| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
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| Sentencia | 35 - 14/03/2016 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | S-56-C-3-15 - ARRIAGADA RETAMAL NIEVE Y OTROS E\A "ARRIAGADA RETAMAL NIEVE C\ VAMOS A JUGAR S.R.L. S\ ORDINARIO" S/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Cipolletti, 14 DE MARZO DE 2016.- VISTOS: Estos autos caratulados "ARRIAGA RETAMAL NIEVE Y OTROS E/A: ARRIAGADA RETAMAL NIEVE C/ VAMOS A JUGAR SRL S/ ORDINARIO S/ Inc. de Pronto Pago lABORAL” (Expte. N° S-56-C-3-15), puestos a despacho para resolver, de las que: RESULTA: 1.- Que a fs. 28/29 se presente NIEVE ARRIAGADA RETAMAL a los efectos de promover incidente de pronto pago laboral, por los conceptos que detalla, afirmando que obtuvo sentencia favorable por la suma $14.499,78 en los autos caratulados ARRIAGADA RETAMAL NIEVE C/ VAMOS A JUGAR SRL S/ ORDINARIO"(EXPTE 13.539-CTC-2011) de trámite por ante la Cámara del Trabajo de la ciudad de Cipolletti adjuntando copias certificadas del resolutorio.- Manifiesta que el reclamo se originó en la relación laboral que mantenía con la fallida VAMOS A JUGAR SRIL y versó en el pago de indemnización por antiguedad, sustitutiva de preaviso más el SAC y la indemnización que prevee el artículo 2 de la LEY 25.323.- Que en forma conjunta comparece el Dr. Michel Rischman a solicitar la verificación con pronto pago de un crédito a su favor originado en la regulación de honorarios efectuada en la misma causa indicada precedentemente por la suma de $4000.- De igual modo comparece la DRA. MARIA FERNANDA DE LA FUENTE pretendiendo también la verificación de un crédito a su favor por la suma de $822 en concepto de Honorarios regulados en los autos principales.- 2.-Que a fs. 30 se da inicio al presente incidente el que tratitará como de pronto pago laboral y se ordena correr el pertinente traslado a la Sindicatura y a la fallida.- 3.- Que a fs. 33/39 se presenta la fallida a través de su letrado apoderado a contestar el traslado conferido en autos.- Indica en primer término que el planteo enderezado por los incidentistas resulta admisible en lo que respecta a los tres requirentes y por los montos antes descriptos.- Concretamente manifiesta no tener objeciones que formular respecto de la medida solicitada e indica que los presentantes dieron cumplimiento a la carga probatoria prevista en el artículo 32 de la L.C. y Q. y que los créditos que se quieren verificar gozan del privilegeio contenido en los artículoos 241 y 242 de la L.C.y Q. atento el origen laboral de los mismos.- Distinta suerte corre la suma que se pretende verificar en concepto de intereses ya que a entender de la empresa fallida no resulta ésta la instancia en la cual debe formularse, sino practicarse en sede laboral donde tramitó la causa principal . Entiende el compareciente que debió practicarse liquidación en sede laboral y una vez aprobadas las cuentas proceder a la verificación del crédito en los términos legales pertinentes.- Finalmente solicita imposición de costas del proceso al verificante tardío.- 4.- Que a fs. 41/42 emitió dictamen el funcionario concursal, coincidiendo con la concursada en orden a los montos por los cuales procedería el pronto pago, a la vez que practica liquidación de intereses desde la fecha de la sentencia al decretor de quiebra y solicita se verifiquen los créditos por los montos y privilegios indicados (víd fs. 42); y: CONSIDERANDO: 5.- Que, a tenor de las constancias de este trámite, no se halla en absoluto en discusión –más allá de la controversia sobre la liquidación- la existencia ni la legitimidad (conceptual) de los créditos principales de la reclamante, ni se evidencia manifiestamente que pudiera verificarse un supuesto de connivencia entre el acreedor laboral y la fallida, siendo que la documentación laboral adjuntada corrobora los dichos de la actora, convalidada por la empresa quebrada y la Sindicatura .- 6.- Que, no obstante, resta por definir lo atinente a los intereses que la fallida estima que no son pasibles de la vía del “pronto pago”.- En tal sentido, adelanto mi decisión proclive al reclamo de la trabajadora (y por ende contraria a la tesitura de la fallida) y por los montos y hasta las fechas calculados por el Organo Sindical .- Ello así, en primer lugar, puesto que si bien los intereses no están expresamente mencionados por el art. 16 de la LCyQ, no menos verdadero es que –desde mi perspectiva- ello resultaría innecesario, desde que los intereses (en la medida de su pertinencia temporal) constituyen accesorios de créditos que sí se hallan expresamente mencionados en la órbita del “pronto pago”, y atento a que el artículo 870 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ex. art. 744 del Cód. Civil) dispone que si se debiese una suma de dinero con intereses, el pago no se estima íntegro si no se pagan los intereses con el capital. De allí que –a mi modo de ver- la exclusión de los intereses (en la medida temporal permitida) sólo provocaría que el pago del concepto debido no resulte “integro”, siendo que –por el contrario- otro ha sido el sentido y finalidad del instituto autorizado por el art. 16 de la LCyQ. Recuérdese que, en materia de trabajo de las personas, debe privar la interpretación más favorable al trabajador, principio que no puede considerarse ajeno a esta etapa del procedimiento universal de la ley 24.522. Sostiene ésta explicación lo dispuesto por los arts. 241 inc. 2, 242 y ccdtes. de la citada ley.- Que analizadas las actuaciones considero improcedente acoger la petición de la empresa fallida en materia de costas cuando solicita que las mismas sean aplicadas al trabajador, todo ello en mérito a lo que dispone el artículo 16, octavo párrafo de la L.C.y Q..- 7.- Que, por lo expuesto, estimo que corresponde acoger el pedido de pronto pago formulado a fs. 10/11 de estas actuaciones, y por ello: RESUELVO: I.- Acoger la petición formulada y consecuentemente autorizar y disponer el “pronto pago” a Nieve ARRAIGADA RETAMAL, por la suma de $28.367,66; a MICHEL JOSE RISCHMANN por la suma de $4.558,96 y a MARIA FERNANDA DE LA FUENTE la suma de $936,87.- Costas a la quiebra.- II.- Regular los honorarios de los letrados patrocinantes de la trabajadora y por su derecho propio, DRES. MICHEL RISCHMANN y MARIA FERNANDA de la FUENTE en la suma de $1.920; los del letrado apoderado de la fallida, doctor Darío TROPEANO, en la suma de $2.688 y los del Síndico, CR. EDGARDO MOLINAROLI, también en la suma de $1920.- Déjase expresamentes sentado que, en todos los casos, se aplicó el mínimo legal del art. 33 de la L.A., (íd. 3 IUS) en función de lo dispuesto por el art. 287 de la LCyQ, siendo que correspondía incrementar la retribución del letrado de la concursada en un 40% en virtud del apoderamiento (art. 9 L.A.).- Cúmplase con la ley 869.- III.-Regístrese y Notifíquese por secretaría .- IV.- Agréguese copia en los autos principales.- Dra. SOLEDAD PERUZZI JUEZA |
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