudio no reúne los extremos requeridos en el art. 3° incs. b), c), d) y e) de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que obsta a su viabilidad (cf. art. 11° de esa norma). Concretamente, afirma, los defensores no exponen la cuestión federal de la forma exigida ni establecen su necesaria conexión con la manera en que esta habría afectada en el proceso (cf. Fallos 180:271, 209:337, 224:845 y 296:124). Asimismo, y en relación con los planteos del recurso, que califica de genéricos, considera que la sentencia recurrida ha cumplido con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por el máximo tribunal en los precedentes "Casal" y "Martínez Areco", en la medida en que ha llevado a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la sentencia del TI. Agrega que este Cuerpo ha dado respuesta a los cuestionamientos de la parte luego del necesario análisis probatorio y, en abono de su opinión, reseña los motivos que sustentaron el rechazo de la queja, argumentación que el recurso en examen no logra quebrar, pues se limita a reiterar críticas ya formuladas. Sobre el punto, recuerda que no basta la mera remisión a principios y garantías constitucionales para acceder a la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que se les ha ocasionado (Fallos 133:298, entre otros). El señor Fiscal General tampoco advierte la arbitrariedad alegada, a la luz de la definición de la Corte Suprema respecto de tal tacha (cf. doctrina de Fallos 311:786, 312:696, 314:458 y 324:1378, entre muchos otros), y entiende aplicable el reiterado criterio según el cual debe desestimarse "... el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)" (CSJN en causa "Rodríguez", R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación). Reitera que la apelación en examen reedita argumentos ya tratados y no acredita cómo se ha configurado la arbitrariedad que denuncia, vicio que -además- no abarca las discrepancias con la apreciación de la prueba y la aplicación del derecho contenidas en una sentencia, sino aquellos desaciertos de gravedad extrema que descalifican un fallo judicial (cf. Fallos 286:212). En este orden de ideas, estima que la parte insiste en cuestionar aspectos de hecho y prueba ajenos al control extraordinario, mas no demuestra los defectos que achaca a lo resuelto por el TI y por este Superior Tribunal (cf. CSJN Fallos 294:376 y 244:384, entre otras citas). Seguidamente, el señor Fiscal General responde puntualmente los agravios defensistas referidos a la violación de la sana crítica racional y de los principios in dubio pro reo e inocencia; la arbitrariedad en la valoración probatoria; la afectación del principio de objetividad del Ministerio Público Fiscal; la conculcación de los principios de culpabilidad, legalidad, lesividad, máxima taxatividad posible y pro homine; la indeterminación de los hechos de condena en la sentencia y la confirmación del monto de pena. En cada uno de los ítems desarrolla diversos argumentos contrarios a la postura de los recurrentes y cita jurisprudencia y doctrina para sustentar su opinión de que corresponde desestimar todos los cuestionamientos señalados. Por último descarta la supuesta afectación del derecho de defensa, el debido proceso y el doble conforme, pues un tribunal superior ha examinado los requerimientos defensistas y el condenado fue oído a través del recurso de sus representantes técnicos, cuyas argumentaciones no fueron acogidas -lo que no equivale a decir que no fueron consideradas- porque no han podido acreditar, ni antes ni ahora, cómo fueron afectados los derechos que invoca (cf. STJRNS2 Se. 203/08 "Ceballos" y Se. 79/11 "Zúñiga"). En virtud de lo expuesto, pide que se declare sustancialmente inadmisible el recurso incoado por la defensa de J.M.R.B. 3. Contestación de traslado de la Defensoría General El señor Defensor General Ariel Alice, quien interviene en atención a lo estipulado en el art. 103 del Código Civil y Comercial, adhiere a la postura técnica del Ministerio Público Fiscal y coincide en que los recurrentes reeditan cuestiones ya planteadas y resueltas de manera fundada en instancias anteriores. Asimismo, afirma que en el presente proceso los magistrados han respetado el interés superior de las niñas, han ponderado correctamente la prueba producida y han tenido en cuenta la triple vulnerabilidad de las víctimas que representa, con lo que han acatado los estándares fijados por la Corte Interamericana de Derecho Humanos (caso "Guzmán Albarracín y Otras vs. Ecuador", sentencia del 24/06/2020). Por lo expuesto, pide que se deniegue el recurso en examen. 4. Solución del caso. Tal como ha indicado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada N° 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional. Al efectuar dicho control se advierte que, si bien ha sido interpuesto en término y por parte legitimada al efecto, el recurso no reúne los recaudos plasmados en los arts. 2°, 3° y 8° de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que sella su suerte adversa. Así, en primer lugar es pertinente señalar que, con la exigencia del art. 2° de la acordada, el máximo tribunal ha procurado inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva, que al mismo tiempo facilite al juez o a la Corte el examen de la presentación (cf. CSJ 24/2009 (45-U)/CS1 "Urquiza", del 23/03/2010; CSJ 620/2009 (45-G)/CS1 "Gas Natural Ban SA", del 29/06/2010; CSJ 470/2011 (47-R)/CS1 "Rosón", del 13/03/2012; CSJ 471/2011 (47-R)/CS1 "Rosón", del 03/05/2012 y CSJ 598/2011 (47-R)/CS1 "Rojas Flecha", del 04/12/2012), objetivo que para nada se satisface en el caso debido a la considerable extensión de la carátula (más de ocho páginas), así como por la escasa claridad y la sobreabundancia de la información que allí se plasma. En efecto, al momento de cumplir con el inc. c), los letrados consignan sus nombres, números de documento y matrícula, y luego las circunstancias personales de su representado, y a continuación reiteran innecesariamente todos esos datos en lugar de indicar solo el carácter en que intervienen en el pleito (inc. e); asimismo, al identificar la decisión recurrida, incluyen numerosas referencias a fallos anteriores recaídos en la causa, mas nada agregan respecto del fallo aquí apelado; por lo demás, en el subtítulo "Norma que confiere jurisdicción a la Corte" (cf. inc. j), además de citar el art. 14 inc. 3° de la Ley 48, exponen todos sus agravios, con inclusión de aspectos fácticos y probatorios y alusión a diversos preceptos legales constitucionales y convencionales, así como al código adjetivo local; repiten y amplían tales temáticas al desarrollar la "Oportunidad y mantenimiento de la cuestión federal", y nuevamente, una tercera vez, ahora bajo el título "Cuestiones planteadas", donde consignan además los fallos del máximo tribunal que invocan a favor de sus reclamos. De tal modo, es del todo evidente que el procedimiento expositivo adoptado dista de constituir "la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema" que se requiere en el inc. i) del art. 2° del reglamento aplicable. A lo antedicho cabe sumar que, si bien los letrados acompañan un anexo con las normas locales invocadas, omiten transcribir algunas de las que no se encuentran publicadas en el Boletín Oficial de la Nación, tales como diversos artículos de la Constitución Provincial, con lo que no se encuentra satisfecha la previsión del art. 8° del reglamento aplicable. Si bien lo anterior bastaría para desestimar la apelación, es dable agregar que, como bien señalan el señor Fiscal General y el señor Defensor General en sus escritos, los planteos recursivos tampoco resultan idóneos para habilitar la vía de excepción, ya que básicamente repiten las críticas dirigidas contra las sentencias del TJ y del TI e insisten en las supuestas violaciones del derecho de defensa, el debido proceso, los principios in dubio pro reo y de inocencia, legalidad, congruencia, lesividad, máxima taxatividad posible, pro homine y de objetividad del Ministerio Público Fiscal, entre otras garantías constitucionales cuya vulneración denuncian, temáticas todas ya abordadas en esta sede. Por lo demás, dichas cuestiones versan en definitiva sobre aspectos de hecho y prueba y de aplicación del derecho común, ajenos a la instancia federal en la medida que constituyen materia propia de los jueces de las etapas ordinarias (cf. Fallos 292:564, 301:909, 308:1078, entre otros). Cabe recordar aquí que todos los agravios plasmados en la queja fueron respondidos en esta sede, comenzando por la aludida extralimitación en el análisis de admisibilidad de la impugnación extraordinaria y la consecuente inconstitucionalidad de la Acordada N° 25/2017 STJ, con remisión al criterio ya sentado por este Cuerpo a partir del precedente STJRN Se. 19/19 Ley 5020 "Figueroa". A continuación se hizo referencia a los límites del control extraordinario establecidos por el art. 242 del rito y, con este marco de análisis, se advirtió que las objeciones de la defensa referían -en síntesis- tanto a la acreditación de la materialidad reprochada como a la eventual imposibilidad de subsumirla en el art. 119 del Código Penal, pues no habría principio de ejecución de ningún abuso, dado que los hechos no tendrían una significación tal que pudiera lesionar el bien jurídico tutelado, o bien porque el imputado habría desistido de modo voluntario en uno de ellos. De tal modo, y dado que la impugnación extraordinaria se asimila al recurso extraordinario federal según la expresa previsión normativa, se aplicó la parte final del considerando 31 del fallo "Casal" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el cual solamente "... cuando las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método histórico, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución, configuran la arbitrariedad que autoriza el ejercicio de la jurisdicción extraordinaria...". En tal entendimiento y con esos límites, este Cuerpo coincidió con la denegatoria decidida por el TI en que no se observan en la presente causa los extremos aludidos en el precedente reseñado, y contestó en detalle cada una de las críticas, incluidas aquellas dirigidas a la fijación del monto de pena (cf. subpuntos 3.3.1 a 3.3.3 de la decisión en crisis, a la que cabe remitir en honor a la brevedad). De esta reseña se desprende que este Tribunal ya se ha expedido sobre la totalidad de los planteos de la parte y ha desestimado la existencia de algún defecto que hiciera necesaria su excepcional intervención, respuesta que también merece esta nueva presentación, en la medida en que los letrados insisten en idénticas cuestiones sin introducir motivos sustanciales que permitan detectar la arbitrariedad denunciada o alguna otra cuestión federal suficiente para acceder a la instancia pretendida. Recuérdese que la única posibilidad de ingresar en cuestiones de hecho y prueba estaría dada por la existencia de un supuesto de arbitrariedad, pero, como bien señala el señor Fiscal General, ello no se advierte en el caso ni los presentantes logran demostrarlo en tanto, según el criterio del máximo tribunal, "... la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación; máxime cuando la lectura de la sentencia y del recurso lleva a concluir que el apelante sólo reitera argumentos ya vertidos en instancias anteriores y que sus críticas no rebaten los fundamentos en que se apoya el pronunciamiento recurrido" (cf. Fallos 328:957). Entonces, el recurso en examen no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, que impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381), ni logra poner en evidencia la configuración de una cuestión federal de entidad tal que amerite la especial intervención del máximo tribunal de la Nación (Fallos 133:298, 210:554 y 255:262, entre muchos otros). 5. Conclusión Por lo expuesto precedentemente, corresponde denegar el recurso extraordinario federal en examen, con costas. En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por los letrados Carlos E. Vila Llanos y Bruna V. Zarlenga en representación de J.M.R.B., con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción Judicial. Se deja constancia de que las señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini firman en abstención (art. 38 LO) y de que el señor Juez Enrique J. Mansilla, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse manifestado en el sentido expuesto precedentemente, no suscribe la presente por encontrarse de licencia. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 23.06.2021 10:47:50 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 23.06.2021 12:15:08 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 23.06.2021 11:29:38 Firmado digitalmente por: ZARATIEGUI Adriana Cecilia Fecha y hora: 23.06.2021 12:11:33 |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CUESTIÓN DE DERECHO COMÚN - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER EXCEPCIONAL - FALTA DE FUNDAMENTACION |
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