Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia122 - 07/04/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-01802-C-2022 - PLAN ROMBO S A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ OLIVEIRA PATRICIA Y PISANU JESSICA NOEMI S/ EJECUCION PRENDARIA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de abril de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "PLAN ROMBO S A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ OLIVEIRA PATRICIA Y PISANU JESSICA NOEMI S/ EJECUCION PRENDARIA", (RO-01802-C-2022) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria Subrogante, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
 
LA SRA. VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:

Se han radicado las presentes actuaciones, conforme Nota de Elevación de fecha 26/02/2025, con el objeto de resolver el recurso interpuesto y fundado por la parte actora en fecha 09/12/2024 (horario inhábil) contra la sentencia publicada el 03/12/2024, el que resultó concedido en relación y con efecto suspensivo el 18/12/2024.

Asimismo, corresponde señalar que el memorial de agravios recibió respuesta de la parte demandada en fecha 03/02/2025.

I.- ACLARACIONES PREVIAS

Inicialmente, recordaré que toda vez que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320), evitaré la transcripción de aquellas piezas procesales que tengo a la vista para resolver la presente contienda, referenciando sólo lo necesario, por encontrarse sus constancias agregadas digitalmente al sistema PUMA.

II.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

SENTENCIA RECURRIDA

La resolución en crisis, se pronunció por el rechazo del pedido de conversión del juicio a preparación de la vía ejecutiva impetrado por la parte actora; difiriendo la imposición de costas y regulación de honorarios para el momento de resolver la cuestión de fondo. A continuación, dispuso expresamente que “(...) Firme la presente, pasen estos actuados a resolver las excepciones planteadas”.

Para resolver de tal modo, recordó la magistrada que “(...) "la inscripción registral de los derechos reales tiene, en nuestro derecho, efecto declarativo y no constitutivo. De ahí que la caducidad de la inscripción del certificado de prenda hace perder al ejecutante el privilegio prendario y la posibilidad de oponer dicha garantía frente a terceros, pero subsiste el derecho real y la prenda es ejecutable en esas condiciones”.

Concluyó de este modo, que toda vez que a su criterio “(...) no corresponde en el estado procesal de autos la conversión del presente juicio a preparación de la vía ejecutiva, es que no se hará lugar a lo solicitado por la parte actora”.

AGRAVIOS ACTORA

Interpuso apelación la parte actora, fundando su recurso en fecha 09/12/2024.

Inicialmente, se agravió por entender que la magistrada yerra al haber ordenado el archivo de las presentes actuaciones, en razón de haberse operado la caducidad de la inscripción de la prenda en el Registro de la Propiedad Automotor.

A partir de allí, explicó que tal decisión le resulta incorrecta, toda vez que en los contratos prendarios que no han sido inscriptos subsiste la acción y la obligación entre el acreedor y el deudor, ya que la inscripción registral se refiere a la posibilidad de oposición del privilegio a terceros.

Finalizando su desarrollo, luego de citar jurisprudencia aparentemente vinculada a la temática que intenta abordar, señaló que la decisión de la magistrada de grado “(...) impide a mi conferente reencausar en el mismo expediente el reclamo contra el deudor por la vía ejecutiva ordinaria, y con ello evitar el dispendio jurisdiccional que ello implica, mas allá del riesgo de perdida del derecho crediticio por el mero transcurso del tiempo ante la necesidad de iniciar un nuevo proceso para intentar el cobro de su acreencia”.

RESPUESTA DEMANDADA

Tal como lo adelantamos, en fecha 03/02/2025 la demandada concede respuesta al memorial de agravios de su contraparte.

En cuanto a su detalle, y por razones de brevedad, invito a los interesados en una completa lectura remitirse a su correspondiente registro digital en el sistema PUMA RESPUESTA DEMANDADA

AUTOS Y AL ACUERDO

En fecha 28/02/2025 pasan estos autos al acuerdo, realizándose el sorteo de estilo el 21/03/2025.

ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO

1.- Luego de la atenta lectura de los antecedentes reseñados en los párrafos anteriores, así como de las demás piezas procesales, advierto cierta equivocación en cuanto a los términos de la sentencia que se cuestiona, no sólo a partir del escrito de la recurrente, sino que también se evidencia en la respuesta ofrecida por la demandada.  Ambas partes refieren a la orden de archivo de las actuaciones.

Recuerdo que la sentencia de fecha 03/12/2024, resolvió el rechazo de la preparación de la vía ejecutiva, y una vez firme, pospuso el tratamiento de las excepciones de defensa interpuestas por la codemandada en fecha 29/04/2024, relativas a “pago” e “inhabilidad de título”.

Siendo de tal modo, en ningún momento, ni siquiera implícitamente advierto que la magistrada haya ordenado el archivo de las presentes actuaciones, tal como expresamente lo señaló el Dr. Loyola en el memorial de agravios.

Ciertamente, el texto de la sentencia indica que lo que resultó objeto de tratamiento fue “(...) la preparación de la vía ejecutiva requerida por la parte actora”; y sobre ello fue que se resolvió.

En esta línea de análisis, considero que el agravio interpuesto por el recurrente, en modo alguno alcanza los estándares fijados por el el art. 238 CPCC y en consecuencia, corresponderá declarar su deserción justamente, por no resultar un crítica razonada y concreta de la sentencia apelada (art. 239 CPCC).

En cuanto a las costas procesales, dado el carácter claramente inoficioso de la tarea desplegada tanto por el letrado recurrente como por el letrado como el de la parte contraria que contestó el memorial sin corroborar los términos de la sentencia, entiendo no corresponde asignarles honorarios alguno en esta instancia.

Al respecto el máximo tribunal de la nación ha expuesto "Que los principios contenidos en el art. 6, ley 21839 -modif. por la ley 24432- excluyen la posibilidad de retribuir las tareas cuando la actuación cumplida resulte inoficiosa, es decir, carente de toda utilidad para lograr el efecto perseguido con su presentación (conf. Fallos 312:1816, JA 1994-II-101; 316:1671 y su cita; 323:3380; 324:919 y causa S.481.XXII, "Senar, Cecilio R. s/casación en autos ´Chaco Chico v. Senar, Cecilio R. s/reivindicación´", sent. Del 21/9/1989)? (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, Federación Sindicatos Unidos Petroleros del Estado v. YPF S.A., 17/04/2007, Cita Online: 35011232, entre otros).
Criterio que también ha sido sostenido por nuestro máximo tribunal provincial (GONZÁLEZ, Víctor Magdaleno s / Queja en: ´RUIZ, Luis Alberto y Otro s / Apremios ilegales S/ QUEJA, 25101/11, SENTENCIA: 11 - 09/03/2012), donde se dijo: "...entiendo que no corresponde regular honorarios al letrado defensor por la tramitación de la queja en esta sede, en tanto se trata de una actividad manifiestamente inoficiosa ..." "...de modo que su actividad profesional en esta instancia no ha sido útil ni oficiosa respecto de los intereses de su representado"

      ASI VOTO.
 
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASI VOTO.
 
LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 242 1er. párrafo  del CPCC).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE:
I)  Declarar desierto el recurso.
II) Sin costas por actividad inoficiosa.
 
      Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el CPCC -Ley 5777-  y oportunamente vuelvan.
 
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