| Texto Sentencia |
Villa Regina, 19 de septiembre de 2023. AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en "CORONADO CELIS, MARCOS GABRIEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (JP)" (Expte N° VR-05006-JP-0000), de los cuales; RESULTA: Que se presentan Lopez Alaniz Marcelo Abelardo y Arroyo Fabiana Laura en representación de Coronado Celis Marcos Gabriel, solicitando la concesión del beneficio de litigar sin gastos a fin de iniciar formal demanda de daños y perjuicios contra Granados Ibar Rudy, Muzio Claudio Ariel y “EL PROGRESO SEGUROS S.A”. A tal fin acompaña la documental, ofrece prueba, y culmina peticionando en consecuencia.- A fs. 07 se remiten las presentes actuaciones al Juzgado de Paz de Villa Regina en los términos del art. 63 inc. f de la Ley 2430.- A fs. 08 se declara competente el Juzgado de Paz de Villa Regina en virtud de lo dispuesto por el art. 63 Ley 2430.- A fs. 20/25 se acompañan las declaraciones testimoniales de Ulloa Isla Giuliana Elizabeth, Ulloa Carol Susana, y Peralta Victor Ruben.- A fs. 32 se tiene por iniciado el presente proceso, se ordena el libramiento de cédulas a los futuros demandados, y a la Agencia de Recaudación Tributaria de Río Negro en los términos del art. 80 del CPCC.- A fs. 55/65 se presenta Hidalgo Norberto Hugo en representación de Granados Ibar Rudy, Muzio Claudio Ariel y “EL PROGRESO SEGUROS S.A”.- A fs. 71 contesta la Agencia de Recaudación Tributaria.- A fs. 75 se provee prueba.- A fs. 87 se acompaña informe de la Agencia de Recaudación Tributaria.- A fs.90/92 obra informe del Registro de la Propiedad Automotor.- A fs. 96 se adjunta el informe del Registro de Propiedad Inmueble.- En fecha 15/08/2023 se agrega informe de AFIP.- En fecha 16/08/2023 se clausura el término probatorio y conforme lo dispuesto por el art. 81 del CPCC, se corre traslado a las partes por el término de ley.- En fecha 17/08/2023 a las 08:13:52hs. contesta la Agencia de Recaudación Tributaria.- El día 24/08/2023 pasan las presentes actuaciones a autos para resolver.- A los 11 días del mes de septiembre de 2023 se certifica por Secretaria el vencimiento del plazo para dictar la resolución.- CONSIDERANDO: 1) Que "...los ordenamientos procesales han debido contemplar la situación de aquellas personas que carecen de los recursos indispensables para afrontar los gastos de un proceso. A tal necesidad obedece la institución del beneficio de justicia gratuita o beneficio de litigar sin gastos, el que por un lado se fundamenta en la garantía constitucional de la defensa en juicio (CN, art. 18), pues en razón de que ésta supone básicamente la posibilidad de ocurrir ante algún órgano judicial en procura de justicia, es obvio que tal posibilidad resulta frustrada cuando la ley priva de amparo a quienes no se encuentran en condiciones económicas de requerir a los jueces una decisión sobre el derecho que estiman asistirles. También acuerda fundamento al beneficio analizado el principio de igualdad de las partes, el cual supone que éstas se encuentren en una sustancial coincidencia de condiciones o circunstancias entre las que no cabe excluir las de tipo económico, de modo que se impone la necesidad de neutralizar las ventajas que en ese orden pueden favorecer a uno de los litigantes en desmedro del otro" (Ref.: Lino Enrique PALACIO. Manual de Derecho Procesal Civil. Edt. Lexis Nexis -Abeledo Perrot-. Decimoséptima Edición. Año 2003. Pag. 252/253).- Que, el instituto excitado por la acción incoada pretende, en su fundamento jurídico general, obtener la franquicia para actuar judicialmente sin obligación de enfrentar las erogaciones que las costas implican.- En cuanto a su procedencia, el párrafo tercero del Art. 78 del CPCC, prescribe que no obsta a la concesión de este beneficio, la circunstancia de tener la peticionante lo indispensable para procurarse su subsistencia cualquiera fuera el origen de sus recursos.- 2) Pasando al análisis de los elementos probatorios en autos, las declaraciones testimoniales de los testigos Ulloa Isla Giuliana Elizabeth, Ulloa Carol Susana, y Peralta Victor Ruben han sido contestes en cuanto a que el peticionante no cuenta con vivienda propia, ni propiedades ni automotores a su nombre, que trabaja durante la temporada en un galpón de jugo, y el resto del año realiza “changas”. Que vive en una pieza “sumamente precaria”, ya que no cuenta con los servicios básicos y es muy pequeña. Que esta casado y tiene dos hijos menores de edad. Que la pieza es prestada, ya que no puede afrontar el alquiler de una vivienda. Que únicamente posee una motocicleta bajo su dominio registral.- Que en el escrito de la demanda el peticionante expresa que sufrió un accidente de tránsito, y que se encuentra con la necesidad de reclamar los daños y perjuicios ocasionados judicialmente. Que no tiene la posibilidad de abonar los gastos causídicos del proceso judicial, pues carece de fortuna. Que actualmente sus ingresos económicos provienen unicamente de la realización de “changas” y que no posee un ingreso dinerario fijo. Que no detenta medios económicos para afrontar las erogaciones causidícas, y que no podrá mejorar su fortuna en el mediano plazo dada su condición socio-económica.- Que del conjunto de la prueba recabada en autos es coincidente con lo informado por los Registros de la Propiedad Inmueble y Automotor, en cuanto carece de registración de bienes inmuebles a su nombre, pero posee una motocicleta dominio A094PDE.- En relación con lo declarado, nos encontramos con el informe de AFIP donde se observa que “CORONADO CELIS MARCOS GABRIEL DNI 37694256, a la fecha registra aportes previsionales por JUGOS S.A CUIT30577108311, domicilio BATOLO LUIS PASIN 2100 PARQUE INDUSTRIAL localidad de VILLA REGINA, provincia de RIO NEGRO y no se registra Inscripto en éste Organismo.-” 3) En virtud de todo lo expuesto, y a mayor fundamento cito que "El art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Tal disposición consagra el derecho humano a la jurisdicción o al acceso a la justicia. Ante ello, se impone el deber de los estados de no interponer obstáculos o trabas para que las personas acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida de orden interno que imponga altos costos o dificulte el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté razonablemente justificada por las necesidades propias de la administración de justicia debe entenderse contraria al artículo 8 del Pacto San José de Costa Rica, y por ende inconvencional. Por ello, en base a las medidas positivas que debemos tomar todas las ramas del Estado en cuanto a garantizar el ejercicio de los derechos consagrados en la Convención (art. 2 PSJCR), encontrándose reunidos en el caso de marras las condiciones que habilitan la concesión de la carta de pobreza, corresponde hacer lugar a la solicitud de la peticionante". Ref.: "LAMADRID FRANCISCA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(c)"; Expte. Nº M-2RO-93-C1-13; Se. i 216, del 25/08/2015; Juzgado Nº 1 de la 2º CJ rionegrina.- Asimismo que “Es oportuno por otra parte citar lo que también expusiera la Corte Suprema en “Velardez, Eulogio E. s. Incidente sobre beneficio de litigar sin gastos en: Baeza, Silvia Ofelia vs. Provincia de Buenos Aires y otros s. Daños y perjuicios”, sentencia de fecha 27/12/2005 (Fallos 328:4822): “Tal beneficio encuentra sustento en dos garantías de raigambre constitucional: la de defensa en juicio y la de igualdad ante la ley (arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional). Ello es así, habida cuenta de que por su intermedio se asegura el acceso a la administración de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes” y que “la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegada (Fallos: 313:1015; 326:818)”. Ref.: “PIZZOLATO JORGE FABIAN S/ BENEFICIO DE LETIGAR SIN GASTOS”; EXPTE N° VRJP-5483-JPVR-17; Se. i. del 18/03/2019; Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, y de Minería- General Roca.- RESUELVO: 1.- Hacer lugar al beneficio de litigar sin gastos, en forma total, a favor de Coronado Celis Marcos Gabriel, a los efectos de tramitar y hacer valer sus derechos en el proceso principal "CORONADO CELIS, MARCOS GABRIEL C/ GRANADOS IBAR, RUDY Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte N° VR-69331-C-0000) ; y todo otro proceso que de tal se derive; para requerir el resarcimiento de los daños y perjuicios por los hechos relatados en la demanda. - 2.- Diferir la atribución de las costas y la regulación de honorarios a los profesionales intervinientes para la oportunidad en que haya base para hacerlo en los autos principales.- 3.- De conformidad a lo previsto en el Art. 4º inc. b) de la Acordada Nº 10/03, libre oficio la beneficiaria a la Agencia de Recaudación Tributaria y Contaduría General del Poder Judicial comunicando el otorgamiento con indicación de los montos sobre los que debió tributar.- Regístrese y notifíquese.- ml
PAOLA SANTARELLI Jueza
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