Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL
Sentencia292 - 28/10/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCH-00267-C-2022 - GARRIDO CINTHIA LORENA S/ QUIEBRA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

CAUSA N° CH-00267-C-2022

Choele Choel, 28 de octubre de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "GARRIDO CINTHIA LORENA S/ QUIEBRA"EXPTE. Nº CH-00267-C-2022, de los que,

RESULTA: Que en fecha 25/07/2025 se dicta Sentencia Interlocutoria N° 2025-I-155 en los términos del Art. 36 de la Ley de Concursos y Quiebras.

En fecha 28/08/2025 la síndica Graciela Fabiana Díaz, presenta el Informe General en virtud de lo requerido por el artículo 39 de la Ley N° 24.522.

En fecha 10/09/2025 se agrega el informe del art. 39 de la Ley 24.522 y a los fines del art. 40, se dispone conferir traslado por el termino de ley al deudor y a los acreedores que hayan solicitado verificación de sus créditos.

El día 16/10/2025 atento estado de Autos, dadas las condiciones previstas por el artículo 42 de la LCQ, se dispone el pase de los presentes a Despacho para Resolver, certificándose lo plazos a tales fines.

CONSIDERANDO: I.- Que han sido puestas las presentes actuaciones a despacho de la suscripta a los fines de emitir la resolución de categorización conforme lo prescribe el Art. 42 de la Ley de Concursos y Quiebras (en adelante LCyQ).

II.- La doctrina indica que "Previa opinión del síndico en su informe general sobre la propuesta de categorización (art. 39, inc. 9°, LCQ), y considerándose las eventuales observaciones a éste (art. 40, LCQ), en su primer párrafo, el art. 42, LCQ, determina que dentro de los diez días de finalizado el plazo para presentar aquellas observaciones al informe general, el juez resolverá fijando definitivamente las categorías y determinando los acreedores que compondrán cada una de ellas. La opinión fundada exigida al síndico, sobre la propuesta de categorización, solo versará sobre la razonabilidad de ésta y no sobre su conveniencia, lo que se ha reservado al concursado . Las observaciones de los acreedores deben versar sobre la razonabilidad y sobre la personal inclusión en una categoría, reservándose el análisis de conveniencia para el momento de prestar o no conformidad a la propuesta. El juez analizará solamente la razonabilidad de la categorización propuesta por el concursado, estando excluida de su órbita de juzgamiento la conveniencia de ésta. Quienes en definitiva valorarán la conveniencia serán los acreedores al conformar o no el acuerdo. Surge claramente del texto legal que, en caso de irrazonabilidad, el juez tiene facultades para modificar la propuesta de categorización, tanto respecto de las distintas categorías formadas, como de los acreedores que la componen.". GRAZIABILE Darío, J., Derecho Concursal, Tomo I, 1° Edición, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2006, 720 p., págs. 458/459.

A tales fines tengo que en autos, el día 28/08/2025 la sindicatura a cargo de la síndica Graciela Fabiana Díaz pone en consideración de este organismo, del fallido y de los acreedores concurrentes, el informe prescripto en el Art. 39 de la Ley Concursal.

En su informe expone que tal como surge de las constancias existentes en autos, no se dispone de ninguna documentación contable y/o comercial que permita elaborar un dictamen acerca de las causas que han originado el desequilibrio económico del deudor. Que según surge del escrito presentado por la fallida en oportunidad de solicitar su Pedido de Quiebra, manifiesta que se encuentra en estado de cesación de pagos de obligaciones que posee en su carácter de consumidor. Manifiesta que presta servicios de apoyo –Cocina- en el Hospital Área Programa Luis Beltrán, para el Ministerio de Salud de la provincia de Río Negro, y que por motivos personales comenzó a obtener distintos créditos de consumo que luego se vio impedida de afrontar, y como consecuencia de ello debió solicitar nuevos mutuos y refinanciaciones. Señala que con el objeto de cubrir necesidades básicas de su núcleo familiar y de su hogar, debió adquirir créditos de consumo en muchas entidades financieras y bancarias, de los cuales en su mayoría no le otorgaron copia de documentación respaldatoria, como tampoco se la ha provisto de manera correcta, precisa y detallada de la totalidad de la información conforme Art. 36 de la Ley 24.240 (violación al derecho a la información que asiste a todo consumidor). Que relata que las entidades que le fueron concediendo estos créditos de consumo nunca realizaron una correcta evaluación de su situación crediticia, y en razón de este proceder siguió solicitando créditos y refinanciaciones convencida por las entidades que podría cubrir los mismos mes a mes. Que posteriormente comenzó a resultarle imposible cumplir con los compromisos asumidos. Expresa que la mayoría de las entidades que comenzaron a darle créditos, varias de ellas "no se encontraban registradas en la nómina de entidades financieras" y que jamás hicieron una correcta evaluación crediticia con el objeto de determinar las limitaciones para contraer créditos de consumo. Que son cuestiones que ella no comprende, debido a su condición económica, política y social. Que refiere que la obtención de los primeros mutuos de consumo obtenidos fueron para soportar gastos cotidianos que no llegaba a cubrir con su sueldo. Que  abonaba las cuotas en el tiempo acordado, pero desde el 05/05/2021 comenzó a presentar síntomas compatibles con COVID 19 por lo cual la aíslan preventivamente y le realizan los estudios pertinentes. En este claro contexto desfavorable no pudo realizar horas adicionales en su trabajo, con las consiguientes consecuencias económicas que dicha circunstancia implicó. Por ello debió realizarse estudios médicos y comprar medicamentos para mejorar su deteriorado estado de salud, recurriendo nuevamente a la solicitud de pequeños mutuos para cubrir dichos gastos. Que la enfermedad padecida y las secuelas que lamentablemente sigue padeciendo (convalecencia covid 19-coqueluche) representaban un alto costo y cada vez se le hizo más difícil de afrontarlo (desde medicación, estudios de alta complejidad gastos de traslados, entre otros). Que en enero de 2022 contrajo Covid-19 nuevamente, el cual se agravó con una trombosis venosa profunda, agravada aún más por ser paciente con asma. Que en un primer momento, las cuotas eran abonadas en debido tiempo y forma. Sin embargo, el incremento de los costos de vida sin un correlativo aumento de los haberes, provocaron la disminución del poder adquisitivo de su salario y con ello, su capacidad de pago y subsistencia. Que esta situación prolongada en el tiempo derivó en la adquisición de nuevos créditos para cubrir, aunque sea de manera parcial, las cuotas de los anteriormente contratados y con el excedente satisfacer sus necesidades más elementales. Que se terminó por generar una cadena ininterrumpida de deudas, quedando su salario expuesto casi en su totalidad al pago de los compromisos asumidos con acreedores, sin siquiera percibir un ingreso mínimo equivalente al salario mínimo vital y móvil. Manifiesta que toda esta situación la ha obligado a tener que vivir de los préstamos, entrando en una cadena que no puede romper, dado que a fin de mes no cobra lo suficiente para poder vivir dignamente y afrontar todas sus deudas y por ello considera que la actitud negligente y dolosa conducta de las empresas financieras pretendían convertirla en una esclava financiera. También expresa en su escrito que como no tiene más posibilidades de cubrir los gastos de vida y de su hogar, esto la ha llevado a una desesperante situación que la ha obligado a instar el presente proceso.

En punto a la composición actualizada y detallada del activo, con la estimación de los valores probables de realización de cada rubro, incluyendo intangibles, informa que el único activo que posee la fallida, está representado por su salario mensual.

Respecto de la composición del pasivo, que incluye también, como previsión, detalle de los créditos que la deudora denunciara en su presentación y que no se hubieren presentado a verificar, así como los demás que resulten de la contabilidad o de otros elementos de juicio verosímiles, consigna la sindica que la composición del Pasivo a la fecha de elaboración de su informe, teniendo en cuenta la Sentencia del artículo 36 LCQ, de fecha 25/07/2025, el importe denunciado por la fallida, cuyos acreedores no se presentaron a verificar sus acreencias y demás constancias de autos, a saber:

a) PASIVO VERIFICADO 

Acreedores Quirografarios $4.773,47

Acreedores con Privilegio General $9.703,50

Pasivo s/ sentencia art.36 $14.476,97

a) PASIVO EVENTUAL

Acreedores que no se presentaron a Verificar sus créditos $1.630.115,40

Pasivo Eventual $1.630.115,40

TOTAL DEL PASIVO $1.644.592,37

La sindicatura expone que el artículo 39 de la L.C.Q. requiere, en su inciso 4, que la sindicatura enumere los libros de contabilidad con dictamen sobre la regularidad, deficiencia que se hubiera observado, y el cumplimiento de los artículos 43, 44 y 51 del Código de Comercio, disposiciones aplicables con las complementarías que trae la ley de sociedades comerciales.

Dice que la fallida es una persona física, no se encuentra matriculada como comerciante ante el Registro Público de Comercio y por tal circunstancia no lleva Libros Contables, ni está obligada a cumplimentar con los artículos 43, 44 y 51 del Código de Comercio. Que si bien el nuevo Código Civil y Comercial de la nación, que rige desde Agosto 2015, legisla en la Sección 7° (art. 320 a 331), estableciendo la obligatoriedad de llevar contabilidad a todas las personas jurídicas privadas y quienes realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios, no es de aplicación para este caso particular, en virtud de no revestir la fallida la característica de empresa, sino que se trata de la quiebra de una consumidora. 

Dice que de la información obrante en autos y de la aportada por los acreedores se ha podido colectar la siguiente información: La fallida es una persona física que trabaja en relación de dependencia y que no desarrolla ninguna actividad comercial o profesional por la que deba registrarse o inscribirse en los organismos fiscales. Su CUIL es 27-34052524-3. Ello en punto al inciso 5 del Art. 39 de la LCyQ.

Sigue diciendo en cumplimiento del inciso 6 del Art. 39 de la LCyQ que la acreedora peticionante de la quiebra informa que se encuentra en cesación de pagos por no poder hacer frente a las obligaciones que resultan líquidas y exigibles, que no ha podido cumplir sus obligaciones y que no posee los fondos suficientes para saldar sus deudas, circunstancia que demuestra de manera clara y concreta su estado de insolvencia. En cumplimiento de lo preceptuado por el inciso 6 del artículo 39 de la Ley 24.522, la sindicatura se expide acerca de la época en que se entiende se produjo la cesación de pagos de la concursada, destacando al efecto la circunstancia que permite arribar a la conclusión expuesta. Dice que el estado de cesación de pagos a que alude el artículo 1º de la ley citada, se refiere a aquella situación de carácter general y permanente en que podría caer el patrimonio de un deudor que lo torna impotente para hacer frente a las obligaciones que le son exigibles, siendo obligación de la sindicatura definir la época inicial de aquel estado, pues es a partir de este momento en que eventualmente se considera el período de sospecha. Que este estado no siempre implica un desequilibrio económico, pero sí supone un desfasaje de tipo financiero, debiendo este último revestir un carácter tal que permita suponer que habrá de tornarse irreversible a través de los recursos propios y ordinarios de la actividad. Lo que implica que no podrá presuponerse dicho estado falencial de hecho por la existencia del mero incumplimiento de una o más obligaciones, sino que habrá de estarse a la situación general del deudor. Que en este proceso, la documentación con que cuenta la sindicatura a los fines de producción de este informe es aquella que ha sido agregada al expediente, y la aportada en el pedido de verificación presentado por el único insinuante en este proceso. Que así también se ha compulsado la documental acompañada por la fallida. Conforme a lo establecido en el texto de la Ley 24.522 en su art. 116, la fijación de la fecha de iniciación de la cesación de pagos no puede retrotraerse más allá de los dos años de la fecha de la Sentencia declarativa de la quiebra (29/12/2022); por tal motivo, y en base a lo expuesto por la fallida, fija como fecha de inicio del estado de cesación de pagos el mes de Mayo del año 2021.

Aclara que en virtud de que la fallida reviste el carácter de persona física, no corresponde cumplimentar el inciso 7 del Art. 39 de la LCyQ.

Sigue diciendo que el inciso 8 del artículo 39 de la ley 24522, impone a la sindicatura la obligación de investigar y denunciar los actos realizados por el deudor durante el período de sospecha, que sean susceptibles de ser revocados por aplicación de lo prescripto en los artículos 118 y 119 de la normativa concursal. En cuanto a la ineficacia mencionada por el art. 118 vinculada con actos que hubiere realizado el deudor "a título gratuito, pago anticipado de deudas o constitución de hipotecas o cualquier otra preferencia", dice que no aparece dentro del período de sospecha, situación que pueda estar alcanzada por la presente normativa.

Que igualmente, en relación al art. 119, se prevé la posibilidad de declaración de ineficacia de actos perjudiciales para los acreedores otorgados en el periodo de sospecha, si existe conocimiento del estado de cesación de pagos del deudor. Y al momento la sindicatura no ha determinado la existencia precisa de estos actos y con esas características, siendo válidas las mismas consideraciones precedentes. Expone que si con posterioridad a la presentación de este informe surgieran actos alcanzados por la normativa indicada anteriormente, se dará a conocer.

Aclara que no corresponde expedirse sobre el agrupamiento y clasificación que el deudor hubiere efectuado respecto de los acreedores, porque en el presente proceso no se ha realizado ningún agrupamiento, ni categorización de acreedores.

Finalmente dice que el inciso 10 del Art. 39 de la LCyQ establece que la Sindicatura deberá informar si el deudor resulta pasible del trámite establecido por el artículo 8º del Capítulo III de la Ley 25.156. Que dicho artículo del Capítulo III de la mencionada ley de competencia establece: "...los actos indicados en el artículo 6º de esta ley cuando la suma del volumen del negocio total del conjunto de empresas afectadas supere en el país la suma de pesos doscientos millones ($ 200.000.000) deberán...". Visto ello, considera que este inciso del informe general no resulta de aplicación al presente proceso.

Expuesto el contenido del informe del art. 39 LCQ y conferido el traslado del mismo en fecha 10/09/2025, se tiene que no ha sido observado, ingresando las actuaciones, vencido el plazo legal, a despacho para resolver.

En virtud de lo precedentemente meritado, lo dispuesto por la normativa del caso y lo dictaminado por Sindicatura, no habiendo la concursada ejercido la posibilidad de formular la categorización de los acreedores, atendiendo a las constancias de la causa, la naturaleza y carácter de los créditos, lo dictaminado por Sindicatura, así como los montos verificados en la sentencia dictada el día 25/07/2025, procedo a disponer su agrupamiento conforme a los lineamientos legales, en acreedores quirografarios (Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro) y privilegiados (Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro), pues no existen quirografarios laborales a la fecha.

Por lo expuesto entonces; 

RESUELVO: I.- Categorizar a los acreedores en Acreedores Quirografarios (Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro) y Privilegiados (Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro).

II.- Notificar de conformidad a lo dispuesto en el Art. 138 del CPCyC -según Ley N° 5.777-.

Dra. Natalia Costanzo

Jueza

DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil