Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE
Sentencia34 - 30/05/2018 - DEFINITIVA
ExpedienteA-3BA-122-C2012 - ALANIZ, RODOLFO YAMIL C/ COOPERATIVA DE TRABAJO DE REMISEROS DE BARILOCHE LTDA. (REMISES CO.RE.BA.LTDA.) S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaSan Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 30 de mayo de 2018. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Carlos M. CUELLAR, Edgardo J. CAMPERI y Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "ALANIZ, RODOLFO YAMIL C/ COOPERATIVA DE TRABAJO DE REMISEROS DE BARILOCHE LTDA. (REMISES CO.RE.BA.LTDA.) S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)" (R.C. 02278-17) y discutir la temática del fallo por dictar, de todo lo cual certifica el Actuario, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. CAMPERI dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionada dedujera contra el pronunciamiento de fs. 992/995 vta. que haciendo lugar a la demanda la condenara a abonar las sumas allí indicadas. Concedido correctamente el recurso y puestos los autos en Secretaría a disposición de las partes, se hubo presentado la expresión de agravios de fs. 1020/1028 que, traslado mediante, mereciera la respuesta de su contraria de fs. 1030/1032.
Dos son los puntos sobre los cuales despliega su crítica la quejosa. El primero referido a la devolución de las cuotas sociales y el segundo referido a los "reintegros".
Con respecto al primero y ateniéndonos a los propios términos con los cuales la demandada se opuso a la pretensión de la actora, es evidente que no existe razón plausible alguna que autorice a retener los aportes que en su momento efectuara Alaniz como socio de la Cooperativa de Remises Bariloche Limitada. Así, a fs. 161 vta. ésta nos indica al respecto: "...no fueron reintegradas oportunamente por desconocerse el domicilio del actor, por existir deudas para con la cooperativa (se explica ut infra) y en virtud de los serios perjuicios económicos e institucionales causado por el arbitrario e ilegítimno proceder del actor...", "razones" todas que han quedado huérfanas de la suficiente apoyatura probatoria como para admitirlas como medio legítimo de cancelación de las obligaciones, pues el supuesto crédito hubo resultado puntualmente negado por el asociado y tampoco puede admitirse como "sanción" por los supuestos perjuicios económicos e institucionales que pueda haber causado aquél con su actuación ilegítima como Síndico, cargo para el cual resultó oportunamente elegido.
En tal orden de ideas si el art. 36 de la ley 20.337 reconoce: "En caso de retiro, exclusión o disolución, los asociados sólo tienen derecho a que se les reembolse el valor nominal de sus cuotas sociales integradas..." previsión que se reitera en el art. 20 del estatuto social, es evidente que se coloca sobre el ente ideal una obligación que no puede ser eludida sino mediante la acreditación fehaciente de una circunstancia que así lo autorice, condición que no podemos tener presente en el caso que nos ocupa.
Con respecto al segundo de los agravios, entiendo que la posición de la demandada resulta ajustada a derecho por lo cual, el reclamo enderezado por el actor no podrá receptarse, al menos en la extensión en que aquél lo reclamara.
En tal sentido, ha quedado palmariamente acreditado que los socios de la demandada retiraban un 30% bruto de la recaudación diaria por su labor consistente en el manejo de remises -véase en tal sentido los testimonios de María A. Cabral, Fabián R. Santos y Claudio O. Vargas Ojeda- en concepto de adelanto de excedentes, no resultando necesario que la demandada acredite tal circunstancia desde que resulta una metodología consolidada en asociaciones de este tipo y que casi correspondería admitirla como de público y notorio. Tan es así, que en casos como el que nos ocupa, el porcentual que retiene el conductor es el que permite su sustento diario y la remuneración principal que se obtiene por dicha labor.
Llegados a este punto, si existía un remanente que quedaba en las arcas de la asociación, era ésta mediante su órgano máximo de conducción, cual es la Asamblea General de Asociados la que disponía su distribución o su capitalización y si optaba por esta última alternativa la misma resultaba obligatoria para todos los asociados incluyendo, obviamente, al actor.
Si estas determinaciones resultaron gravosas para los intereses del reclamante o constituyeron decisiones infundadas o arbitrarias, no es precisamente este simple proceso de cobro de pesos la oportunidad para proponer su debate. Sabido es que "Las decisiones de la asamblea conforme con la ley, el estatuto y el reglamento, son obligatorias para todos los asociados, salvo lo dispuesto en el artículo anterior" (art. 61, ley 20.337), por lo cual se tornaba imprescindible que en su oportunidad se hubiere promovido la correspondiente acción de impugnación para la cual, Alaniz se encontraba perfectamente habilitado. Si así no lo hizo, no puede, en mi opinión, invalidarse decisiones válidamente adoptadas por el ente ideal sin recurrirse a los mecanismos específicos que la ley coloca en manos del socio disconforme.
En resumen, habiendo sujetado la demandada toda su actuación a las disposiciones legales que rigen su desarrollo y las decisiones adoptadas oportunamente conformadas por la autoridad de aplicación, tales como la Dirección de Cooperativas y Mutuales de la Provincia de Río Negro y por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social de la Nación (I.N.A.E.S.), no queda otra alternativa que postular admitir sus agravios.
Consiguientemente postulo hacer lugar al reclamo, receptando parcialmente el recurso en cuestión, al solo efecto de condenar a la demandada a abonar en el plazo de diez días y bajo apercibimiento de ley la suma de $ 500 en concepto de cuota social, y la suma de $ 946,79 en concepto de retornos, más los mismos intereses fijados en la sentencia de grado; las costas de ambas instancias, por la forma en que se decide, se imponen por su orden.
A la misma cuestión el Dr. CUELLAR dijo:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Camperi.
A igual cuestión el Dr. RIAT dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería,
RESUELVE: I) MODIFICAR la sentencia del 25/07/2016 (fs. 992/995) en virtud de la apelación interpuesta (fs. 1003) al solo efecto de condenar a la demandada a abonar en el plazo de diez días y bajo apercibimiento de ley la suma de $ 500 en concepto de cuota social, y la suma de $ 946,79 en concepto de retornos, más los mismos intereses fijados en la sentencia de grado. II) IMPONER las costas de ambas instancias por su orden. III) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, por Secretaría. IV) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.



EDGARDO J.CAMPERI CARLOS M. CUELLAR EMILIO RIAT
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara




Por ante mí:

ALFREDO J. ROMANELLI ESPIL
Secretario de Cámara
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