Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
---|---|
Sentencia | 80 - 18/08/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-VI-01926-2018 - MARCHISELLA MONICA PATRICIA C/ NN S/ ABUSO DE AUTORIDAD E INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO ( CFP 5315/2017 ) - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (4) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia
Viedma
En la ciudad de Viedma, a los 18 días del mes de agosto de 2022, finalizado el
Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas
Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado y señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio G. Ceci
y Sergio M. Barotto, para el tratamiento de los autos caratulados "MARCHISELLA
MÓNICA PATRICIA C/NN S/ABUSO DE AUTORIDAD E INCUMPLIMIENTO DE
DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO (CFP 5315/2017)" (Legajo MPF-VI-019262018),
"MARCHISELLA MÓNICA PATRICIA S/DENUNCIA ABUSO DE
AUTORIDAD E INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO
PÚBLICO" (Legajo MPF-RO-03467-2018), "MARCHISELLA MÓNICA PATRICIA
C/IVANCICH LUIS ÁNGEL Y OTROS S/ABUSO DE AUTORIDAD,
INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y
MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS" (Legajo MPF-VR-00734-2018),
"MARCHISELLA MÓNICA PATRICIA S/DENUNCIA ABUSO DE AUTORIDAD E
INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO (EX CFP
1192/2017)" (Legajo MPF-RO-05579-2018), "MARCHISELLA MÓNICA PATRICIA
C/DE DIOS LONGINOS PACIFICO Y OTROS S/ABUSO DE AUTORIDAD E
INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO (CFP 1196/2017 EX MPF-VI-01929-2018)"
(Legajo MPF-RO-04475-2018) y "U.F.T. Nº3 E/A EXPTE. FGR 13486/2016 S/ MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS (GENERAL FERNÁNDEZ ORO)" (Legajo MPF-CI-02076-2018), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES
Mediante Sentencia Nº 42, del 13 de mayo de 2022, este Superior Tribunal de Justicia
hizo lugar a la totalidad de las impugnaciones extraordinarias deducidas por el Ministerio
Público Fiscal en las causas en estudio, anuló la Sentencia N° 216 del Tribunal de
Impugnación (TI en lo sucesivo), dictada el 3 de diciembre de 2021, y la Sentencia N° 366
emitida por el señor Juez de Revisión el día 16 de septiembre de ese mismo año en el Legajo
MPF-VI-001926-2018 y, como consecuencia de ello, remitió las causas a las respectivas
Oficinas Judiciales para dar continuidad a su tramitación.
Contra lo así resuelto, el letrado Damián Torres en representación de Javier A. Iud,
María Alejandra Mas, Luis A. Ivancich, Rubén Daniel Belloso, Gilberto Montanaro y Carlos
A. Pilotti; la Defensa Pública de los imputados Jacobo Baszkir, Néstor R. Serra, Juan
Domingo Garrone, Aldo L. Sirotich, Luis E. Méndez, Diego O. Quintero y Germán A.
Nivello; y el letrado Federico M. Diorio por la defensa de Fabio L. Huenchunao, interponen
los recursos extraordinarios en examen, que el señor Fiscal General contesta en el término de
ley.
CONSIDERACIONES
Las señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado y el señor Juez Ricardo A.
Apcarian dijeron:
1. Agravios de los recursos extraordinarios federales
1.1. En primer lugar, el letrado Damián Torres denuncia la afectación del principio
republicano de gobierno (art. 1° C.Nac.) puesto que, a su criterio, este Cuerpo se ha arrogado
facultades legislativas reservadas a otro poder del Estado y porque la interpretación de la
normativa procesal implica la afectación de garantías constitucionales y convencionales como
la defensa en juicio (arts. 18 C.Nac., 8.2. c y f CADH y 14.3 b y e PIDCyP).
Seguidamente, el impugnante considera que lo resuelto colisiona con la celeridad, con
la actuación de la defensa en el proceso y con el principio de igualdad, ello con relación con el
rol que se le asigna al Ministerio Público Fiscal.
Invoca en su recurso la existencia de un supuesto de gravedad institucional en cuanto
la cuestión trasciende el mero interés de las partes y afecta de modo directo a la comunidad en
razón de la doctrina legal sentada en la sentencia que ataca. Seguidamente, tilda de arbitrario e
inconstitucional el pronunciamiento de este Tribunal pues omite desacreditar los fundamentos
y conclusiones de la sentencia dictada por el órgano revisor.
Reconoce la inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
que sostiene que las resoluciones cuya consecuencia sea seguir sometido a proceso penal no
constituyen sentencia definitiva ni resultan equiparables a tal, pero considera que el caso
encuadra en la excepción, en tanto dicho sometimiento podría provocar un gravamen de
insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior.
Concluye su presentación solicitando la concesión del recurso y la elevación de la
causa a la Corte Suprema.
1.2. Por su parte, la señora Defensora Penal Marta Ghianni cuestiona la sentencia
emanada de este Superior Tribunal, que tilda de arbitraria, enuncia los agravios federales que
pretende someter a examen de la Corte Suprema de Justicia de la Nación e insiste en la
violación del debido proceso legal y de la defensa en juicio en perjuicio de sus asistidos (arts.
18 y 75 inc. 22 C.Nac. y 8.2 CADH).
Así, considera que la sentencia que deja sin efecto lo resuelto por el TI pone en juego
la inteligencia de la Constitución Nacional y los tratados internacionales, y le ocasiona a esa
parte un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior que, en virtud de su naturaleza
federal, requiere tutela inmediata.
Por los argumentos brindados en su recurso, solicita la concesión del remedio federal y
la elevación de la causa a la Corte Suprema.
1.3. A su turno, el letrado Federico M. Diorio cuestiona lo resuelto por este Cuerpo y
alega la vulneración del debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio (arts. 18
C.Nac.; 1, 8.2 incs. c, d y e CADH; 14.1 incs. b y d PIDCyP, y 12 DUDH), en tanto se ratifica
en el objeto de la acusación un hecho indeterminado e incomprensible.
Agrega que si el hecho contenido en la formulación de cargos no es claro, no
determina conducta penal reprochable alguna, o bien el tipo penal escogido posee requisitos
específicos que los acusados no cumplen, no puede hacerse lugar a las acusaciones.
Concluye su presentación al solicitar la concesión del recurso extraordinario federal y
la elevación de la causa al máximo tribunal.
2. Contestación de traslado de la Fiscalía General
2.1. El señor Fiscal General Fabricio Brogna considera que la presentación del letrado
Damián Torres incumple las disposiciones de los arts. 3º incs. b), c), d) y e) de las Reglas para
la interposición del recurso extraordinario federal (Acordada Nº 4/2007 CSJN), lo que obsta a
su viabilidad conforme lo establecido en las Observaciones generales del art. 11 de esa norma.
En ese sentido señala que, según el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema, para
la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del
caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales
supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e
indiscriminadamente, así como la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con
lo resuelto en el pleito (CSJN Fallos 296:124).
Agrega que la deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario
-como advierte en el caso del letrado D. Torres- que no refuta todos y cada uno de los
fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las
cuestiones federales planteadas conspira contra la demostración de la lesión a las reglas
estructurales del debido proceso que exige la doctrina de la Corte para intervenir por medio de
la vía intentada en este tipo de proceso (cf. CSJN Fallos 339:1048).
Como nuevo obstáculo a la procedencia del remedio intentado, agrega que el apelante
omite exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer su necesaria conexión con
la manera en que habría sido afectada en el proceso (CSJN Fallos 180:271, 209:337, 224:845
y 296:124), por lo que solicita que se declare inadmisible el recurso extraordinario
interpuesto.
Luego desarrolla los fundamentos por los cuales corresponde desechar los agravios
plasmados en el recurso y postula que las críticas expuestas por la defensa parten del
presupuesto erróneo de que este Cuerpo ha creado una norma que no existe en el Código
Procesal Penal, error sobre el cual construye toda su argumentación y cuya corrección
destruye la lógica del razonamiento subsiguiente, lo que hace que devenga insuficiente para
alterar los fundamentos de la sentencia que pretende poner en crisis.
A continuación aduce que el recurrente realiza muchas afirmaciones en su escrito
relativas a la arbitrariedad de la decisión de este Cuerpo o al correcto razonamiento del TI
pero, sin embargo, no las explica ni funda, por lo que no demuestra la configuración de la
arbitrariedad que denuncia. Por ello, destaca que no nos encontramos dentro de los supuestos
de gravedad extrema definidos por la doctrina de la Corte Suprema, ya que ha quedado
acreditada la materialización de los agravios planteados por el Ministerio Público Fiscal, lo
cual determinó la intervención de este Cuerpo en cuanto dejó sin efecto la sentencia del TI.
2.2. Al contestar el traslado del recurso extraordinario federal interpuesto por la señora
Defensora Penal Marta Ghianni, el señor Fiscal General señala que su recurso tampoco reúne
los extremos requeridos en las Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal
(aprobadas por Ac. 4/07 CSJN), en particular lo estipulado en el art. 3 incs. b), c), d) y e).
Recuerda que, tal como expresa la Corte Suprema, para que proceda el recurso
extraordinario no basta la mera invocación de artículos de la Constitución Nacional o de leyes
federales, pues se requiere, además, que exista una relación directa e inmediata entre aquellas
y la cuestión materia del pleito (CSJN Fallo 165:62).
Además, prosigue, la Defensa omite exponer con claridad la cuestión federal de la
forma exigida y, tampoco establece la necesaria conexión entre una cuestión federal y la
manera en que habría sido afectada en el proceso (CSJN Fallos 180:271, 209:337, 224:845 y
296:124).
Como otro obstáculo para la procedencia formal del recurso señala que la decisión en
crisis no resulta ser sentencia definitiva ni equiparable a tal, por lo que no se satisfacen las
previsiones de la Ley 48 y del art. 3 inc. a) de la Acordada 4/2007 CSJN.
Añade que no se han conculcado el derecho de la defensa en juicio y el debido
proceso, dado que las argumentaciones defensistas no fueron acogidas por este Cuerpo, lo que
no equivale a decir que no fueron consideradas, porque la parte no ha podido demostrar cómo
se violan las garantías constitucionales en que basa el motivo de sus agravios.
2.3. Con relación al recurso extraordinario interpuesto por el letrado defensor Federico
M. Diorio, el representante del Ministerio Público Fiscal postula que, al igual que las
presentaciones anteriormente respondidas, desatiende las previsiones establecidas en el
reglamento aplicable (arts. 2º inc. i y 3º Ac. 4/07 CSJN), lo que obsta a su procedencia desde
el punto de vista formal.
Además, insiste en la inexistencia de sentencia definitiva en los términos expuestos
por la Corte Suprema, puesto que ha establecido que solo tiene carácter aquella resolución que
pone fin al pleito e impide su continuación o bien la que causa un gravamen de imposible o
insuficiente reparación ulterior, por la inexistencia de una nueva oportunidad para volver
sobre lo resuelto (CSJN Fallos 323:1084), circunstancia que, con claridad, no advierte en el
caso sometido a estudio.
Así, sostiene, en el caso no se han vulnerado ni el debido proceso ni la garantía de
defensa en juicio de los acusados, dado que sus representantes han demostrado comprender
acabadamente los hechos por los que se acusa a sus pupilos y han elaborado sus propias
teorías del caso y producido e incorporado toda la prueba que estimaron pertinente.
Por lo expuesto, el señor Fiscal General solicita que se declaren inadmisibles los
recursos extraordinarios federales interpuestos.
3. Solución del caso
Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307,
339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de
la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales
establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer
análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional.
En tal examen, se comprueba inicialmente que los recursos extraordinarios federales
han sido deducidos en tiempo, por las partes legitimadas al efecto, mas no se dirigen contra
una sentencia definitiva ni equiparable a tal del superior tribunal de la causa en el orden local.
En este orden de ideas, este Cuerpo ha dicho que "la ausencia del requisito de definitividad no
puede suplirse invocando la arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales
(cfr. CSJN Fallos 308:1202, 308:1230 y 308:2068), por lo que los agravios defensistas no
bastan para habilitar la intervención del máximo Tribunal de la Nación" (cf. STJRNS2 Se.
166/18), requisito establecido, además, en el art. 3° inc. a) de su Acordada N° 4/2007.
Por ello, los escritos presentados también desobedecen las previsiones del art. 14 de la
Ley 48, en la medida en que la decisión cuestionada implica el sometimiento de los imputados
al proceso criminal, de modo que carece del carácter conclusivo requerido para tener por
satisfecha la mentada exigencia legal (cf. CSJN Fallos 298:408, 306:2066 y 311:252, entre
otros).
Por lo demás, los recurrentes no se hacen cargo de demostrar la arbitrariedad que
denuncian sino que, antes bien, desarrollan consideraciones generales pero no las relacionan
debidamente con las circunstancias comprobadas en autos. En suma, omiten desarrollar en
forma clara y precisa cuál es la cuestión federal involucrada, pues sus fundamentos consisten
en afirmar vagamente que se encontrarían vulneradas ciertas garantías constitucionales, mas
no explican el alcance o el modo en que se habría concretado tal afectación, lo que priva a sus
discursos de la razonable motivación con miras a alcanzar la instancia extraordinaria
pretendida.
Tales omisiones se presentan como un obstáculo insalvable para la admisibilidad de
sus recursos, en tanto no satisfacen el requisito de fundamentación autónoma del art. 15 de la
Ley 48, "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la
sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos
en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos
329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381).
Además, resulta aplicable el reiterado criterio del máximo tribunal de la Nación que
aconseja desestimar el remedio extraordinario cuando versa sobre temáticas relativas a la
interpretación de los hechos y pruebas de la causa, o a la aplicación de normas de naturaleza
común y procesal (cf. CSJN Fallos 307:223 y 312:551, entre otros), en principio ajenas a la
instancia federal, salvo absurdo o arbitrariedad que aquí no se evidencia ni las apelantes
logran demostrar.
En tal sentido, y en oposición a las alegaciones de los recurrentes, debe tenerse en
cuenta que la doctrina de arbitrariedad de sentencias es particularmente restringida cuando se
trata de decisiones referentes al otorgamiento de los recursos locales por los superiores
tribunales de provincia (cf. CSJN Fallos 313:493). Así, el agravio solamente podrá prosperar
cuando se presente de modo manifiesto y constituya una verdadera denegación de justicia,
extremo que no se verifica en el presente caso.
Tampoco se advierte -siquiera mínimamente- la existencia de un supuesto de gravedad
institucional que, por la afectación del adecuado servicio de justicia, haga necesaria la
intervención de este Cuerpo, en tanto la Corte Suprema ha desestimado aquellos planteos que
no exceden el interés individual de las partes o del apelante, ni atañen en modo directo a la
comunidad (Fallos 303:962 y 304:848) ni comprometen instituciones básicas de la Nación
(Fallos 307:973)
En definitiva, los remedios en examen no logran poner en evidencia la presencia de
circunstancias excepcionales que permitan salvar los obstáculos formales reseñados ni refutan
eficazmente la motivación de este Cuerpo para rechazar las quejas, tal como manifiesta el
señor Fiscal General, cuyas apreciaciones aquí son compartidas.
4. Conclusión.
En virtud de las deficiencias formales expuestas (cf. arts. 14 Ley 48 y 3° Ac. 4/07
CJSN), entendemos que cabe aplicar el art. 11 del reglamento referido y denegar los recursos
extraordinarios federales en tratamiento, con costas para el caso de las defensas particulares.
NUESTRO VOTO.
Los señores Jueces Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto dijeron:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar los recursos extraordinarios federales interpuestos por el letrado Damián
Torres en representación de Javier A. Iud, María Alejandra Mas, Luis A. Ivancich, Rubén
Daniel Belloso, Gilberto Montanaro y Carlos A. Pilotti; por la Defensa Pública de los
imputados Jacobo Baszkir, Néstor R. Serra, Juan Domingo Garrone, Aldo L. Sirotich, Luis E.
Méndez, Diego O. Quintero y Germán A. Nivello; y por el letrado Federico M. Diorio por la
defensa de Fabio L. Huenchunao, con costas para el caso de las defensas particulares.
Protocolizar y notificar a través de las Oficinas Judiciales de la Iª, IIª y IVª
Circunscripciones Judiciales. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 18.08.2022 08:37:09 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 18.08.2022 08:19:59 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 18.08.2022 09:53:52 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 18.08.2022 11:35:54 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 18.08.2022 12:37:58 |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER RESTRICTIVO - RECURSO EXTRAORDINARIO LOCAL |
Ver en el móvil |