Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia247 - 02/09/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-03522-L-0000 - GUIÑEZ ALBORNOZ LUIS ADRIÁN C/ EXPERTA ART S.A. Y GABRIEL ROMÁN E HIJOS S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) ((EXCUSADA: DRA. DANIELA A.C. PERRAMÓN))
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

//neral Roca, 02 de Septiembre de 2024.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "GUIÑEZ ALBORNOZ LUIS ADRIÁN C/ EXPERTA ART S.A. Y GABRIEL ROMÁN E HIJOS S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) ((EXCUSADA: DRA. DANIELA A.C. PERRAMÓN))" RO-03522-L-0000; previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan A. Huenumilla, quien dijo:

I. RESULTANDO: 1. El caso: De la lectura completa del expediente surge que el caso gira en torno a dilucidar si el actor resulta acreedor de una indemnización por despido, reclamada a quien fuera su empleador, con intereses y capitalización por aplicación del artículo 770 inciso b) del CCyC. El conflicto también incluyó un reclamo por incapacidad laboral, contra la misma empresa empleadora y su ART, pero un acuerdo conciliatorio arribado con Experta ART SA ha puesto fin a esa pretensión prestacional.

2. El actor manifiesta que se desempeñó como tractorista en una chacra de "Gabriel Roman e Hijos S.A.", donde ingresó el 30-07-2010. Agrega que vivía con su familia en el mismo establecimiento, realizaba todas las actividades culturales de la explotación, siendo un trabajador permanente.

Describe la forma en la que debía realizar la cura del monte frutal, aplicando plaguicidas provistos por el empleador. Así llega al 28-10-2015, fecha en la que se intoxicó mientras curaba, debiendo ser trasladado al hospital local, solicitando a su empleador que inicie la tramitación ante la ART.

Con relación a Gabriel Román e Hijos, el 16-12-2015 los intimó para que le abonen los salarios de octubre y noviembre de ese año, logrando en la Secretaría de Trabajo de Lamarque que se abone la remuneración de octubre, y se mantendría a la espera del proceder de la ART.

Sostiene que la aseguradora lo citó al Sanatorio Juan XXIII donde fue evaluado, recibiendo el alta médica el 12-12-2015. Denuncia que en ese momento se quedó sin cobertura médica y sin salarios, siendo que tenía certificados médicos que justificaban su licencia. Los días 20 y 30 de noviembre cursa telegramas de intimación a su empleador, considerándose despedido el 22-12-2015, fundado en la falta de pago de los salarios de octubre y noviembre de ese año. La empresa demandada negó adeudarle suma de dinero e intimó que restituyera la casa, bajo apercibimiento de iniciar el desalojo.

Justifica su proceder en el desamparo al que fue expuesto el actor, sosteniendo que su empleador erró al encuadrar su caso dentro del artículo 208 por considerarlo inculpable, cuando en realidad padeció un infortunio laboral que mereció atención suya y de la ART.

Practica liquidación de diferencias de haberes, indemnizaciones de la LCT y incrementos de la Ley 25.323. Ofrece prueba. Formula reservas recursivas y peticiona.

3. Corrido el traslado, se presentó la empleadora del actor, solicitando el rechazo de la demanda con imposición de costas.

Ciñéndome al reclamo laboral que resta resolver en autos, es decir el despido indirecto, la empleadora realiza negativas genéricas y particulares, de los hechos y de los documentos adunados en la demanda. Solo reconoce la vinculación laboral, la fecha de ingreso, la categoría y la calidad de permanente del actor.

En cuanto a los hechos, relata que el 27-10-2015 el actor le dijo que padecía una enfermedad crónica respiratoria, que había sido agravada por el uso prolongado de agroquímicos, y que su médico tratante le prescribió cambio de tareas y dejar de vivir en la chacra, para evitar la exposición en época de curas.

Sostiene que el actor no tenía contacto con los químicos, porque su tarea era labrar la tierra, pero más allá de eso, a partir del otro día le ordenó trabajar arando tierra con el tractor, a 7 kilómetros de la chacra.

Se sorprendió el 29-10-2015 ante la ausencia del actor en su puesto de trabajo, y por la remisión de un telegrama. Informa que por 17 días el trabajador no se presentó a trabajar ni arrimó un certificado médico que lo justificara. 

Que al momento de ser citados en la Secretaría de Trabajo se informó al actor que el salario del mes de octubre estaba a su disposición en la empresa. Denuncia que el trabajador no concurrió a percibir su remuneración, y que luego recibió otra intimación por los salarios de octubre y noviembre, que estaban a disposición en la sede donde él vivía con su familia. 

Agrega que mientras no trabajaba para su empleador, el Sr. Guiñez Albornoz hacía changas en otro establecimiento y conducía un radio taxi. Por esa razón lo despidió el 31-12-2015.

Impugna la liquidación practicada, así como la procedencia de las multas de la Ley 25.323, porque nada adeuda y por la falta de emplazamiento. En cuanto a la multa del artículo 80 LCT sostiene su improcedencia porque las consignó en la Secretaría de Trabajo de Lamarque. Ofrece prueba y peticiona.

4. Tramitado el proceso, se resolvió la parte del conflicto vinculada a la incapacidad laboral del actor, la que se llevó además, gran parte de actividad probatoria.

En relación al despido, aparece como prueba pertinente, el oficio al correo argentino sobre el intercambio epistolar.

Fracasada las instancias conciliatorias, pasaron los autos a resolver.

II. CONSIDERANDO: A. HECHOS ACREDITADOS: Corresponde a continuación fijar los hechos pertinentes para la dilucidación del presente conflicto que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la Ley N° 5631, que a mi juicio son los siguientes:

1. Contrato de trabajo: Las partes han reconocido la existencia de un contrato de trabajo iniciado el 30-07-2010, de carácter permanente, cumpliendo el actor funciones de tractorista. 

2. Siniestro laboral: Según las constancias médicas obrantes en el expediente, tendré acreditado que el Sr. Guiñez Albornoz sufrió el 28-10-2015 una "Intoxicación por compuesto químico", según se detalla en la "CONSTANCIA DE ALTA MEDICA/FIN DE TRATAMIENTO". En esta misma documentación se informa que se dispuso el alta médica el día 17-12-2015.

3. Intercambio Postal. Extinción del contrato: Trabajador y empleador acompañaron misivas cruzadas, con lo cual y más allá del desconocimiento de la accionada, corresponderá tener por acreditada la remisión, recepción y contenido de las piezas que se detallarán. Dejo aclarado que esta forma de asumir las notificaciones sin la posibilidad de utilizar la prueba informativa, porque el resultado de la misma no arrojó datos.

a. El 12-11-2015 el actor remitió telegrama CD 689294741 al empleador diciendo:

"QUIEN SUSCRIBE, ESTANDO TRABAJADO EN RELACION DE DEPENDENCIA A SUS ORDENES DESDE FECHA 30/07/2010, INTIMOLE EN PLAZO PERENTORIO E IMPRORROGABLE 48 HORAS DE RECIBIDA LA PRESENTE ABONE HABERES ATRASADO CORRESPONDIENTE AL MES OCTUBRE DEL CORRIENTE AÑO. ASIMISMO, PONGO BAJO SU CONOCIMIENTO QUE ANTE EL ACCIDENTE QUE HE SUFRIDO TRABAJANDO BAJO SUS ORDENES, ACREDITADA SUS CONSECUENCIAS BAJO CERTIFICADO MEDICO QUE OBRA EN SU PODER, Y COMO CONSECUENCIA DE SU INSOLITA Y LLAMATIVA NEGATIVA DE DENUNCIAR EL HECHO A LA A.R.T., ME VI OBLIGADO A REALIZARLA PERSONALMENTE TCL 090374163 SUPLIENDO SU REPUDIABLE ACTITUD...".

Documental obrante a fs. 6 y 94.

b. Horacio Roman respondió al actor el 17-11-2015 mediante CD671354232:

"(...) niego, rechazo y desconozco todas y cada una de las manifestaciones por usted vertidas en dicha misiva, por absolutamente improcedentes, falaces, maliciosas y no ajustarse a la realidad de los hechos ni a derecho. Niego, rechazo y desconozco que usted haya sufrido un accidente de trabajo el día 28/10/2015 laborando bajo mis ordenes. Niego, rechazo y desconozco la existencia del certificado médico que usted alega. Niego y rechazo que obre en mi poder certificado medico alguno. Niego, rechazo y desconozco obligación de denunciar accidente de trabajo a ART.

La realidad de los hechos es que usted en fecha 27/10/15 se presentó en mi oficina y me comentó que su enfermedad crónica en las vías respiratorias por el uso prolongado de productos químicos se había agravado, y que su médico le indico que no podía realizar más dichas labores, ni vivir en la "chacra", ya que él solo contacto con los químicos repercutiría en su salud, el 28/10/15 se le ordeno labrar la tierra con el tractor, por ende no trabajo con remedio o producto químico alguno, cumpliendo toda su jornada, para nuestra sorpresa al día siguiente no se presentara a trabajar hasta el día de hoy, enviando telegramas intimando a esta parte sin fundamento alguno.

Se le recuerda que su remuneración del mes de octubre de 2015, se encuentra a su disposición en su lugar habitual de trabajo.

Por lo expuesto, le intimo se abstenga de realizar insustentables y equivocas intimaciones, reclamos y/o acciones legales sin causa legítima alguna, en contra de esta parte, bajo apercibimiento de iniciar acción de daños y perjuicios en su contra".

Instrumento adunado a fs. 8 y 84.

c. Albornoz Guiñez remitió misiva CD689294865 el 20-11-2015:

"Que habiéndome presentado en el día de la fecha a la hora, en el lugar de trabajo y conforme lo acordado en acta administrativa del día 20 de noviembre de 2015, en la que apoderado del empleador se comprometió a poner a disposición haberes del mes de octubre de 2015 y negándome expresamente el sereno Sr. Mora que tenia orden de no atenderme ni entregarme nada, lo cual contraviene largamente los plazos legalmente establecidos. Intimo plazo legal 96 horas proceda a efectuar el pago por ante Secretaría de Trabajo Delegación Lamarque,  (...) bajo apercibimiento de continuar con dicha injuria iniciar reclamo por vía administrativa y/o judicial".

Obrante a fojas 10 y 95.

d. El 30-11-2015 el actor le remitió CD689287082:

"(...) Que a la fecha y en contravención con lo establecido legalmente y lo convenido en acta administrativa de fecha 20 de noviembre de 2015, Expediente administrativo Sec. Trab. 33.138-G-2015, el empleador se niega a cumplir con la obligación de pago remuneratorio correspondiente a haberes del mes de octubre de 2015.

Que se encuentra deficientemente liquidado concepto antigüedad en los términos de ley 26727, atento no se computa fecha de ingreso en la forma denunciada ut supra.

Atento ello intimo plazo legal 96 horas proceda a abonar haberes del mes de octubre 2015 (principal obligación patronal) y adecuación y pago de concepto antigüedad  por período no prescripto (art. 38 Ley 26727), bajo apercibimiento de continuar con su negativo y/o silencio, considerar su conducta grave injuria laboral y causal de despido por su exclusiva culpa".

Agregada a fojas 11 y 96.

e. El 16-12-2015 el trabajador envió al demandado CD689287445:

"Me dirijo a usted a los efectos de intimarlo para que en el término de 48 hs proceda a abonar haberes correspondiente a los meses de OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL 2015 a la fecha pendiente de pago, en el termino de 48 hs, todo bajo apercibimiento de considerarme despedido por su exclusiva culpa".

Obra a fojas 12 y 97.

f. En 22-12-2015 el accionante envió CD686040014 a la empresa accionada:

"Atento no haber dado respuesta a la intimación de pago de los haberes del mes de OCTUBRE Y NOVIEMBRE del 2015, PROCEDO A CONSIDERARME DESPEIDO POR SU EXCLUSIVA CULPA, intimo a que en el termino de 48 hs proceda a abonar HABERES DEL MES DE OCTUBRE, NOVIEMBRE DEL 2015, INTEGRACION MES DE DESPIDO, PREAVISO, INDEMNIZACION POR DESPIDO, PROPORCIONAL DE AGUINALDO Y VACACIONES, todo bajo apercibimiento de accionar legalmente".

Se encuentra a fojas 14 y 98.

g. El 31-12-2015 la accionada respondió al actor mediante CD686040102:

"(...) ante sus intimaciones cursadas mediante TCL N° CD N° 689287445 de fecha 16/12/2015, y CD N° 686040014 de fecha 22/12/2015 en tal sentido es que niego, rechazo y desconozco todas y cada una de las manifestaciones por usted vertidas en dichas misivas, por absolutamente improcedentes, falaces, maliciosas y no ajustarse a la realidad de los hechos ni a derecho. niego, rechazo y desconozco adeudarle haberes del mes de octubre y noviembre del 2015. Niego, rechazo y desconozco que exista causal para que se considere agraviado y despedido por mi exclusiva culpa. Niego, rechazo y desconozco adeudarle haberes del mes de octubre y noviembre 2015, integración del mes de despido, preaviso, indemnización por despido, proporcional de aguinaldo y vacaciones. La realidad de los hechos es que esta parte ha puesto a su disposición los haberes que se le adeudan, mes de octubre y los días correspondientes al mes de noviembre 2015, y usted por propia negligencia no a concurrido a su lugar de trabajo a percibirlos, es por ello que le comunico que procederé a la consignación judicial de dicho monto a su cargo. Asimismo resulta por demás sorprendente su intimación a esta parte puesto que desde el día 12/11/2015 usted se encuentra gozando de licencia por accidente laboral, bajo tratamiento brindado por la ART, según la denuncia efectuada por usted mismo ante la ART contratada por la empresa, por ende sus intimaciones carecen de sustento fáctico y jurídico. En tal sentido, es que se rechaza la causal inexistente por usted argüida para dar por finalizada la relación laboral que nos une, demostrando ello su evidente intención de reclamar sumas de dinero que por derecho no le corresponden, máxime que desde el día 10/12/2015 usted se encuentra trabajando en el radio taxi "Cynthia", como lo podrán aseverar oportunamente los testigos que me lo han informado, es por ello que esta parte se siente gravemente injuriada, y entiende que la extinción de la relación laboral se materializo por su obrar negligente y de palmaria mala fe, por lo que se le liquidará según art. 242 de la LCT (Despido con justa causa), su liquidación final y certificados de ley a su disposición en las instalaciones de la empresa. Por último, y atento que se ha extinguido el vinculo laboral que nos unía, se le comunica que deberá desocupar, dentro de los 15 días de recibida la presente misiva, el inmueble que oportunamente esta parte le otorgó por su actividad laboral dentro de la empresa, ya que el mismo será ocupado por otro trabajador, todo ello bajo apercibimiento de iniciar el juicio de desalojo, más los daños y perjuicios que su proceder indebido le provoque a la firma".
Instrumental que consta a fojas 15 y 83.
h. El 24-07-2017 el Sr. Guiñez Albornoz remitió al demandado CD833392377:
"Intimo para que en el término de 48 proceda a hacer entrega de certificación de servicios y remuneraciones, como constancia documentada de aportes y contribuciones, y certificado de trabajo detallando tiempo laborado efectivamente para usted, constancia de sueldos percibidos, aportes y contribuciones todo bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 80 de LCT.
Asimismo intimo a que en idéntico término proceda a ingresar los aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, todo bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 132 bis LCT".
Esta intimación fue agregada por la demandada a fojas 102.
i. La empresa demandada respondió el 01-08-2017 mediante CD833392479:
"(...) y ante su intimación cursada mediante Telegrama Ley de fecha 24 de julio de 2017, y en tal sentido se le hace saber que para el retiro de la documentación laboral solicitada (certificado de trabajo y certificación de servicios y remuneraciones) deberá acudir a la Delegación de Trabajo de la localidad de Lamarque provincia de Río Negro, sita en la Avenida 9 de Julio N° 241, ya que esta parte, con la intención de facilitar la mencionada entrega, ha procedido a depositar en el organismo laboral referenciado toda la documentación por usted solicitada. Deberá usted dejar al momento del retiro de la documentación señalada la debida constancia.
Se le hace saber que se han realizado los aportes previsionales durante toda la vigencia de la relación laboral retenidas como así también la obra social y cuota sindical (...)".
Correspondencia obrante a fojas 85.
Transcriptas las piezas postales pertinentes, debo asumir que el contrato de trabajo que unió a las partes, se extinguió por voluntad del trabajador, quien se consideró injuriado por las omisiones del demandado. La reacción extintiva de la demandada el 31-12-2015 se produce con el contrato ya fenecido.
4. Entrega de certificaciones laborales: Al contestar la demanda el empleador, acompañó a fojas 86/90, tramitaciones realizadas en la Delegación Lamarque de la Secretaría de Trabajo, bajo el expediente N° 048.094-G-2017. En dicho legajo consta la presentación en aquella oficina de la certificación de trabajo y de la certificación de servicios y remuneraciones, expedida con firma certificada el 01-08-2017 y depositada allí el 02-08-2017.
A fojas 123, mediante providencia del 13-11-2017 se corrió traslado de la prueba documental, sin que el actor evacuara la vista conferida.
Entonces corresponderá tener por acreditada la existencia de esa tramitación en sede administrativa.
B. DERECHO APLICABLE AL CASO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio, conforme el artículo 55 inc. 2 de la Ley 5631, el que parte de la Ley 26.727 y LCT.
1. DESPIDO INDIRECTO: En cuanto a las extinción del vínculo, debemos partir de la premisa de que las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de la ley o de convenciones colectivas de trabajo apreciados con criterios de colaboración y solidaridad (art. 62 LCT). Asimismo, deben obrar de buena fe ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo (art. 63 LCT).
Por lo que corresponde pasar a merituar el derroteros de hechos sucedidos al momento de la extinción y su prueba.
Como surge del intercambio postal, se sucedió primero la causal de extinción de la relación laboral invocada por el trabajador, por injuria grave ante los incumplimientos acusados a su empleador, por lo corresponde entrar en ese análisis.
En el proceso judicial es tarea de las partes probar la causal esgrimida en la comunicación de despido, dejando en manos del Juez la calificación de los hechos como injuriosos, no pudiendo decirse a priori que un hecho determinado constituya, en términos absolutos y en todos los casos, injuria, pues el mismo hecho, objetivamente considerado, puede configurar injuria en un caso y no serlo en otro.
La prueba de la causa del despido recae en quien invoca la existencia del hecho injurioso. 
En el presente caso estamos ante un despido indirecto, donde el actor intimó a su empleador al cumplimiento de sus obligaciones patronales, y ante el silencio del empleador extinguió el contrato.
A esto cabe considerar la presunción derivada del art. 57 de la LCT, en cuanto a que hay para el empleador un deber, o más exactamente, una carga de explicarse o contestar "ante la intimación del trabajador de modo fehaciente, relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, sea al tiempo de formalización, ejecución, suspensión, reanudación, extinción o cualquier otra circunstancia que haga que se creen, modifiquen o extingan derechos derivados del mismo", ya que el incumplimiento de una carga origina una situación desfavorable para el gravado por ella; la falta de respuesta a un requerimiento formal del trabajador dentro del plazo que la ley establece genera como consecuencia una presunción iuris tantum, por lo que admite prueba en contrario. Ello es lógico, dado que el emplazamiento concreto implica la correlativa obligación de responderlo. El silencio o la respuesta evasiva no pueden mejorar la situación del requerido.
Para la ponderación judicial en el análisis de la existencia de justa causa de extinción del contrato de trabajo, utilizaré las palabras del Dr. Ackerman (Ley Contrato de Trabajo comentada, Mario E. Ackerman director, María Isabel Sforsini coordinadora, editorial Rubinzal-Culzoni, Tomo III, página 223 y siguientes) al tratar el artículo 246 de la LCT, aplicable por remisión de la Ley 26.727, quien realiza una sistematización de las causales más frecuentes para considerarse despedido. 
En el caso concreto se denuncia la falta de pago de haberes correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2015. El autor, luego de remarcar la importancia de esta obligación patronal, sostiene que la falta de pago íntegro y oportuna constituye un incumplimiento idóneo para configurar una injuria grave, en el sentido del artículo 242 de la LCT. Más allá de esta afirmación contundente, el mismo autor y este Tribunal ha realizado el análisis de matices de este tipo incumplimiento, y en este caso entra a tallar la situación de salud que vivía el trabajador al momento de la falta de pago.
Tuve acreditado que el día 28-10-2015 el actor sufrió un accidente de trabajo, y a partir de allí se interrumpió la prestación efectiva de tareas. En este contexto no existe ningún tipo de justificativo para que la empresa demandada no hubiere abonado esa remuneración, perfectamente ganado por su dependiente. Así las cosas, no abonó octubre, transcurre todo el mes de noviembre enfermo el dependiente y sin remuneración, produciéndole un agravio grave por estas circunstancias. Reitero que el pago no se hizo por la sola voluntad de la demandada, no ha traído al proceso justificación alguna, como una complicada situación económica particular, entonces concluyo que no pagó los salarios porque no quiso. 
En este contexto entiendo que resulta justificada la injuria que acusa el trabajador, ya que en un momento de necesidad plus, a los requerimientos alimentarios se sumaron los de salud.
Por ello, propicio condenar a la empleadora demandada a responder en base a las indemnizaciones que establece el marco normativo.
2. RUBROS RECLAMADOS: De acuerdo a las consideraciones realizadas, a continuación me expediré sobre los rubros del reclamo, fundamentando cuáles resultan procedentes y cuáles se rechazan.

a. Indemnización por antigüedad, preaviso e integración mes de despido. En este caso, por remisión de la Ley 26.727, ante el despido indirecto con justa en los términos del art. 246 LCT, corresponde la indemnización del mismo en los términos del art. 245 de la LCT, teniendo en cuenta su antigüedad de 6 años por el periodo trabajado entre el 30-07-2010 y el 22-12-2015, es decir 5 años y 5 meses, la jornada completa. Por su parte, tomaré como remuneración para el cálculo la suma de $7.017,29 correspondiente al salario del mes de septiembre 2015, conforme el único recibo de haberes obrante en autos, acompañado por el actor.
Asimismo, resultan procedentes los rubros indemnización sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido.
b. Remuneración de octubre y noviembre 2015: Corresponde se liquiden los meses completos, con la remuneración antes descrita, lapso en que estuvo a disposición de su empleador.
c. SAC proporcional de 2015: Dado que no se ha acreditado el pago del SAC 2º semestre 2015 proporcional, el mismo resulta procedente conforme lo previsto por el art. 123 LCT.
d. Multa art. 1 Ley 25323:A los fines de la aplicación de esta sanción cabe indicar que al momento de la denuncia del contrato, el mismo estaba deficientemente registrado en cuanto a categoría y jornada, lo que hace operativa la aplicación del supuesto previsto por la norma, sin necesidad de otro recaudo, toda vez que: "...Las indemnizaciones previstas por las leyes 20744 (t.o. 1976), art. 245 y 25013 art. 7°, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente".

En autos no ha quedado acreditada esta circunstancia, ya que las partes resultaron contestes en fecha de ingreso y categoría del trabajador. Corresponde el rechazo del rubro con costas, teniendo en vista que el actor lo estimó en $56.137,60.
e. Multa art. 2 Ley 25323: En relación al supuesto del art. 2 de la ley 25323, la demandante no ha realizado la intimación de pago de las indemnizaciones derivadas del despido estando ya en mora la parte empleadora (art. 128 LCT), no cumpliendo de esta manera con el presupuesto intimatorio previo.
Para su viabilidad, se requiere que la trabajadora constituya en mora al accionado, intimándolo fehacientemente a que le abone las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, que el empleador omita el pago de las mismas y que ello obligare la trabajadora a iniciar acciones judiciales. Por lo que en vistas de que no se ha realizado el emplazamiento en tiempo oportuno, realizando la intimación en el mismo acto que se consideró despedida, corresponde no hacer lugar al incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25323. El rechazo conllevará la carga de las costas, sobre el monto de $28.068,80 reclamado por el actor.
f. Multa prevista por art. 80 de la LCT: Como sabemos, esta multa tiene por objeto compeler al empleador a que cuando extinga la relación, entregue al trabajador: a) constancia documentada de su obligación de ingresar fondos de la seguridad social y sindicales a su cargo; b) certificado de trabajo. Para ello, el decreto reglamentario 146/01 (art.3) aclaró que el trabajador queda habilitado para hacer el requerimiento fehaciente de los mismos, cuando el empleador no hubiese hecho entrega de ellos dentro de los treinta días corridos de extinguido por cualquier causa el contrato. O sea que es necesaria la concurrencia de: extinción, transcurso de treinta días dentro de los cuales debió haberse hecho la entrega, e intimación fehaciente si no se lo hizo la entrega de los certificados de trabajo. En el presente caso la relación laboral se extinguió el 22-12-2015, pero recién el 24-07-2017 el trabajador realizó la intimación por las certificaciones, y en esa oportunidad la demandada procedió en forma temporánea a consignar la documentación en sede administrativa. Por ello entiendo que debe rechazarse el rubro, con imposición de costas sobre $21.051,60 que fuere reclamado.

g. Multa art. 132 bis LCT: Finalmente, en cuanto a la sanción conminatoria prevista por el art. 132 bis de la LCT., cabe señalar que esta norma reprime la actitud antijurídica del empleador que retiene sumas retributivas en su calidad de agente de retención y no deposita los importes.

Ahora bien, cabe señalar que para acreditar la retención de aportes alegada y no ingresadas en SUSS o entidades de la seguridad social, se debe producir pericia contable pertinente, o deben acompañarse al expediente los recibos de haberes en los que obviamente surja lo que se retuvo y el informe de ANSES y/o AFIP con el detalle de la situación previsional del empleado.

En autos no se acreditaron informes a los organismos de la seguridad social, ni pericial contable, y no basta con hacer una intimación bajo apercibimiento de aplicar la sanción prevista por el art. 132 bis LCT, pues se debe demostrar el ilícito contractual que torne procedente la sanción represiva.

Corresponderá rechazar este rubro, con costas al actor, considerando $105.258 reclamados en la demanda.
3. INTERESES. CAPITALIZACIÓN: Respecto a los intereses a aplicar, corresponderá computar a partir del 25-11-2015 la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses conforme criterio sentado por el STJRN en la causa: “Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste” (Expte. LS3-11-STJ2015), Sentencia del 24-11-2015 calculada hasta el 31-08-2015; a partir del 01-09-2016 con la tasa de Banco Nación para las nuevas operaciones de préstamos personales libre destino, consistentes en operaciones a un plazo máximo de 36 meses, de acuerdo a la causa “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley”, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016; a partir del 01/08/2018, la tasa prevista por el reciente fallo del STJRN en la causa "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° H-2ro-2082-L2015//29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor; y a partir de mayo de 2023 la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia -agente financiero de la Provincia- para préstamos personales Patagonia Simple, según la nueva doctrina legal dictada en "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-3BA-302-L2018// BA-05669-L-0000), sentencia del 24-06-2024.
En este caso, los intereses judiciales se calculan al 28-08-2024, aclarando que los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
En cuanto al pedido de capitalización de intereses, aplicando el artículo 770 inc. b) del CCyC, este Tribunal ya ha dispuesto su procedencia en autos "Pranao", al que se adiciona el fallo "Machin" del STJ.
4. LIQUIDACIÓN: Según se analizó ut supra, se hace lugar a los siguientes rubros y montos:
Indemnización por despido $42.103,20.
Preaviso $14.034,40.
Integración mes despido $584,76.
SAC proporcional $3.508,60.
Vacaciones no gozadas $5667,73.
Salarios octubre, noviembre y días de diciembre $21.051,60.
Subtotal $86.950,29.
A fojas 69 consta la notificación de la demanda a la empleadora el día 09-10-2017, fecha que se considerará a los fines de aplicar el artículo 770 inciso b) del CCyC.
Ingresados esos datos en el sistema de liquidación del Poder Judicial nos arroja $834.384,70 en concepto de intereses.
El monto total por el que procede la demanda es de $921.334,99.
En cuanto a los rubros rechazados tenemos un monto total de $210.516.
A ese subtotal debe aplicársele intereses desde la promoción de la demanda, según lo establece el fallo "Rebattini" del STJ, lo que se produjo el 01-08-2017. 
La calculadora de intereses informa $1.116.659,60 en ese concepto, los que sumados al capital totalizan $1.327.175,60 por los rubros rechazados.

El monto base del proceso, a los fines regulatorios será de $2.248.510,59.

5. COSTAS JUDICIALES: Atento los vencimientos parciales y mutuos conforme lo expuesto en estos considerandos, las costas se imponen en función de los importes de condena de cada uno (cfr. arts. 68 y 71 del CPCyC, y 25 de la Ley 1504).
A efectos de calcular los honorarios de los profesionales intervinientes, debemos considerar como monto del litigio el de $2.248.510,59 de conformidad con los precedentes del STJ “Morete”, “Jara” y “Rabanal”.

En función de esto, las costas judiciales se imponen en un 41% a cargo de la demandada, y en un 59% a cargo del actor. TAL MI VOTO.

La Dra. María del Carmen Vicente adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
El Dr. Nelson Walter Peña, atento a la coincidencia de los votos precedentes, SE ABSTIENE de emitir opinión (art. 55 inc. 6 de la Ley 5.631).
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; 
III. RESUELVE: 1. Hacer lugar en su menor extensión a la demanda instaurada por el actor: LUIS ADRIAN GUIÑEZ ALBORNOZ contra la demandada: GABRIEL ROMAN E HIJOS S.A. y en consecuencia condenando a ésta última a pagar al primero, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de $921.334,99, importe que incluye intereses conforme la Doctrina Legal, calculados al 28-08-2024, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
2. Rechazar la demanda instaurada en su mayor extensión por el actor: LUIS ADRIAN GUIÑEZ ALBORNOZ contra la demandada GABRIEL ROMAN E HIJOS S.A., por los conceptos considerados, con costas a cargo del actor.

3. Regular los honorarios del Dr. Armando Brusain y la Dra. Lucía Perramón, en conjunto y por las tareas desarrolladas para el actor en $643.104 (10 JUS, valor $45936 + 40%); y los honorarios de la Dra. Carlina Brunetti, y los Dres. Roberto Arias y César Romero, por la labores profesionales para la demandada, en conjunto en la suma de $643.104 (10 JUS, valor $45936 + 40%); en todos los casos de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20, 38 y 40 de la Ley de Aranceles y con consideración del importe pecuniario del proceso, resultado obtenido importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados y demás pautas dosificadoras del arancel.
4. Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
5. Ordénese al Banco Patagonia S.A. que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando en el plazo de 48 horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA -mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE;-, el número y CBU de la cuenta; BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $20.000 (VEINTE MIL) por cada día hábil de retardo.
Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente providencia al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE), conforme Acordada N° 31/2021 del S.T.J.-
6. Regístrese, notifíquese conforme Art. 25 L.P.L. y cúmplase con Ley 869. Se deja constancia que se vincula como interviniente al representante de Caja Forense para su notificación.


DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE
-Jueza-

DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Juez-

 

DR. NELSON WALTER PEÑA

-Juez-


El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.

Ante mí:  DRA. MARIA MAGDALENA TARTAGLIA -Secretaria-

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