Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 63 - 12/08/2015 - DEFINITIVA |
Expediente | 26310/13 - DIAZ, CRISTIAN EDUARDO C/ EVANGELISTA, GASPAR LUCAS S- SUMARIO (M 1477/10) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (5) |
Texto Sentencia | ///MA, 11 de agosto de 2015. Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIÁN, Adriana C. ZARATIEGUI, Liliana L. PICCININI, Sergio M. BAROTTO y Enrique J. MANSILLA, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “DIAZ, CRISTIAN EDUARDO C/ EVANGELISTA, GASPAR LUCAS S/ SUMARIO (M 1477/10) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 26310/13-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 48/50 vlta. por el demandado, Gaspar Lucas Evangelista, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: C U E S T I O N E S 1ra.- ¿Es fundado el recurso? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde? V O T A C I Ó N A la primera cuestión, el señor Juez, doctor Ricardo A. APCARIÁN, dijo: 1. Antecedentes de la causa: 1.1. Mediante sentencia de fecha 26 de agosto de 2011 -glosada a fs. 40/41-, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, hizo lugar al reclamo de Cristian Eduardo Díaz en concepto de saldo adeudado por fondo de desempleo –cf. arts. 15-18, Ley 22.250-, multa por falta de entrega del certificado de servicios y diferencias salariales por horas extra y por los adicionales presentismo, zanjeo y hormigón, condenando a Gaspar L. Evangelista a pagarle la suma total de $17.987,48 -capital e intereses-, con costas. 1.2. Para resolver como lo hizo, el tribunal de grado reparó en que el traslado del reclamo no fue respondido en término, y procedió por ello a su desglose, declarando la cuestión de puro derecho en razón de la rebeldía dispuesta -fs. 40-, en cuya virtud asimismo reputó sin más como ciertos los dichos -y documentación adjunta- del escrito inicial, /// ///-- habilitando así las pretensiones por la suma antedicha. 2. Los agravios del recurso: 2.1. Contra la decisión del tribunal de grado, recurre el demandado en los términos de fs. 48/50 vlta., acusando en primer lugar irregularidades en la tramitación del expediente y en la conformación de sus principales actos jurisdiccionales, con especial mención del fallo, que -a su criterio- adolece de fundamento y desatiende lo prescripto en los arts. 53, de la Ley 1504, 163, del CPCCm, y 200, de la Constitución Provincial. 2.2. Aduce en tal sentido que se lo intimó a presentar cierta documentación laboral, cuyo mérito no se efectuó; y que en esa documentación consta el horario de 8 diarias; el pago de jornales por enfermedad; el registro de la relación laboral desde su inicio; la liquidación final; el certificado de trabajo; el pago del SAC; los aportes al Fondo de desempleo; y la entrega de la correspondiente libreta. Afirma que el actor cobró en el BNA; que recibió sin reparo la libreta con fecha 26/03/2010, según consta en la documentación que se le intimara presentar en la audiencia no ocurrida, la cual obra aún en autos y consiste en planillas de entrada y salida, recibos de haberes y liquidación final; y acota que con fecha 29/11/2010 pidió que se mantuviera aquella documental en autos para mostrar en la audiencia de vista de causa que todo se pagó; que dicha documental no fue totalmente desglosada -fs. 31- y debería haberse considerado para dictar una sentencia conforme a derecho. 3. Análisis y solución del caso: 3.1. Ingresando en el análisis del recurso y de lo resuelto en el grado, liminarmente adelanto que no hallo fundamento explícito para la condena de autos. Sucede que más allá del estado de rebeldía decretado, no se ha brindado razón alguna que revele la procedencia de los rubros inicialmente pretendidos; pues, en efecto, la rebeldía no releva al juzgador de ponderar ciertos hechos en los que se sustenta la pretensión. Es decir, no se sigue sin más de una rebeldía la intrínseca razón de lo pretendido por el actor. Por otra parte -también adelanto-, desde mi óptica no corresponde identificar institutos procesales esencialmente distintos, como son el de la rebeldía y el de la declaración de la cuestión como de puro derecho; ni tampoco -como se ha hecho en la instancia de grado-, reducir la declaración de la cuestión como de puro derecho a la mera situación de rebeldía procesal; esto es, deducir aquélla de esta última. /// ///-2- Al respecto, asumiré a continuación algunas reflexiones sobre estos institutos, así instrumentados en el caso bajo examen, para definir su alcance en el presente y, eventualmente, en cuestiones análogas. 3.2. En relación a la rebeldía, si bien es cierto que el art. 30 de la Ley 1504 -in fine- permite presumir como ciertos los hechos lícitos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario, también lo es que ello no releva al juez de la obligación de dictar una sentencia justa, según el mérito de la causa. Prevé así también el art. 60 CPCyCm, que una rebeldía declarada -y firme- sólo puede eximir a quien obtuvo su declaración de la carga probatoria, siempre que los hechos invocados no fueren inverosímiles, sin perjuicio de las facultades otorgadas al Juez por el artículo 36, inciso 2), esto es, de ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, procurando así la solución de la controversia sin menoscabo del derecho de defensa de las partes (cfr. art. 36 CPCyCm, sobre facultades ordenatorias e instructorias); y teniendo presente además que de comparecer el rebelde en cualquier estado del juicio, deberá ser admitido como parte y, cesando el procedimiento de rebeldía, se entenderá con él la sustanciación correspondiente, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradar (cf. art. 64 CPCyCm, sobre comparecencia del rebelde). Es que la rebeldía no puede tener el efecto de acordar un derecho a quien carece de él. Es necesario que el magistrado esté convencido de la verdad de los hechos afirmados, independientemente del silencio o rebeldía del contrario. Y por tanto la presunción favorable a quien obtuvo la rebeldía debe robustecerse con otros medios de prueba (cfr. Díaz Solimine, Teoría y Práctica del Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral, Tomo I, Cap. XXIII, Teoría General de la Prueba; 14. La prueba en el proceso en rebeldía; LA LEY, Bs. As., 2007; pág. 756/757) . Por esta razón, cuando la jurisprudencia se ha inclinado por la apertura probatoria, lo ha hecho amparándose no sólo en las razones de principio enunciadas, sino también siguiendo su línea de liberalidad y de tendencia a permitir que lleguen al juicio el máximo de elementos de convicción que beneficien la obra de la justicia (Cf. Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, reimpresión inalterada, Ediciones De Palma, Bs As, 1978; págs. 225/226); obra en virtud de la cual conviene al juez recibir la causa a prueba, precisamente /// ///-- en atención al apropiado resguardo de la defensa en juicio, aunque las partes no lo pidan y siempre que se hayan invocado hechos conducentes acerca de los cuales aquéllas no estuviesen conformes -cf. art. 18, CN-. Considero entonces que sin perjuicio de las presunciones iuris tantum activadas por una rebeldía, si la cuestión no era en verdad de puro derecho -como se reputara sin fundamento a fs. 36 y 40-, en tanto importaba hechos en principio controvertidos -por intereses contrapuestos-, resultaba plausible la designación de una audiencia de vista de causa para la recepción de la prueba que resulte conducente (cf. art. 37, Ley 1504), versada sobre hechos pertinentes y lícitos (cf. art. 356, CPCyCm). Ello así, en tanto una sentencia fundada en derecho debe plantear las cuestiones de hecho que estime pertinentes y pronunciarse motivadamente sobre ellas, apreciando en conciencia las pruebas, fundándose en la ley o doctrina legal aplicables, con expresión positiva y precisa, conforme a las acciones deducidas (cfr. art. 53, Ley 1504). Tal verificación -claramente se advierte- no ha tenido lugar en el caso bajo examen donde, sin perjuicio de traslucirse a fs. 30 -punto 2- cierto ritualismo incompatible con la finalidad del debido proceso de conocimiento y del respeto a la defensa en juicio, y a pesar de haberse admitido en parte -respecto de las fichas horarias y del certificado de servicios- el pedido del demandado referido al no desglose de la instrumental acompañada -fs. 28 y 30/31-, ningún mérito se hizo de ella en la sentencia definitiva, ni tampoco se justificó por qué se habilitó sin más un crédito, v. gr., por diferencias salariales, respecto de una materia de estricta apreciación probatoria, como son las horas extra pretendidas más allá de los registros del empleador, sobre lo cual ningún mérito se hizo explícitamente. Igual temperamento empleó respecto de las demás pretensiones del actor. Más aún, se omitió dar traslado al actor de la documental opuesta por el demandado, pese a haberlo solicitado aquél de manera expresa -v. fs. 32 vlta.-; extremos que necesariamente exigían su ponderación adecuada para motivar una conclusión conforme a derecho -cf. art. 32 y acordes, Ley 1504 y 200, CPRN-. 3.3. Observo, asimismo que el a quo ha limitado el fundamento y la motivación de su fallo a su declaración de la cuestión litigiosa como de puro derecho en razón de la rebeldía del demandado -v. fs. 36 y 40-, reputando así por cierta la versión inicial y habilitando sin más la demanda por los montos surgidos de su misma liquidación. /// ///-3- No comparto el proceso lógico descripto ni su conclusión. Una cuestión de puro derecho es en sentido estricto la que versa únicamente sobre principios legales que se consideran aplicables a la cuestión controvertida (cf. M. Osorio; Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales; Editorial Ruy Díaz S.A.; voz: Cuestión de puro derecho). Y se reputa tal cuando el objeto litigioso está relacionado exclusivamente con las normas jurídicas y su aplicación e interpretación, si bien se puede decir de modo más genérico, pero menos preciso, que existe cuando el demandado reconoce el hecho constitutivo invocado por el actor, mas niega que una norma jurídica tutele las pretensiones de éste; o bien, cuando la única prueba incorporada al expediente y meritable en el caso no necesite de la apertura de la causa a prueba (cf. E. Falcón; Tratado de Derecho Procesal Laboral, Tomo I, Capítulo XI: Sistemas de sustanciación del proceso. La cuestión de puro derecho y la cuestión de hecho. La prueba; Rubinzal Editores; Santa Fé, 2012; pag. 682). De lo cual se sigue en rigor que una declaración de puro derecho ha de tener carácter excepcional, de suerte que en caso de duda debe admitirse la apertura de la causa a prueba -cf. art. 37, inc.1, y acordes, Ley 1504-. En el caso bajo examen, sin embargo, la declaración de lo debatido como de puro derecho -efectuada impropiamente por secretaría a fs. 36-, no responde francamente a lo tramitado en autos -v. fs. 28, 30/31, 32/33 vlta., 34 y 35-, donde pervivían intereses fáctico-jurídicos controvertidos, que imponían al tribunal de grado un tratamiento motivado de los rubros inicialmente pretendidos, a fin de decidir fundadamente sobre su pertinencia y licitud, sobre su viabilidad concreta en la causa. 3.4. Dicho extremo no resulta, por cierto, jurídicamente indiferente, aun en el curso del proceso laboral donde impera un sistema de apreciación en conciencia -cf. art. 53, Ley 1504-, puesto que una falta de fundamentación jurisdiccional, como la incurrida a fs. 36 y 40/41 es un tópico que remite a exigencias de orden constitucional vinculadas con las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio, que debe ejercitarse en todas las instancias -cf. art. 18, CN-. De modo pues que a mi criterio se ha incurrido en una defectuosa fundamentación al resolver, lo que obstaculiza la subsistencia de la decisión, que habrá de ser anulada, porque se trata de un vicio en las formas del acto jurisdiccional que supone un grave quebrantamiento /// ///-- de las normas legales que determinan el modo en que las Cámaras deben resolver (cf. arts. 200 de la Const. Prov.; 34 inc. 4, 163 y ccdtes. del CPCCm; 49 inc. 2 y 55 de la Ley P N° 1504 y 39 y 46 de la Ley K N° 2430, entre otras), con igualmente grave compromiso de las garantías del debido proceso y la defensa en juicio (cf. art. 18 de la Const. Nac.). 3.5. En consecuencia, considero que lo actuado en el grado, al declarar a fs. 36 la cuestión como de puro derecho -cfr. art. 37, Ley 1504- y, con particular atención, al fallar definitivamente -a fs. 40/41-, no satisface los recaudos constitucionales de fundamentación razonada y legal del art. 200, CPRN, ni de garantía de defensa en juicio del art. 18, CN, en lo puntual reivindicada hasta por el mismo actor -v. fs. 32vta.-, y por ende, todo lo resuelto, en crisis, no resulta idóneo como acto jurisdiccional válido, correspondiendo su anulación. MI VOTO. A la misma cuestión las señoras Juezas, doctoras Adriana C. ZARATIEGUI y Liliana L. PICCININI, dijeron: ADHERIMOS a los fundamentos vertidos por el señor Juez preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. A la misma cuestión los señores Jueces, doctores Sergio M. BAROTTO y Enrique J. MANSILLA, dijeron: Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión. A la segunda cuestión el señor Juez, doctor Ricardo A. APCARIÁN, dijo: 4. Decisión: 4.1. Por todo lo expuesto al tratar la primera cuestión, propicio al Acuerdo admitir el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el demandado a fs. 48/50 vlta. y, en consecuencia, anular el pronunciamiento de Cámara de fs. 40/41, así como lo resuelto en relación a fs. 36, también impugnado por el recurrente -v. fs. 50/vlta.-, y devolver las actuaciones al Tribunal de origen para que, con distinta integración a la del fallo, proceda a dictar nueva sentencia con ajuste a lo aquí decidido (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504). 4.2. También propicio que las costas de esta instancia se impongan en el orden causado, en atención al modo de resolverse la cuestión (cf. art. 68, apartado 2do., CPCyCm; y que, por su actuación ante esta vía, se difiera la regulación de los honorarios de la doctora /// ///-4- Ana María SCALMAZZI, por el actor; y los correspondientes al doctor Rodolfo L. RODRIGO, por el demandado, para cuando exista base computable al efecto. ASÍ VOTO. A la misma cuestión, las señoras Juezas, doctoras Adriana C. ZARATIEGUI y Liliana L. PICCININI, dijeron: ADHERIMOS a la solución propuesta en el voto que antecede. A la misma cuestión, los señores Jueces, doctores Sergio M. BAROTTO y Enrique J. MANSILLA, dijeron: NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el demandado a fs. 48/50 vlta.; anular lo resuelto por la Cámara en la providencia de fs. 36 y, en consecuencia el pronunciamiento de fs. 40/41. Segundo: Remitir la causa al Tribunal de origen para que, con distinta integración a la del fallo, proceda a dictar nueva sentencia con ajuste a lo aquí decidido (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504). Tercero: Imponer las costas de esta instancia en el orden causado, en atención al modo de resolverse la cuestión (cf. art. 68, apartado 2do., CPCyCm). Cuarto: Diferir la regulación de los honorarios de la doctora Ana María SCALMAZZI, por el actor; y los correspondientes al doctor Rodolfo L. RODRIGO, por el demandado, ambos por su actuación ante esta Alzada, para cuando exista base computable al efecto. Cuarto: Registrar, notificar y, oportunamente, devolver. Firmantes: APCARIÁN -1º voto-; ZARATIEGUI -2º voto-; PICCININI -3º voto-; BAROTTO -4º voto (en abstención); MANSILLA -5º voto (en abstención)- GOMEZ DIONISIO -Secretaria STJ- PROTOCOLIZACION Tomo: I Sentencia: 63 Folio Nº: 208 a 211 Secretaría Nº: 3 |
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