Texto Sentencia |
General Roca, 30 de Noviembre de 2023.-
----- --------Y VISTOS: Para dictar sentencia en los autos caratulados: "MARTINEZ, JOSE LUIS C/ DE DONA MATRELLE, MARIA HEBE S/ RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" (Expte. N° RO-02548-L-0000).
----- ---------Previa discusión de la temática del fallo a dictar, con la presencia personal de los jueces votantes de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer termino al Dr. Victorio Nicolás Gerometta quien dijo:
----- --------ANTECEDENTES: 1) Que las presentes actuaciones se inician a partir de la demanda interpuesta por los apoderados del actor Jose Luis MARTINEZ contra la Sra. Maria Hebe de DONA MATRELLE a fin de que se la condene a esta última a abonar la suma de PESOS QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON VEINTICINCO CVOS ( $ 546.272,25) y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más gastos, costos y costas del presente juicio, sus intereses desde que cada suma es debida y hasta el momento del efectivo pago. Relata que comenzó a trabajar como dependiente de la demandada con fecha 17.09.2012 en el comercio que explota en la ciudad de Villa Regina dedicada al rubro ferretería, se desempeñaba bajo jornada completa de labor en calidad de vendedor B bajo CCT N° 130/75 cumpliendo con sus labores con buen fe, lealtad y colaboración ajustando su conducta a lo que es propio de un buen trabajador. Así lo fue hasta que en fecha 30.07.2019 le fue comunicada mediante carta documento la extinción con justa causa conforme lo dispuesto por el artículo 242° de la LCT la cual transcribe en su totalidad en la demanda, lo que fuera rechazado por el actor mediante carta documento de fecha 30.07.2019 negando y rechazando el incumplimiento que se le reprocha intimando el pago de los rubros indemnizatorios bajo apercibimiento de accionar judicialmente, lo que reitera en un segundo telegrama de fecha 28.08.2019 así como la entrega de las certificaciones de servicios y remuneraciones.
Se extiende en demanda analizando la causal de despido alegando que el hecho en que se funda, además de resultar falso, ha sido referenciado utilizando términos imprecisos en violación a lo dispuesto por el artículo 243° de la LCT.
Menciona que la comunicación del despido carece de claridad para expresar los motivos en que se funda la ruptura del contrato de trabajo afectando el derecho de defensa desconociendo en particular todas y cada una de las imputaciones efectuadas por falsas y maliciosas.
A contrario de lo señalado por la demandada manifiesta que la relación laboral se complicó entre las partes cuando el actor comenzó a padecer un grave cuadro de salud dando inicio a licencias por enfermedad, lo que nunca fue aceptado por la empleadora, quien comenzó con maltrato y hostigamiento, lo que generó un clima de trabajo bastante hostil.
Relata el hecho acontecido en fecha 27.07.2019 con relación al precio de una compra de un artefacto de luz que derivó en una diferencia con la cajera del local -Daniela Petinelli nieta de la demandada- luego de lo cual la demandada sin mediar explicación alguna y de muy mala forma e ironía le manifiesta al actor que le descontaría $250 de su sueldo.
Frente a dicha situación, el actor en debida forma, sin gritos ni faltas de respeto -como falsamente se atribuye- planteó su disconformidad con el descuento pretendido explayándose sobre la situación y el porqué de su accionar con relación al precio del producto, sin haber mediado gritos ni intimidaciones verbales o violentas como intenta hacer creer la demandada.
Practica planilla de liquidación de los rubros reclamados en demanda, acompaña como prueba documental copia de los intercambios telegráficos, (02) recibos de haberes, certificaciones de servicios y actuaciones ante la Delegación de Trabajo de Villa Regina, ofrece además prueba confesional, informativa, documental en poder de la demandada, testimonial, hace reserva de cuestión constitucional, funda en derecho y peticiona se haga lugar a la demanda con expresa imposición de costas a cargo de la demandada.
2) Que corrido que fuera el traslado de la demanda es que comparece la demandada en carácter de administradora del sucesorio de Italo Jose DE DONA con el patrocinio letrado de la Dra. Graciela Maria FERNANDEZ planteando como excepción previa la falta de legitimación pasiva ya que el actor ingresó a trabajar para la sucesora de Italo Jose DE DONA siendo este el empleador conforme surge de la documentación laboral e intercambios telegráficos habidos entre las partes.
Subsidiariamente contesta demanda negando en particular las manifestaciones expuestas por el actor así como la totalidad de los rubros expuestos en la liquidación.
Se pronuncia con relación a los hechos dejando constancia que la sucesión de Italo Jose DE DONA es la continuadora de la actividad comercial que desarrollaba el Sr. De Dona dedicada al rubro de electricidad domiciliaria e industrial y accesorios.
Luego del fallecimiento de De Dona su esposa e hija continúan con el negocio familiar, incorporándose luego la nieta, quienes sostienen la actividad y se apoyan en no más de dos (02) empleados dentro de los cuales se encontraba el actor.
Alega y detalla en la contestación ciertas inconductas e incumplimientos en que habría incurrido el actor, no cuidando el debido respeto laboral hacia sus empleadoras, ratificando los hechos que dieron lugar al despido.
Ofrece prueba documental -constancia de aceptación de cargo como administradora de la sucesión-, confesional e instrumental, peticionando el rechazo de la demanda con costas a cargo del actor.
3) Qué corrido que fuera el traslado de la contestación de demanda y excepción de falta de legitimación pasiva el mismo es contestado por el actor en fecha 11.08.2021 solicitando su rechazo ya que tal como lo ha indicado reiteradamente esta Excma. Cámara del Trabajo, en concordancia con la doctrina y jurisprudencia casi unánime del resto del país, las sucesiones no son sujetos de derecho, por lo que, sin perjuicio de que la AFIP les pueda otorgar un número de CUIT y permita que bajo el mismo se puede otorgar registros laborales, no es posible traer a juicio a la sucesión, sino que la litis debe ser integrada con los sucesores. La Sra. Maria Hebe de Dona no niega su condición de sucesora de Italo de Dona, limitándose su excepción a sostener que la acción debió promoverse contra "la "sucesión", por lo que debe tenerse por acreditado y firme su condición de heredera del sucesorio, y procederse al rechazo in limine de la defensa opuesta, con costas.-
4) Que en fecha 16-09-2021 y 04-10-2021 se llevan adelante sendas audiencias de conciliación sin haber arribado las partes a acuerdo alguno disponiéndose en fecha 07.10.2023 la apertura de la causa a prueba, agregándose respuesta oficio librado al Correo Argentino así como el expediente administrativo N° 120347-M-2019 de la Delegación de Trabajo de Villa Regina que se incorpora por cuerda.
5) Que en fecha 6.07.2023 se lleva adelante la audiencia de vista de causa desistiendo la actora de los testigos propuestos, acompañando la demandada la instrumental que le fuera requerida, manifiesta la actora no tener objeciones al respecto solicitan por último ambas partes se las tenga por alegadas, pasando los presentes autos al acuerdo en fecha 03.08.2023 a los fines de dictar sentencia definitiva.
----- -------EL DECISORIO: Que corresponde en consecuencia dictar pronunciamiento en definitiva en orden a lo dispuesto por el artículo 55° de la Ley N° 5631 a cuyos fines y en primer termino cabe resolver el planteo de falta de legitimación pasiva opuesto por la demandada, para luego y en caso de rechazarse el mismo adentrarse sobre la cuestión de fondo, esto es la justa causa o no del distracto.
En este sentido cabe señalar que esta Cámara ha resuelto planteos de similares características al presente, así por ejemplo en autos "RIVAS BELTRAN CARLOS REINALDO c/SUCESION de RODRIGUEZ EMILIO CIRILO integrada por: GONZALEZ GLORIA, RODRIGUEZ EDGARDO EMILIO, RODRIGUEZ ELENA GLADIS, RODRIGUEZ GLORIA ESTELA, RODRIGUEZ EDITH MONICA, RODRIGUEZ ELSA SUSAN, SUCESIÓN RODRIGUEZ ELSA SUSAN integrada por: FALCO JUAN CARLOS, FALCO CESAR EDGARDO, FALCO GLORIA ANAHI, FALCO CARLOS ARIEL y FALCO ELOY CIRILO, y EL ARBOL S.R.L. s/ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte. Nº H-2RO-743-L1-13) con el voto rector del Dr. Jose Luis RODRIGUEZ se ha dicho: "...Que en tales condiciones, considerando -como es bien sabido- que la sucesión indivisa no es una persona jurídica (conf. Francisco A.M. Ferrer-Graciela Medina -Directores-, Código Civil Comentado, Sucesiones, T. I, pág. 482), el contrato de trabajo no puede considerarse celebrado sino con los herederos que continuaron con la actividad del causante.- Dicho en otras palabras: no se trata de la sucesión del empleador -reitero: el contrato de trabajo se celebró ya fallecido el causante-, sino de herederos que asumen la calidad de empleadores para la explotación de un inmueble rural de la sucesión indivisa.-En ese exacto sentido, se ha dicho que "...La circunstancia de que el inmueble donde habría prestado sus servicios -la actora- era del causante padre de la demandada y ésta su única heredera no obstaculiza el análisis de la dependencia con éste o su heredera, ya que en el derecho del trabajo las relaciones son entre una persona física bajo la dependencia de otra física o jurídica, no con la propiedad de una fallecida que puede o no ser adjudicada al heredero, el contrato de trabajo sigue al empleador, no a la cosa tierra o casa. Surge evidente que la relación comenzó cuando el Sr. ?L? ya había fallecido y lo fue con su concubina, la que no es su heredera y ya se encuentra fallecida. La dependencia económica si la hubo fue con la hija de la nombrada ut-supra. La posibilidad de dar órdenes por parte del causante o la heredera no fue ejercida, ya que eran desconocidas entre sí o ya había fallecido... con los elementos aportados puede determinarse que no se demostró relación de dependencia de contrato de trabajo entre la actora y la demandada. Que por lo considerado corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la demandada..." (Cám.Trab. Tucumán, Sala II, 25/03/2013, FERREIRA MARIA MAGDALENA c/LOPEZ VICTORIA DEL CARMEN s/COBRO DE PESOS s/INSTANCIA ÚNICA, Sentencia N°: 50).- Que asimismo -bien que en un caso en el que se juzgaba la transmisión del contrato de trabajo por muerte del empleador-, sentando principios generales que mutatis mutandi resultan igualmente aplicables al subexamine, la Máxima Instancia Provincial ha dicho que: Ahora bien, si el contrato de trabajo se hubiera extinguido en noviembre de 2004 por la causal objetiva de la muerte del empleador (conf. art. 249 de la L.C.T., norma a la que ahora expresamente remite el nuevo Estatuto del Peón de Campo -Ley 26727-), los hijos de este habrían debido responder en su condición de herederos. También habrían debido hacerlo si el contrato hubiera continuado con ellos -más allá de la muerte de su padre- y se hubiera extinguido por despido directo sin causa o despido indirecto con justa causa, aunque en este caso lo habrían hecho no ya como herederos sino como empleadores.- Pero si el contrato continuó únicamente con quien era la concubina del primigenio empleador, no hay razón para que los herederos de éste deban responder por las obligaciones nacidas con posterioridad a la muerte de su padre, en el desarrollo de un contrato del que no fueron parte en forma alguna..."
Que en mérito a los argumentos expuestos y compartiendo los fundamentos expuestos en el fallo citado es que no cabe más que rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada.
Resuelta dicha cuestión previa, corresponde a continuación expedirnos respecto de la controversia recaída en relación al distracto, en un todo de acuerdo a los hechos expuestos por las partes en la demanda y contestación, analizando en conciencia la prueba producida, para lo cual tengo por acreditado y no se encuentra controvertido que: I.- El actor se desempeñó como Vendedor B bajo CCT N° 130/75 con una fecha de ingreso que data del 17.09.2012, todo lo cual surge de los recibos de haberes que se acompañan así como de las certificaciones de servicios y remuneraciones; II.- Que en fecha 29.07.2019 la demandada adopta la decisión de comunicar el despido con justa causa del actor, todo lo cual consta en el texto de la carta documento, despido este que fuera rechazado por el trabajador mediante Telegrama de fecha 30.07.2019. III.- Que solo se produjo prueba documental agregándose oficiatoria al correo argentino e incorporando el expediente administrativo 120347-M-2019 de la Delegación de Trabajo de Villa Regina. Corresponde a continuación expedirnos sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc 2 Ley 5631). 1. Despido directo. Atento la forma en que ha quedado trabada la litis, la cuestión litigiosa se centra en primer término en determinar si ha existido justa causa en el despido decidido por la empleadora el día 29/07/2019, el cual fue rechazado por el actor. A tales efectos, y de conformidad a lo dispuesto por el art. 243 LCT, que establece la fijeza prejudicial de la causa del despido, ello habrá de valorarse partiendo del texto de la comunicación rescisoria invocada por la demandada, a saber:
alegando la demandada "al hecho acontecido el dia sabado 27 de Julio de 2019 en horario cercano a la finalización de la jornada laboral, mientras ud. protagoniza una agresión verbal hacia Maria Hebe de Dona en presencia de testigos y clientes ocasionales en el lugar de trabajo que consistió en proferir a los gritos lo siguiente: "encima que gano una miseria me siguen metiendo la mano en el bolsillo" para continuar señalando otras cuestiones relativas a lo que pretendía justificar -esto mirando a Maria Hebe de Dona como indicativo de lo que pretendía aclarar a los gritos en forma pública.
Asimismo en dicha misiva se hace mención a una situación con un cambio de precio con una clienta alegando también una situación comercial dificil frente a la responsable de cobro y facturación -Srta Daniela Pettinelli- para terminar aplicando la regla de que el cliente siempre tiene la razón se concluye permitiendo que la clienta lleve el producto a un precio inferior al cargado en el sistema de precios. Asimismo se alega en la misiva constancia de otros incumplimientos laborales como llegadas tardes, ausencias sin justificar en tiempo y forma, uso del celular en el trabajo, para concluir que no posee interés alguno en cumplir su debitó laboral..." En este sentido vale reiterar que el art. 242 LCT establece la facultad de rescindir el contrato de trabajo con justa causa, cuando la otra parte incumpla en forma grave sus deberes y obligaciones, de forma tal que configuren lo que la doctrina denomina "injuria laboral". Se trata de un agravio a los intereses del empleador dado por un incumplimiento a sus obligaciones laborales de tal gravedad que no consienta la continuidad del vínculo. No cualquier incumplimiento amerita el despido, contando el empleador con la posibilidad de aplicar sanciones disciplinarias al trabajador, antes de recurrir al despido, de modo que éste ajuste su conducta a los deberes que le son legalmente exigibles (art.67 LCT). La ley busca de esta manera dar una oportunidad a las partes de reconducir el vínculo, teniendo en cuenta que se trata de contratos de tracto continuado con vocación de permanencia, destinados en principio a durar muchos años, ya que en principio la ley prevé que los contratos de trabajo son celebrados por tiempo indeterminado, es decir que han de perdurar hasta que el trabajador alcance la edad jubilatoria (art. LCT). Así se ha dicho que "para erigirse en justa causa de despido, el obrar contrario a derecho debe asumir magnitud suficiente para desplazar del primer plano al principio de conservación del contrato" CNAT sala I 31-8-01 "Maciel Alejando c. Molba S.A."DT 2002-a77 ). Las obligaciones del trabajador se hallan enmarcados en los deberes genéricos de los arts. 62 y 63 LCT, de comportarse con diligencia y colaboración, lealtad y fidelidad, cumpliendo las directivas y órdenes del empleador, quien goza en el contrato de la facultad de dirección y organización, así como del poder disciplinario, que son la contracara que asegura a éste la efectiva dirección y organización del establecimiento. Existen deberes que surgen explícitos en el contrato individual, dado por reglamentos de empresa que así lo determinan, ya sea en forma escrita o que surgen de la propia naturaleza y organización del establecimiento, incluso a través de órdenes verbales, que hacen al modo de cumplimiento de la labor, además deberes genéricos del trabajador, de conducirse en todo momento de buena fe, como un buen trabajador, en forma leal y colaborativa, en el cumplimiento de las funciones encomendadas, y en resguardo de los intereses materiales y morales de la empresa. A los fines de determinar si la conducta endilgada al trabajador constituye injuria que justifica el despido, ésta ha de ser valorada "prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y las circunstancias personales en cada caso" (art. 242 2do párrafo LCT). Es así que en el caso que nos ocupa, y analizado que fuera el texto de la comunicación rescisoria surge la ausencia de precisión y vaguedad de los incumplimientos que se le reprocha al actor y fundamentaría la justa causa de despido, omitiendo mencionar en la misiva -al igual que al tiempo de contestar la demanda- cual habría sido la supuesta agresión verbal proferida a la demandada, haciendo asimismo referencia en la misiva a otros incumplimientos laborales, omitiendo acompañar al tiempo de contestar demanda algún tipo de sanción o llamado de atención previo al distracto.
Que tampoco se ha producido prueba testimonial tendiente a acreditar los hechos invocados como causal del distracto, los cuales fueron expresamente negados y desconocidos por el actor, estando a su cargo la carga de la prueba. En este sentido, se debe recordar que la prueba de la causa del despido recae en quien invoca la existencia del hecho injurioso, así en caso de despido directo, el empleador debe justificar la causa, y si se trata de un despido indirecto, la carga probatoria corresponde al trabajador. En el sub examine y tal como lo mencionado ut supra, del cotejo del expediente puedo aseverar, sin temor a equivocarme, que la demandada no ha arrimado a la causa pruebas suficientes sobre las causales de despido invocadas, las que no se logra verificar en el caso. Como señala en Dr. Raúl Horacio Ojeda al analizar la “pérdida de confianza” como justa causa del despido, dice: “ … Cómo la noción de pérdida de confianza no constituye más que un mero sentimiento subjetivo, para que el despido resulte legítimo hace falta que tal figura se torne operativa en base a un incumplimiento objetivo del trabajador que traduzca la imposibilidad de que la relación de trabajo continúe vigente, en tanto frustre las expectativas acerca de una conducta leal y acorde con el deber de fidelidad creadas con el devenir del vínculo, lo que lleva a la convicción de que el trabajador ya no es confiable. Ese hecho objetivo que lleva a la pérdida de confianza (reacción subjetiva) debe ser consignado en el despacho rescisorio, a los fines de dar posibilidad de defensa cierta al despedido(…) Es decir, para proceder al despido por pérdida de confianza, éste debe fundarse en algún hecho objetivo que demuestre mala fe del dependiente (quien debe obrar como un “buen trabajador”), es decir, en algún incumplimiento del dependiente en sus deberes de conducta (vgr. Fidelidad, colaboración, falsear su ficha de entrada o salida o la de algún compañero, etc) o excepcionalmente, en su deberes de prestación (vgr. Rotura de maquinarias, dilapidación de materiales, fabricación de accidentes laborales, silencio cómplice frente a incumplimientos graves de sus pares, eludir los controles de entrada y salida, etc)…” (Ley de Contrato de Trabajo –Comentada y Concordada, Edit. Rubinzal Culzoni, Tomo III9. Recuérdese que el despido requiere un incumplimiento de tal gravedad que no admita la prosecución del vínculo. Así se ha dicho: "El sistema legal vigente tiende a privilegiar la subsistencia de las relaciones laborales, y la parte que asume la iniciativa de ponerle fin carga con la demostración de una conducta inexcusablemente incompatible con la prosecución del vínculo, demostración que no debe dejar margen de duda" (CNAT sala V 31-10-88 "Verón c. Celulosa" DT 1989-A-66, CNAT sala I 31-8-2001 "Maciel c. Molba S.A.", entre muchos otros), circunstancia que no se verifica en el caso. En definitiva, la empleadora no ha acreditado los hechos objetivos en los que funda la presunta pérdida de confianza, y que constituyeron la injuria que impidió la continuidad del vínculo, ajustándose a la regla del art. 242 LCT “justa causa”, resultando el actor acreedor en consecuencia de las indemnizaciones establecidas por el art. 245 y cc. LCT. Ahora bien, sentado ello deberá determinarse los montos de condena, analizando los rubros que resultan procedentes de la liquidación practicada y en orden a la antigüedad y remuneración que surge de la documentación laboral y que no se encuentran controvertidos, esto es los recibos de haberes y certificaciones de servicios y remuneraciones conforme el siguiente detalle: 1.- Indemnización por antigüedad: Conforme las certificaciones de servicios el actor contaba al tiempo del despido con una antigüedad de 6 años, 10 meses y 12 días por lo que corresponde multiplicar por (7) la MRMNyH. Para el cálculo de la MRMNyH debe estarse al sueldo del mes de Junio de 2019 por la suma de $ 55645,20 -contemplado las sumas remunerativas y no remunerativas conforme precedente CSJN en autos "Pérez C/DISCO SA" y retirado en distintos precedentes de este Tribunal. En consecuencia la indemnización por antigüedad asciende a la suma de $ 389516,40. 2.- Indemnización sustitutiva de preaviso y SAC S/Preaviso: Tratándose de un despido incausado resulta procedente la indemnización sustitutiva de preaviso por la suma de $ 111290,40 y el SAC S/Preaviso por la suma de $ 18548,40. 3.- Multa artículo 2° Ley 25323: Se trata de una indemnización que sanciona al empleador que omite pagar las indemnizaciones derivadas del despido en tiempo y forma sin causa justificada, en una actitud meramente obstruccionista o dilatoria, obligando al trabajador a iniciar acciones judiciales para obtener su cobro. Para que este recargo adicional sea procedente, la norma exige que el trabajador intime en forma fehaciente al pago de las indemnizaciones por despido, lo cual fue cumplimentado por la actora con la remisión de sendos telegramas de fechas 30.07.2019 y 28.08.2020 debiendo en consecuencia prosperar por el importe de $ 250403,40. Que en relación a los restantes rubros, los mismos deben ser rechazados, ello atento a que tanto el SAC proporcional como las Vacaciones y Sac S/Vacaciones fueron liquidados al tiempo de abonarse la liquidación final consignada ante la autoridad administrativa del trabajo. En mérito a ello es que corresponde sin más hacer lugar en su mayor extensión a la demanda interpuesta por el actor José Luis MARTÍNEZ contra Maria Eve DE DONA MATRELLE condenando a esta última a abonar la suma de $769758.60 en concepto de capital con más los intereses devengados desde que cada suma es debida hasta el 31.10.2023 inclusive por la suma de $ 2341023.19, siendo el monto total de condena la suma de $ 3110781.79, ello sin perjuicio de aquellos que se continúen devengando hasta el efectivo pago. Por último y con relación a las costas, las mismas deben ser impuestas a cargo de la demandada, ello atento el principio objetivo de la derrota conforme artículo 31° primer párrafo de la Ley N° 5631. Tal mi voto Los Dres. Nelson Walter PEÑA y Paula BISOGNI adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE: I.- Hacer lugar en su mayor extensión a la demanda interpuesta por el actor José Luis MARTÍNEZ contra Maria Hebe de DONA MATRELLE, todo ello conforme los motivos expuestos y desarrollados en los considerandos, condenando a este última a pagar en el plazo de diez (10) de que adquiera firmeza la presente la suma de PESOS TRES MILLONES CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UNO CON SETENTA Y NUEVE CVOS ($ 3.110.781,79) en concepto de capital, suma esta que contempla además los intereses devengados hasta el 31.10.2023 inclusive conforme calculadora del Poder Judicial tasa Mix/activa/bna(jerez)/Guichaqueo/fleitas (Diaria), ello sin perjuicio de los intereses que se continúen devengando hasta el efectivo pago. II.- Imponer las costas a la demandada vencida (art. 31 L.P.L. P N° 5631) regulándose los honorarios de los Dres. Pablo Ignacio BARÓN y Eduardo Dolan MARTINEZ en forma conjunta y en idéntica proporción en representación de la parte actora en la suma de Pesos Seiscientos Nueve Mil Setecientos Trece con Veintitrés Cvos ($ 609.713,23) -equivalente al 14% con mal el 40% del monto de sentencia- debiendo asimismo regularse los honorarios de la letrada de la demandada Dra. Graciela Maria FERNANDEZ en la suma de Pesos Quinientos Veintidós Mil Seiscientos Once con Setenta y Tres Cvos ($ 522611,73) equivalente al 12% con mal el 40% del monto de sentencia- en forma conjunta y en idéntica proporción, a lo que deberá adicionarse asimismo el pago del porcentaje de Caja Forense de la letrada interviniente, .para lo cual se ha tenido en cuenta el monto, la naturaleza y la complejidad del asunto ello conforme lo dispuesto por los artículos 6°,8° y 10° de la Ley 2212. III.- Firme que se encuentre la presente sentencia, por Secretaría practíquese planilla de impuestos; sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por las partes conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de practicada y notificada, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal. IV.- Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869. V.- Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25° de la Ley N° 5631. VI.- Firme que se encuentre la presente procédase al desglose y remisión en devolución a la Delegación de Trabajo de Villa Regina del Expediente N° 120347-M-2019 agregado por cuerda. Con lo que termino el Acuerdo firmando los Sres. Jueces Dres. Nelson Walter Peña, Victorio Gerometta y Paula Ines Bisogni por ante mí que certifico.
Dr. NELSON W. PEÑA Presidente
Dra. PAULA I. BISOGNI Jueza
Dr. VICTORIO N. GEROMETTA Juez
Ante mí:
Dra. Lucía Meheuech
Secretaria
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