Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - BARILOCHE
Sentencia14 - 12/04/2022 - DEFINITIVA
Expediente16205-17 - MILLALONCO, JUAN BENEDICTO C/ HERNANDEZ ORTEGA, FELIPERTO y OTROS S/ USUCAPION
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia IIIª Circunscripción Judicial de Río Negro.
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 5
Secretaría única
Resolución:


San Carlos de Bariloche, 12 de abril de 2022.

VISTOS: Los autos "MILLALONCO, JUAN BENEDICTO C/ HERNANDEZ ORTEGA, FELIPERTO y OTROS S/ USUCAPION" (expte. 16205-17).

RESULTA:

A) Que a fs. 918/924 Juan Benedicto Millalonco demanda la usucapión del inmueble identificado NC: 19-2-E-0367-01-A, finca 17487, por prescripción veinteañal.

Sostiene que Feliperto Hernández (hijo de los titulares registrales Juan Pedro Hernandez y Juana Ortega) era el único heredero que ocupaba el inmueble objeto de esta pretensión y que decidió vivir en pareja con la sra. Millalonco, quien era su madre, cuando él tenía 9 años de edad. Aclara que luego se unieron en matrimonio en el año 1989.

Señala que el resto de los herederos vivían en otros lugares y nunca se ocuparon ni del sucesorio ni del lote.

Afirma que entró a vivir en el inmueble en el año 1962 aproximadamente y que a partir del año 1966, en que murió el padre de Feliperto, éste útlimo comenzó a pagar los impuestos y tasas. Luego, desde que murió su madre -1993- comenzó abonarlos el aquí actor porque Feliperto dejó de vivir en el lote.

Refiere que el año 1980 construyó su primer casa en el predio y luego un taller. Hizo mejores como el galpón de madera donde trabaja y la casa donde hoy vive y otra casilla -la que compraró en el año 1980- donde vive su hermano, Orlando Millalonco.

Indica que en el año 1996 obtuvo libre deuda de la MSCB a los efectos de la conexión del gas, lo cual si bien se tramitó a nombre de Feliperto, fue él quien lo pagó.

Alude a que hubo un intento de desconocer sus derechos por parte del Sr. Marco Laham, el cual nunca accionó ya que no podía desalojar a su parte.

Concluye que hace más de 23 años ocupa los lotes con ánimo de dueño y detalla los pagos de servicios, tasas e impuestos que realizó.

Ofrece prueba y funda su demanda en derecho.

B) Que a fs. 1058/1060 toma intervención la Defensora Oficial en representación de los posibles herederos de María Enolfa Hernandez, Teodora Ortega, Isolina Hernandez Ortega, José Eustaquio Hernandez y Feliperto Hernández Ortega; y contesta demanda.

Niega todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda como así su documental (excepto el certificado de dominio y plano firmado por agrimensor) por no constarle su autenticidad.

Ofrece prueba y formula reserva de contestar demanda una vez producida la prueba.

C) Que el resto de los demandados fueron declarados rebeldes (fs. 1009 y 1056).

D) Que a fs. 1072 se abrió la causa a prueba con el resultado que el Secretario certificó el 30/09/21.

E) Que el 11/08/21 la Defensora se pronuncia sobre el mérito de la prueba.

F) Que el 21/02/22 se llamó autos para sentencia mediante providencia que se encuentra firme.

Y CONSIDERANDO:

1º) Que, en primer término, cabe aclarar, que no resulta de aplicación a este caso el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, porque ello afectaría el derecho de defensa de las partes de raigambre constitucional (art. 18 de la Constitución Nacional), ya que el hecho invocado ocurrió y se consolidó bajo el régimen del Código Civil de Vélez Sarsfield. Por lo tanto, y en virtud del principio de irretroactividad en la aplicación de las leyes, habré de aplicar la normativa vigente en ese momento.

2°) Que uno de los modos de adquisición del dominio es a través de la prescripción adquisitiva (art. 2524, inciso 7º, del Código Civil).

"La prescripción para adquirir, es un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble, adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley" (art. 3948 del Código Civil).

3º) Que el art. 4015 del Código Civil contempla que se prescribe la propiedad de cosas inmuebles cuando se ejerce la posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí, sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor.

Entonces, de acuerdo con ello, para adquirir el dominio por medio de la prescripción adquisitiva, la posesión debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Se debe poseer la cosa a título de dueño. Según el art. 2351 del Código Civil la posesión exige en el poseedor tener una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio del derecho de propiedad. Se requiere que el poseedor actúe respecto de la cosa como lo haría el propietario.

b) La posesión debe ser continua, no interrumpida (art. 4015 del Código Civil). Debe considerarse no continua solamente cuando la interrupción ha durado un año (art. 3984 del Código Civil).

c) La posesión debe ser pública y pacífica. Estos requisitos no surgen de la ley, pero son aceptados por la doctrina mayoritaria (Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil", Reales, tomo I, nro. 370, Abeledo Perrot, 1992).

4º) Que, al respecto, se ha señalado que "...en los juicios de esta naturaleza, se deben analizar los elementos aportados con suma prudencia y sólo acceder a la petición cuando los extremos acreditados lleven absoluta certeza al Juzgador sobre los hechos afirmados. Es que están en juego poderosas razones de orden público, pues se trata de un modo excepcional de adquirir el dominio, que correlativamente apareja la extinción para su anterior titular en virtud del principio de exclusividad de este derecho real sentado por el art. 2508, CCiv. (conf. voto de la suscripta en C. Nac. Civ., sala H, 21/2/2007, LL 2007-C-228, con nota de Guillermo Luis Martínez, íd. esta sala G, 27/6/2008, "Murúa, Rodolfo O. y otro v. Maleh de Mizrahi, Raquel", LL Online, AR/JUR/5446/2008)".

Y que: "Dado el carácter excepcional que reviste la adquisición del dominio de un inmueble por el medio previsto en el art. 2524, inc. 7, CCiv., la realización de los actos comprendidos en el art. 2384 de dicho cuerpo legal y el constante ejercicio de la posesión deben haber tenido lugar de manera insospechable, clara y convincente. Para que pueda ser reconocida la posesión invocada a los fines de adquirir el dominio de un inmueble por usucapión, es necesario que el pretenso poseedor no sólo tenga la cosa bajo su poder, sino que sus actos posesorios se manifiesten de forma tal que indiquen su intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad (conf. Corte Sup., 27/9/2005, LL 2006-A-234, íd. 4/7/2003, LL 2003-F-921; íd. 7/10/1993, ED 159-223). El constante ejercicio de la posesión debe haber tenido lugar de manera insospechable, clara y convincente (conf. Corte Sup., 27/9/2005 LL 2006-A-234)".

Por lo tanto, "El juez debe ser muy estricto en la apreciación de las pruebas, dadas las razones de orden público involucradas. Es un medio excepcional de adquisición del dominio, de modo que la comprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente (conf. C. Nac. Civ., sala 1ª, 11/8/1998, LL 1999-B-238; íd. sala H, 13/6/1997, LL, 1997-F, 475; CNFederal Civil y Comercial, sala 1ª, 30/6/1989 LL 1990-A-58; C. Apel. CC Rosario, sala 1ª, 26/5/1998, LLLitoral 1999, 112; C. Apel. Civ. Y Com. Santa Fe, sala 1ª, 22/11/1979, Juris, 61-132, C.Apel. Civ., Com. y Minería San Juan, sala 2ª, 20/12/2005, La Ley Online, Corte Sup. Just. Tucumán, 22/8/2005, Lexis n. 1/70023525-4, C. Civ. y Com. Santiago del Estero, sala 2ª, 29/10/2004, Lexis n. 19/15056)". (Jurisprudencia citada por la CNCivil, Sala G, en autos "Gómez, Ramón R. v. Segal, León s/ prescripción adquisitiva", del 11/06/12).

En este mismo sentido, se ha pronunciado la Cámara de este fuero en forma reciente en autos "Gaspar Lucas E. c/ Vera Benigno s/ reivindicacion (Ordinario)", del 27/11/2014, SD nro. 78.

5º) Que en este caso, a pesar de tal criterio restrictivo, entiendo que se configuran los requisitos aludidos precedentemente, ya que el accionante ha demostrado, con el conjunto de la prueba colectada, que ejerció la posesión del inmueble en cuestión a título de dueño, en forma continua, ininterrumpida, pública y pacífica durante el lapso legal previsto y que la posesión no fue viciosa, es decir, adquirida por violencia o clandestinidad ( arts. 2364 y art. 2475 del Código Civil).

En primer lugar, quedó acreditado que el actor ocupa el inmueble objeto de esta usucapión desde el año 1962 con su madre y Feliperto Hernández, único heredero de los titulares registrales que ocupó el inmueble.

Asimismo, se comprobó que a partir del año 1993 el actor continuó abonando los servicios, impuestos y tasas del inmueble, luego del fallecimiento de su madre, época en que Feliperto Hernandez dejó de vivir en el inmueble.

De ese modo, la posesión que ejerció el actor quedó demostrada con diversos actos posesorios como el pago de impuestos inmobiliarios, tasas municipales y servicios desde antigua data, y la realización de mejores en el lote desde la fecha alegada.

En cuanto al servicio de luz se puede observar que las facturas se emitían a su nombre desde el año 1984 y se acreditó el pago de las mismas hasta el 2017 (fs. 343/681). Las tasas municipales fueron abonadas desde el año 1994 hasta el 2016 (fs. 683/742), los impuestos inmobiliarios desde el año 1994 hasta 2016 (fs. 744/800), el servicio de agua desde el año 1989 hasta el año 2016 (fs. 804/917), y el servicio de gas desde el año 1997 al 2016 (fs. 191/341).

Los pagos de impuestos, tasas y servicios también constituyen una exteriorización del ánimo del poseedor y no se exige que los mismos hayan sido efectuados en forma regular mes a mes, porque lo importante es que sean elementos suficientes para demostrar la antigüedad de la posesión y que el poseedor haya actuado respecto de la cosa como lo hubiera hecho el propietario.

En este sentido se ha dicho que "La demostración de pago de impuestos y tasas que gravan el inmueble, que dispone el art. 24 inc. c) de la ley 14.159, ref. por Decreto Ley 5.786/58, se justifica porque tal pago constituye una exteriorización del "animus" del poseedor. Tal pago, realizado en diversas oportunidades y con mucha anterioridad a la iniciación del proceso por usucapión constituye un insuperable elemento objetivo de convicción (conf. C. 1 C.C. La Plata, Sala III, 9-5-74 E.D. 56-627). Dicha ley no exige que esos pagos sean efectuados mes a mes, ni durante dilatados períodos, sino que al igual que los actos posesorios que enuncia el art. 2384 del Código Civil lleven al convencimiento del juzgador de la realidad de la posesión invocada por el usucapiente, durante el lapso requerido para la transformación de aquélla en propiedad por prescripción adquisitiva. Los pagos efectuados en diversas épocas demuestran, "prima facie", el "animus domini" del usucapiente durante el lapso transcurrido entre aquéllos.

Ello es así, aún cuando los organismos oficiados no hubieran podido pronunciarse sobre la autenticidad de todas las boletas de pago, dada su antigüedad, toda vez que aquellas boletas resisten la sana crítica y tienen pleno valor probatorio (artículo 386 del código procesal) porque cuentan con apariencia extrínseca de verosímil autenticidad y no hay contrapruebas que generen dudas.

6°) Que, por otro lado, también de la prueba testimonial rendida el 07/04/21 se evidencia que la actora ha efectuado a lo largo del tiempo diversos actos posesorios en calidad de dueña de manera pública, pacífica e ininterrumpida.

En tal sentido, los testigos declararon conocer que Juan Millalonco vive hace más de 20 años en el lugar, en una primera instancia junto a su madre y el marido de ella, y luego junto a su hermano Orlando y a su hijo Carlos y que Juan ha hecho mantenimiento y mejoras en el inmueble.

De allí que, tales testimonios, al resultar coincidentes y corroborantes con los hechos alegados en la demanda y con la prueba documental a que hacen referencia y que fuera presentada junto a la demanda, aparecen como creíbles.

En este sentido se ha dicho que "La valoración de una prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden muy bien inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate. De tal modo, en la apreciación de la prueba testimonial lo relevante es el grado de credibilidad de los dichos en orden a las circunstancias personales de los testigos, razón de ser de su conocimiento, interés en el asunto y coherencia, requisitos que de no concurrir total o parcialmente autorizan a alegar sobre la idoneidad del declarante (CNciv, sala D, del 28/09/2000, " N., M. M. c. Transportes Metropolitanos General San Martín", LA LEY 2001 D, 214).

Y, que en estos casos, "el Juez debe apreciar la declaración para formar su convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica, merituando qué grado de valor y fuerza probatoria tiene el testimonio, apreciándolo globalmente en si mismo y conjugándolo con los otros testimonios, con las restantes pruebas producidas y con los reconocimientos de las partes..." (Juan Manuel Converset (h), "El testigo de oídas y testigo actor", Revista de Derecho Procesal Civil y Comercial del 10-10-2014, on line IJ-LXXIII-704).

7°) Que, asimismo, con la inspección ocular registrada por medios audiovisuales, el 07/04/21 se constató que el inmueble posee mejoras que se condicen con lo dictaminado por el perito ingeniero mediante informe presentado el 21/09/20, quien afirmó que la mayoría de las construcciones poseen una antigüedad estimada en 30 años o más.

Dicho peritaje tiene pleno valor probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 386 del CPCCRN) dado que cumplió con las exigencias legales mínimas (artículo 472 del CPCCRN), no está refutado por otras pruebas y, en virtud del rol imparcial y técnico del perito.

8°) Que lo dicho es suficiente para declarar que Juan Benedicto Millalonco adquirió por prescripción adquisitiva el inmueble NC: 19-2-E-0367-01-A, finca 17487.

Los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225); y que tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

9°) Que las costas deben imponerse en el orden causado en virtud del criterio sentado en autos "TRANSPORTES LUIS FRANZGROTE E HIJOS S.R.L. C/ BOVINO, NICOLÁS SILVERIO S/ USUCAPION" (R.C. 01805-16)" (Cámara de Apelaciones Civil de Bariloche, 15/09/17).

10º) Que la regulación de honorarios debe diferirse hasta que quede firme la condena en costas y se determine la base, porque a la audiencia necesaria para establecerla sólo debe citarse al obligado a pagar los honorarios (artículo 24 [primer y segundo párrafo] de la ley G 2212) y recién después de aquella firmeza se sabrá con certeza quién es el obligado. Si la audiencia se celebrase sin firmeza de la imposición y después se revocase la condena en costas, resultaría que en el procedimiento regulatorio habría participado quien no debía y viceversa (artículo 24 citado).

En consecuencia, FALLO: I) Declarar que Juan Benedicto Millalonco adquirió por prescripción adquisitiva el inmueble NC: 19-2-E-0367-01-A, finca 17487 de esta ciudad, sin perjuicio de las cautelares, gravámenes y restricciones al dominio que registre. II) Expedir oportunamente testimonio de esta sentencia y librar oficio al Registro de la Propiedad Inmueble para inscribir lo resuelto, una vez cumplidos los trámites procesales y arancelarios pertinentes. III) Imponer las costas por su orden. IV) Diferir la regulación de honorarios hasta que quede firme la condena en costas y se establezca la base. V) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia.


Cristian Tau Anzoátegui
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