Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL
Sentencia189 - 20/08/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCH-46727-C-0000 - VILLASUSO CALIXTA , SEGATORI LORENZO Y SEGATORI RAQUEL ESTELA S/ SUCESION AB INTESTATO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

CAUSA N° CH-46727-C-0000

 

Choele Choel, 20 de agosto de 2024.

 

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "VILLASUSO CALIXTA , SEGATORI LORENZO Y SEGATORI RAQUEL ESTELA S/ SUCESION AB INTESTATO"EXPTE. Nº CH-46727-C-0000, de los que,

 

RESULTA: Que en fecha 01/02/2024 se dicta sentencia interlocutoria.

El día 04/03/2024 se presenta el señor Rubén Alberto Segatori.

En fecha 11/04/2024 se tiene por presentado al señor Rubén Alberto Segatori, parte, con patrocinio letrado y domicilio legal constituido. Se tiene por contestado el traslado.

El día 02/05/2024 la Doctora Gisela Ferreri, letrada patrocinante de los señores Rodolfo Rómulo Segatori y Roberto Raúl Segatori, solicita se resuelva el punto III de la sentencia Interlocutoria del 10/03/2022 y se expida sobre la cesión denunciada en autos por la Sra. Sol Segatori y mediante la cual el heredero Rubén Segatori le cede sus derechos y acciones sucesorias respecto del bien denunciado en la sucesión que aquí se tramita.

El día 27/06/2024 en atención al estado de autos, se dispone el pase de los presentes a Despacho para Resolver.

 

CONSIDERANDO: I.- Que han ingresado nuevamente estos autos a despacho a los fines de resolver la cuestión relativa a la validez de las cesiones gratuitas de derechos y acciones hereditarias otorgadas por los herederos Rubén Alberto y Raquel Estela Segatori, en favor de la señora Sol Segatori Carriazo, respecto del único bien inmueble integrante del acervo hereditario que ha sido denunciado en autos.

 

II.- A tales fines tengo que en fecha 01/02/2024 se dicta sentencia interlocutoria. En tal oportunidad, ingresada la causa a despacho a los fines de resolver la misma cuestión que aquí me convoca, advertida la falta de citación al proceso del heredero Rubén Alberto Segatori a los efectos de hacer valer sus derechos, en cumplimiento con lo dispuesto mediante providencia dictada en fecha 30/12/2020, se resuelve, a los fines de no vulnerar el debido proceso y evitar eventuales nulidades procesales, dejar sin efecto el pase a despacho para resolver y como medida para mejor proveer, se dispone citar a juicio al antes mencionado y correr el pertinente traslado de la petición efectuada por la Dra. Ferreri en fecha 14/11/2023, esto es, que se dirima lo resuelto en el punto III de la sentencia Interlocutoria del 10/03/2022 en cuanto ha diferido el tratamiento de la validez o no de la cesión gratuita de derechos y acciones hereditarias invocada por la pretensa cesionaria para su etapa procesal oportuna, y se expida sobre la cesión denunciada en autos por la Sra. Sol Segatori, mediante la cual el heredero Rubén Segatori le cede sus derechos y acciones sucesorias respecto del bien denunciado en la sucesión.

 

Presentado el día 04/03/2024, el heredero Rubén Alberto Segatori, contesta el traslado ordenado mediante aquella sentencia interlocutoria de fecha 01/02/2024 -Punto I-, respecto a la petición efectuada por la Dra. Ferreri en fecha 14/11/2023.

En tal sentido refiere que efectivamente obran incorporadas en autos 2 cesiones gratuitas de derechos y acciones hereditarias efectuadas por el y su hermana Raquel Estela Segatori en favor de su hija Sol Segatori Carriazo y en relación al bien inmueble integrante del acervo hereditario ya denunciado (NC 08-I-H-134-11).

Que en ese aspecto, conforme presentación del día 20/04/2022 (SEON) se acompañó copia de la escritura N° 44 de fecha 07/05/2014 por la cual le cedió a su hija Sol los derechos y acciones sucesorias que le pudieran corresponder como heredero de sus padres respecto de las partes indivisas del solar supra mencionado.

Que asimismo en aquella oportunidad también se adjuntó escritura N° 478, de fecha 16/12/2021, por la cual ratificó la cesión efectuada mediante instrumento público antes citado (escritura N° 44) y cedió en favor de su hija Sol, los derechos, obligaciones, acciones y derechos hereditarios y posesorios que le correspondan en razón de ser no solo heredero de sus padres (Calixta y Lorenzo), sino también heredero de su hermana fallecida Raquel Estela Segatori, respecto de las partes indivisas del inmueble citado, habiendo aceptado su hija ambas cesiones, tal como consta en la última de las escrituras otrora acompañadas.

En consecuencia peticiona se expida la suscripta sobre las cesiones por el efectuadas respecto de las partes indivisas del bien denunciado.   

 

Ahora bien, y conforme surge del derrotero del proceso, la introducción de la cuestión a dirimir, ha ocurrido ya en fecha 09/02/2021, oportunidad en la cual -conforme surge de la presentación realizada en la MEED en fecha 09/02/2021, la Señora Sol Segatori Carriazo se ha presentado en autos acompañando Escritura Pública Nº 44 de cesión gratuita de derechos hereditarios, por medio de la cual el señor Ruben Alberto Segatori y la señora Raquel Estela Segatori (padre y tía -respectivamente- de la pretensa cesionaria), le transfieren a título de cesión gratuita, todos los derechos y acciones sucesorias que les pudiera corresponder en la sucesión de sus padres Lorenzo Segatori y Calixta Billasuso, en relación únicamente al inmueble que se especifica (Lote N° 11 de la manzana N° 71).

Ha adjuntado al legajo asimismo actas de nacimiento (los días 09/02/2021, 23/02/2021 y 28/06/2021), con las que se tuvo por acreditado el vínculo respecto de su padre Ruben, como de este último con los causantes.

 

Realizada tal actuación por la Sra. Segatori Carriazo, por providencia de fecha 18/02/2021 se la tuvo por presentada, y a la postre, en fecha 11/03/2021 de manera espontánea se presentan los señores Rodolfo Rómulo Segatori y Roberto Raúl Segatori, y solicitan se tenga por no acreditada su calidad de cesionaria de los derechos hereditarios de Raquel Estela Segatori, sobre el inmueble identificado como Lote 11 de la Manzana 71 de la localidad de Choele Choel.

Argumentan en respaldo de su petición que la Sra. Sol Segatori Carriazo presenta una escritura pública de cesión gratuita de derechos hereditarios sobre bien determinado, de fecha 07/05/2014, empero, no presenta constancias de la aceptación de la cesión por su parte, quedando la misma como una simple oferta de cesión que no puede surtir efectos, ya que la misma debió ser hecha y aceptada en vida de la cedente, y la cedente ha fallecido con fecha 14/07/2020, tal como se acredita en la documental acompañada con la demanda.

Siguen diciendo que el Código Civil y Comercial de la Nación, en el art. 1.614, define, como lo hace para muchas instituciones, a la cesión de derechos: "Hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a otra un derecho" y en el caso que nos ocupa, se trata de un contrato bilateral o consensual (es necesario el consentimiento de ambas partes conformado antes del fallecimiento del cedente), mediante el cual una parte, cedente, transfiere a otra, cesionario una herencia ya deferida o una parte indivisa de la misma. Entienden que la cesión es gratuita, por ende, se aplicarán los artículos referidos a la donación, porque el art. 1.543, que luce en el capítulo de "Donación", es de aplicación subsidiaria a todos los otros actos jurídicos a título gratuito.

Siguen diciendo que el art. 1.545, en el mismo capítulo referido a "Donación", y con respecto a la aceptación de la donación, pone un freno en la "promesas de cesión gratuitas" o "promesas de donación". Por lo tanto, por el juego articular, del citado art, 1.545 que en su última parte dice: "Art. 1545. Aceptación. Debe producirse en vida del donante y donatario", y el art. 1.543 (ya transcripto, de aplicación subsidiaria), y en relación a la cesión de herencia gratuita, citada en el art. 2.305 -última parte-, como contracara de la onerosa, la misma ofrecida por parte del cedente, no podrá ser aceptada por el cesionario, sino hasta antes de la muerte del cedente.

El día 18/03/2021, al proveerse tal presentación, se dispuso tener presente lo manifestado y por el momento, estar al estado de autos.

Posteriormente, y tras haberse dictado, el día 06/09/2021, la declaratoria de herederos por sentencia interlocutoria Nº 179, se alzan, en fecha 09/09/2021, los herederos Rodolfo Rómulo Segatori y Roberto Raúl Segatori, interponiendo recurso de revocatoria con apelación en subsidio, peticionando en definitiva se tenga por no acreditada la calidad de cesionaria Sol Segatori Carriazo, en razón de la caducidad de la oferta de cesión de derechos hereditarios realizada por Raquel Estela Segatori por no haberse producido su aceptación en vida del cedente.

En tal oportunidad también resaltan la omisión de tratamiento de su petición formulada por el escrito presentado en fecha 11/03/2021 (proveído en fecha 18/03/2021) reiterando que solicitan que se tenga en cuenta la caducidad de la oferta de cesión de derechos hereditarios realizada por la Sra. Raquel Estela Segatori en favor de Sol Segatori Carriazo, en virtud de que no se produjo su aceptación en vida del cedente; y en consecuencia no se tenga por acreditada su calidad de cesionaria de los derechos y acciones hereditarios vinculados al inmueble en cuestión.

Exponen que la Sra. Sol Segatori Carriazo presenta una escritura pública de cesión gratuita de derechos hereditarios sobre bien determinado, de fecha 07/05/2014, pero que sin embargo, no presenta constancias de la aceptación de la cesión por su parte, quedando la misma como una simple oferta de cesión que no puede surtir efectos, ya que la cedente ha fallecido con fecha 14/07/2020.

Que en este caso debe tenerse presente lo previsto en el Código Civil y Comercial de la Nación (vigente desde el 01/08/2015) cuyas normas resultan de aplicación inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes conforme su art. 7, en el sentido de que las nuevas leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (art. 3 CC y 7 CCyC). Que tal efecto consiste en que la nueva ley toma la relación o situación en el estado en que se encontraba al tiempo de ser sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo que se desarrollaron.

Reiteran en esta presentación argumentos tales como que partiendo de esta idea, el Código Civil y Comercial de la Nación en el art. 1614, define, como lo hace para muchas instituciones, a la cesión de derechos de la siguiente manera: "Hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a otra un derecho…" y en el caso que nos ocupa, se trata de un contrato bilateral o consensual (es necesario el consentimiento de ambas partes conformado antes del fallecimiento del cedente), mediante el cual una parte, cedente, transfiere a otra, cesionario una herencia ya deferida o una parte indivisa de la misma. Ahora bien, la cesión es gratuita, por ende, se aplicarán los artículos referidos a la donación porque el art. 1543, que luce en el capítulo de "Donación", es de aplicación subsidiaria a todos los otros actos jurídicos a título gratuito: "art. 1543.- Aplicación subsidiaria. Las normas de este Capítulo se aplican subsidiariamente a los demás actos jurídicos a título gratuito". El art. 1545, en el mismo capítulo referido a "Donación", y con respecto a la aceptación de la donación, pone un freno en la "promesas de cesión gratuitas" o "promesas de donación".

Que por lo tanto, por el juego articular, del citado art. 1545 que en su última parte dice: "Art. 1545 – Aceptación…Debe producirse en vida del donante y donatario", y el art. 1543 (ya transcripto, de aplicación subsidiaria), y en relación a la cesión de herencia gratuita, citada en el art. 2305 -última parte-, como contracara de la onerosa, la misma ofrecida por parte del cedente, no podrá ser aceptada por el cesionario, sino hasta antes de la muerte del cedente.

Que la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (ley 26.994) trajo aparejada una modificación sustancial en torno al momento en que debe ser aceptada la cesión para que sea eficaz, de acuerdo a su art. 7, es de aplicación inmediata a partir de su entrada en vigencia a los supuestos como el de autos, en que la oferta no fue debidamente aceptada, por lo que corresponde tener por caduca la oferta de cesión.

Que como vienen analizando, no hay cesión de derechos y acciones hereditarios, con la sola emisión de la oferta, sino que se necesita de la aceptación para la conformación del consentimiento. Y no obra constancia en autos de aquella aceptación, desde que la propia cesionaria no presentó la correspondiente escritura pública de aceptación de la cesión, de suerte tal que como lo indica la norma aplicable queda sin efecto la oferta no aceptada antes del deceso de la cedente.

Que por lo tanto, la oferta de cesión de derechos hereditarios sobre bien determinado a título gratuito, realizada por la Sra. Raquel Estela Segatori en favor de Sol Segatori Carriazo, no puede surtir efectos ya que la misma debió ser aceptada en vida tanto del donante como del donatario.

Es por todo ello que en esa oportunidad, solicitan, que por contrario imperio, se revoque la resolución recurrida, y se declare la inexistencia de la cesión de derechos hereditarios efectuada por parte de la Sra. Raquel Estela Segatori, ordenándose el desglose de la escritura pública N° 44 presentada en fecha 9/02/2021.

 

Corrido el pertinente traslado del recurso a la pretensa cesionaria, en fecha 29/09/2021, para fundar la solicitud de rechazo del mismo, argumenta que el art. 2.302 del CCyC dispone "La cesión del derecho a una herencia ya deferida o a una parte indivisa de ella tiene efectos: a) entre los contratantes, desde su celebración; b respecto de otros herederos, legatarios y acreedores del cedente, desde que la escritura pública se incorpora al expediente sucesorio...". Que los efectos de la cesión ocurren entre los contratantes desde el momento de su celebración, produciendo efectos desde el instante de efectuarse la escritura pública en el juicio sucesorio (arts. 2302 -inc. a- y 1618 -inc. a- del CCyC). Que asimismo el inciso b del citado art., refiere respecto de los demás herederos, que los efectos de la cesión sobre ellos ocurren con la incorporación de la escritura pública en el juicio sucesorio.

Cita jurisprudencia en apoyo a su postura y sigue diciendo que la solución resuelta mediante el proveído de fecha 18/03/2021 no fue atacada por la contraria, y por ende la presentación del instrumento público por el cual se anoticiaban de la cesión. Que dicha providencia quedó firme y consentida, y en consecuencia precluida la etapa procesal para impugnar la cesión efectuada. Que en consecuencia mal puede en esta instancia pretender la contraria recurrir la parte pertinente de la declaratoria de herederos, argumentando para ello la falta de aceptación por su parte de la cesión otrora efectuada por la causante, cuando debió en el proceso enervar oportunamente las vías recursivas a su alcance, en las instancias procesales correspondientes a fin de lograr la pretendida nulidad -y consecuente desglose-, una vez conocida por ellos el contenido de la escritura pública que instrumentaba la misma.

Sigue diciendo que la contraria debió promover la acción de redargución de falsedad a los fines de destruir la eficacia probatoria del instrumento público agregado al proceso.

En virtud de tales fundamentos, es que solicita el rechazo de los recursos, y la confirmación de la declaratoria de herederos.

 

En oportunidad de dirimir los recursos interpuestos, por sentencia interlocutoria de fecha 10/03/2022 se resuelve, en lo pertinente y que aquí concierne, en el Punto III, "Diferir el tratamiento de la validez o no de la Cesión gratuita de derechos y acciones hereditarias invocada por la pretensa cesionaria para su etapa procesal oportuna.".

Es decir que en aquella oportunidad se decidió diferir el análisis de la validez de la Escritura Pública acompañada por la Sra. Segatori Carriazo, en tanto aún no se había efectuado la denuncia de bienes de los causantes, ni la partición; y de emitirse pronunciamiento en esa etapa procesal resultaría a las claras prematuro. Para llegar a tal conclusión, se tuvo en consideración que el Art. 2.309 del Código Civil y Comercial (en adelante CPCyC) establece que "La cesión de derechos sobre bienes determinados que forman parte de una herencia no se rige por las reglas de este Título, sino por las del contrato que corresponde, y su eficacia está sujeta a que el bien sea atribuido al cedente en la partición". Y en tal entendimiento -sin que implique adelanto de jurisdicción la cita de aquel artículo-, fue que oportunamente se dicto la providencia de fecha 18/03/2021, que proveyendo el escrito digital presentado por los coherederos el día 11/03/2021, dispuso "Téngase presente lo manifestado. Por el momento, estése al estado de autos". Tal temperamento y criterio allí se mantuvo, en tanto, no se encontraba la causa en la etapa procesal oportuna para emitir pronunciamiento sobre tal cuestión.

 

III.- Ahora bien, cumplidos tales recaudos, habiéndose efectuado la denuncia de bienes, y la posterior citación al proceso del heredero Rubén Alberto Segatori (dispuesto como medida de mejor proveer), es que me encuentro en condiciones de dirimir la cuestión planteada a la que vengo haciendo referencia cronológica.

 

Surge que por el instrumento constituido por la escritura N° 44, de fecha 07/05/2014, el señor Rubén Alberto Segatori y la señora Raquel Estela Segatori -padre y tía-, respectivamente, de la cesionaria, Sol Segatori Carriazo, le transfieren a esta última a título de cesión gratuita, todos los derechos y acciones sucesorias que les pudiera corresponder en la sucesión de sus padres Lorenzo Segatori y Calixta Billasuso, en relación únicamente al inmueble que se especifica (Lote N° 11 de la manzana N° 71).

Posteriormente, conforme presentación del día 20/04/2022, surge que por la escritura N° 478, de fecha 16/12/2021, el cedente Rubén Alberto Segatori, ratifica la cesión efectuada mediante instrumento público antes citado (escritura N° 44) y cede en favor de su hija Sol Segatori Carriazo, los derechos, obligaciones, acciones y derechos hereditarios y posesorios que le correspondan en razón de ser no solo heredero de sus padres (Calixta y Lorenzo), sino también heredero de su hermana fallecida Raquel Estela Segatori, respecto de las partes indivisas del mismo inmueble citado. Por el mismo instrumento, la cesionaria, acepta ambas cesiones.

 

Luego de hacer referencia al contenido de las escrituras que contienen las cesiones y a lo obrado en este proceso, delimitado el objeto del decisorio, he de puntualizar que asiste razón a los herederos Rodolfo Rómulo Segatori y Roberto Raúl Segatori, en cuanto a que la cuestión debe resolverse a la luz de lo previsto por el Código Civil y Comercial de la Nación -en adelante CCyC- (vigente desde el 01/08/2015), cuyas normas resultan de aplicación inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes conforme su art. 7.

Surge del primero de los instrumentos (Escritura N° 44) que da origen a la presente incidencia, que el mismo fue otorgado el día 07/05/2014. Entonces al momento de la relación jurídica constituida por la Escritura N° 44, era ley vigente el viejo Código Civil (CC) y el contrato se llevó a cabo bajo las solemnidades y pautas de la otrora ley vigente.

En relación a la cuestión de la aplicación de las leyes con relación al tiempo, poco ha cambiado con la entrada en vigencia del nuevo CCyC.

Las nuevas leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (art. 3 del Código Civil y 7 CCyC). Tal efecto consiste en que la nueva ley toma la relación o situación en el estado en que se encontraba al tiempo de ser sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo que se desarrollaron.

 

Partiendo de esa idea se tiene que el contrato de cesión gratuita de derechos y acciones sucesorias instrumentado lo fue respecto del inmueble en particular posteriormente denunciado en autos, constituido por el Lote N° 11 de la manzana N° 71 de nomenclatura catastral 08-I-H-134-11. Y a partir de tal premisa los herederos Rodolfo y Roberto añaden que las normas específicamente aplicables al caso son las referidas a la donación, por entender que la cesión es gratuita, y en tanto el Art. 1.543, que luce en el capítulo 22, "Donación", es de aplicación subsidiaria a todos los otros actos jurídicos a título gratuito. Que el art. 1.545, y con respecto a la aceptación de la donación, pone un freno en la "promesas de cesión gratuitas" o "promesas de donación".

Que entonces, por el juego articular, del citado art. 1.545, y en relación a la cesión de herencia gratuita, citada en el art. 2.305 -última parte-, como contracara de la onerosa, la misma ofrecida por parte del cedente, no podrá ser aceptada por el cesionario, sino hasta antes de la muerte del cedente.

 

Al respecto considero que asiste razón a los coherederos.

"La cesión de herencia (o de derechos hereditarios) ha sido definida como el contrato mediante el cual el heredero, cedente, transmite a un coheredero o a un tercero, cesionario, la universalidad jurídica —herencia— o una cuota de ella, sin consideración especial de los elementos singulares que la componen. Por su parte, el contrato de cesión de derechos —en general— se encuentra regulado en el Libro Tercero, Capítulo 26, arts. 1614 a 1635 CCyC...El CCyC ... regula la cesión de herencia —cesión del derecho a una herencia o parte indivisa— en forma específica dentro del Libro Quinto, Transmisión de derechos por causa de muerte; Título III, Cesión de herencia, arts. 2302 a 2309 CCyC.".

En cuanto al momento en el cual puede llevarse a cabo, "...Solo pueden cederse los derechos sobre una herencia ya deferida (a partir de la muerte del causante) y en tanto y en cuanto los bienes hereditarios se encuentren indivisos, esto es, hasta el momento de la partición. El art. 2302 CCyC alude a la "cesión del derecho a una herencia ya deferida o a una parte indivisa de ella", en concordancia con el nuevo art. 2286 CCyC que establece que "las herencias futuras no pueden ser aceptadas ni renunciadas". A su vez, el CCyC ratifica esta tesitura cuando establece que "la indivisión hereditaria solo cesa con la partición" (art. 2363, CCyC). Es dentro de este lapso de tiempo acotado pertinentemente en el ordenamiento, que se puede ceder la herencia, y no en otro. No se puede ceder la herencia o una parte indivisa, de ella, antes de la muerte —arts. 2302, 2286 CCyC—, ni después de la partición —art. 2363 CCyC—."

En cuanto a la forma, "La norma específica sobre la forma que debe ostentar la cesión de derechos hereditarios, se encuentra en el Libro Tercero (Derechos personales), y no en el Libro Quinto (Transmisión por causa de muerte). Así, el art. 1618 CCyC expresa algunas hipótesis en que se impone la escritura pública con relación al contrato de cesión de derechos. Entre ellas, la cesión de derechos hereditarios debe implementarse por escritura pública (art. 1618, inc. a): la cesión de herencia es un contrato formal. El CCyC exige la escritura pública como requisito formal para la cesión de herencia, cuya norma se inserta en el Libro Tercero; Título IV; Capítulo 26, Cesión de derechos: "Deben otorgarse por escritura pública: a) La cesión de derechos hereditarios" (art. 1618 CCyC), lo cual es concordante con lo dispuesto en el art. 2302, inc. b, CCyC. Es importante tener en cuenta los supuestos de los efectos de la cesión de herencia entre partes, respecto a terceros y frente al deudor cedido...En este sentido, el CCyC toma una clara decisión: no acepta como forma de la cesión el acta judicial, y exige la escritura pública agregada al expediente, para operar efectos frente a otros herederos, legatarios y acreedores del cedente. A su vez entre cedente y cesionario produce efectos desde la celebración del acto jurídico y, en relación al deudor cedido, desde la notificación a aquel de la cesión efectuada (art. 2302 CCyC)...La cesión de derechos hereditarios, entonces, tiene efectos contra los otros herederos, legatarios y acreedores del cedente, desde el momento de la presentación de la escritura pertinente al expediente sucesorio, que se agrega.". HERRERA Marisa, CARAMELO Gustavo, PICASSO Sebastián, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo VI, 1a ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Infojus, 2015, 480 p., págs. 36 y 37.

 

Siendo que la cesión de derechos siempre debe ser sobre una universalidad, sobre la masa hereditaria, aún cuando fuese parcial, no siendo posible hacerlo sobre bienes particulares, y en autos, como dije anteriormente, la cesión cuestionada recae sobre un bien inmueble en particular, como primera precisión, debo señalar que corresponde la aplicación del Art. 2.309 del CCyC que dispone que "La cesión de derechos sobre bienes determinados que forman parte de una herencia no se rige por las reglas de este Título, sino por las del contrato que corresponde, y su eficacia está sujeta a que el bien sea atribuido al cedente en la partición.

Al respecto "La doctrina ha interpretado que el contrato de cesión de derechos hereditarios comprende la universalidad de bienes que le corresponden a una persona en su carácter de heredera, con prescindencia de la calidad de heredero que no es cesible. El cesionario adquiere de esa forma la totalidad o la parte alícuota del acervo sucesorio que le corresponde cuando el cedente integra la comunidad hereditaria con otros coherederos. Es por ello que la norma expresa claramente cuál es el objeto sobre el que puede recaer la cesión de herencia: una universalidad jurídica o parte de ella, pero no bienes. La norma tiene como antecedente el art. 1561 del Proyecto de 1998...Concordante con el principio que en la transmisión sucesoria se transmite una "universalidad" no puede implementarse la cesión de derechos hereditarios para transmitir bienes particulares que componen la herencia. Si así se hiciera la cesión, la eficacia de este tipo de transmisiones está sujeta a que el bien sea atribuido al cedente en la partición. Es decir, si se cede el derecho a un bien determinado a cambio de un precio, se tratará de una venta; si es gratuitamente, será una donación...". HERRERA Marisa, CARAMELO Gustavo, PICASSO Sebastián, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo VI, 1a ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Infojus, 2015, 480 p., pág. 45. 

 

"...el artículo 2309 dice: Cesión de bienes determinados. La cesión de derechos sobre bienes determinados que forman parte de una herencia no se rige por las reglas de este Título, sino por las del contrato que corresponde, y su eficacia está sujeta a que el bien sea atribuido al cedente en la partición. De su primera lectura surge que al contrato de cesión de derechos sobre bienes determinados que forman parte de una herencia no se le aplican las normas de la cesión de la herencia sino las del "contrato que corresponde". Parece que el legislador distingue el contrato de cesión de derecho a una herencia o parte de ella (art. 2302) del contrato de cesión de derechos sobre bienes determinados de una herencia: le aplica al primero las disposiciones del libro quinto, título III, y al segundo, las del contrato "que corresponde". La pregunta es: ¿cuál es el contrato que corresponde? La respuesta es, a nuestro entender, el artículo 1614, que regula la cesión de derecho, estableciendo que: Hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a otra un derecho. Se aplican a la cesión de derechos las reglas de la compraventa, de la permuta o de la donación, según que se haya realizado con la contraprestación de un precio en dinero, de la transmisión de la propiedad de un bien, o sin contraprestación, respectivamente, en tanto no estén modificadas por las de este capítulo. De la enunciación de los artículos que antecede puede concluirse que: 1) La expresión "cesión de derechos hereditarios" es utilizada por el Código con un criterio genérico; 2) Sea el contrato de cesión de una herencia o de cesión de una parte ideal de ella, en ambos casos la letra reconoce que hay cesión de derecho de conformidad a la letra del artículo 2302; 3) En relación con el objeto del derecho cedido y en función del caudal relicto, existen por lo menos tres tipos de cesiones: a) la del derecho a la herencia toda; b) la del derecho a parte de una herencia; y c) la del derecho a un bien determinado que forma parte de una herencia (art. 2309). En todos los casos se trata de un contrato de cesión de derecho regulado por el artículo 1618, sin perjuicio de las normas especiales...". CARRASCOSA de Granata, Anahí, "El contrato de cesión de derechos hereditarios sobre bien determinado de una herencia en el Código Civil y Comercial", Argentina, Revista del Notariado, N° 929, 01/09/2017, documento digital, Cita IJ-CDLXXXIV-747.

 

Siguiendo con el análisis de la cuestión traída a resolver, tengo que la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (Ley N° 26.994), como bien refieren los herederos Rodolfo y Roberto, trajo aparejada una modificación sustancial en torno al momento en que debe ser aceptada la donación (cesión en este caso) para que sea eficaz que, de acuerdo a lo previsto por su art 7, es de aplicación inmediata a partir de su entrada en vigencia a los supuestos como el de autos, en que la oferta no fue debidamente aceptada, por lo que corresponde tener por caduca la "oferta de cesión" realizada por la cedente Raquel Estela Segatori.

Entonces, como vengo exponiendo, a mi modo de ver, la norma aplicable en el caso de autos, ciertamente la constituye el 1.545 del CCyC ya que, en la medida que no está demostrada la aceptación de la cesión por escritura pública en vida del oferente, ésta ha caducado.

En particular, la aplicación inmediata del art 1.545 del CCyC ha sido unánimemente señalada por la doctrina especializada, si bien referida en particular a las donaciones, considerando que la muerte del causante configuraría una situación jurídica acaecida en instancia previa a la aceptación, o sea, al perfeccionamiento del contrato, entonces ya vigente la nueva norma, para que el contrato se perfeccione, requerirá que el donante esté vivo al momento de la aceptación. Vg. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala Segunda, en autos "IRIGOYEN AGUSTIN ANGEL S/SUCESION AB-INTESTATO", Expte. N° 161276. (registro N° 132-S, Folio N° 679/83.

"...No se trata de una situación agotada o concluida a la que se aplique la ley anterior, sino de una situación in fieri, en formación, pues no hay contrato mientras no exista aceptación..." (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída "la aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", Rubinzal Culzoni, p.157/8, Santa Fe, abril 2015; Armella, Cristina. "El contrato de donación y sus vicisitudes en el Código Civil y Comercial", Supl. Esp Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos en particular 2015 (abril), cita on line AR/DOC/1132/2015; Otero, Esteban Daniel en "Código Civil y Comercial comentado" Dir. Rivera-Medina, ya mencionado, Tº IV p. 675/676, entre otros).

"...debe distinguirse la suerte de las ofertas de donación emitidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial y no aceptadas aun a partir de la vigencia del nuevo cuerpo normativo. En ese caso, debe señalarse que, mientras la validez de la oferta ha quedado determinada por la ley anterior (el Código Civil), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7° CCyC, a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. En consecuencia, aun cuando la oferta fuera válida al momento de la vigencia del Código, el fallecimiento del donante impedirá la aceptación posterior del donante, al quedar esta aceptación regulada por la norma que aquí se analiza...". Marisa Herrera, Gustavo Caramelo, Sebastián Picasso Directores, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo IV, Libro Tercero, Artículos 1251 a 1881, págs.. 261, 262 y ss.

Como vengo expresando, no hay cesión entonces, con la sola emisión de la oferta, sino que se necesita de la aceptación del cesionario para la conformación del consentimiento. Y en autos, solo obra constancia, en los términos que vengo exponiendo, de la aceptación de Sol Segatori Carriazo -cesionaria- respecto a la cesión gratuita realizada por su padre el señor Rubén Alberto Segatori, instrumentada a través de la Escritura N° 478 (acompañada al legajo en fecha 20/04/2022), pero no así respecto de la restante cedente Raquel Estela Segatori, y, habiéndose producido su fallecimiento el día 13/07/2020, conforme surge del acta de defunción agregada al legajo en fecha 28/10/2020, dicha oferta de cesión de derechos hereditarios sobre bien determinado a título gratuito, no puede surtir efectos ya que la misma debió ser aceptada en vida tanto de la cedente, como de la cesionaria.

En este marco, como no se ha presentado en autos un contrato de cesión concluido sino -respecto de Raquel Estela Segatori- una oferta de cesión gratuita, y considerando la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (ley 26994) el día 01/08/2015, debe precisado que es ese el régimen normativo aplicable al caso, teniendo en cuenta para ello que la oferente nombrada falleció el 13/07/2020, de suerte tal que como lo indica la norma aplicable, queda sin efecto la oferta no aceptada antes de su deceso.

 

El temperamento que vengo exponiendo es el mantenido por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, Tribunal que en autos "CHAVES, ALBERTO Y MESAS, FRANCISCA S/SUCESION AB INTESTATO S/CASACION", EXPTE. N° RO-71516-C-0000, ha tenido oportunidad de expedirse respecto a un supuesto similar al presente pero en relación a una donación.

Allí, en fecha 11/09/2023, la Dra. Liliana Laura Piccinini, al dirimir la disidencia ocurrida, dijo: "...estamos frente a una oferta de donación de un bien inmueble realizada en el año 2004 por escritura pública N° 121, sin que fuera acreditada la aceptación por parte del donatario, ni encontrándose en vida el donante, ni luego de su fallecimiento que acaeció en el año 2007. Indiscutible resulta que en el lapso señalado regía el Código Civil que, conveniente es puntualizar- una vez más- permitía la aceptación de la donación, aún luego de la muerte del donante. Pero innegablemente cierto es que, el mismo corpus establecía en el art. 1792 los efectos de la donación, que sólo se producían luego de la aceptación. Entonces, a los fines de fincar la vigencia de la nueva regulación de dicho contrato, que por su propia naturaleza es bilateral, ya el Código Civil daba la pauta necesaria para tenerlo por perfeccionado (léase: la aceptación). Para el supuesto bajo análisis, esto es: en el caso de oferta de donación instrumentada con anterioridad a la entrada en vigencia del CCyC, por imperio del art. 7 del Código Civil y Comercial, del mismo modo que el derogado art. 3 del Código Civil, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes a partir de su vigencia. La situación jurídica existente en el subexámine claramente es la de estar ante una parte que ofrece donar un bien inmueble y las consecuencias radican en que, ante la inexistencia de aceptación de la otra parte, conforme el prisma de la ley vigente, se produce la caducidad de la oferta. Al respecto, el Máximo Tribunal de la Nación ha dicho que "Pese a que encontrándose la causa a estudio del Tribunal entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por la Ley 26.994 que en el capítulo 22 bajo el título "Donación" introdujo reformas respecto al régimen anterior, la situación planteada debe ser juzgada de conformidad con la redacción que tenían los arts. 1789, 1792, 1793 y concordantes del Código Civil ya que se configura una situación jurídica agotada o concluida bajo el régimen anterior que, por el principio de irretroactividad, obsta a la aplicación de las nuevas disposiciones" (CSJN, Fallos 341: 289). (El subrayado me pertenece). En consecuencia, cabe interpretar que encontrándonos frente a una situación no agotada o concluida, rige la aplicación inmediata de la ley (arts. 7 y 1545 del CCyC). No obsta a ello que tanto la oferta como el fallecimiento del donante se hubiere producido durante la vigencia del CC puesto que -aun así- el contrato no se había perfeccionado, por consiguiente, las circunstancias jurídicas y las consecuencias continúan siendo las mismas (léase: oferta y ausencia de aceptación). No hay contrato de donación sin aceptación de la oferta y, por ende, hasta que ésta se produzca no puede considerarse una situación agotada sino in fieri, por lo que es la aplicación de la nueva ley al tiempo de celebración del acto la que sella sendas voluntades. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que "para la formación del contrato de donación no basta con la manifestación de la voluntad del donante, sino que es necesaria igual manifestación del donatario, es decir la aceptación de la donación por este. En nada difiere del resto de los contratos, que se forman con la oferta o propuesta de una de las partes y la aceptación de la otra. Una vez que la donación ha sido aceptada, solo puede revocarse en los casos que la ley determina". Requiriéndose "...para que la donación tenga efectos legales debe ser sea aceptada por el donatario expresa o tácitamente" (Fallos 341:289).  Aplicación de la ley conforme el sistema de fuentes e interpretación que dimana, por imperio de los arts. 1 y 2 del CCyC tanto de la letra de la ley, su finalidad o télesis objetiva, la interpretación armónica del corpus normativo, con ajuste constitucional y convencional (interpretación conforme). Respecto de esto último, conveniente es puntualizar -ya que ha integrado los fundamentos del fallo en crisis- afirmando que ya se había incorporado al patrimonio del donatario la "facultad" de aceptar aun después del fallecimiento del donante; que en el caso no se vulnera tal derecho/facultad, tanto menos el derecho a la propiedad del donatario del bien ofertado. Ello así, toda vez que el derecho subjetivo/facultad es la posibilidad, otorgada por el ordenamiento jurídico a una persona capaz sea propia o delegada (voluntad), de actuar válidamente dentro de ciertos límites, y de exigir de los demás, un comportamiento, para la atención de sus intereses o fines. En claro debe quedar que el derecho subjetivo/facultad de  aceptar la donación, no es un derecho subjetivo personalísimo, ni un derecho subjetivo fundamental (o constitucional). Se trata de una derecho subjetivo que el derecho  objetivo u orden jurídico reconoce, dentro de ciertos límites. Si bien el derecho objetivo (art. 1795 del CC) permitía ejercer la facultad de la aceptación aun luego de la muerte del donante -derecho subjetivo que no ha sido ejercido durante la vigencia de la norma- la nueva regulación (derecho objetivo) en el art. 1542 del CCyC define el contrato de donación expresando que una parte se obliga a transferir gratuitamente una cosa a otra y ésta lo acepta y veda o limita el ejercicio de la facultad al exigirse que la misma opere en vida de ambos contratantes; ello en consonancia o estricta coherencia con el régimen general en materia contractual (art. 976) dando ocasión a la recepción del oferente (arts. 980 inc. b y 983 del CCyC). Pero antes bien, debe tenerse presente que en cuanto a la forma de aceptar, si bien ambos Códigos aluden a la aceptación expresa o tácita, el art. 1545 agrega que prima la interpretación restrictiva, sujetando la aceptación a las reglas respecto de las formas de las donaciones; otorgando un marco de seguridad a los actos de liberalidad. No ignoro que el drástico cambio normativo en la regulación del contrato de donación ha provocado inconvenientes en la práctica frecuente de las donaciones con aceptación diferida; pero ocurre y bien sabido es que las leyes son promulgadas y prevén una fecha para su entrada en vigencia (arts. 1, 2, 3, del Cód. Civil); arts. 4, 5, 7 y conc. del Cód. Civil y Comercial). Desde esta perspectiva el valor justicia no se observa vulnerado, ya que el donatario, tuvo ocasión de aceptar la oferta antes de la entrada en vigencia del Cód. Civil y Comercial, siendo inexcusable la ignorancia de la ley, si ello no se encuentra autorizado por el ordenamiento jurídico (art. 20 C.C. y art. 8 del CCyC).Puesto que, si se pudiese invocar la ignorancia de las leyes o le estuviese dado a la Magistratura, sin norma expresa que lo autorice, a tener dicha ignorancia como excusable, eludiendo la consecuencia de los actos, ningún derecho podría subsistir, reinando la inseguridad, la anomia y la discrecionalidad. De modo que a la hora de definir concretamente la procedencia del agravio puesto a consideración, consistente en determinar si la Cámara ha aplicado erróneamente o inobservado la ley que rige el caso; estimo que el mismo es de recibo, toda vez que el Tribunal de la instancia ordinaria yerra al considerar que se está ante un contrato perfeccionado y con consecuencias agotadas, lo cual - como ya se ha expuesto supra- no es correcto. Y por tal razón, rige para la situación y las consecuencias no agotadas el régimen del C.C.y C., que de modo claro establece que la aceptación de la oferta debe ser realizada en vida de los contratantes y bajo las formas establecidas para la donación, De modo que, por aplicación de los artículos 7, 976, 980 inc. b, 983, 1542 y 1545 del CCyC deviene imperativo concluir que, en el caso, ha caducado la oferta y consecuentemente, toda posibilidad de que se perfeccione el contrato de donación. ASI VOTO...".

Así fue que por mayoría de votos el Superior Tribunal de Justicia resolvió hacer lugar al recurso de casación interpuesto y revocar la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones con fecha 05-07-22 y su aclaratoria de fecha 06-07-22 y consecuentemente, confirmar la de Primera Instancia de fecha 31-05-19 en cuanto tuviera por caduca la oferta de donación efectuada mediante Escritura Pública.

Por su parte y en su voto el Doctor Ricardo A. Apcarian, sostuvo: "En el caso, como antes señalara, nos encontramos ante una situación jurídica en formación, que solo se concluye con la aceptación y, por ello, se debe aplicar la ley vigente a ese último momento (cf. Rodríguez Amat, María Florencia - Suárez Belzoni, Marcelo Walter, "Situación de las donaciones de inmuebles y ofertas de donación realizadas en vigencia del Código Civil ante la entrada en vigencia de la ley 26.994 (nuevo CCCN)", public. en Revista del Notariado 920, 142, La Ley cita online: AR/DOC/2532/2016; cf. CNCiv., Sala M, "Papini, Francisco José c/Papini, Andrea Fabiana y otro s/fijación y/o cobro de valor locativo" del 21-05-18; idem "Drucaroff, Diana s/sucesión ab intestato", del 22-04-21). En consecuencia, las ofertas de donación efectuadas antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial podrán ser aceptadas, pero no será posible después de la muerte del oferente o del destinatario. (cf. Rivera, Julio C. - Medina, Graciela "Código Civil y Comercial Comentado", T. IV, págs. 674/675, La Ley, Buenos Aires, 2014). Las razones que conducen a seguir esta conclusión son variadas: a) como antes se dijo, no se trata de una situación agotada, o concluida a la que se le aplique la ley vigente al momento de su formulación, sino de una actuación en formación, pues no hay contrato mientras no exista aceptación; b) no se está en presencia de una ley supletoria, pues aun no hay contrato, por lo que mal puede hablarse de voluntad contractual presumida; c) las únicas donaciones no aceptadas reconocidas por el Código Civil y Comercial son las del art. 197 para las fundaciones y por el especial sistema del nacimiento de esta nueva persona jurídica. Por todo ello, el art. 1545 es inmediatamente aplicable y las ofertas emitidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil no pueden ser aceptadas después de la muerte del oferente, desde que no existe, al tiempo de su entrada en vigencia, una situación o relación ya nacida o agotada. (Cf. Kemelmajer de Carlucci, Aída "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", págs. 157/158, Rubinzal Culzoni, 2015). En definitiva, a la luz de una mirada conjunta de los arts. 7, 1545 y 796 del CCyC, cabe señalar que las ofertas emitidas con anterioridad a la entrada en vigor del citado Código unificado no podrán ser aceptadas después de la muerte del donante. Sobre dicha premisa de análisis, en tanto en el caso bajo examen el donante ha fallecido antes de la aceptación de la donación por parte de donatario, inexorablemente ha caducado la oferta (art. 976 del CCyC) y con ello toda posibilidad de que se perfeccione el contrato mediante su aceptación (art. 1545 del CCyC)...".

Me he extendido en las citas del fallo en comentario, pues los argumentos y precisiones allí dados encarnan mi propia postura en relación a la presente causa. Asimismo la doctrina jurisprudencial que vengo desarrollando determina el criterio a seguir para esta judicatura - y demás Tribunales, Jueces y Juezas de la provincia-, desde que resulta doctrina legal obligatoria en orden a lo previsto por el art. 42 de la ley Nº 5.190- adaptar los pronunciamientos a los lineamientos dados por nuestro máximo tribunal provincial.

 

Por las razones anteriormente expuestas entonces es que corresponde hacer lugar en forma parcial a lo peticionado por los coherederos Rodolfo Rómulo Segatori y Roberto Raúl Segatori y tener por caduca la oferta de cesión gratuita de derechos sobre el inmueble identificado como Lote 11 de la Manzana 71 de la localidad de Choele Choel., NC 08-I-H-134-11, realizada por Escritura N° 44 adjuntada, solo respecto de la cedente Raquel Estela Segatori.

 

IV.- Atento la forma que se resuelve, he de imponer las costas generadas por la presente incidencia por su orden,  correspondiendo asimismo diferir la regulación de honorarios a la previa existencia de monto base cuya determinación surgirá del procedimiento del art. 24 de la norma arancelaria (Ley N° 2212).

 

Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada;

 

RESUELVO: I. Hacer lugar a lo peticionado por los coherederos Rodolfo Rómulo Segatori y Roberto Raúl Segatori  y tener por caduca la oferta de cesión gratuita de derechos sobre el inmueble identificado como Lote 11 de la Manzana 71 de la localidad de Choele Choel., NC 08-I-H-134-11, realizada por Escritura N° 44 adjuntada, solo respecto de la cedente Raquel Estela Segatori, de conformidad a los argumentos expuestos en los considerandos.

 

II.- Imponer las costas por su orden. Diferir la regulación de honorarios de conformidad a lo expuesto en el Punto IV de los considerandos.

 

III.- Notificar de conformidad a las adecuaciones procesales dispuestas por el Anexo I de la Ac. N° 36/2022 del STJ (9-a) -que implementa el Sistema de Gestión de Exptes. Judiciales "PUMA"-.

En tal sentido todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema PUMA, o el siguiente hábil si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil.

 

Dra. Natalia Costanzo

Jueza

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