Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 47 - 16/05/2025 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-00348-L-2021 - REYES, DIEGO ALBERTO C/ RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
//neral Roca, 15 de mayo de 2025 Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo: RESULTANDO: 1.- Se presenta en fecha 01-07-2021 en el SG-PUMA, el Sr. Diego Alberto Reyes, por derecho propio, con patrocinio letrado, y promueve demanda laboral contra Río Negro Fiduciaria S.A. (en adelante RN Fiduciaria), reclamando la suma de $ 3.135.898,48, en concepto indemnización por antiguedad, indemnización sustitutiva de preaviso, integración mes de despido, vacaciones no gozadas, sueldo anual complementario, multa ley 25323, y sanción prevista en Decreto 340/20, más intereses y costas. En su relato de los hechos dicen que el actor comenzó a prestar servicio para la demandada en fecha 01-08-2004, estando registrada la relación laboral, desempeñando funciones como empleado de comercio, categoría Administrativo A (cfr. Art. 6 CCT 130/75). Afirman que la actividad llevada a cabo por el actor se efectúo en forma adecuada durante el plazo de quince (15) años, sin inconveniente alguno, y bajo una intachable conducta y desempeño laboral. Dice que la jornada laboral del actor comenzaba a las 8.00 hs y finalizaba a las 16.00 hs. Sus tareas eran las de atención al público, recepción y traslado de dinero, recepción de pagos con cheques, carga de pagos en sistema y actualización de cuentas corrientes, configuración de sistema de créditos, confección de archivo de expedientes y clientes, análisis crediticio y recepción de documentación, armado de cartera diaria de cheques en caución para su depósito, encuadrando así dentro de las tareas establecida para la categoría reconocida. Agregan que además subrogaba tareas en el Sector de Tesorería, cuando se ausentaba el tesorero o subtesorero muchas veces ha ocupado su lugar de manera temporal. Siguen diciendo que por sus labores el actor percibía una remuneración básica equivalente a la acordada en el Acuerdo Salarial del respectivo mes, sumando luego a ello los respectivos rubros adicionales, tal como se puede observar de en los recibos que adjuntan. Informan que su salario se acreditaba en su cuenta bancaria. Cuentan que la relación laboral se llevó adelante en buenos términos y con un trato mutuo de respeto entre el Sr. Reyes y su Presidente, Cdor Miguel Calvo, muestra de ello resulta ser la ausencia de llamados de atención o sanciones, lo que podrá apreciarse en el legajo personal existente en la empresa. Aseveran que todo cambió a partir de ciertas exigencias que se realizaron, en conjunto, con el resto de los trabajadores por las condiciones laborales que transitaban. Dado que el Director de Fiduciaria Cdor. Calvo no tomaba conciencia sobre los alcances y peligros de la pandemia que existía en el país desde el mes de marzo de 2020, junto con un grupo de trabajadores solicitaron, en buenos términos, cambiar las modalidades de trabajo. Así dice que le propusieron asemejar la jornada laboral a lo que hacía en el Estado Provincial, con menor personal presente en el lugar, utilizar la forma de trabajo home office para no exponer al personal que allí trabajaba al contagio del Covid 19. Que con cierta reticencia al principio, el Director logró aceptar únicamente el cumplimiento de la jornada con mitad de personal, alternando entre días los grupos de trabajo. Sin embargo, manifiesta que se le descontó erróneamente al actor los tickets de nafta que se pagaban para movilizarse al trabajo, en la tesitura que “solo debían trasladarse la mitad de los días“, cuando lo cierto es que el precio de la nafta es una cuestión que debe abonarse en un determinado momento, con el precio vigente a tal día, sin importar si uno se traslada la mitad de la semana en razón de la pandemia. Por ello, dice que le solicito al Sr. Calvo que les devolviera dicho monto de dinero y que se dejara aclarado en el recibo de sueldo la suma de dinero que recibíamos en razón de dicho concepto, cuestión que nunca tuvo respuesta favorable dado que eso se pagaba de forma irregular y en negro. Que luego en el transcurso de la pandemia, hubo una exigencia laboral que fue recibida negativamente por el Director de la fiduciaria. En las oficinas de la demandada, sito en Ruta 22 de la ciudad de Allen, no se ha instalado la conexión de gas, por lo tanto la calefacción se realiza por medio de zepelins. Explica que en un par de semanas durante la pandemia, en invierno, el zepelin se agotó, no contando con más gas para calefaccionar las oficinas. Sin embargo, y en lugar de cargar el tanque de gas o recurrir al home office, el Directorio de la empresa decide que los trabajadores, entre ellos el actor, sigan concurriendo a trabajar a pesar de las bajas temperaturas y sin contar con sistema de calefacción. Dice que las razones que expuso el Cdr. Calvo era que “dar créditos a productores era más importante“ que la situación que atravesaban los empleados, con lo cuál era obligación concurrir. Que a tales efectos, se expidieron certificados de circulación expedidos por la provincia, en razón de covid- 19, correspondientes a otro ramo de la actividad comercial que no tienen relación con la Fiduciaria. Por último, considera que el detonante de la reacción del Directorio de la empleadora fue presentación de un reclamo laboral junto con otros compañeros de trabajo, mediante una nota dirigida al Presidente de Fiduciaria. Que, en la misma se solicitaba la recomposición salarial del cuarenta por ciento (40%) y la creación de un convenio colectivo específico para el grupo de trabajadores que desempeñaba tareas en la empresa, pero con la particularidad que la misma contaba con participación estatal provincial. Explican que atento a la mayor cantidad de fideicomisos administrados por la fiduciaria, la cantidad de trabajo había aumentado, así como las responsabilidades de cada uno de los trabajadores, ello no se reflejaba en los salarios. Informa que los empleados nombrados por el Directorio como fuera de convenio, los aportes a la obra social efectuadas por la empresa, tienen carácter jerárquico, y por ello las obras sociales no aceptan empleados nominados como adherentes. Lo que lleva a los trabajadores a contratar obras sociales prepagas, privadas, con todo el costo elevado de gastos que ello implica. Dice que ante tal pedido, el directorio de la fiduciaria contesta con enunciados generales, sin definir si en concreto se podría llegar a un acuerdo o no. Que, así las cosas, de forma intempestiva y sin ninguna razón que justifique la decisión tomada, el actor recibe CD N° 00049616 (1). En la que se menciona que habría cometido acciones que generaron la pérdida de confianza en él, cuestiones que no fueron corroboradas ni siquiera informadas al empleado de manera previa, a efecto de aunque se permitirle saber por qué se lo despedía. Transcribe la misiva del despido, y los telegramas laborales y notas cursadas por el actor en ejercicio de su defensa. Luego, dice que se intentó llegar a una instancia conciliatoria con la empleadora, en fecha 08.03.2021, y sin embargo la misma mantuvo la posición asumida al enviar la primera CD, rechazando la participación en la conciliación y sin ofrecer acuerdo alguno. Exponen sus fundamentos jurídicos sobre la pretensión que ejerce cuestionando el arbitrario despido y reclamando la indemnización correspondiente. Detallan los rubros reclamados y argumentan sobre la procedencia de los mismos. Practican liquidación. Ofrecen prueba. Fundan en derecho. Formulan las reservas recursivas. Peticionan se haga lugar a la demanda, con imposición de costas a la contraria. 2.- Corrido traslado de la demanda. Se presenta la Dra. Gabriela Fátima Aguirre, letrada apoderada de la Fiscalía de Estado, con poder para representar a la Provincia de Río Negro y sus entidades, y contesta demanda. Formula la negativa general de todas y cada una de las aseveraciones de hecho y derecho contenidas en la demanda, que no sean expresamente reconocidas por su parte. En particular, niega que el actor tenga derecho a perseguir la suma de pesos $ 3.135.898,48 por las indemnizaciones, rubros, intereses, costos y costas que reclama contra la demandada; que el Sr. Reyes haya prestado servicios en la empresa Río Negro Fiduciaria S.A desde el 01-08-2004; que se haya desempeñado como empleado de comercio, categoría Administrativo A conforme art. 6 del CCT 130/75; que se haya desempeñando en forma adecuada durante 15 años, sin inconvenientes; que la jornada fuera de 8 a.m y finalizará 16 p.m.; que haya subrogado tareas en el Sector de Tesorería cuando se ausentaba el tesorero o subtesorero; que el Sr. Director de Fiduciaria no tomara conciencia sobre los alcances y peligros de la pandemia; el reclamo invocada en relación a los “tickets de nafta“, que dicha suma se haya abonado y que su pago fuera irregular. Sigue negando que el Director Cdor. Calvo haya manifestado que “dar créditos a productores era más importante“ que atender a los requerimientos de los empleados de la empresas; que se hayan expedido certificados de circulación correspondientes a otro ramo de la actividad comercial que no tienen relación la actividad desarrollada en fiduciaria; que la reacción del Directo de la empresa haya sido motivada por los supuestos reclamos laborales del actor y sus compañeros de trabajo; que el aumento de la cantidad de trabajo y responsabilidades justifiquen que eso se refleje en sus salarios; que la CD N° 00049616(1) remitida por la demandada no haya sido motivada, y que el actor desconociera el motivo por el que se lo despedía; niega la totalidad de lo manifestado por el acto en su TCL 093253512; que la gravedad de la injuria en la que ha incurrido el actor haga viable otras medidas disciplinaria, y que el despido sea una medida desproporcionada; que el Director de la firma tuviera encono personal con Reyes, Jasna Burgos, así como con cualquier otro empleado de fiduciaria. Finalmente niega e impugna por no resultar ajustada a derecho la liquidación practicada por la actora; y la legislación, jurisprudencia y doctrina citada en la demanda como aplicables al caso. Asimismo, niega, impugna y desconoce la autenticidad, verosimilitud y contenido de la documental acompañada por la parte actora a excepción de las Cartas Documentos suscriptos por el Sr. Ex-Director de Fiduciaria S.A., Cr. Miguel Calvo. En su versión de los hechos, explica que Río Negro Fiduciaria S.A. Es una empresa que posee participación estatal mayoritaria cuya actividad más importante es actuar como organismo ejecutor de Programas de Financiamiento creados por distintos organismos del Gobierno de la Provincia de Río Negro. Dice que debido al carácter de las tareas desarrolladas por la parte que representa, es de suma importancia mantener la confidencialidad de los datos relativos a los créditos otorgados y de la deuda de cada uno de los beneficiarios de los Programas de Financiamiento administrados. Así, además de su tarea principal, compete a RN Fiduciaria es PROTEGER la información financiera de los ciudadanos que operan a través de los distintos Programas que la Empresa administra. Explica que como es lógico, debido a la estructura organizacional de cualquier empresa, los empleados de Fiduciaria tienen acceso a determinada información en virtud de las funciones que desempeñan. Como corolario, pesa también sobre ellos el deber de mantener en absoluta confidencialidad todo lo relativo a los datos financieros y cualquier otro dato aportado por los ciudadanos vinculados con mi representada, deber cuya violación es susceptible de provocar un importante perjuicio tanto al particular cuyos datos se revelan como a la Empresa. Reitera, postura de que el carácter de la información a la que su representada y sus empleados tienen acceso, su conducta negligente y/o maliciosa respecto a ella es altamente potencial de causar perjuicios a la empresa estatal así como también a terceros, ya que revelarla descubre aspectos financieros que, al hacerse públicos, exponen la situación de individuos que no prestaron su consentimiento para que su situación económica tome estado público. Agrega, que esta clase de conducta afecta la seguridad de los particulares que depositan su confianza en Fiduciaria y pone en riesgo la exposición de su patrimonio. Explica que el despido del Sr. Reyes lejos está de configurarse como arbitrario y sin justificación conforma a los hechos que pasa a detallar. Así dice, que el día miércoles 29-07-2020, el Secretario de Fruticultura de la Provincia de Río Negro, Sr. Facundo Fernández informa mediante Nota al entonces Director de Fiduciaria Río Negro S.A., Cr. Miguel Calvo, que el día Martes 28-07-2020 recibió una foto a través de WhatsApp en su celular personal, que contenía información crediticia relativa al productor frutícola Sr. Osvaldo Calvo y que la misma le fue enviada por otro productor frutícola, Sr. Horacio Pierdominicci. En su nota, el Secretario de Fruticultura solicita se aclare la situación, dado que la información por él recibida es confidencial y que la misma debe estar bajo resguardo de su representada. Que, al recibir la Nota y la foto de captura de pantalla enviada por Fernández, el Sr. Calvo observa que se trata de un resumen de crédito emitido el 27-07-2020 desde el Sistema de Créditos de Río Negro Fiduciaria S.A. Correspondiente al productor frutícola Sr. Calvo Osvaldo, quien falleció en el año 2019, y que resulta ser su padre. Dice que mediante las pruebas que presenta, se puede observar que la foto del resumen de crédito del Sr. Osvaldo Calvo fue tomada por el Sr. Reyes el día 27-07-2020 durante su jornada laboral en la empresa, y que la foto fue capturada colocando el Sr. Diego Reyes el resumen del crédito en su escritorio de trabajo. Dado que dichos resúmenes al imprimirse, en parte inferior reflejan el usuario que generó el reporte, fecha y hora de emisión del mismo, en las grabación que se adjunta se puede observar cómo el actor ocultó esa parte inferior del resumen, doblándola, antes de capturar la foto. Que de esa manera el actor pretendió ocultar su nombre de usuario impreso en el reporte, así como la fecha y hora de su emisión. Explica que en las grabaciones que se adjuntan, se puede ver a Reyes tomando las fotografías así como también su escritorio. La fecha de emisión del resumen puede fácilmente deducirse en función de los días de vencimiento de las cuotas que figuran en el resumen de crédito del Sr. Osvaldo Calvo, esto es, la cuota N° 23 que venció el 10-07-2020, a la fecha de emisión resumen tiene 17 días de vencimiento, lo cual claramente indica que el reporte fue emitido el 27-07-2020. Pasa a exponer las razones de hecho y de derecho por lo cuales debe rechazarse la acción impetrada. Expone sus fundamentos jurídicos sobre el incumplimiento por parte de Reyes de los deberes derivados de la LCT (art. 62), principio de buena fe (art. 63) y deber de fidelidad (art. 85), además de la procedencia del despido con justa causa. Luego, trata la facultad disciplinaria de la empleadora, la proporcionalidad entre la sanción y la falta, y la contemporaneidad. Rechaza los rubros indemnizatorios reclamados. Ofrece prueba. Efectúa reserva de recurso extraordinario federal. Peticiona se rechace la demanda con costas. 3.- En fecha 05-06-2022 la parte actora contesta el traslado previsto por el art. 38 de la Ley 5631. En su presentación niega, desconoce e impugna la autenticidad de la siguiente prueba documental: 1- Acta de Constatación, Escritura N° 745 de fecha 05-08-2020; 2- Doce fotografías del escritorio de trabajo del Sr. Diego Reyes y del Resumen de Crédito N° 00-00438; 3- Dos capturas de pantalla de mensajes enviados al Sr. Secretario de Fruticultura, Facundo Fernández; 4- Instrumental: se acompaña Pen Drive con registro fílmico correspondiente a la fecha 27-07-2020 en sobre cerrado certificado por el Escribano Agustín Antonio Cancio. Del cual solicita se autorice su entrega al Juzgado a efectos de proceder a su reserva en la caja fuerte del Tribunal. Respecto de esta última prueba, desconoce su contenido e impugna la autenticidad del registro fílmico presentado, por lo solicitan su exclusión como medio probatorio. Dado que la contraparte no ha presentado la prueba de tal manera que la misma pueda formar parte del traslado, siendo imposible para su parte poder ver el registro fílmico. No se encuentra adjuntado al expediente virtual PUMA, y resulta imposible su observación por su parte. Subsidiariamente ofrece puntos de pericia informática. Mediante providencia de fecha 26-07-2022 se ordena que la prueba “Instrumental: se acompaña PEN DRIVE con registro fílmíco...“, se trata de un documento videográfico que debió ser acompañado con el escrito de contestación de demanda como lo determina el art. 26 de la Ley P N° 1504, corresponde, por extemporáneo, la exclusión de dicho ofrecimiento probatorio. Además se fija audiencia de conciliación. 4.- El día 03-08-2022 se lleva a cabo audiencia de conciliación con resultado infructuoso. En fecha 01-08-2022 la letrada apoderada de la demandada interpone revocatoria con el proveído de fecha 26-07-2022, por considerar que le causa gravamen irreparable a su parte, no susceptible de reparación posterior. Relata lo sucedido en torno a la presentación del Pen Drive, y expone sus fundamentos de derecho. Mediante auto fundado de fecha 01-09-2022, el Tribunal en pleno rechaza el recurso revocatoria interpuesto por la demandada con fundamento en lo previsto por la Acordada 01/2021 del S.T.J., que dispuso la implementación del sistema PUMA y regula como debían incorporarse los archivos de audio y video en su art. 9 inc. d), y lo previsto por el art. 26 de la Ley P N° 1504. 5.- En fecha 22-11-2022 se abre la causa a prueba. Se producen las siguientes pruebas: el día 10-02-2023 se recibe en el correo oficial el informe de AFIP; en fecha 10-03-2023 se recibe el informe de Correo Argentino; el día 17-11-2023 se recibe informe de Esc. Agustín Antonio Cancio. En fecha 29-02-2024 se fija audiencia de Vista de Causa, y se ordena la producción del resto de la prueba. El día 04-11-2024 se celebra audiencia de Vista de Causa, se lleva a cabo procedimiento conciliatorio con resultado negativo. Se recibe la prueba testimonial del Sr. Miguel Alberto Calvo. Las partes insisten en la declaración de los testigos pendientes. En fecha 12-03-2025 se lleva adelante audiencia continuatoria, en este acto se recepcionan las testimoniales de los Sres. Diego Nahuel Perelmuter, Jasna Burgos Molina y Facundo Fernández. Los letrados formularon sus respectivos alegatos. En relación a la instrumenta se hace efecto el apercibimiento dispuesto por el art. 45 de la Ley 5631. Se decreta la caducidad de prueba no agregada a la fecha. Se ordena el pase los autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva. CONSIDERANDO: I- En primer lugar fijare los hechos que entiendo acreditados, analizando en conciencia las pruebas producidas por las partes, conforme lo establece el art. 55 inc. 1, de la Ley 5631, los que a mi juicio son los siguientes: 1.- Que, el Sr. Diego Alberto Reyes ingresó el 01-08-2004, a trabajar en relación de dependencia para la firma Río Negro Fiduciaria S.A., bajo la modalidad de contratación a tiempo indeterminado ( esto se acredita con el doble ejemplar de recibo de haberes adjuntados por la actora, y e informe de AFIP recibido el 10-02-2023). 2.- Que, el actor se desempeño en la categoría Administrativo A, conf. Art. 6° del CCT 130/75 de Empleados de Comercio.(se acredita con el doble ejemplar de recibo de haberes acompañado con la demanda, fecha negada y desconocida por la contraria, sin esgrimir ningún argumento atendible en el funda su negativa, por lo que tengo por acreditada el convenio y categoría aplicado). 3.- Que las piezas postales adjuntadas por el actor y por la demandada en sus respectivos escritos constitutivos. (consistentes en TCLs y CD- OCA) fueron intercambiadas entre las partes resultando veraces y auténticas. ( no fueron desconocidas por las partes e informe de Correo Oficial de la República Argentina SA. recibido el 10-03-2023). Serán tratadas en los considerandos aquellas que resulten relevantes a la solución del conflicto. 4.- Que mediante Nota de julio/2020 dirigida al Sr. Presidente de Rio Negro Fiduciaria Cr. Miguel A. Calvo, el personal de la empresa “SOLICITA RECOMPOSICION SALARIAL- SOLICITAN CREACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO ESPECIFICO“. (prueba documental acompañada con la demanda, que fuera desconocida por la demandada de manera genérica, y fuera referida por los testigos Perelmuter y Burgos). 5.- Que, en fecha 23-07-2020 el Presidente Cr. Miguel Calvo le responde al personal de la empresa, mediante Nota que dice “Ref: Respuesta a Nota de solicitud de recomposición salarial y creación de Convenio Colectivo de Trabajo“. (Documental adjuntada con la demanda, suscripta por el Sr. Calvo). 6.- Que en fecha 05-08-2020 el Escribano Agustín Antonio Cancio labra Acta de Constatación a requerimiento de Río Negro Fiduciaria S.A., la que se llevo a cabo en las oficinas de la empresa sita en Ruta Nacional 22, kilómetro 1200 de la ciudad de Allen, Río Negro. Documental esta que fue desconocida por la parte actora en contestación de traslado de fecha 05-06-2022 de manera genérica sin esgrimir ningún argumento por el que descalifica el instrumento. A esto debo agregar que el Escribano responde el oficio librado en autos, e informa que se trata del Testimonio de Escritura que fue expedido el día 13-08-2020, indicando los folios de actuación notarial, los que dice son copia auténtica de la matriz de su autoría que se identifica con el número 745, de fecha 05-08-2020. (informe agregado a la causa por providencia de fecha 17-11-2023). Se analizará infra el valor probatorio de la instrumento. Las actas notariales son instrumentos públicos y están sujetas a los requisitos de la escrituras publicas (art. 311 CcyC), en cuanto al valor probatorio el art. 312 dice: “...El valor probatorio de las actas se circunscribe a los hechos que el notario tiene a la vista, a la verificación de su existencia y su estado. En cuanto a las personas, se circunscribe a su identificación si existe, y debe dejarse constancia de las declaraciones y juicios que emiten. Las declaraciones deben referirse como mero hecho y no como contenido negocial“. De manera que esta será la mirada con la cual se deberá juzgar el instrumento en cuanto a los hechos controvertidos en este litigio.- 7.-Que, en sendas Audiencias de Vista de Causa se recibieron las testimoniales, así tenemos: -El testigo Miguel Alfredo Calvo declaró que conoce al Sr. Reyes por haber sido empleado de RN Fiduciaria, lugar donde trabaja desde 2008 y dice que fue Presidente de la entidad hasta abril de 2022, y que continua en el sector contable. Informó que en ese momento era Presidente y Reyes empleado administrativo en el sector créditos. Explica que se trata de una empresa que otorga financiamiento al sector productivo de la provincia. El actor siempre estuvo en ese sector, cuando ingresó el testigo ya era empleado. Que en ese momento estaban en el sector Esteban Peruzzi y la Jefa del Sector Gabriela Alonso. Tienen acceso a un sistema de información de créditos, se llevan las cuentas corrientes de los clientes que toman créditos, ingresan con clave y usuario y queda auditado cada movimiento con la carga datos que hace el empleado. Así queda el registro de uso del archivo. Si carga un dato queda auditado, ahora si imprimen un reporte no queda registro. Si conocen la reglas de reserva de los datos del sector. No hay reglamento, son reglas implícitas por tratarse de una entidad crediticia. Dijo que en julio de 2020 recibió una nota de Secretario de Fruticultura Facundo Fernández que pide explicaciones porque había recibido una foto de un resumen de crédito, se la envía a su washapp y ve que es un resumen de crédito de su padre Osvaldo Calvo, en ese resumen consta una deuda. Al imprimir la foto ve que en la captura que sale parte del escritorio en la foto, Reyes tenia un dibujo con colores rojos y una hoja de datos de cuentas bancarias que estaban pegados, se observa que la foto estaba tomada desde ese escritorio. Del resumen se puede ver la fecha con la hora y el usuario en el margen inferior, en la foto el margen inferior esta doblado. Que en base al vencimiento de las cuotas deduce la fecha en que se imprimio, así va a las cámaras que toma el salón principal de los empleados, y ve que es Diego. Esa imagen se descargo con el Escribano. Se ve claramente como en la jornada laboral del 27-07-2020, Diego Reyes imprime un resumen lo pone arriba del escritorio toma la foto, como ve que salen la fecha, hora y usuario, se sienta dobla la parte de abajo del resumen de crédito y toma una nueva foto, lo envía, agarra el resumen y lo tira en el sesto de basura. En base a la foto misma y lo que establece el video. Primero no cumple con el deber de confidencialidad, como es que los datos de los beneficiarios no pueden ser divulgados, estamos hablando de una empresa pública son datos totalmente confidenciales, y en segundo lugar, manifiesta que no ha visto antes un hecho de tremenda mala leche, de imprimir el resumen de crédito de su padre muerto, y enviarlo por washapp. La foto la recibió Horacio Pierdominicci, un productor frutícola conflictivo de por sí -con quien Reyes tenia afinidad-, a nadie debió enviar ese resumen. Hay una clara malintencionalidad, primero el hecho de la confidencialidad no tiene vuelta atrás, después dañar su imagen. Que entiende que la empresa inicia muchos juicios por deudas e intimaciones contra los productores frutícolas por deudas, y habrá dicho mira el padre de Calvo también tiene deuda. No se si lo hizo por cuestiones personales. Dice que no había conflictos con él. Recibía el mismo trato normal que todo el personal. Si recuerdo haberle comentado a Alonso de manera confidencial del tema. La relación entre ellos no era buena. No habló nunca con el actor sobre esto. Se hace la gestión de cobranzas de créditos. Para intimar pasaba mucho tiempo porque fue en tiempo de Pandemia. Primero se llama por teléfono al deudor, luego se lo intima y después se llega a juicio. Todo depende del monto de la deuda. En ese monto Reyes y Peruzzi se encargaban de la cobranzas, y cargaban los datos en las planchas de Cartas Documentos. Generalmente van las personas que tienen deuda cuando se las llama. En ese momento la abogada era Jasna Burgos, Diego Perelmuter y María Ibarra. En el sector créditos estaba Peruzzi, Reyes y Alonso. Ellos accedían al sistema de créditos, fecha y monto de los mismos, las cuotas con fecha de vencimiento, y después los pagos que se hicieron y la deuda. Si manejan la información de contacto con el cliente, teléfono y e-mail. Nosotros en pandemia un momento estuvo cerrado, luego vinieron créditos para turismo en la cordillera, y se solicito autorización a Secretaría de Empresas Publicas para que los deje trabajar por grupos, dos grupos uno por semana. Había personas que concurrían y otras que no. Ese día 27-07-2020 en el sector estaba también Gabriela Alonso trabajando, y Esteban Peruzzi. Que hoy el dicente ocupa el cargo de Gerente Administrativo. Dejo la Presidencia por una decisión del Ministerio de Economía – accionista de la empresa- del 31-03-2022. Es una empresa pública y como tal estaba bajo el régimen de acceso a la información pública determinada información, en cuanto a la persona jurídica empresa, no de los créditos. No consta en la ley. Desde sus inicios dió créditos con una modalidad similar a los bancos, no somos una entidad financiera por que no somos controlados por el Banco Central. Pero damos créditos en el marco de fideicomisos públicos. El Gobierno inyecta plata a esos fideicomisos para dar créditos a determinados sectores, firman contratos de mutuo con garantías, prendas, hipotecas e información patrimonial que es resguardada en una sala de manera confidencial por la entidad. A la sala acceden la gente de créditos y legales para consultar la documentación. El deber de confidencialidad lo tienen todos los empleados que trabajan en la empresa, sale del funcionamiento de la empresa, no hay reglamento interno, es una practica de hecho. Los empleados no firman convenio de confidencialidad, se les hace saber al momento de la contratación y en el día a día. Se les aclara que no puede salir información sensible de fiduciaria. Que van a manejar datos delicados, la gente trae sus declaraciones juradas, balances, la entidad maneja los antecedentes crediticios de esa persona. Solo tienen acceso a esa información la persona que toma el crédito. En el caso particular que tipo de información tiene el resumen del crédito que el cual constaba una deuda de un beneficiario, agravado por el hecho que era su padre. Es agravado porque lo hizo con un total mal intencionalidad de revelar que su padre tenia un adeuda, porque su papa había muerto y se había quedado con una deuda, él imprime el resumen de crédito y se lo manda a otro productor, el motivo no lo sabe habría que preguntarselo. No tenía mala relación con Reyes. Desconoce lo que motivo ha hacerlo. Los resumenes de deuda los pueden imprimir en el sector créditos todos, el sector contable también, el Presidente o el Director por supuesto. Con su clave cada uno puede imprimir. Supe que el resumen lo imprimio Reyes por la fecha que consta en el resumen, se ve que fue impreso el 27-07- se deduce por el vencimiento de la cuota -la cuota dice 5 días de su vencimiento y así puedo saber el día-. Mire las pantallas de ese día y se ve claramente el accionar tomando la foto. En el resumen de crédito sale fecha, hora y nombre de quien lo imprime, él hace una captura, mira se da cuenta de los datos, agarra el resumen le dobla la partecita de abajo, le toma una captura, lo manda, lo agarra y lo tira, todo eso consta en la filmación. En el escritorio se ve en la cámara, los dibujos rojos, la información de los datos de la cuentas bancarias. Eso fue constatado por el escribano. Si en la cámara sale clarito que es Diego. Fue grabado desde tres cámaras. Las cámaras guardan registros de grabación de 15 días. Por haber doblado el resumen abajo es lo que le permite saber que ese es el resumen, lo deduce porque lo dobla. Lo ve por el video, no se distingue por el video lo que esta escrito en la hoja. Esa foto la recibe por washappp Horacio Pierdominicci y éste se lo manda al Secretario de Fruticultura Facundo Fernández. Este último le envia una nota formalmente para saber como salió esa información, porque esta circulando, pone en riesgo la imagen de Fiduciaria que tiene muchisímos clientes, imaginese si empezas a ver que tu resumen de crédito empieza a volar por todos lados. No corresponde por el hecho de divulgar información confidencial de la empresa, por el daño que le puede ocasionar, por haberlo hecho no se porque motivo personal con el resumen de su padre, son causas para despedirlo. Poder tomar una foto pudo tomarla cualquiera, otro empleado si pudo haber sacado la foto en el escritorio del actor. En audiencia continuatoria, se recibió el testimonio del Sr. Diego Nahuel Perelmuter que declaró que conoce al actor fueron en compañeros de trabajo. Que ingresó en noviembre de 2019 a Río Negro Fiduciaria con un contrato de locación de servicios por tres meses, y después le registraron la relación laboral en febrero/2020 y estuvo hasta julio/2021, trabajó 1 año y medio. La demandada tenía varios sectores, el testigo estaba en el sector legales junto a la Dra. Jasna Burgos, después estaba el sector contable con Valeria, y el sector créditos que la representante era Gabriela Alonso y dentro de éste sector estaba Diego Reyes, él era la parte administrativa, atendía la Mesa de Entradas del sector créditos. Aunque este dividido por sectores tenían muy buena relación entre los compañeros, porque todos necesitaban comunicarse. Todos podían mandar a imprimir abajo. Y cualquiera podía pedir informes sobre las personas que hubieran sacado créditos, es más en un momento eso se podía ver por internet, poniendo un DNI podías ver si la persona había sacado un crédito y cual era su situación crediticia. Todos podían acceder al sistema y saber sobre el crédito de una persona. Si alguien venia a consultar como apoderado proporcionaba el DNI y se le informaba la situación. Creo que en ese momento el presidente era Miguel Calvo -que ya no es más presidente- que tenía un criterio bastante dispar. Se fue antes que Reyes, no supieron que había pasado. Después tomo conocimiento que lo habían hechado por una supuesta causa. No pudo ver la CD de despido. En las charlas de pasillo se decía que había alterado un resumen de cuenta de un familiar de Miguel Calvo, y que por eso se había perdido la confianza. Cualquier persona podía imprimir el resumen y se dejaba para que otros empleados llamen o trabajen con el papel. No se podía dar información a una persona que no pertenece a la sociedad o que no sea la persona física que esta yendo eso sería la lógica. Había como un portal donde se podía poner el DNI y acceder a esa información también. No sabe si después se dió de baja ese portal, porque hubo muchos cambios al día de hoy. Recordó que cuando empezó a trabajar y la relación con Miguel era muy buena, pero sonaba raro ciertas manifestaciones como que quería que tuviera buena relación con los compañeros, pero que mantuviera cierta distancia con Diego Reyes, con Jorge, y eso le pareció raro, por que necesitaba tener contacto por su trabajo con ellos. La relación de Calvo con el personal se volvió bastante tensa, el nos veía por las cámaras como se estaba trabajando. Le molestaba que alguien de afuera les trajera fruta o facturas para compartir. La relación se tenso con todos cuando se hizo un reclamo salarial en 2020, a mediados de la pandemia. Todos estaban fuera de convenio, y las tareas se asimilaban a las de un banco, pero se cobraba un tercio o un quinto de los de un bancario. El aumento de sueldo seguía ciertos parámetros de los aumentos de los empleados públicos de la provincia, pero después eran discrecionales, y los manejaba Miguel de una forma particular. Eso traía aparejado que diferentes compañeros presentamos una Nota pidiendo que nos pongan en un CCT de bancarios cosa que no paso. Cuando presentamos la nota, dice que lo llamó y le habló en un tono muy desafiante, y le dijo que estaba muy decepcionado. La relación cambió con cada compañero que firmo esa nota y se la agarró con Diego Reyes y otras personas. Fue un punto de quiebre. Con la pandemia hicieron un mes y medio con home office y se hicieron créditos para comercio. La nota fue junio/julio 2020. En un momento se manejaban muchos fondos fiduciarios y eso trae aparejado la necesidad de más personal. Hoy esta renovado el personal, quedan solo 2 o 3 personas de las que firmaron esa nota. Había una página web o portal que se ha ido modificando. Si en esa época ponías un DNI y podías obtener que crédito había obtenido y figuraba que cuotas quedaban impagas. Era el portal de Río Negro Fiduciaria, una página web que había una solapita donde podías buscar eso. Era abierta sin clave de acceso. Era una facilidad que se le daba a la persona para que no tuviera que ir hasta Allen. La demandada le otorga créditos a toda la provincia y para no tener que ir personalmente podía consultar ahí, y solucionar los pagos de su crédito. Eso se podía ver. No era como un banco era un acceso más libre. En el tiempo que estuve la página fue así, pero no entraba frecuentemente. Tengo entendido que la página sufría modificaciones que las hacía ALTEC una empresa de la provincia que era la encargada de eso. Río Negro Fiduciaria cuenta con dos pisos, una planta baja con el sector crediticio todo abierto con la mayor parte del personal, y un segundo piso con oficinas. Si cualquiera podía acceder al puesto de trabajo del otro. No esta sujeta a las normas de las entidades financieras. Eso fue lo que se reclamo en la nota, estaban fuera de convenio y algunos se los incluyo en el Convenio de Comercio. No al momento de mi ingreso no me hicieron firmar convenio de confidencialidad. Tampoco se le dieron ninguna charla, ni capacitación sobre el trabajo. En pandemia al principio se volvió por turnos, no se iba todos los días, esto fue a mediados de abril que empezamos a volver. Nunca se dejo de trabajar. Se largo una línea de créditos para comercio. Ese invierno estuvo muy frío, y una semana no hubo gas. Y estuvieron ir al lugar. En julio de 2020 creo que ya iban todos, porque en ese momento firmamos todos la nota por lo que recuerdo. Si se tenía acceso a números de funcionarios públicos, si al Fiscal de Estado, el fiscal adjunto, la parte contable de la provincia, funcionarios de la fruta. Los contactos en el sector créditos desconozco si lo tenían con los funcionarios. Las gestiones se hacen desde un número de la empresa. Manifestó que desconoce como era el sistema de registración de las cámaras. No tenía acceso a ver las cámaras, el único que las veía era Miguel Calvo, estaba medio obsesionado el tema de las cámaras, veía mucho. Más después de la nota, observando a los empleados que estabas haciendo, y sino te llamaba. El acto continúo con el testigo Sr. Facundo Fernández que dijo que conoce al actor de vista. Demás no le comprenden. En ese momento era el Secretario de Fruticultura, y actualmente es Vicepresidente de Río Negro Fiduciaria S.A.. solo tiene un nexo laboral con el Sr. Miguel Calvo. Respecto de la Nota presentada ante el presidente Sr. Calvo, explica que la situación fue la siguiente en una ocasión un productor le envío un washapp demostrando una deuda del Sr. Osvaldo Calvo, que estaba circulando entre los productores en ese momento vía washapp, mostrando una deuda de un resumen de Río Negro Fiduciaria, que solo puede verse como si fuera un informe bancario. Ante eso al tener la responsabilidad sobre los fondos y las decisiones que se toman como autoridad de aplicación desde la Secretaría de Fruticultura hice una nota formal al Sr. Calvo pidiendo explicaciones, de como circulaba esa información a la que debe acceder solo cada productor. A lo cual se llego a la conclusión mediante prueba que había sido un empleado, en ese caso Sr. Reyes, había emitido un resumen y se los habría mostrado a los productores, que era el que ocasionaba este tráfico de información que era confidencial. Y que en realidad se debe un secreto bancario y respeto institucional de que la información financiera que llega a la institución no va a salir de ahí. Se trataba del resumen del padre del Sr. Calvo, y envío el mensaje el Sr. Horacio Pierdominicci, Presidente de la Cámara de Productores de Cipolletti. Que le pregunto de donde la había obtenido y le dijo que la información se la habían pasado. Ante la insistencia de la fuente le dijo que había salido de adentro de Río Negro Fiduciaria. No recuerdo si había salido de un número institucional o de uno personal, tenía una captura de pantalla de eso. Aclaró que le llego solo la foto del informe crediticio y abajo decía “mira esto...“. Se replicó ese mensaje. Es más inmediatamente la comunidad de productores empieza a deambular en comentarios. Respecto de la Nota, el Sr. Calvo respondió entendiendo la preocupación y comprometiéndose a averiguar como se había filtrado la información hacia afuera. El reclamo fue que eso no puede pasar. Si respecto de que se trataba del padre, manifestó que querían demostrar que su padre tenia una deuda y ocasionarle un daño personal. Es la conclusión que saco el Sr. Calvo en ese momento. Que su preocupación apuntaba a la fuga de información y la falta de profesionalismo en el caso. Si le brindo la información por escrito, y tuvieron reuniones al respecto sacando conclusiones de lo que podía haber pasado. Si la empresa tenía una página web o portal si se accedía sin clave a determinada información. No le consta lo de la solapa donde se podía consultar la situación de cualquier deudor. Si lo que se hace respecto del portal de Fiduciaria es poner la información de los créditos que van a salir, pero no tenemos acceso a la operación, ni como funciona. No opera con eso. Le parece raro que se pueda acceder a esa información. Si en parte RN Fiduciaria, tiene manejo de fondos similares a un banco, no sé si lo rige la ley de entidades financiera, si con una ética de sentido común de respeto a la situación crediticia de cada persona. Practican que cada productor sepa sobre su deuda, pero no de otro productor. No le consta si los empleados firmaban convenio de confidencialidad. Los fondos que se manejan son públicos. Cuando llegan a RN Fiduciaria tienen la responsabilidad de prestarlos y recuperarlos bajo un esquema de respeto de que no todos los beneficiarios tienen el mismo acceso al crédito, ni las mismas garantías, ya que como funcionarios tienen la responsabilidad de que vuelvan en tiempo y forma. No sabe si a Diego Reyes se le hizo un sumario, no tiene injerencia en el manejo de empleados. No sabe el marco legal si público o privado de los empleados de RN Fiduciaria. Coincidiendo con la fecha del resumen y los videos de cámaras de seguridad hay una información bastante fehaciente de que salío de la persona acusada en este caso. Tuvieron quejas de otros productores. Por último, compareció la testigo Sra. Jasna Burgos Molina declaró que conoce al actor, fueron compañeros muchos años, desde el 08-11-2010 -Reyes ya estaba trabajando- y la testigo estuvo hasta agosto de 2020 fecha que tomó licencia. Comenzó como Secretaría de la abogada, y en 2014 pasó a ocupar el cargo de responsable del Área Legal. Sigue siendo empleada de la empresa, pero esta adscripta a la Secretaría de Trabajo desde el 2020 y se lo renovaron en el 2022. Reyes estuvo siempre en el sector de créditos, la referente era Gabriela Alonso. Las tareas consistían en trabajar en el sistema de créditos, con el tema de los créditos que se otorgaban a productores de la diferentes líneas, él tomaba las carpetas, revisaba los requisitos y hacía la gestión de los pagos, se cargaban pagos, se emitían resumenes a los productores cuando venían a preguntar, financiaciones, entre otras cosas. Primero la categorización del encuadre laboral se la pidieron al Presidente, y se negaba. Algunos estaban fuera de convenio y los otros en convenio de comercio. Fuera de convenio estaban los responsables de área para que tuvieran un reconocimiento salarial de la responsabilidad, pero después se desdibujo. No había determinación de confidencialidad de ningún tipo incluso todos los empleados tenían acceso en general al sistema de créditos, cualquiera de las áreas podía consultar, en un momento hubo una habilitación genérica desde la página de fiduciaria, para que todos los productores pudieran sacar sus resumenes, no había protocolo de seguridad, no había claves, ni nada por el estilo. Se había habilitado a través de página que tenia Fiduciaria, con el número de DNI se accedía, se veían los datos del productor, se veía el historial, el tipo de línea de crédito, lo podía hacer el productor o cualquiera con su DNI. Esa información génerica es el resumen del crédito que tiene el productor, el DNI o CUIT, el programa o tipo de crédito, y cuántas cuotas, el detalle de lo que se debía. Se implemento porque había mucho cúmulo de trabajo, y venían a consultar los productores y no había tiempo para estar en atención al público, y para hacer más sencillo el trabajo se implemento para hacerlo accesible. Si esto entro en funcionamiento muchos antes de la Pandemia. Lo implemento Calvo en su gestión por 2015/2016. Cualquiera que venía a preguntar por la deuda se le brindaba esa información, es más el mismo Calvo lo decía. No había ningún protocolo respecto de la información. Sé que a Reyes lo despidieron y no lo podía creer. Le dijo que lo habían despedido por una supuesta causa. Esto vino después de una seguilla de ciertas situaciones que se venían dando dentro de la empresa, y cuando supo esto, se acordó de una situación en la que Calvo dijo que los iba a hacer escarmentar, y señalo unos dos o tres compañeros, dentro de esos estaba Diego, y también la dicente- pero estaba de licencia-. Esto sucedió después de un reclamo salarial, que lo enojo mucho a Calvo, porque lo había tomado como algo personal. Se había empecinado que fueran a trabajar en pandemia sin gas. Lo de Diego se sintió como una represalia. A Calvo le molestaba que Diego tuviera buen trato con la gente. Diego era un referente para los productores, cuando no estaba la jefa. Si adviertía cierta enemistad entre ellos. A Calvo en un montón de oportunidades lo escucho decir a “este negro de mierda lo voy a hechar“ refiriéndose a Reyes, esto fue mucho antes de la pandemia. Que un día le dijo Calvo en una reunión en su oficina, le dijo este me sale caro y no me autorizan a hecharlo, esto fue 2018 o 2019. Lo asesore que tenia que hacer el camino que tienen que hacer si hay un incumplimiento, esta la sanción, este era mi asesoramiento. Le decía ponélo por escrito, para que se defienda o conteste. No supo que hubiera otros despidos, porque no estaba en el lugar. Después de eso se que hubo una recomposición salarial. Le consta que esto fue ejemplificador, porque Calvo lo decía así. Sobre las cámaras, dice que Calvo las puso y no aviso nada si era por seguridad, las puso para controlar a los empleados. Las tenía y estaba todo el tiempo mirando e iba llamando por el interno para ver que estabas haciendo. Era bastante hostil la situación. Los insultos de parte de él eran habituales. Un solo caso que recuerde hubo una sanción por escrito, pero no sumario. No había ningún tipo de protocolo, él hacia las cosas como le pintaban. Había un cámara en la escalera, dijo que entras al galpón a la izquierda esta el área de créditos, después a la derecha la escalera para acceder a las oficinas arriba. No la oficina de Reyes estaba en un espacio abierto donde había una mesa de entrada y varios escritorios. No sabe si las cámaras tenían la precisión de enfocar los papeles de los escritorios. II.- Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc. 2 L. 5631). Para la solución de esta controversia debemos partir de la premisa que no se encuentra discutido entre las partes, que la relación laboral que hubo entre ellos estuvo comprendida en las normas de la LCT, y CCT 130/1975 de Empleados de Comercio. Tampoco se encuentran controvertidas las circunstancias fácticas de la relación laboral habida entre las partes, esto, es la fecha de ingreso, las tareas cumplidas y lugar de trabajo, ni que el vínculo laboral se extinguió el 01-09-2020. El tema en debate es la causal de despido invocada por la demandada, si estamos ante un incumplimiento grave del actor que llevo al despido directo, o estamos ante un despido arbitrario que resulte indemnizable. En cuanto a la extinción del vínculo, debemos partir de la premisa de que las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de la ley o de convenciones colectivas de trabajo apreciados con criterios de colaboración y solidaridad (art. 62 LCT). Asimismo, deben obrar de buena fe ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo (art. 63 LCT). Como sabemos, en el proceso judicial es tarea de las partes probar la causal esgrimida en la comunicación de despido, dejando en en manos del Juez la calificación de los hechos como injuriosos, no pudiendo decirse a priori que un hecho determinado constituya, en términos absolutos y en todos los casos, injuria, pues el mismo hecho, objetivamente considerado, puede configurar injuria en un caso y no serlo en otro. La prueba de la causa del despido recae en quien invoca la existencia del hecho injurioso. En caso de despido directo, el empleador debe justificar la causa, y si se trata de un despido indirecto, la carga probatoria corresponde al trabajador. En consecuencia, pasaré a analizar la extinción del contrato de trabajo, el que surge de la prueba detallada supra y del intercambio postal, que como dijera supra lo tengo por cierto y paso a reseñar: -Que, en julio de 2020 el personal RN Fiduciaria presenta una Nota dirigida al presidente de la empresa Cr. Miguel Calvo reclamando recomposición salarial y solicitan la creación de Convenio Colectivo de Trabajo especifico, no que entre otros fue suscripta por el actor Sr. Reyes. - Que en fecha 23-07-2020 les responde el Cr. Miguel Calvo mediante nota, la que entre otras cosas, les comunica que eleva su nota para su conocimiento al Señor Secretaria General y demás autoridades provinciales, con el objetivo de ajustar el procedimiento administrativo a lo dispuesto en el Decreto mencionado previamente y así continuar avanzando con relación a los reclamos planteados. -Que, en fecha 05-08-2020 el Escribano Cancio labra Acta de Constatación a requerimiento del Presidente de RN Fiduciaria Cr. Calvo. - Que, en fecha 01-09-2020 el Presidente de Río Negro Fiduciaria Cr. Miguel Alfredo Calvo le notifica mediante CD- OCA dirigida al Sr. Reyes el despido en los siguientes términos: “...Sr. REYES Diego Alberto, C.U.I.L: 20-29212672-8, Categoría Administrativo CCT 130/75 fecha de ingreso 10/08/2004: “Atento la falta cometida por Ud. El día 27 de Julio del 2020 durante el transcurso de jornada laboral consistente en la exteriorización de los siguientes hechos: 1) imprimir “resumen de crédito“ emitido el 27/07/2020 desde el Sistema de Créditos de Río Negro Fiduciaria S.A. Correspondiente al productor frutícola Sr. Calvo Osvaldo quien falleció en el año 2019, padre del Cr. Miguel Alfredo Calvo y actual Presidente de Río Negro Fiduciaria S.A. En el cual se indica una deuda de $ 7.143,37, y actor seguido; 2) Tomar una foto de la misma a modo “captura“; 3) Enviar y difundir la captura de resumen de crédito de un beneficiario (en este caso del Sr. Osvaldo Calvo), a otro destinatario (tercero) que no tiene absolutamente nada que ver con el tomador del crédito fallecido, a otras personas sin justificación legal alguna, con la manifiesta intención de dañar la imagen, no solo de la seriedad en la gestión de recupero crediticio de Río Negro Fiduciaria S.A., sino tambien dañar la imagen y perjudicar al Presidente de la empresa Cr. Miguel Calvo apelando a razones personales y carente de cualquier argumento que lo avale.- Su inconducta ante las políticas de privacidad de las políticas frutícolas provinciales y con la política de recupero crediticio de Río Negro Fiduciaria S.A., con las graves consecuencias que provocan los hechos denunciados sobre el patrimonio de todos aquellos que confían en Río Negro Fiduciaria S.A. Para adquirir sus bienes y herramientas de trabajo, configura falta gravísima: a) Falta del deber de fidelidad (ART 85 LCT) que el trabajador debe observar que deriven de la índole de las tareas que tengan asignadas, guardando reserva o secreto de las informaciones a que tenga acceso y que exijan tal comportamiento de su parte), y b) Mala fe (Art 63 LCT) por principio laboral las partes están obligadas a obrar de buen fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador para la ejecución de sus obligaciones y deberes, accionar que generan pérdida de confianza de esta parte empleadora, como consecuencia directa de la inobservancia por su parte de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación LABORAL (ART. 242 LCT). Liquidación Final y Certificado de Trabajo y Certificación de Aportes y Remuneraciones (Art. 80 lct) a su disposición en el plazo de ley. Queda Ud debidamente notificado...“. - El día 08-09-2020 responde el actor mediante TCL que dice: “... Que por medio de la presente rechazo por improcedente falaz y maliciosa la CD... de correo OCA por Uds remitida. Nigo todo y cada uno de los hechos que se me imputan en la misma. Es evidente que detrás de manifestaciones mendaces e invocación de hechos falsos se trata de poner fin a esta relación laboral pretendiendo que dicha ruptura es con causa, lo cual es totalmente falso. Que su conducta es claramente violatoria de los establecido en el Decreto Nacional 624/2020 en el cual se prohíbe el despido sin causa de trabajadores y se dispone que los despidos efectuados dispuestos en violación a los establecido en el art. 2 de dicha norma no producirán efectos.- Su conducta se constituye en una clara discriminación y persecución laboral hacia mi persona ya que trata de motivar la misma en situaciones fácticas que nunca ocurrieron. Por lo expuesto intimo plazo de 24 horas de recibida la presente proceda a convocarme a trabajar y a asignarme tareas. Caso contrario me considerare por Uds. Despedido sin causa he iniciare las acciones legales que el caso amerite...“- - A su vez, en fecha 15-09-2020 el actor presenta por Mesa de Entrada de la demandada Nota con similar contenido que el de su Telegrama Laboral de fecha 08-09-2020. -En fecha 16-09-2020 el Presidente de RN Fiduciaria responde mediante CD-OCA que expresa: “...Que habiendo sido intimado mediante TCL N° … a convocarlo a trabajar y asignarle tareas. Caso contrario considerarse despedido sin causa. Es que por medio de la presente rechazo intimación por encuadrarse su conducta en mala fe. Siendo que la misma debe ser ajustada al principio de Buena Fe. Es por ello que intimo cese con querer forzar una situación de Despido Indirecto cuando se le ha notificado fehacientemente mediante CD N°... la decisión por parte de esta empresa fundado en las causad de tal misiva (la cual se ratifica en este acto) a prescindir de sus servicios desde su notificación. Intimo a Ud. Ha cesar con las intimaciones, notificando esta parte el cese de todo intercambio epistolar...“. - El día 23-12-2020 el actor presenta Nota dirigida al Presidente de RN Fiduciaria, la que fue recepcionada por Mesa de Entrada, entre otras cosas, intima el pago de liquidación final de días trabajados, rubros e indemnizaciones conforme arts. 246, 245, 232, 233, 150, 121, 123 de la LCT, multa establecida en el art. 10 y según art. 11 de la Ley N° 24013, como así tambien certificados previstos en el art. 80 de LCT; haberes pendientes, diferencias salariales, y demás indemnizaciones pertinentes, todo ello conforme art. 2 de la Ley N° 25323, Decretos N° 34/2019, N° 961/2020 y N° 528/2020, en el plazo perentorio de cuarenta y ocho horas (48 hs), bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales correspondientes.- En vistas de que el despido fue decidido por la firma empleadora, invocando una presunta justa causa de despido, pasaré a analizar los hechos por los que se le reprocha incumplimiento grave al trabajador merituando las pruebas producidas en autos, cuya carga probatoria pesa principalmente en quien invoca la causa como dijera supra. Conforme CD-OCA de fecha 01-09-2020 de la empleadora dirigida al trabajador, se le reprochan los siguientes hechos que pasaré a merituar: 1) Imprimir “resumen de crédito“ emitido el 27/07/2020 desde el Sistema de Créditos de Río Negro Fiduciaria S.A. Correspondiente al productor frutícola Sr. Calvo Osvaldo quien falleció en el año 2019, padre del Cr. Miguel Alfredo Calvo y actual Presidente de Río Negro Fiduciaria S.A. En el cual se indica una deuda de $ 7.143,37. Sobre esto el testigo de la demandada, Cr. Miguel Alfredo Calvo dijo: “... que en julio de 2020 recibió una nota de Secretario de Fruticultura Facundo Fernández que pide explicaciones porque había recibido una foto de un resumen de crédito, se la envía a su washapp y ve que es un resumen de crédito de su padre Osvaldo Calvo, en ese resumen consta una deuda. Al imprimir la foto ve que en la captura que sale parte del escritorio en la foto, Reyes tenia un dibujo con colores rojos y una hoja de datos de cuentas bancarias que estaban pegados, se observa que la foto estaba tomada desde ese escritorio. Del resumen se puede ver la fecha con la hora y el usuario en el margen inferior, en la foto el margen inferior esta doblado. Que en base al vencimiento de las cuotas deduce la fecha en que se imprimio, así va a las cámaras que toma el salón principal de los empleados, y ve que es Diego. Esa imagen se descargo con el Escribano. Se ve claramente como en su jornada laboral del 27-07-2020, Diego Reyes imprime un resumen lo pone arriba del escritorio toma la foto, como ve que salen la fecha, hora y usuario, se sienta dobla la parte de abajo del resumen de crédito y toma una nueva foto, lo envía, agarra el resumen y lo tira en el sesto de basura. En base a la foto misma y lo que establece el video...“. En otro pasaje de su declaración refirió: “... Los resumenes de deuda los pueden imprimir en el sector créditos todos, el sector contable también, el Presidente o el Director por supuesto. Con su clave cada uno puede imprimir. Que supo que el resumen lo imprimio Reyes por la fecha que consta en el resumen, se ve que fue impreso el 27-07- se deduce por el vencimiento de la cuota -la cuota dice 5 días de su vencimiento y así puedo saber el día-. Mire las pantallas de ese día y se ve claramente el accionar tomando la foto. En el resumen de crédito sale fecha, hora y nombre de quien lo imprime, él hace una captura, mira se da cuenta de los datos, agarra el resumen le dobla la partecita de abajo, le toma una captura, lo manda, lo agarra y lo tira, todo eso consta en la filmación. En el escritorio se ve en la cámara, los dibujos rojos, la información de los datos de la cuentas bancarias. Eso fue constatado por el escribano. Si en la cámara sale clarito que es Diego. Fue grabado desde tres cámaras. Las cámaras guardan registros de grabación de 15 días. Por haber doblado el resumen abajo es lo que le permite saber que ese es el resumen, lo deduzco. Lo vi por el video, no se ve de quien es el resumen...“. Más allá de esta declaración testimonial que aporta gran cantidad de datos, esta que debe ser valorada con la subjetividad que tiene la misma, dado que se considera perjudicado por en lo moral por el hecho, y lo afecta de modo personal por tratarse del resumen de crédito de su padre. Es así que el testigo presenta ciertas inconsistencias en su declaración, primero dice que puede establecer la fecha en que se tomo la foto del resumen (27-07-2020), en base al vencimiento de las cuotas, lo que le permite deducir la fecha en que se imprimió y así va a las cámaras que toman el salón principal de los empleados, y lo ve a Diego. Esto no se condice con la fecha de la foto de resumen de crédito que adjunta como parte de la actuación del Escribano, en la que puede observar que la cuota vencida que se dejo de pagar fue la cuota 7 cuyo vencimiento esta previsto para el “10-02-19“, y el resumen tiene el detalle de cuotas hasta la “cuota 31“ con vencimiento el 10-03-21, por lo que no queda claro como llego a la deducción que la foto fue tomada el día 27-07-2020. Dijo el testigo que pudo observar el accionar del Sr. Reyes en la filmación por las cámaras del salón principal de los empleados, donde se puede ver al tomando la foto del resumen. Al respecto debo decir que el Pen Drive con el contenido de la filmación no fue acompañado por lo que las imágenes no fueron acreditadas en autos. El Sr. Calvo refiere que las imágenes las descargo con el Escribano, de la lectura del Acta de Constatación, en lo pertinente se extrae: “...Acto seguido, el Sr. Calvo me hace pasar a su despacho, y procede ante mí presencia a sentarse frente a su computadora e ingresar al programa de grabación de cámaras denominado “SMART PSS“ haciendo click en el ícono ubicado en la pantalla de “Escritorio“, una vez abierto el programa ingresa en el sector “playback“ (manifestando el Sr. Calvo que el mismo conserva registros de un mes atrás) e inserta la fecha que se quiere analizar y pulsa 27/07/2020 estableciendo el margen horario desde la hora 13:44 a 14:04 y eligiendo la cámara número cuatro(4). A continuación se reproduce una grabación de video la que a continuación el Sr. Calvo procede a descargar él mismo en un dispositivo PEN DRIVE. Luego se repite el procedimiento y el Sr. Calvo inserta la fecha que se quiere analizar y pulsa 27/07/2020 estableciendo el horario desde la hora 13:54 a 14:02 y eligiendo esta vez la cámara número tres (3); puedo observar la grabación de video y a continuación el Sr. Calvo procede a descargarla también en el dispositivo PEN DRIVE. Luego el Sr. Calvo retira el PEN DRIVE y me hace entrega del mismo..“. Esto da cuenta de que el Sr. Calvo descargo la grabación de los registros de dos cámaras de filmación del salón, en fecha 27-07-2020 en el margen horario que va de 13:44 a 14:04, pero no da cuenta del contenido de la grabación, ni que en la misma se pudo observar la conducta desplegada por el Sr. Reyes al momento de tomar la foto del resumen. Sobre el final de su declaración, y respondiendo la pregunta del letrado del actor sobre si se veía el resumen desde la cámara dijo que: “... Por haber doblado el resumen abajo es lo que le permite saber que ese es el resumen, lo deduce porque lo dobla. Lo ve por el video, no se distingue por el video lo que esta escrito en la hoja...“. Esto me permite concluir que el testigo deduce cosas como la fecha 27-07-2020, en que dice se tomo la foto, la cual le permite ver la fecha de vencimiento de la cuota en el resumen y de ahí contar los días para revisar las cámaras y saber quien la tomo, lo que no coincide con el resumen adjuntado, dado que no veo ninguna fecha que permita hacer tal deducción. Luego dice que lo ve al actor en tal accionar por las cámaras tomando la foto, sin que de las mismas se pueda ver la hoja, deduce nuevamente que es el resumen de crédito de su padre, que anduvo circulando. A esto debo agregar que de las declaraciones tanto de Calvo, como de los testigos Perelmuter y Burgos, surge que todos el personal de RN Fiduciaria podían imprimir resumenes de crédito, y que forma parte de las necesidades de la labor diaria. Dicho esto llego al convencimiento de que no se ha acreditado que fuera el actor quien imprimió el resumen del productor frutícola Sr. Calvo Osvaldo, pues el hecho se sostiene en deducciones de quien se considero perjudicado y atacado, y no en pruebas concretas aportadas a la causa. Además cabe agregar que el testigo Perelmuter refirió que: “...Había una página web o portal que se ha ido modificando. Si en esa época ponías un DNI y podías obtener que crédito había obtenido y figuraba que cuotas quedaban impagas. Era el portal de Río Negro Fiduciaria, una página web que había una solapita donde podías buscar eso. Era abierta sin clave de acceso. Era una facilidad que se le daba a la persona para que no tuviera que ir hasta Allen...“ A su turno, la testigo Jasna Burgos Molina sobre el tema dijo: “ ...En un momento hubo una habilitación genérica desde la página de fiduciaria, para que todos los productores pudieran sacar sus resumenes, no había protocolo de seguridad, no había claves, ni nada por el estilo. Se había habilitado a través de la página que tenia Fiduciaria, con el número de DNI se accedía, se veían los datos del productor, se veía el historial, el tipo de línea de crédito, y cuántas cuotas, el detalle de los que se debía. Se implemento porque había mucho cúmulo de trabajo, y venían a consultar los productores y no había tiempo para estar en atención al público, y para hacer mas sencillo el trabajo se implemento para hacerlo accesible. Si esto entró en funcionamiento mucho antes de la Pandemia. Lo implemento Calvo en su gestión por 2015/2016...“ Es decir que a los resumenes de crédito en ese momento accedía tanto el personal de la empresa, como los productores por la página web para su consulta, sin ningún tipo de protocolo, ni reserva de secreto sobre la información que era pública. Por lo que considero que la falta que se pretende reprochar ante este hecho, que no ha sido debidamente acreditado, pierde entidad, si se trataba de información pública. 2) Tomar una foto de la misma a modo “captura“; En función de lo dicho en el punto anterior, puedo decir que el testigo Calvo vió al Sr. Reyes tomando una foto, y que a partir de ello deduce que se trata de la foto que estaba circulando vía washapp, pero al momento de ser interrogado sobre la imagen que tomaba la cámara del papel que estaba siendo fotografiado, dijo que lo deduce por que lo dobla al pie, pero no se ve lo que esta escrito en la hoja. Lo que no arroja certezas de si trato de la foto del resumen que circulo vía washapp. Respecto del dato de que la foto capturaba como fondo papeles e imágenes del escritorio del Sr. Reyes, es difícil poder saber si la foto capturada que circulo la tomo el actor a partir de este dato. Pues cualquier persona del plantel de empleados pudo tomarla se trataba de un espacio abierto al que accedían todos como informaron los testigos. 3) Enviar y difundir la captura de resumen de crédito de un beneficiario (en este caso del Sr. Osvaldo Calvo), a otro destinatario (tercero) que no tiene absolutamente nada que ver con el tomador del crédito fallecido, a otras personas sin justificación legal alguna, con la manifiesta intención de dañar la imagen, no solo de la seriedad en la gestión de recupero crediticio de Río Negro Fiduciaria S.A., sino tambien dañar la imagen y perjudicar al Presidente de la empresa Cr. Miguel Calvo apelando a razones personales y carente de cualquier argumento que lo avale.- Sobre esto, el Escribano en su Acta de Constatación dice: “...soy recibido por el requirente y me hace entrega de la foto del Resumen de Crédito del Señor Calvo Osvaldo, Legajo N° 00-000438 que circula y se virilizó por mensajes mediante la aplicación de mensajería instantánea para teléfonos inteligentes denominada WhastsApp Messenger, la cual agrego a la presente, y puedo constatar que la toto fue tomada sobre un fondo (el cual fue capturado) y que se refleja en la parte inferior de la misma donde se encuentra un borde de color rojo y en el borde superior de la misma se pueden observar las siguientes leyendas, que transcribo parcialmente: “...HELADAS 30-71142315-6 900002615 034026500890000261500...900002873 034026500890000287300...“. Acto seguido y en compañía del Sr. Calvo, puedo percibir que el fondo capturado en la imagen, es coincidente con el escritorio de trabajo del Sr. Diego Alberto REYES, D.N.I N° 29.212.672 y sobre el mismo se encuentran pegados dos carteles/ dibujos, de los cuales uno de ellos su parte superior e inferior es de color rojo, y a su vez hay un cartel que contiene una leyenda y numeración idéntica a la que aparece en la fotografía que me exhibiera de inicio de la actuación. A continuación recorro todos los escritorios del lugar de trabajo y puedo constatar que ninguno de ellos tiene un cartel rojo pegado ni tampoco las leyendas que se encuentran pegadas en el escritorio señalado como del Sr. Diego Alberto Reyes. De las condiciones y espacios físicos descriptos tomo fotografías, las que una vez certificadas formarán parte de la presente acta...“. Ahora bien, de acuerdo al análisis de los hechos previos y la apreciación en conciencia de la prueba producida en autos, esta constatación en el lugar de trabajo del actor y su coincidencia con el fondo de la imagen de la foto viralizada, entiendo que no resulta suficiente para reprochar la autoría al Sr. Reyes, pues ninguna prueba se aporta sobre el celular y WhastsApp Messenger de donde partió la información que se viralizó y si pertenecía al actor o a la empresa. De la prueba producida puedo concluir que la foto del resumen de crédito del Sr. Osvaldo Calvo existió y la misma se difundió y viralizó a través de la aplicación WhastsApp Messenger, conforme los dichos coincidentes de los testigos Calvo y Fernandez. Sin perjuicio de ello, considero que la prueba no resulta suficiente como para reprochar tal falta al Sr. Reyes, a partir de deducciones sobre su autoría que realiza el Cr. Calvo mencionando en su declaración que la foto la pudo tomar cualquiera, y que otro empleado pudo haber sacado la foto en el escritorio del actor. Más teniendo en cuenta la relación del Cr. Calvo con el personal era tensa, más aún de la nota de pedido de recomposición salarial y encuadre convencional, y que a partir de ello se la agarró con el Sr. Reyes y otras personas (dichos de Perelmuter), y manifestó que los iba a hacer escarmentar, señalando dos o tres compañeros, entre los que estaba el actor (dichos de Burgos). Además la testigo Burgos Molina declaró: “... A Calvo le molestaba que Diego tuviera buen trato con la gente. Diego era un referente para los productores, cuando no estaba la jefa. Se advertía cierta enemistad entre ellos. A Calvo en un montón de oportunidades lo escucho decir "a este negro de mierda lo voy a hechar“ refiriéndose a Reyes, esto fue mucho ante de la pandemia. Que un día le dijo Calvo en una reunión en su oficina, este me sale caro y no me autorizan a hecharlo, esto fue por 2018 o 2019. Lo asesore que tenia que hacer el camino que tiene que hacer si hay incumplimiento, esta la sanción, este era el asesoramiento. Le decía ponélo por escrito, para que se defienda o conteste...“. Testimoniales que dan cuenta de la enemistad que manifestaba el Cr. Calvo con el Sr. Reyes, que era su intención despedirlo de la empresa, y vió la oportunidad de rescindir el vínculo invocando como causal perdida de confianza, endilgándole una supuesta conducta incumplidora al romper el secreto sobre la información crediticia que maneja la empresa. Tal es así que en el segundo párrafo de la CD del 01-09-2020 del despido expresa: “...Su inconducta ante las políticas de privacidad de las políticas frutícolas provinciales y con la política de recupero crediticio de Río Negro Fiduciaria S.A., con las graves consecuencias que provocan los hechos denunciados sobre el patrimonio de todos aquellos que confía en Río Negro Fiduciaria S.A. Para adquirir sus bienes y herramientas de trabajo, configura una falta gravísima...“. En función de esto y retomando el análisis sobre las testimoniales recibidas, el Tribunal indago sobre las políticas de privacidad de la empresa y sobre el secreto de la información crediticia que manejan. El testigo Cr. Calvo sobre el tema dijo: “...Es una empresa pública y como tal esta bajo el régimen de acceso a la información publica, en cuanto a la persona jurídica empresa, no de los créditos. No consta en la ley. Desde sus inicios dió créditos con una modalidad similar a los bancos, no es una entidad financiera porque no esta controlada por el Banco Central. Pero se dan créditos en el marco de fideicomiso públicos. El Gobierno inyecta plata a esos fideicomisos para dar créditos a determinados sectores, firman contratos de mutuo con garantías, prendas, hipotecas e información patrimonial que es resguardada en una sala de manera confidencial por la entidad... El deber de confidencialidad lo tienen todos los empleados que trabajan en la empresa, sale del funcionamiento de la empresa, no hay reglamento interno, es una practica de hecho. Los empleados no firman convenio de confidencialidad, se les hace saber al momento de la contratación y en el día a día. Se les aclara que no puede salir información sensible de fiduciaria. Que van a manejar datos delicados, la gente trae sus declaraciones juradas, balances, la entidad maneja los antecedentes crediticios de esa persona. Solo tienen acceso a esa información la persona que tomo el crédito...“. Al respecto el testigo Sr. Perelmuter dijo: “... cualquier persona podía imprimir el resumen y se dejaba para que otros empelados llamen o trabajen con el papel. No se podía dar información a una persona que no pertenece a la sociedad o que no sea la persona física que esta yendo eso sería la lógica. Había como un portar donde se podía poner el DNI y acceder a esa información también. No se si después se dió de baja ese portal, porque hubo muchos cambios al día de hoy...“. Luego en otro pasaje de su declaración comento:“ … La demandada le otorga créditos a toda la provincia y para no tener que ir personalmente podía consultar ahí, y solucionar los pagos de su crédito. Eso se podía ver. No era como un banco, era un acceso más libre...“ A su turno el testigo Sr. Facundo Fernández refirió: “... Sin en parte RN Fiduciaria, tiene manejo de fondos similares a un banco, no sabe si lo rige la ley de entidades financieras, si con una ética de sentido común de respeto a la situación crediticia de cada persona. Practican que cada productor sepa sobre su deuda, pero no de otro productor. No le consta si los empleados firmaban convenio de confidencialidad. Los fondos que se manejan son públicos. Cuando llegan a RN Fiduciaria tienen la responsabilidad de prestarlos y recuperarlos bajo un esquema de respeto de que no todos los beneficiarios tienen el mismo acceso al crédito, ni las mismas garantías, ya que como funcionarios tienen responsabilidad de que vuelvan en tiempo y forma...“. Por último, la testigo Sra. Jasna Burgos declaró: “... No había determinación de confidencialidad de ningún tipo incluso todos los empleados tenían acceso en general al sistema de créditos, cualquiera de las áreas podían consultar...“, luego agregó : “... Cualquiera que venía a preguntar por la deuda se le brindaba esas información, es más el mismo Calvo lo decía. No había ningún protocolo respecto de la información...“. De estos pasajes de las declaraciones de los testigos puedo extraer: 1.-Que el personal de RN Fiduciaria no firmaba convenio de confidencialidad a su ingreso, que no había protocolos al respecto, que aparentemente se le hablaba en el día a día de la responsabilidad que tenían por la información sensible que manejaban. 2.- Que todos los empleados accedían a la información crediticia de los productores, lo que era necesario para cumplir con las distintas tareas que cada uno tenía asignada. 3.- Que no había protocolo respecto de la información. 4.- Que no estaban sujetos a la ley de entidades financieras ni obligados con secreto bancario, la información era más libre. 5.- Además podían acceder por la página web o portal a la información crediticia cualquiera con el DNI, y obtener así su resumen de crédito. 6.- Que la empresa es pública y como tal esta bajo el régimen de acceso a la información pública. Con esto ha quedado probado que la empresa manejaba políticas de privacidad de la información crediticia bastante flexible, que no estaba sujeta a las normas de ley de entidades financiera, ni ningún secreto bancario. No había convenios de confidencialidad, ni protocolos con los empleados de la empresa, que si se les hacia saber sobre la reserva y resguardo de información confidencial. Pero llego al convencimiento de que a los resumenes de crédito accedían todos en la empresa, y era una información publica que se daba en el portal de fiduciaria accediendo simplemente con el DNI. En consecuencia, de haber existido o haber demostrado la conducta que se le reprocha al Sr. Reyes, no considero que la misma configure un injuria laboral gravísima que termine siendo la justa causa de su despido. En todo debió merituarse alguna sanción disciplinaria correctiva, pero no un despido represalia. Como señala en Dr. Raúl Horacio Ojeda al analizar la “pérdida de confianza” como justa causa del despido, dice: “… Como la noción de pérdida de confianza no constituye más que un mero sentimiento subjetivo, para que el despido resulte legítimo hace falta que tal figura se torne operativa en base a un incumplimiento objetivo del trabajador que traduzca la imposibilidad de que la relación de trabajo continúe vigente, en tanto frustre las expectativas acerca de una conducta leal y acorde con el deber de fidelidad creadas con el devenir del vínculo, lo que lleva a la convicción de que el trabajador ya no es confiable. Ese hecho objetivo que lleva a la pérdida de confianza (reacción subjetiva) debe ser consignado en el despacho rescisorio, a los fines de dar posibilidad de defensa cierta al despedido(…) Es decir, para proceder al despido por pérdida de confianza, éste de fundarse en algún hecho objetivo que demuestre mala fe del dependiente (quien debe obrar como un “buen trabajador”), es decir, en algún incumplimiento del dependiente en sus deberes de conducta (vgr. Fidelidad, colaboración, falsear su ficha de entrada o salida o la de algún compañero, etc) o excepcionalmente, en su deberes de prestación (vgr. Rotura de maquinarias, dilapidación de materiales, fabricación de accidentes laborales, silencio cómplice frente a incumplimientos graves de sus pares, eludir los controles de entrada y salida, etc)…” (Ley de Contrato de Trabajo –Comentada y Concordada, Edit. Rubinzal Culzoni, Tomo III). Como expone claramente este autor la pérdida de confianza se funda en algún hecho que muestre que el trabajador incumple un deber de conducta relacionado con la fidelidad. Pues el contrato de trabajo, como todas las demás relaciones jurídicas entre dos personas que se unen con fines de colaboración, se asientan en un vínculo de confianza recíproca, sin el cual la relación pierde algo de su contenido. Por tal motivo, la jurisprudencia, desde antiguo, ha señalado que esa obligación de lealtad –o deber de fidelidad- no es de carácter accesorio sino sustancial, en el contrato de trabajo, razón por cual su violación justifica la denuncia, al afectar aspectos éticos de la relación. En este caso, no se ha acreditado la autoría del hecho por parte del actor, ni su inconducta respecto de la políticas de privacidad sobre la información crediticia, dado que el resumen en cuestión era parte de la información publica. Asimismo, no se ha demostrado que el mismo afecte la imagen de la empresa, como aspecto objetivo para configurar la pérdida de confianza. Si bien el trabajador tiene la obligación de observar reglas de corrección y comportamiento adecuado a las funciones que se han encomendado, lo cual se concreta a veces como un deber de carácter positivo, como la obligación de decir verdad en toda instancia y comunicar la posibilidad de daño o peligros de cualquier naturaleza, pero fundamentalmente mediante una lealtad de carácter “omisivo”, en el sentido de que se le veda al trabajador la posibilidad de realizar actos que directa o indirectamente atenten contra los intereses legítimos de su empleador. En este caso, la demandada aduce que el hecho afecto la imagen de la empresa en tanto entidad crediticia -manejo de fondos públicos-, pero lo cierto es que más allá de pedido de explicaciones del Secretario de Fruticultura sobre la foto viralizada, no se ha demostrado en concreto el perjuicio real a la empresa, esto más allá de la afectación personal que manifiesta el Cr. Calvo. En definitiva, desde este punto de vista, la empleadora no ha acreditado los hechos objetivos en los que funda la presunta pérdida de confianza, y que constituyeron la injuria que impidió la continuidad del vínculo, ajustándose a la regla del art. 242 LCT “justa causa”. En este caso se ha acreditado la voluntad extintiva de la patronal, no así las causas o incumplimientos que se le reprochan al trabajador, que impidieron la continuidad del contrato laboral, tornando al despido arbitrario. Generando a favor del trabajador la protección legal contra el despido arbitrario, de orden constitucional (art. 14 bis CN). Protección que comienza con la consideración del despido arbitrario como un ilícito contractual, y sigue con la consagración de una tarifa legalmente calificada como indemnización, cuya finalidad no es protegerlo contra el despido arbitrario, sino respecto de sus consecuencias dañosas. IV.- - Procedencia de los rubros reclamados: 1.-Indemnización por Antigüedad, omisión de preaviso e integración mes de despido. En función de lo expuesto, le corresponde al Sr. REYES la indemnización por antigüedad, por el periodo trabajado que va del 01-08-2004 a 01-09-2020, es decir dieciseis años y un mes, lo que se traduce en Dieciseis (16) años de antigüedad a los fines liquidatorios conforme art. 245 LCT. Respecto de la mejor remuneración mensual, normal y habitual tomaré la correspondiente a la categoría Administrativo A del CCT 130/75 de Empleados de Comercio, del informe de AFIP recibido el 10-02-2023 surge que la mejor remuneración mensual, normal y habitual de los últimos 12 meses previos al distracto, es la que se corresponde con el mes Agosto/2020 de $ 61.645,22.-, que es la que tomaré para el calculo indemnizatorio. Se aclara que no se le adicionará el SAC proporcional como pretende la parte, esto de acuerdo la doctrina legal sentada por STJRN en la causa “Méndez“ Se. 07-07-2015. Asimismo se reclaman los rubros indemnización sustitutiva de preaviso equivalente a 2 meses dada la antiguedad del actor y su SAC, los días de integración del mes de despido y su SAC, rubros que resultan procedentes y que se liquidaran infra. 2.- Vacaciones no gozadas. La LCT determina que las licencias deben concederse dentro del período comprendido entre el 1º de Octubre de un año y el 30 de abril del año siguiente (art. 154). Si vencido el plazo el empleador no efectuaré la comunicación otorgando las vacaciones, el trabajador podrá hacer uso de ese derecho previa notificación de modo que aquellas concluyan antes del 31 de mayo (art. 157). En este caso a la fecha del despido faltaba un mes para comenzar el periodo previsto para gozar de las vacaciones, en consecuencia, puedo concluir que las vacaciones anuales 2020, no fueron gozadas, por lo corresponde su pago a razón de 28 días por su antigüedad conforme art. 150 inc c de la LCT. No así el rubro “SAC s/ Vacaciones” dado que esta Cámara considera que no procede, conforme argumentos expuestos en la causa "Gimenez María Milagros c/ SANATORIO JUAN XXIII S.R.L. s/ Reclamo" (Expte. O-2RO-1371-L2014).- Se. Del 02-07-2018. 3.- SAC proporcional: Corresponde el pago del fracción del sueldo anual complementario devengado a la fecha de la extinción del contrato de trabajo, conforme lo previsto por el art. 123 LCT. 4.- Decreto 34/2019: Dado que el PEN dicta este Decreto 34/2019 el 13-12-2019, declarando la emergencia pública en materia ocupacional por el plazo de 180 días, previendo en su art. 2 que en caso de despido sin justa causa durante la vigencia del decreto, el trabajador afectado tendría derecho a percibir la doble indemnización correspondiente de acuerdo a la legislación vigente. Lo que fue prorrogado por sucesivos decretos del PEN, estando vigente al momento del distracto de las partes el Decreto 528/2020 de fecha 09-06-2020, el que en su art. 1° prevé: “ Amplíase por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, la emergencia pública en materia ocupacional declarada por el Decreto N° 34 del 13 de diciembre de 2019, y en consecuencia durante la vigencia del presente decreto, en caso de despido sin justa causa, la trabajadora afectada o el trabajador afectado tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente de conformidad con los términos del artículo 3° del Decreto N° 34/19 y la legislación vigente en la materia“. 4.- Multa art. 2 de la Ley 25323: En relación al supuesto sancionatorio previsto en esta norma, la demandante da cuenta mediante la presentación por Mesa de Entrada en fecha 23-12-2020 (cfr cargo que luce al pie) de Nota dirigida al Presidente de RN Fiduciaria S.A. cursa intimación de pago de las indemnizaciones derivadas del despido estando ya en mora la parte empleadora (art. 128 LCT), cumpliendo de esta manera con el presupuesto intimatorio previo. Para su viabilidad, se requiere que el trabajador haya intimado fehacientemente a la empleadora a que le abone las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, que el empleador omita el pago de las mismas y que ello obligare al trabajador a iniciar acciones judiciales, por lo que en vistas de que el emplazamiento fue realizado en tiempo oportuno, corresponde hacer lugar al incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25323. V.- Intereses: Cabe agregar, que en cuanto a los intereses a aplicar a los rubros por los que procede la demanda, se computan los de la tasa establecida por Banco Nación para prestamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro establezca como de plazo menor, conforme doctrina legal sentada por STJRN en la causa: “Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley” (Expte. Nº H-2RO-2082-L2015// 29826/18-STJ) Sentencia del 04-07-2018, e intereses de reciente fallo del STJRN en autos " Machín, Juan Américo c/Horizonte ART S.A. S/ Accidente de Trabajo (L) s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° A-3BA-302-L2018// BA-05669-L-0000) Se. 24-06-2024, que adopta como nueva doctrina legal la tasa nominal anual (T.N.A) establecida por el Banco Patagonia -agente financiero de la Provincia- para préstamos personales Patagonia Simple. Intereses que en este caso se calculan al 14-05-2025. Aclarando que seguirán devengándose hasta el efectivo pago. VI.- Liquidación e Intereses: En base a lo expuesto el reclamante resulta ser acreedor de las sumas que se liquidan a continuación, con sus respectivos intereses, lo que queda al siguiente tenor: Rubros indemnizatorios - Indemnización por antigüedad........................$ 986.323,52 - Ind. sustitutiva de preaviso.... ........................$ 123.290,44 - SAC s/preaviso...............................................$ 10.274,20 -Integración mes de despido …........................$ 47.261,33 - SAC proporcional............................................$ 3.936,86 - Vacaciones no gozadas (28 días)...................$ 69.042,64 - Sanción Dec. 528/2020 ................................$ 1.171.086,20 - Multa art. 2 Ley 25323 …...............................$ 585.543,10 - Intereses .......................................................$ 13.021.905,89 - Total al 14-04-2020.......................................$ 16.018.663,99 VII.-Costas judiciales: Finalmente las costas que deberán ser soportadas por la demandada Río Negro Fiduciaria S.A., por aplicación del principio objetivo de la derrota de los arts. 31 de la Ley 5631 y 62 del C.P.C.C. (reforma Ley 5777). TAL MI VOTO. El Dr. Juan A. Huenumilla, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. La Dra. Daniela A.C Perramón expresa que atento la coincidencia de los votos precedentes, se abstiene de emitir opinión. (Cfr. art. 55 inc. 6 de la Ley 5631) Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA 2da. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE: 1) HACER LUGAR a la demanda instaurada por DIEGO ALBERTO REYES contra RÍO NEGRO FIDUCIARIA S.A., y en consecuencia condenando a ésta última a pagar al primero, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de PESOS DIECISEIS MILLONES DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 16.018.663,99) en concepto de indemnización por antiguedad, indemnización sustitutiva de preaviso y su SAC, integración mes de despido, vacaciones no gozadas y SAC proporcional, Decreto 528/2020, multa prevista por art. 2 de la Ley 25323, importe que incluye intereses Doctrina Legal calculados al 14-05-2025, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago; todo conforme lo explicitado en los considerandos. Con costas a la demandada. 2) IMPONER las costas judiciales a la demandada Río Negro Fiduciaria S.A., en razón del principio objetivo de la derrota, y lo previsto por el art. 31 de la Ley 5631 y art. 62 del CpyC (modificado por Ley 5777). 3)REGULAR los honorarios profesionales a favor de los Dres. Juan Pablo Urquiaga, Juan Pablo Rosales y Estefanía Rivero, letrados patrocinantes del actor por las dos etapas cumplidas del proceso en la suma de $ 2.242.612,87.- (MB $ 16.018.663,99 x 14% ), de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20, 38 y 40 de la Ley de Aranceles y Acordada 9/84 del STJ. No se arancela en favor de la Dra. Gabriela Fátima Aguirre en su condición de apoderado de Fiscalía de Estado, conforme los dispuesto por el art. 15 de la Ley K Nº 88 en el texto reformado por el art. 17 de la Ley 4739 (B.O. 16/02/2012), y lo decidido por esta Cámara Segunda de Trabajo de Gral. Roca, en la causa: "ROJAS RICARDO ROLANDO...” (Expte. Nº I-2RO-163-L2012-/ 2CT-22402-10) Interlocutorio de fecha 13-09-2013. Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Se deja constancia que tales importes no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99. 4) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse por la condenada en costas en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal. 5) Ordénase al Banco Patagonia S.A. que proceda a la APERTURA de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando su cumplimiento en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA - mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE"-, BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $20.000 (VEINTE MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE).- 6) Regístrese, notifíquese conforme art. 25 de la Ley 5631 y cúmplase con Ley 869. Se deja constancia que se vincula como interviniente al representante de Caja Forense para su notificación.
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Ante mí: DRA. MARÍA EUGENIA PICK -Secretaria- |
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