Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL
Sentencia64 - 04/06/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteCH-52479-C-0000 - MIRANDA MARCELO JESUS C/ LONCOMILLA OSVALDO FERMIN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

CAUSA N° CH-52479-C-0000

Choele Choel, 04 de Junio de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "MIRANDA MARCELO JESUS C/ LONCOMILLA OSVALDO FERMIN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", Expte. Nº CH-52479-C-0000, de los que,
 
RESULTA: Que en fecha 26/05/2022 adjuntan documental y se presentan los Doctores Eduardo Antonelli y Efraín Adeff en carácter de Letrados Apoderados del Señor Marcelo Jesús Miranda, interponiendo Demanda de Daños y Perjuicios contra el Señor Osvaldo Fermín Loncomilla, por la que reclaman la suma de $9.369.351,21 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más intereses.
Manifiestan que su mandante en fecha 27/09/2019 a las 02:30 hs. aproximadamente, se encontraba conduciendo su vehículo marca Isuzu tipo pick up dominio CUV-497 por la Ruta 250 - sentido Luís Beltrán a Choele Choel - cuando fue violentamente embestido por un automotor marca Renault Modelo Logan dominio MUA-166 que circulaba en sentido contrario, conducido por la Señora Cecilia Leonor Loncomilla.
Dicen que la Señora Loncomilla abandonó su mano de circulación e invadió el carril por el que circulaba su mandante embistiéndolo.
Continúan diciendo que a consecuencia del accidente, la conductora embistente falleció y por ese motivo la acción que aquí se intenta se dirige contra Osvaldo Fermín Loncomilla, titular dominial del vehículo.
Indican que al lugar del hecho llegó la policía y una ambulancia a fin de trasladar a Miranda al nosocomio de Choele Choel donde le hicieron las primeras curaciones por fracturas y heridas sangrantes, anticipándole que necesitaría una intervención quirúrgica en el pie izquierdo fracturado por lo cual concurrió a un especialista traumatólogo en el Valle; y que no obstante ello lo veía al Doctor Herrera de Choele para pedirle medicación por sus torturantes dolores, constatándose mediante una tomografía las múltiples fracturas sufridas.
Afirman que en el accidente de tránsito, un hierro del automotor penetró por la planta del pie izquierdo de su mandante, desgarrando músculos y tendones y fracturando sus dedos que han quedado definitivamente pinzados y visiblemente deformes con dificultades para caminar en forma irreversible, por lo qué actividades tan simples como saltar y/o correr resultan imposibles para él. 
Sostienen que ante el cuadro clínico descripto Miranda necesitaba una intervención quirúrgica, la que se vio postergada en virtud de las curaciones que requería la herida sufrida en la planta del pie; por lo que comenzó un proceso de rehabilitación con un kinesiólogo que le permitió recuperar un poco de movilidad sin depender de terceros.
Refieren que el vehículo de su mandante fue dado de baja del Registro de la Propiedad Automotor por destrucción, ya que sufrió múltiples y severos daños resultando antieconómico intentar su reparación.
Solicitan se cite en garantía a Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., compañía aseguradora del vehículo embistente. 
Reclaman los rubros de: gastos genéricos, destrucción del vehículo, daño emergente (pérdida de chance), daño moral y daño psicológico. 
Fundan en derecho, ofrecen prueba y peticionan.
En fecha 16/06/2022 se tiene por presentados, parte, en el carácter invocado  -apoderados de conformidad al Poder General acompañado- y por constituido domicilio procesal.
Se asigna al trámite las normas del proceso Ordinario (Art. 294 del CPCC), y se ordena el traslado al demandado.
Asimismo, se dispone citar en garantía a Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.
En fecha 30/12/2022 se fija Audiencia Preliminar en los términos del Art.
361 del CPCC.
En fecha 17/02/2023 se celebra Audiencia Preliminar. Se provee la prueba ofrecida por las partes.
En fecha 10/04/2023 se agrega informe del Hospital de Choele Choel.
En fecha 07/08/2023 obra pericia psicológica elaborada por la Lic. María Valeria Beck.
En fecha 08/08/2023 se agrega pericia y de la misma se corre traslado a las partes Ministerio Legis. 
En fecha 13/08/2023 obra pericia médica elaborada por el Doctor Daniel Roberto Ambroggio.
En fecha 22/08/2023 se agrega pericia y de la misma se corre traslado a las partes Ministerio Legis. 
En fecha 24/06/2024 obra pericia accidentológica elaborada por el Perito Luis Antonio Palma.
En fecha 25/06/2024 se agrega pericia y de la misma se corre traslado a las partes Ministerio Legis. 
En fecha 19/08/2024 se certifica la prueba, se declara clausurado el periodo probatorio. Se ponen autos a disposición de las partes para alegar.
En fecha 29/08/2024 la actora presenta alegatos.
En fecha 10/12/2024 la parte actora adjunta recibos de haberes.
En fecha 04/04/2025 pasan los autos a despacho para dictar sentencia.
 
CONSIDERANDO: I.- Que para ingresar al análisis de la responsabilidad civil en el accidente de tránsito que ha dado origen a las presentes actuaciones, he de reseñar, en función de la entrada en vigencia, en fecha 01/08/2015 del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), que en el caso se aplicarán las disposiciones legales vigentes al momento de la ocurrencia del hecho; por lo que en el caso de marras resulta de aplicación el Código Civil y Comercial.
 
II.- Dicho lo que antecede, corresponde tener presente la causa penal Caratulada "CUERPO DE SEGURIDAD VIAL POMONA C/ MIRANDA MARCELO JESUS S/ HOMICIDIO CULPOSO (VICTIMA FATAL LONCOMILLA CECILIA LEONOR)" - MPF-CH-01918-2019, de trámite por ante la Fiscalía Descentralizada de Choele Choel.
De dichas actuaciones se tiene que en el mes de Agosto del año 2020 el Agente Fiscal Doctor German Balditarra resolvió Archivar la causa por aplicación del Art. 128 inc. 4 del CPP con lo cual no hay cuestión de prejudicialidad que atender.
 
III.- Corresponde, entonces, determinar la mecánica del evento dañoso y la atribución de responsabilidades; para luego y en su caso, especificar la configuración y cuantificación de los eventuales daños y perjuicios.
 
En ésta tesitura, advierto que el hecho de tránsito en cuestión, tuvo lugar el día 27/09/2019 a las 02:30 hs. aproximadamente, en circunstancias en que Marcelo Jesús Miranda circulaba a bordo de su vehículo marca Isuzu tipo pick up dominio CUV-497 por la ruta 250 -sentido Luís Beltrán a Choele Choel-, mientras que la Señora Cecilia Leonor Loncomilla circulaba en sentido contrario conduciendo un vehículo marca Renault modelo Logan dominio MUA-166, produciéndose allí el evento.
 
Ello, conforme surge de las piezas procesales obrantes en la causa penal digitalizada y glosada en autos, que tengo a la vista, entre las que se destacan Acta de Procedimiento Policial de fs. 01/02, Croquis Ilustrativo de fs. 03, Certificado médico de fs. 07, Certificado Médico de Defunción de fs. 08, Preventivo de fs. 10, pericia idóneo chapista de fs. 30, pericia idóneo mecánico-gomero-electricista-chapista de fs. 34/35, informe de criminalística de fs. 45/46, pericia accidentologica, entre otras.
 
Así las cosas, la ocurrencia material del evento de tránsito referido en la demanda e igualmente las circunstancia de tiempo, lugar, los vehículos involucrados y los sujetos intervinientes no se encuentran controvertidos; correspondiendo el análisis de la prueba arrimada respecto de las circunstancias fácticas que describe la parte actora con relación a la mecánica del hecho siniestral y a la responsabilidad en la generación del mismo, así como también de la procedencia y dimensión de los daños reclamados.
A luz de todo lo expuesto, entiendo que no puede dudarse de la ocurrencia del hecho, y de la intervención de los protagonistas; con lo que considero no existen obstáculos para la determinación de las responsabilidades que cabe atribuir en el caso; para luego y en su caso, especificar la configuración y cuantificación de los eventuales daños y perjuicios.
 
Véase, que la parte actora achaca responsabilidad al Señor Osvaldo Fermín Loncomilla por resultar titular dominial del vehículo conducido por Cecilia Leonor Loncomilla - fallecida a causa del accidente-, quién invadió la mano contraria en la ruta 250 embistiendo de frente al actor provocándole lesiones de consideración.
 
Ahora bien, es dable mencionar que en el expediente de marras habiendo sido debidamente notificados el Señor Osvaldo Fermín Loncomilla y la compañía aseguradora Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., en fecha 05/10/2022, conforme surge del sistema electrónico de notificaciones, no se presentaron en autos a hacer valer sus derechos. En concreto, no ejercieron su derecho de defensa, no formularon negativas ni dieron su versión de los hechos.
 
Sin embargo, debo aclarar, que de la compulsa de expedientes en el sistema informático de este organismo, tengo el Expediente vinculado caratulado "MIRANDA MARCELO JESUS C/ LONCOMILLA OSVALDO FERMIN S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (JP)" - CH-00233-JP-0000, en el qué en fecha 09/09/2024 se informó mediante cédula de notificación N° 202405071055 que el requerido había fallecido en fecha 21/04/2024.
A partir de ello, se requirió a la parte actora impulse la notificación a los sucesores del mismo, obrando en el sistema de notificaciones electrónicas la cédula N° 202405077894 por la que se notificó al Señor Osvaldo Ariel Loncomilla -25/09/2024- de la tramitación del Beneficio de Litigar sin Gastos en relación a éste Expediente Principal de Daños y Perjuicios -en el que se dejó debida constancia en fecha 04/10/2024-.
 
IV.- Aclarado ello, corresponde avanzar con las pruebas producidas por la parte actora sobre las que funda su reclamo.
 
Con la pericia accidentológica de la causa penal, elaborada por la Delegación de Criminalística, se tiene que el día 27/09/2019 a las 02:30 hs. en la ruta nacional N° 250 a la altura del km. 281 se produce un siniestro vial entre un vehículo marca Renault, modelo Logan dominio MUA 166 conducido por Loncomilla Cecilia Leonor que circulaba en sentido sur-norte (Choele-Beltrán) y un vehículo Isuzu, dominio CUV 497 conducido por Miranda Marcelo Jesús que circulaba en sentido contrario, causado por la invasión de carril por parte del rodado menor, es decir, del Renault Logan.
En igual sentido, con la pericia accidentológica elaborada por el Perito Luis Antonio Palma, agregada en estos actuados en fecha 24/06/2024, se tiene respecto de la mecánica del accidente -de acuerdo a la información extraída de la causa penal- que siendo las 02:35 hs. aproximadamente del día 27/09/2019, sobre Ruta Nacional 250, entre los mojones 280 y 281 próximo a la rotonda de acceso a Luis Beltrán desde Choele Choel, quién en vida fuera Cecilia Leonor Loncomilla circulaba en un vehículo marca Renault, modelo Logan dominio MUA 166, en sentido sur-norte (Choele-Beltrán), y por motivos que escapan a la objetividad de este informe, invadió el carril en una zona de prohibición de adelantamiento (señalizada en la vía), embistiendo con su parte frontal, el lateral izquierdo anterior de la camioneta marca Isuzu, dominio CUV 497, conducida por Marcelo Jesús Miranda quién circulaba en sentido contrario.
En cuánto al estado de la Ruta Nacional N° 250, refiere el experto que la misma está confeccionada en material asfáltico presentando un buen estado de uso, que al momento del hecho se encontraba seco y sin suciedad anormal (arena, tierra o fluidos oleosos), que alterara la adherencia de los neumáticos de los vehículos, y que la señalización horizontal es completa, encontrándose en buen estado.
Dice que la visibilidad era regular, debido al que el siniestro ocurrió en horas de la noche; y que no se observaron condiciones climáticas desfavorables que pudieran haber inferido en la producción del siniestro (ausencia de lluvia, niebla, etc.).
Continua diciendo que se verificó sobre la ruta demarcación horizontal de “líneas longitudinales continuas y discontinuas adosadas”; destacando que la presencia de una línea longitudinal continua adosada a otra discontinua sobre la calzada significa que los conductores deben tener en cuenta sólo la línea situada del lado por el que circulan, quedando prohibido el adelantamiento a los vehículos situados en el carril contiguo a la línea continua. Ahora bien, los vehículos que circulan por el carril lindante a la línea discontinua, sólo podrán atravesarla para cambiar de carril, cuando sea necesario y la seguridad de la circulación lo permita, y siempre de acuerdo a la prioridad establecida en las Normas de Comportamiento Vial.
Concluye el exerto en que quién ostenta la calidad de “embistente” es el vehículo de la parte demandada Renault Logan dominio MUA 166), ya que con su parte frontal contactó la zona anterior lateral izquierda de vehículo Isuzu dominio CUV 497, que consecuentemente reviste la calidad de “agente embestido”.
 
Entonces, del análisis de la pericia accidentológica, surge palmariamente que el accidente fue provocado por la Señora Cecilia Leonor Loncomilla quien conduciendo un vehículo Renault Logan por Ruta Nacional N° 250 se cruza de carril embistiendo violentamente al vehículo Isuzu conducido por Marcelo Jesús Miranda quién circulaba en sentido contrario, lo que ocasionara su lamentable fallecimiento.
 
Así las cosas, la acción entablada por Miranda se dirige contra Osvaldo Fermín Loncomilla en su carácter de titular dominial del vehículo embistente y contra la compañía aseguradora Seguros Bernardino Rivadavia Coop Ltda., -datos objetivos que surgen de la causa penal del procedimiento policial a fs. 1/2 y de las fotografías de licencia de conducir y carnet de seguro a fs. 5/6-.
En consecuencia, se hará lugar a la demanda condenando al Señor Osvaldo Fermín Loncomilla - fallecido - y a la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., respondiendo esta última en la medida del seguro, y con los alcances fijados conforme Doctrina Obligatoria emergente del Precedente Levian, en los términos del Art. 1.757, 1758, 1769 y ccdtes. del Código Civil y Comercial y normativa aparejada, todo de acuerdo a las constancias de autos.
 
V.- Corresponde ahora, me ocupe del tratamiento de los rubros indemnizatorios reclamados.
 
Gastos Genéricos: Bajo este rubro el actor reclama la suma de $100.000, ello con fundamento en los gastos en que ha tenido que incurrir en concepto de gastos médicos y farmacéuticos, asimismo los ocasionados por las intervenciones quirúrgicas a las que debió someterse y los gastos de transporte por verse imposibilitado de manejar.
Debo mencionar que el actor no ha producido prueba tendiente a acreditar tales gastos, sin perjuicio de lo cual y en virtud de lo dispuesto por el Art. 147 del CPCC, presumo que a fin de trasladarse, realizarse los estudios pertinentes y las cirugías, realizar el tratamiento medicamentoso indicado por los dolores padecidos, ha tenido que erogar una suma de dinero no prevista, por lo que he de fijar por este rubro una indemnización de $100.000 con más intereses que deben computarse desde la fecha del hecho -27/09/2019- y hasta el 30/04/2023 de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO"; y desde el 01/05/23 hasta el momento del pago efectivo deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia, agente financiero de la provincia, para préstamos personales Patagonia Simple conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos "MACHIN C/ HORIZONTE ART S.A."
 
Destrucción del vehículo: Bajo este rubro el actor reclama la suma de $1.200.000, ello con fundamento en que como consecuencia del accidente su vehículo sufrió una destrucción total, por lo que reclama el valor de mercado del mismo a la fecha de promoción de esta demanda.
A fin de acreditar la pertinencia del  rubro el actor ha ofrecido la pericia accidentológica,  por lo que preguntado el Perito al respecto dijo que …tratándose de una camioneta ISUZU Dnio. CUV497, color verde, el cual se encuentra con importantes abolladuras sobre la parte delantera del lado del conductor, donde tiene afectado capot, guardabarros, rueda delantera mismo lado y componentes, parante y puerta delantera lado conductor y acompañante trasero, parabrisas y techo, para golpes, zócalos, y espejo retrovisor, presenta rotura rueda delantera derecha, desviación de ruedas traseras, (daños totales), dejando asentado que el impacto se encuentra sobre parte delantera del lado del conductor”.
Examen realizado por Perito técnico evaluador COLMAN HUGO DANIEL, DNI 14.670.477, conforme obra constancia en Legajo Policial (fs. 35 y 36): • VEHÍCULO DE LA PARTE ACTORA (CAMIONETA ISUZU, DOMINIO CUV 497): Dice textual: “Se encuentra en estado de destrucción total en la parte delantera en virtud presentar impacto más precisamente delantera lado conductor; en lo referente a gomería presenta cubierta trasera lado conductor marca Renge Runner medida 235/75 R15 con vida útil 40 %, cubiertas lado acompañante traseras y delantera marca Firestone medidas 235/75 R15 con una vida útil del 70%. Cubierta delantera lado del conductor se encuentra fuera de su posición original producto del impacto siendo esta marca Firestone medidas 235/75 R15 con una vida útil del 70%. En la referente a electricista no se puede verificar totalidad de luces y, giros en virtud que no presenta batería; ópticas faros y focos delanteras en destrucción total. - En lo referente parte mecánica: No Se puede verificar sistema de freno al igual que dirección en virtud de presentar destruido tren delantero. El motor presenta perdida de aceite como desprendimiento de sus partes”.
Concluye diciendo el experto en que no fue posible determinar el valor de mercado de la camioneta ISUZU dominio CUV 497 al 27/09/2019. Realizando búsqueda en la web, verifiqué que en la actualidad la camioneta posee un valor aproximado de U$S 15.000 dólares aproximadamente (https://autos.mercadolibre.com.ar/isuzu/pickup/1999/camioneta-Isuzu_OrderId_PRICE*DESC_NoIndex_True)
 
Por lo expuesto,  y siendo que el vehículo del actor sufrió destrucción total únicamente en la parte delantera tal como se indica en el informe pericial precedentemente mencionado, corresponde receptar el rubro en la suma reclamada por cuanto no se ha podido establecer el valor de mercado y en virtud de lo dispuesto por el Art. 147 del CPCC, he de fijar por este rubro la suma de $1.200.000 con más intereses que deben computarse desde la fecha del hecho -27/09/2019- y hasta el 30/04/2023 de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO"; y desde el 01/05/23 hasta el momento del pago efectivo deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia, agente financiero de la provincia, para préstamos personales Patagonia Simple conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos "MACHIN C/ HORIZONTE ART S.A."
 
Daño emergente (pérdida de chance): Bajo este rubro el actor reclama la suma de $5.769.351,21, ello con fundamento en que al momento del siniestro se desempeñaba como docente en el CET N° 13 de Choele Choel, con especialidad Electrónica.
Refiere que la magnitud del daño sufrido lo incapacitó absolutamente en forma temporaria para conducir automóviles como también para trabajar en la relación de dependencia aludida; y que por ello debe ser indemnizado.
Entiende que la chance es la posibilidad de obtener un beneficio probable y futuro, ya que integra las facultades de actuar del sujeto en cuyo favor la esperanza existe; y que es la pérdida de esta oportunidad la que configura un daño actual resarcible cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrado por culpa del responsable y que puede ser valorada en sí misma prescindiendo de su resultado final incierto.
A fin de acreditar la pertinencia del rubro, se produjo prueba informativa en razón de la cual el Hospital de Choele Choel, en fecha 10/04/2023 acompañó copia certificada de la historia clínica de la que surge que Miranda Marcelo Jesús,  de 41 años de edad, ingresó por guardia el día 27/09/2019 con motivo de haber sufrido politraumatismo con fractura de su pie izquierdo y fractura de peroné de la pierna izquierda a raíz del accidente de tránsito en el que se vio involucrado.
Con dicho informe se tiene acreditado el ingreso a la guardia del nosocomio local con las lesiones en su pie y pierna indicadas. 
Sin perjuicio de ello, entiendo que la prueba más pertinente para acreditar este rubro es la Pericia Médica elaborada por el Doctor Daniel Roberto Ambroggio, la cual obra glosada en fecha 13/08/2023.
De tal dictamen pericial surge que el Perito realizó un examen físico a Marcelo observando: Cicatrices múltiples en la cara anterior de rodilla y pierna izquierdos, hipocrómicas y en superficie, con una extensión de 14 x 8 centímetros; el tono y la fuerza muscular se encuentran conservados. Asimismo, la dinámica articular se encuentra alterada por la imitación funcional del tobillo, y la movilidad activa- pasiva también está alterada.
Afirma el profesional que a fin de realizar la pericia -además del examen físico al peritado- ha analizado la documentación obrante en autos, respecto de la historia clínica, certificados médicos, tomografías, entre otros.
Concluye el experto en que Marcelo Jesús Miranda padeció como consecuencia directa del accidente de tránsito que motiva este litigio, de un cuadro de politraumatismos, en especial de la columna cervical y con alteraciones en la tomografía aportada y de la fractura del escafoides tarsiano en su tercio inferior y con diástasis del mismo, asimismo de la fractura de la base de los metatarsianos 2°, 3° y 4° y fractura- luxación distal de los metatarsianos 2° y 3°, todo lo cual se encuentra objetivado en la tomografía computada aportada de fecha 01/10/2019; quedando el actor con secuelas anatomo- funcionales y tal como se describe en el punto 4 de este informe pericial. Por lo expuesto, estima una incapacidad parcial y permanente del 29,31 % conforme el Baremo Altube-Rinaldi.
Teniendo presente el respaldo científico con el que cuentan las conclusiones del experto, haré lugar al rubro solicitado.
A fin de cuantificar éste rubro indemnizatorio, tomaré como variables el porcentaje de incapacidad dictaminado -29,31%- la edad del actor a la fecha del siniestro -41 años- y sus ingresos a la fecha del dictado de la presente sentencia por cuánto en la especie resulta de aplicación la Doctrina Legal emergente de Autos "GUTIERRE, MATIAS ALBERTO Y OTROS C/ASOCIACION CIVIL CLUB ATLETICO RACING Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS S/CASACION" Expte.SA-00125-C-000.
En cuánto a los ingresos de Miranda, tengo acreditado que los mismos ascienden a la suma de $1.461.782,58, desempeñándose como docente dependiente del Ministerio de Educación de Rio Negro. Ello en tanto surge del recibo de sueldo de noviembre/2024 acompañado en autos en fecha 10/12/2024.
Por lo expuesto, teniendo en cuenta las variables antedichas y aplicando la calculadora prevista en la página web oficial por el Poder Judicial de Río Negro, el monto indemnizatorio resultante es de $117.114.301,39.
A dicha suma se deben aplicar los intereses a la tasa del 8% anual desde el día del siniestro -27/09/2019- hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de entonces y hasta el momento del pago efectivo deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia, agente financiero de la provincia, para préstamos personales Patagonia Simple conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos "MACHIN C/ HORIZONTE ART S.A.".
 
Daño Moral: Bajo este rubro el actor reclama la suma de $2.000.000, ello con fundamento en que a raíz del accidente ha sufrido pánico y gravísimas e incapacitantes lesiones de las que se derivan la inseguridad, el quiebre de la paz personal, a lo que debe sumarse la pérdida de estabilidad personal y familiar en los días sucesivos.
Indica que todo ello le ha generado angustias, molestias y padecimientos que han modificado su plano espiritual.
Se ha dicho que el daño moral es toda modificación disvaliosa del espíritu, toda alteración del bienestar psicofísico de una persona.
No puede dudarse en el caso de autos respecto de la configuración del presente daño sufrido por el Señor Miranda a consecuencia del siniestro, no solo por las lesiones físicas sino por verse impedido de continuar con su vida como lo hacía antes del mismo.
En esta tesitura, a los fines de cuantificar ese menoscabo económico, debo tener presente que el monto reclamado en la demanda data del año 2019 y que se trata de una deuda de valor; por lo que se debe procurar siempre en la medida de lo posible, que los importes que se establezcan guarden relación con los fijados en casos anteriores tal como sostuviera esta cámara, hace ya más de dos décadas en el recordado precedente “Painemilla c/ Trevisan” (J.C. T°IX, págs. 9/13).
Por lo expuesto; y teniendo en consideración la postura admitida por el Superior Tribunal de Justicia, estimo el perjuicio - teniendo en consideración lo resuelto por la Excma. Cámara de Apelaciones de General Roca en autos caratulados "OLIVERO, NATALIA SOLEDAD C/ ZAVALA POBLETE, DAVID ELIAS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" - VRC-7900-J21-14, un caso de significativo paralelo con el presente, porque se trata de un hombre víctima de un accidente de tránsito, de 35 años de edad, que resultó con una incapacidad física del 28%; allí se fijó una indemnización por daño moral de $ 1.000.000 al 04/11/2019, que asciende a la fecha a la suma de $ 7.800.000.
Así las cosas, asemejándose el caso citado al de autos y ponderando las particularidades de este caso -se trata de un hombre de 41 años de edad al momento del accidente, respecto del que se estimó un 29,31% de incapacidad-, he de establecer el rubro, en la suma total de $ 8.000.000 - teniendo en consideración la Doctrina emergente de Autos BUSTOS, GLADYS EDIT C/MONDRAGON, HECTOR Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUCIOS (SUMARIO) S/CASACION" (Expte. N° RO-70592-C-0000) - con más los intereses a la tasa del 8% anual desde el día del siniestro -27/09/2019- hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de entonces y hasta el momento del pago efectivo deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia, agente financiero de la provincia, para préstamos personales Patagonia Simple conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos "MACHIN C/ HORIZONTE ART S.A.".
 
Daño psicológico: Bajo este rubro el actor reclama la suma de $300.000, ello con fundamento en los trastornos de la personalidad desarrollados con posterioridad al hecho de autos.
Refiere que presenta un estado post traumático por el shock recibido como consecuencia del accidente. 
Continúa diciendo que el daño aquí reclamado se configura ya que media alteración de la personalidad y del equilibrio emocional, guardando adecuado nexo causal con el hecho dañoso; que implica una significativa descompensación que perturba su integración en el medio social.
A fin de acreditar tal aserto produjo pericia psicológica a cargo de la Lic. Beck, la que fuera agregada en autos en fecha 07/08/2023, de la que surge que en espacio de entrevista Marcelo manifestó “Siento el impacto del auto y que la camioneta empieza a volcar, la camioneta termina de dar vueltas y le avise a mi novia que llame a la ambulancia. Yo estuve un rato ahí porque los autos no nos veían porque estábamos como más abajo. Paró un camionero y luego llegó la ambulancia. Me entró un hierro en la planta del pie. Me rompió todos los huesos pie”.
Sobre la recuperación informó “Tenía todos los nervios hacia afuera, sentía mucho dolor hasta que cerró la herida, 2 meses aprox”. Debió usar muletas y reposo hasta que cicatrice. Realizó 3 meses de rehabilitación kinesiológica.
Indica que los primeros 3 meses posteriores al accidente se despertaba sobresaltado, se acostaba y se mareaba cuando se levantaba. El proceso de recuperación lo transitó en su casa. Sus padres lo asistieron durante el momento que no podía caminar o sus amigos. 
Con respecto a lo laboral estuvo de licencia hasta que el traumatólogo le dio el alta en febrero del año 2020 retomando sus tareas habituales.
Afirma la profesional que el peritado no presenta tendencia al aislamiento, mecanismos de evitación, tristeza, montos de ansiedad anormales, falta de energía, ni índices de depresión.
Concluye la perita que los sucesos que promueven las presentes actuaciones, no han tenido para la subjetividad del Señor Miranda, la suficiente intensidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico.
En consecuencia y teniendo en cuenta las conclusiones periciales a las que se han arribado, no he de receptar el rubro en análisis.
 
VI.- En consecuencia, por los fundamentos expuestos, considero que debe hacerse lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por el Señor Marcelo Jesús Miranda condenando a Osvaldo Fermín Loncomilla, en su carácter de titular dominial, y a la Citada en garantía Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. en la medida del seguro -actualización del límite de cobertura Cfrme. lo sentenciado en fallo "Levian"-, de conformidad con lo dispuesto por los Arts. 1757, 1758, 1769 y ccdtes. del CCC.
 
Las costas del proceso, atento el resultado del mismo, el principio objetivo de la derrota sentado en el Art. 62 del CPCC, corresponde imponerlas en su totalidad al demandado y a la citada en garantía en la medida del seguro.
 
Para la regulación de los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión, y conjugarlo con el monto de condena (conf. arts. 1, 6, 7, 9, 10, 11, 19, 37 y ccdtes. L.A.)
 
Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada;
 
RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Señor Marcelo Jesús Miranda contra el Señor Osvaldo Fermín Loncomilla- y la citada en garantía Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. en la medida del seguro, condenando a los últimos a abonar al primero, dentro de los diez días de notificados de la presente, la suma de $123.414.301,39 con mas intereses, en mérito a los fundamentos allí expuestos, todo bajo apercibimiento de ejecución,
 
II.- Las costas del proceso, atento el resultado del mismo, el principio objetivo de la derrota sentado en el Art. 62 del CPCC, corresponde imponerlas en su totalidad al demandado y a la citada en garantía en la medida del seguro.
 
III.- Regular los honorarios de los Doctores Eduardo Antonelli y Efraín Adeff en su carácter de Letrados Apoderados de la parte actora en el 15 % del Monto Base a la que se debe adicionar el 40% por apoderamiento -3 etapas-, en conjunto (Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20, 38 y 39 de la ley de aranceles 2.212, redacción actual y el art. 77 del CPCC). MB. $123.414.301,39. Cúmplase con la ley 869.
 
IV.- Regular los honorarios del Perito Médico Daniel Roberto Ambroggio en el 4 %; los de la Licenciada María Valeria Beck en el 4 %; y los del Perito Accidentólogo Luis Antonio Palma en el 4 %; todos respecto del Monto Base antes individualizado (Art. 09 y 18 última parte de la Ley 5069).
 
V.- Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N° 4142-.
mvm/nc
 
 
Dra. Natalia Costanzo
Jueza
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