| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
|---|---|
| Sentencia | 20 - 24/05/2023 - DEFINITIVA |
| Expediente | VR-00134-C-2023 - YAÑEZ LORENA BEATRIZ C/ HOSPITAL DE VILLA REGINA Y OTRO S/AMPARO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Villa Regina, 23 de mayo de 2023. AUTOS y VISTOS: Los presentes caratulados "YAÑEZ LORENA BEATRIZ C/ HOSPITAL DE VILLA REGINA Y OTRO S/AMPARO" (Expte. N° VR-00134-C-2023), de los cuales; RESULTA: En 21/4/2023 se presenta la Sra. Lorena Beatriz Yañez iniciando acción de amparo contra el Hospital de Villa Regina y el Ministerio de Salud de Río Negro, expresando: “Hace un año y tres meses estoy en tratamiento oncológico por lo ques e me realiza quimioterapia de forma mensual (21 días de quimioterapia y 7 de descanso). El hospital de Villa Regina es quien debe entregarme la medicación para dicho tratamiento (IBRANCE PELBOCICLIB CAPSULAS 125 mg). Habe tres meses que solicité la medicación al hospital y al día de la fecha no he tenido respuesta aún lo que me genera un retraso en la realización del tratamiento, lo que en mi situación agrava más el cuadro”. También indica que ha reclamado ante el director del nosocomio local y ante la farmacia, “...pero solo de palabra me dicen que ellos reclaman donde corresponde, sin respuestas algunas”. Concretamente solicita que se intime al hospital reginense para que de manera urgente le entreguen la medicación requerida para su tratamiento. En misma fecha se provee correr vista al Ministerio Público Fiscal; libramiento de oficio con copia de la demanda y documental acompañada a el Hospital de Villa Regina y al Ministerio de Salud de Río Negro para que informen lo que estimen corresponder en referencia al amparo de la Sra. Yañez Lorena Beatriz, además de tener que remitir el primero de los nombrados la Historia Clínica y el pedido médico de la medicación "IBRANCE PALBOCICLIB " CÁPSULAS DE 125 mg. de la amparista. Y también se ordena notificar al Sr. Fiscal de Estado (Art. 190 C. P.) y a la Sra. Gobernadora de la Provincia (Art. 181 inc. 1 C.P.). En 21/4/2023 se libran los oficios y cédulas antes ordenadas. En misma fecha evacúa la vista conferida la Dra. Vanesa Cascallares, en su carácter de Agente Fiscal a cargo de la Unidad Fiscal Descentralizada, dictaminando la competencia de éste Juzgado. En 25/4/2023 se presenta la amparista con asistencia letrada, del Dr. Cristian David Klimbovsky, Defensor de Pobres y Ausentes. En nota del 25/4/2023 el nosocomio local expresa que se adjunta hoja informe del Servicio de Famacia y que se le solicitó información al servicio de Oncología y desde el mismo comunican que la paciente tiene completa adhesión al tratamiento y seguimiento indicado. Por su parte el servicio mentado informa el detalle de salida de documentación contra remito enviado al Programa Provincial de Oncología. En 4/5/2023 se presenta la amparista solicitando dictado de sentencia, manifestando que “Que en funcion a lo informado por el Hospital local, hago saber que no me estan haciendo entrega desde hace 4 meses del medicamento solicitado en esta accion, a saber: IBRAMCE PALBOCICLIB (capsulas 125 mg)... Sin perjuicio de ello, se pone en conocimiento del Tribunal que los remitos a que hace referenda al informe agregado corresponden a otra medicacion que debo tomar, pero no a la solicitada en demanda”. En misma fecha pasan los presentes para dictar sentencia. En 10/5/2023 se presenta el Dr. Francisco M. López Raffo, en carácter de mandatario de la Fiscalía de Estado rionegrino, dejando constancia que “Se deja constancia que ni el Hospital de Villa Regina ni el Ministerio de Salud poseen personería jurídica. Por el contrario, quien posee personería jurídica es la Provincia de Río Negro”. En 18/5/2023 se presenta el Dr. Klimbovsky solicitando con preferente despacho, se resuelva en autos. CONSIDERANDO: 1) Que, resumidamente la amparista solicita que el Hospital Área Programa Villa Regina le provea en forma urgente de "Ibrance Palbociclib" Cápsulas de 125 mg. Que, preliminarmente dejo asentado que, a tenor de lo manifestado por el Dr. Lopez Raffo, la presente sentencia será pronunciada respecto de la Provincia de Río Negro, a quien se la ha notificado debidamente conforme constancias de autos. Asismismo, teniendo presente la legitimación activa y pasiva amplia que prevé el Art. 43 de la Constitución Nacional; corresponde decir que se invoca conculcado el derecho a la salud y la vida, nombrados tales, entre otros, en el Preámbulo (genéricamente) y los Arts. 3, 6, 22, 25, y 29 inc. 2º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; Consideraciones, el Preámbulo (genéricamente), y los Arts. I, VII, XI, XXVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el Preámbulo (genéricamente) y los Arts. 3, 4 inc. 1º, 5 inc. 1º, 11 inc. 1º y 27 inc. 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los . 5 inc. 2º, 11 inc. 1º, y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Preámbulo (genéricamente) y los Arts. 5 inc. 2º, 6 inc. 1º, 24 inc. 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el Preámbulo (genéricamente) y los Arts. 12 inc. 1º, y 14 inc. 2º ap. b) de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; los Arts. 3 inc. 3º, 6, 23, 24, 25, 27 inc. 1º, y 39 de la Convención de los Derechos del Niño; los Arts. 8, 41, 42, y 75 inc. 22 de la Consitución Nacional. La Constitución de Río Negro, ya en su preámbulo precepta la protección a la salud, y en su Art. 59 expresa “La salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidad su salud y asistirse en caso de enfermedad. El sistema de salud se basa en la universalidad de la cobertura, con acciones integrales de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación...” . A los fines de resolver en los presentes tendré en consideración que la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal provincial sostiene que: ...En punto a la procedencia de la acción de amparo, sabido es que éste es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales (cf. CSJN., H. 90. XXXIV., Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional-Ministerio de salud y Acción Social-, 13-03-01, T. 324, LL.18-05-01, N° 102.015; STJRNCO.: "ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/ amparo s/Apelación", Se. N° 150 del 28-11-01; STJRNCO.: "GARRIDO, Antonio s/Mandamus", Se. N° 151 del 4-12-01).... Ref.: “Resser Lidia Noemi s/ Acción de Amparo”, Expte. Nº 23250/08 STJRNCO. Fecha: 18/11/2008; Se. D 116.- En igual sentido el mentado Tribunal, en sentencia más reciente, ha recordado y sostenido que: ...tengo presente que la Corte Suprema de Justicia de la nación ha reparado en la importancia del derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro el derecho a la vida- y la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, pero que ello es sin perjuicio de las obligaciones que corresponden a las jurisdicciones locales, obras sociales y entidades de medicina prepaga sobre el tema. Además declaró el Tribunal que atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conllevan las pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional... (Ref.: “Gortan ivana Gabriela c/ Swiss Medical Group SA y otro s/ Amparo s/ Apelación”. Expte. Nº 28249/15-STJ; Se. D 105, del 20/09/2016. Voto del Dr. Mansilla. Mag.: Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto, Adriana C. Zaratiegui, Liliana L. Piccinini -en abstención- y Ricardo A. Apcarián -en abstención-).- 2) Que analizando las constancias de autos, surge de la misma acreditado el diagnóstico dado a la amparista. Por su parte, el nosocomio local, sin cuestionar hecho alguno, informa que la paciente tiene completa adhesión al tratamiento, no obstante no acompaña historia clínica ni el pedido médico de las drogas recetadas. Sin perjuicio de no constar en el listado de farmacia remitido detalle alguno de los pedidos de medicación solicitada, la amparista desconoce que por tal se haya requerido la droga de autos. Mas, siendo que no se ha cuestionado el pedido de "Ibrance Palbociclib" Cápsulas de 125 mg, ni ha acreditado de forma alguna la impertinenecia de tal para el tratamiento a la amparista, estando el nosocomio como el Ministerio oficiados en mejores condiciones de probar al respecto; aunado a que es conocido como de práctica habitual la entrega de la receta suscripta por el médico tratante en el servicio de Farmacia del hospital sin dejar constancia alguna al paciente; adelanto que haré lugar al amparo incoado. A ello debo agregar que si bien la medicación no ha sido denegada, cabe advertir e instar al accionado a que sea entregada en tiempo y forma, pues de lo contrario atenta contra el derecho a la vida, la salud y la dignidad de la amparista; considerando la suscripta excesivo el tiempo de cuatro meses que alega la Sra. Yañez sin recibir tal, máxime cuando es previsible ante un padecimiento de dificil cura, aun cuando se pueda variar el tratamiento. Dable es decir aquí que el concepto de urgencia -como requisito de la acción procesal constitucional intentada- no se encuentra acotado a los términos médicos; y se colige facilmente de la existencia de la morosidad, -sin elementos técnicos, científicos ni médicos en los presentes que la justifiquen-, en dar una respuesta a la amparista; ello, en detrimento cierto para su vida y salud psicofísica; y, apreciándose sin más las gravísimas consecuencias que implicaría continuar la amparista sin las prestaciones médicas necesarias; adelanto que haré lugar a la acción de amparo, ordenando la entrega de la medicación necesaria y en cantidad suficiente prescrita para afrontar el tratamiento oncológico de la amparista, fijando el plazo de 5 días que considero más que prudencial para su cumplimiento por parte de las accionadas, máxime teniendo presente el ya mencionado tiempo transcurrido. A todo evento dejo constancia que la normativa administrativa a la que se debe sujetar la accionada, cuenta con diversas herramientas para una adquisición expedita de la medicación, no obrando en autos explicaciones al respecto; y que el costo que podría insumir la prestación requerida, no puede ser óbice para el cumplimiento de una manda constitucional. 3) Resta expresar que las costas en el presente proceso se imponen a la accionada por el principio objetivo de la derrota previsto en el Art. 68 del CPCC; correspondiendo dejar asentado que los honorarios del Dr. Klimbovsky serán regulados conforme art. 6, 7, 8, 10 y 37; y que en virtud al carácter en que se presenta el Dr. Lopez Raffo, no corresponde regular honorarios en atención a la normativa vigente para ejercer la profesión de abogado en la Provincia de Río Negro, a lo dispuesto por el Art. 2 de la Ley 2212, y a la normativa provincial de Fiscalía de Estado. En virtud a todo lo antes expuesto; SENTENCIO: 1) Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Lorena Beatriz Yañez contra la Provincia de Río Negro; por ende, ordeno a ésta última a que en el término de 5 días haga entrega a la amparista de "Ibrance Palbociclib" Cápsulas de 125 mg., por la vía que corresponda, instando a la accionada a que en lo futuro y ante nuevos requerimientos del tratamiento de la amparista, se provea en forma oportuna los mismos. Todo ello, bajo apercibimiento de imponer multa, ante requerimiento de la amparista o quien en su nombre accione. 2) Imponer las costas a la accionada; regulando los honorarios profesionales del Dr. Cristian David Klimbovsky, en su carácter de patrocinante de la actora, y por su partición con posterioridad de iniciado el amparo, en la suma de $119.180,00; no correspondiendo regular honorarios al Dr. Francisco María Lopez Raffo. 3) Proveyendo escrito del 18/05/2023 11:15:44 horas: Téngase presente y estése a lo aquí dispuesto. Regístrese y notifíquese. ps /
PAOLA SANTARELLI Jueza |
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