| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE | |||||||||||||||||||||||||||||||||||
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Sentencia | 123 - 28/07/2025 - DEFINITIVA | |||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Expediente | BA-00161-L-2025 - JOOS, MARTIN C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE LA SRT (EXPTE. SRT N° 424214/24 BAYER) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Sumarios | No posee sumarios. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Texto Sentencia | En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, en fecha 28 de julio de 2025, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y Jueza de ésta Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, Dres. Juan A. Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: JOOS, MARTIN C/GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE LA SRT (EXPTE. SRT N°424214/24 BAYER), EXPTE. NRO. BA-00161-L-2025, bajo la presidencia de la Dra. Alejandra Autelitano, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa de conformidad con lo establecido en el art. 55 inc. 6 de la Ley 5631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión:
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primera votante Dra. Alejandra Autelitano, segundo votante Dr. Juan P. Frattini y tercer votante Dr. Juan Lagomarsino. ---A la cuestión planteada, la Dra. Alejandra Autelitano dijo: ---I) Antecedentes: ---1) Que el 14 de marzo de 2025 se presenta el Dr. Martin Joos, por derecho propio, solicitando la regulación y cobro de sus honorarios profesionales a cargo de GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. por su actuación profesional por ante la Comisión Médica 35-2 en el expediente administrativo SRT N°424214/24 sobre "Determinación de la incapacidad" representando a la Sra. A.N.B. en carácter de letrado apoderado de esta, con más intereses, actualización, costos y costas. ---Indica que este Tribunal resulta competente dado que ni las Comisiones Médicas ni el Servicio de Homologación de la SRT se encuentran facultados para regular honorarios a los letrados intervinientes en aquella instancia.
---Manifiesta que el 9 de octubre de 2023 A.N.B. sufrió un accidente laboral mientras prestaba servicios en su lugar de trabajo. Su empleador tenía contratado seguro con Galeno ART. Agrega que desde el accidente asesoró a la trabajadora. Otorgada el alta médica por la ART, dio inicio a las actuaciones ante Comisión Médica 35-2 tendientes a la determinación de la incapacidad resultante en el expediente precitado.
---En dichas actuaciones -cuya copia adjunta como prueba- el 17 de diciembre de 2024 la Comisión Médica Jurisdiccional determinó una incapacidad laboral parcial permanente y definitiva de un 50,73% como consecuencia del siniestro. Luego el Servicio de Homologación fijó fecha de audiencia y determinó el monto indemnizatorio de $84.036.633,91 calculado al 07/01/2025 (fs.118). Sin embargo en la audiencia celebrada el 07/01/2025 la ART no prestó conformidad al porcentaje de incapacidad ni al monto determinado (fs. 124), concluyendo el trámite en esa instancia. Luego, Galeno interpuso apelación ante la Comisión Médica Central, quien -previos trámites respectivos- mediante dictamen de fecha 12 de febrero de 2025 (fs. 182/184), rechazó la apelación. Señala que tal resolución se encuentra firme (fs. 185).
---Indica que posteriormente la ART -previa comunicación fehaciente de fecha 15 de febrero de 2025 a la trabajadora cuya copia adjunta- ha depositado el día 07 de marzo de 2025 en cuenta de la misma la suma de $86.590.099,40 en concepto de prestaciones dinerarias pero no le ha abonado sus honorarios.
---A efectos de la regulación perseguida cobro solicita se tome como base el monto abonado por la ART actualizado con intereses conforme doctrina "Machín", aplicación del art. 58 de la Ley G 2212, se regulen honorarios por la etapa recursiva administrativa, ordene pago de los aportes correspondientes a Caja Forense, costos y costas por el presente incidente a tenor del art. 34 Ley 2212 y determine el plazo para el pago a cargo de la ART demandada.
---Ofrece prueba. Funda en derecho y solicita se haga lugar con expresa imposición de costas a la ART demandada.
---Se dio trámite incidental y corrió traslado de la demanda.
---2) Se presentó GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., representada por su letrado apoderado Dr. Damián LEONART (Movimiento E0003). Contesta demanda, reconoce la plataforma fáctica y la documentación presentada. Formula allanamiento en forma total, efectiva e incondicionada, solicita se la considere oportuna, declare la cuestión de puro derecho y las costas sean impuestas por su orden.
---Se sustanció traslado del allanamiento y solicitud de declaración de puro derecho.
---3) Una vez trabada así la litis, se convocó a las partes a audiencia para el día 25 de abril de 2025 a tenor del art. 41 Ley P 5631, simultáneamente se ordenó la apertura de cuenta judicial a nombre de estos autos. Al momento de celebrar dicha audiencia las partes acordaron suspender las actuaciones por un plazo de cinco días en razón de existir posibilidades de acuerdo a lo que accedió el Tribunal.
---Posteriormente, mediante presentación identificada en sistema como E0005 el actor solicitó continuar el trámite de la presente causa ante la falta de acuerdo.
---Ante ello, se reanudaron los plazos y se declaró la cuestión de puro derecho, confiriendo traslado a las partes a tenor del art. 333 inc. 6 del CPCC (Movimiento I0013). Contestado por el actor (E0006), pasaron las actuaciones al Acuerdo a efectos de resolver (Movimiento I0015). Practicado el sorteo, se encuentran en condiciones de recibir esta sentencia.
---II) Considerando: ----Conforme se reseñara en el apartado antecedentes, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo aquí demandada, presentó al tiempo de contestación de la demanda un formal, total, efectivo e incondicionado allanamiento a las pretensiones de la parte actora. ---Así, importando el allanamiento, un acto procesal del demandado sometiéndose a la pretensión del actor, corresponde al Tribunal controlar los recaudos objetivos del expediente administrativo agregado en autos (adjunto movimiento I0001).
----Del análisis del expediente tramitado ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, cuya autenticidad ha sido reconocida expresamente por la demandada, surge que la labor profesional del actor ha resultado oficiosa. Ello, en tanto con su tramitación y asistencia profesional la trabajadora ha obtenido el dictado de la Disposición del Servicio de Homologación de la S.R.T. de fecha 10 de enero de 2025 (fs.135/137) que en su artículo segundo dispuso: "Apruébese el CINCUENTA CON 73/ 100 POR CIENTO (50.73 %) de Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva dictaminado por la Comisión Médica N°35, DELEGACIÓN BARILOCHE de la Provincia de Río Negro, el día 17 de Diciembre del 2024, respecto de la contingencia de fecha 9 de Octubre del 2023, sufrida por la Sra. BAYER ANGELA NOELIA (C.U.I.L. N° 27407788279) mientras prestaba tareas para el empleador HOTELERIA ANDINA S.A (C.U.I.T. N° 30708682183) afiliado a GALENO ART S A al momento de la contingencia.."
---Se encuentra acreditado asimismo que la ART recurrió tal disposición, que elevadas las actuaciones a la Comisión Médica Central (fs. 180 del expediente administrativo), el 12/02/2025 se expidió a fs. 182/183) emitiendo dictamen ratificando la disposición emitida por el Servicio de Homologación de la Comisión Médica Jurisdiccional. A fs. 185 consta la certificación de la firmeza (10/03/2025).
---Así, la incapacidad determinada ha quedado firme, y goza de autoridad de cosa juzgada administrativa. A lo que se agrega que fue consentida por la ART al efectuar el pago por la suma de $ 86.590.099,44
---La cuestión ha sido declarada de puro derecho. Solo queda determinar la cuantificación de dichos honorarios a la luz de la ley arancelaria provincial y el plazo para el pago.
---III) Decisorio
---III.1 En base a las cuestiones fácticas y de derecho precedentemente analizadas, previo a regular los honorarios, corresponde tener presente que, conforme lo establecido por el STJRN en el precedente Menegozzi" Se. 153/24 STJRN S4, "... la fijación de honorarios se condiciona a que la actuación profesional resulte oficiosa y se haya reconocido total o parcialmente la pretensión reclamada por el trabajador en el procedimiento ante las Comisiones Médicas. Además, no podrán determinarse, ni regularse en el ámbito de las Comisiones Médicas, ni del Servicio de Homologación. De lo anterior se colige que lo establecido no constituye una restricción a obtener los estipendios de quien efectúe la asistencia letrada del trabajador en sede administrativa de forma particular, sino que define sobre quien recae la obligación de abonarlos. ... Entonces, admitida parcial o total la incapacidad aducida, implica la inclusión del actor al régimen sistémico de la LRT y, por ende, es aplicable la Resolución Nº 298/17, que deriva a la regulación de honorarios en sede judicial con los parámetros establecidos en la ley arancelaria local."
---No hay dudas que la labor profesional del actor asistiendo a la trabajadora resultó oficiosa, de hecho obtuvo la determinación de incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva por él gestionada a lo que se agregó que, la ART ha pagado a la trabajadora siniestrada por él asistida la suma de $86.590.099,40; ello conforme circunstancia expuesta en la demanda entablada en autos, a la cual la accionada se ha allanado.
---No está controvertido el derecho del Dr. Martin Joos a percibir honorarios por su labor, ni que dichos emolumentos recaen y se encuentran a cargo de la ART aquí demandada según normativa vigente.
--La Ley 27348 en su artículo 1ro impone a los trabajadores contar con patrocinio jurídico obligatorio en los trámites previos obligatorios ante Comisiones Médicas y en su último párrafo expresamente señala: "Los honorarios profesionales que correspondan por patrocinio letrado y demás gastos en que incurra el trabajador a consecuencia de su participación ante las comisiones médicas estarán a cargo de la respectiva aseguradora de riesgos del trabajo (A.R.T.)."
---Por su parte y consecuentemente el art. 37 de la Resolución SRT 298/17 establece, en lo aquí pertinente que "Respecto de los honorarios profesionales de los abogados patrocinantes de los trabajadores o sus derechohabientes que se encuentran a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados, por su labor profesional conforme lo descripto en el párrafo anterior, resultarán de aplicación los porcentajes previstos en las disposiciones de las leyes de aranceles de cada jurisdicción, de corresponder. Ello, únicamente en el caso de que su actuación profesional resultare oficiosa y se hubiera reconocido total o parcialmente la pretensión reclamada por el damnificado en el procedimiento ante las Comisiones Médicas. Lo expuesto, deberá notificarse a las partes y a los letrados intervinientes que tramiten los procedimientos regulados en la presente. En ningún supuesto los honorarios profesionales precedentemente aludidos se fijarán o regularán en el ámbito de las Comisiones Médicas ni del Servicio de Homologación".-
---La Ley provincial D 5253 en su art. 5 dispone que será la Ley Arancelaria la norma que determinará los honorarios de los abogados utilizando los parámetros del artículo 58 de la Ley G 2212, Este establece: "Cuando se tratare de gestiones extrajudiciales en general, los honorarios se fijarán de acuerdo con las pautas del artículo 6º. En ningún caso los honorarios serán inferiores al cincuenta por ciento (50%) de lo que correspondería si la gestión fuere judicial."
--Llegado este punto en análisis y en orden a decidir la base que se utilizará a los efectos de la regulación, siguiendo lo dispuesto en las normas precitadas y teniendo en cuenta que conforme surge de la Carta Documento fechada el 15/02/2025 enviada por la ART aquí demandada por Correo OCA N°C09106CK686 el 17/2/2025, Galeno abonó a la trabajadora accidentada representada y asistida por el Dr. Martin Joos, la suma de $86.590.099,40. resulta ser ésta la determinante del monto base a la fecha indicada.
---Sobre tal base regulatoria corresponde merituar la labor profesional del Dr. Joos a la luz de los artículos 6 y 58 de la Ley Arancelaria G 2212; así teniendo en cuenta la naturaleza, complejidad, duración y trascendencia jurídica, moral y económica del asunto para su cliente, el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, el monto indemnizatorio resultante del proceso administrativo, y considerando que, conforme resultaran contestes las partes, es habitual y de uso y costumbre en el foro local en caso de acuerdos ante la SRT fijar honorarios profesionales en un 11% del monto del acuerdo, concluyo en que corresponde determinar en ese porcentaje del 11% del monto base referenciado en el párrafo anterior, como honorarios por todo concepto por su actuación en el expediente SRT 424214/24 la instancia administrativa.
---Dicho porcentaje representa la suma de $9.524.910,93, que devengará intereses aplicando tasa conforme doctrina "Machin" Se. 104/24 STJ desde el 15/02/2025 (fecha en que la ART consintió lo resuelto por la Comisión Médica Central al rechazar el recurso de apelación interpuesto) y hasta el efectivo e íntegro pago.
---Solución que entiendo justa, adecuada y respetuosa de la normativa arancelaria vigente, encontrándose dentro de los parámetros de los arts. 6, 9, 15 y 58 de la ley G 2212, y retribuyendo adecuadamente la labor desplegada en sede administrativa como en el presente proceso; la suma de honorarios es única y abarcativa de toda la actividad y gestiones extrajudicial desplegada por el actor en el ámbito de la SRT.
---Observo que no surge del expediente administrativo ni de la demanda, que actor o demandada hubieran arbitrado gestión alguna tendiente al reclamo y/o pago de los honorarios correspondientes. La ART al contestar demanda señala "no existe intimación ni comunicación extrajudicial previa a fin de permitir a esta parte abonar los honorarios reclamados en forma extrajudicial, no existiendo en consecuencia mora por parte de mi mandante en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo esta la primera oportunidad de pronunciarse sobre el particular" y se allana solicitando se dicte sentencia.
---Por ello el monto base de regulación es el capital indemnizatorio histórico abonado a la trabajadora, y la suma histórica de honorarios determinada es abarcativa de toda la actividad extrajudicial desplegada por el actor conforme la propia previsión del art. 58 y de acuerdo con las pautas de valoración del art. 6 todo de la LA.
---Asimismo, en este punto, considero oportuno recordar lo dicho por el STJ en "Cano" Se. 160/24 STJRN S4 "...Es pertinente recordar que la fijación de honorarios en la instancia de origen depende, en definitiva, de las pautas de apreciación establecidas en el art. 6 de la Ley G Nº 2212, siendo estas cuestiones de exclusiva competencia de los jueces de mérito."
---III.2 Intereses: las sumas reguladas devengarán intereses conforme tasa dispuesta en "Machín" Se. 104/24 STJ desde el 15/02/2025 hasta el efectivo e íntegro pago.
---Deberá adicionarse el IVA en caso que corresponda, debiendo obrar la respectiva constancia de inscripción.
---Los honorarios regulados deberán ser abonados por la demandada en el plazo de 10 (diez) días de notificada la presente. ---III.3 Caja Forense: Asimismo ART demandada, debe dar cumplimiento a los aportes a Caja Forense conforme la Ley D 869. ---III.4 Liquidación:
Detalle de los Cálculos:
---Al 28/07/2025 el monto de honorarios a abonar por Galeno ART al Dr. Joos asciende a la suma de PESOS CATORCE MILLONES CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO CON 77/100 ($ 14.107.221,77). ---III.4 Costas: En cuanto a la eximición de la imposición de costas solicitada por la parte accionada con fundamento en el allanamiento formulado al contestar demanda, resulta improcedente en tanto el art. 64 del C.P.C.C., de aplicación supletoria en el fuero, establece que la mencionada eximición procede cuando se hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, y siempre y cuando no hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación, requisitos que no se cumplen en estas actuaciones.
---El allanamiento ha sido meramente declamativo, no efectivo. Vemos incluso que en autos, el pago implementado por la ART aquí demandada a la trabajadora asistida profesionalmente por el Dr. Joos, no se efectivizó en el marco del Expediente Administrativo tramitado ante la SRT y a través de la intervención de ese Organismo; tampoco medió comunicación formal al domicilio procesal allí constituido. Adicionalmente pese a que se abrió una cuenta judicial, no se registra pago alguno; a lo que se agrega que celebrada audiencia a tenor del art. 41 ley P 5631 y suspendido los plazos por tratativas conciliatorias entre las partes, la ART tampoco efectuó pago alguno con el cual cumpla la obligación a su cargo a cuyo requerimiento se allana.
---Por lo tanto, surge nítida la ausencia de los requerimientos legales, en consecuencia lógica y ajustada a derecho las costas se imponen a la demandada por su condición de vencida.
---Sin perjuicio de la imposición de costas a la demandada, en relación a los honorarios por el presente proceso, no corresponde su regulación.
---Es criterio de este Tribunal que lo regulado es comprensivo e incluye los honorarios por su actuación ante SRT así como también por las labores en este incidente tendiente a obtener la determinación de los mismos, por ser este un proceso complementario de aquél.
---Para así decidir se tiene especialmente en consideración, el criterio de este Tribunal con anterior integración en precedentes entre otros "FRATTINI, JUAN PABLO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S A S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN PROFESIONAL ANTE LA SRT (505556/22 - SORIANI) BA-00158-L-2023): "No corresponde regular honorarios del letrado en tanto su labor profesional en un trámite de petición de regulación de honorarios es complementario del procedimiento administrativo, esto es, para solicitar la regulación de honorarios ante la Comisión Médica, en tanto en dicha sede no se procede a ello si el tránsito en dicha vía no ha sido el que agota la misma y no se ha llegado a un acuerdo homologado", mantenido por esta Cámara con la actual integración en “PEREZ VIERTEL, AGUSTIN C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE LA SRT (EXPTE. SRT N°144005/24 CALFUQUEO)” Expte. N°BA-00757-L-2024, entre otros.
---En virtud de todo lo que antecede, propongo al Acuerdo resolver lo siguiente:
---I) REGULAR los honorarios del Dr. Martin Joos por la labor cumplida ante la Comisión Médica expediente administrativo SRT N°424214/24 en la suma de $9.524.910,94, de conformidad con los arts. 1, 3, 6,7, 9 15, 58 y concs. de la LA, art. 1 Ley 27348, art. 37 Res. 298/17 SRT, Ley D 5253 y art. 55 inc. 5 ley P 5631, que deberán ser abonados por GALENO Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en el plazo de 10 (diez) días contados desde la notificación de la presente. Deberá adicionar el IVA en caso que corresponda y cumplir el aporte a Caja Forense (Ley D 869).
---Dicho honorario devengará intereses desde 15/02/2025 hasta el efectivo e íntegro pago conforme tasa doctrina "Machin" Se. 104/24 STJ .los que calculados a la fecha de este decisorio ascienden a la suma de $4.582.310,83 totalizando el monto regulado e intereses la suma de PESOS CATORCE MILLONES CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO CON 77/100 ($ 14.107.221,77) al 28/07/2025
---II) IMPONER las costas a la demandada vencida conf. art. 31 Ley P 5631.
---III) Tercero (de forma).
---Mi voto.
---A la misma cuestión planteada, el Dr. Juan P. Frattini dijo: ---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ---Mi voto. ---A la misma cuestión planteada, el Dr. Juan Lagomarsino dijo: ---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ---Mi voto. ---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE: ---I) REGULAR los honorarios del Dr. Martin Joos por la labor cumplida ante la Comisión Médica expediente administrativo SRT N°424214/24 en la suma de $9.524.910,94, de conformidad con los arts. 1, 3, 6,7, 9 15, 58 y concs. de la LA, art. 1 Ley 27348, art. 37 Res. 298/17 SRT, Ley D 5253 y art. 55 inc. 5 ley P 5631, que deberán ser abonados por GALENO Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en el plazo de 10 (diez) días contados desde la notificación de la presente. Deberá adicionar el IVA en caso que corresponda y cumplir el aporte a Caja Forense (Ley D 869).
---Dicho honorario devengará intereses desde 15/02/2025 hasta el efectivo e íntegro pago conforme tasa doctrina "Machin" Se. 104/24 STJ .los que calculados a la fecha de este decisorio ascienden a la suma de $4.582.310,83 totalizando el monto regulado e intereses la suma de PESOS CATORCE MILLONES CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO CON 77/100 ($ 14.107.221,77) al 28/07/2025
---II) IMPONER las costas a la demandada vencida conf. art. 31 Ley P 5631.
---III) NOTIFICACIÓN a ambas partes conf. art.25 Ley P 5631. Registración y protocolización automática en el sistema. Se incorpora a la Representante de Caja Forense a los efectos de la notificación de la presente.-
AUTELITANO, ALEJANDRA ELIZABETH |
FRATTINI, JUAN PABLO
LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO |
| |||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Dictamen | Buscar Dictamen | |||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Texto Referencias Normativas | (sin datos) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Vía Acceso | (sin datos) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||
| ¿Tiene Adjuntos? | NO | |||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Voces | No posee voces. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Ver en el móvil | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||