Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
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Sentencia | 106 - 07/11/2019 - DEFINITIVA |
Expediente | 17563/11 - SUCESION MALDONADO SALVADOR ANGEL C/ MALDONADO MARCELA NATALIA S/ INTERDICTO DE RECOBRAR (Sumarísimo) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | EXPTE. N° 17563/11 ///ele Choel, 7 de noviembre de 2019. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "SUCESION MALDONADO SALVADOR ANGEL C/ MALDONADO MARCELA NATALIA S/ INTERDICTO DE RECOBRAR", EXPTE. 17563/11 de los que, RESULTA: Que a fs. 01/33 adjunta documental y se presenta el Doctor Leonardo Migone, en carácter de letrado apoderado de Zulma Alberta, Carmen Magdalena, Elsa Beatríz, Leticia Eva y Rosa Isabel, todas ellas de apellido Maldonado Ullua; quienes lo hacen en calidad de herederas forzosas de Salvador Angel Maldonado y de Jorgelina Rosa Ullua, promoviendo interdicto de recobrar contra Marcela Natalia Maldonado, y por la que se solicita la restitución de la parcela 01A Manzana 556B sita en intersección de calles 24 de Mayo y Primeros Pobladores, de la Ciudad de Choele Choel. Afirma que conforme surge del título de propiedad que se acompaña, le correspondió al Señor Salvador Angel Maldonado el 10% de la Fracción F que era parte de las Quintas 1 y 4 de Choele Choel. Que en el año 2008 se encomendó al Agrimensor Favretto que realizara la correspondiente mensura de deslinde y amojonamiento, cuyo plano se acompaña y en el año 2009 se presentó una Nota por ante la Municipalidad de Choele Choel solicitando la visación del plano. Que desde entonces y una vez determinada la fracción de tierra que efectivamente le correspondería a sus mandantes se avocaron a tomar efectiva y real posesión hasta que en el año 2010 la demandada comenzó a demarcar con alambres y estacas un pequeño lote en uno de los extremos de la fracción de tierra mensurada., por lo que se realizó la correspondiente denuncia penal. Funda en derecho. Ofrece prueba. Peticiona. A fs. 34 se tiene por presentado, parte, en el carácter invocado, por constituído domicilio procesal. Por promovida demanda la cual tramitará según las normas del proceso sumarísimo, ordenándose el pertinente traslado. A fs. 42/50 adjunta documental y se presenta la Señora Marcela Natalia Maldonado, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Doctor Marcelo Herzig Gorriarán, contestando la demanda incoada en su contra, cuyo total rechazo solicita, con costas a la actora. En primer lugar plantea caducidad en la interposición del interdicto conforme lo determina y autoriza el Art. 621 y ccdtes del CPCC, toda vez que ha transcurrido más de un año desde la fecha de ocurrencia de los hechos en que los actores fundan su pretensión. En subsidio contesta demanda, niega, desconoce e impugna todos y cada uno de los hechos, derechos y prueba que fueran referidos por la actora y que no sean objeto de expreso reconocimiento. Niega y desconoce que se le hubiera encomendado al Agrimensor Favretto que realizara mensura de deslinde y amojonamiento, que se hubiera realizado plano alguno y que se hubiera realizado proyecto de fraccionamiento; que se hubiere presentado nota en la Municipalidad de Choele Choel; que en el mes de mayo de 2009 se solicitara la visación de plano de mensura; que se hubiera determinado la fracción de tierra que correspondería a los actores; que la demandada vendiera fracciones de terreno; que deba restituir el inmueble que reclaman entre otras. Afirma la presentante ser hija del Señor Juan Maldonado y de la Señora Angela Añicoy. Refiere haber nacido y haber sido criada en la Ciudad de Choele Choel y vivir en los terrenos que reclaman las actoras, por lo que mal pueden haber tenido la posesión y tenencia de los inmuebles que infundadamente intentan recobrar. Relata que el 22/07/10 Claudio Maldonado, Luciana Pracuk, Graciela Noemí Maldonado, Americo Salvador Guidi y Elsa Beatríz Maldonado le cedieron en forma gratuita un terreno en el Barrio Maldonado sito en la Manzana 556 B Lote 01 Parte A cuyas medidas son 25 metros de frente por 50 mts. de fondo sobre calle Primeros Pobladores. Afirma que la cesión también fue suscripta por Oscar Salvador Maldonado, Rosa Alberta Maldonado y Agustina Isabel Maldonado y que en forma concomitante y hasta la actualidad ha detentado la posesión pacífica e ininterrumpida del inmueble. Considera que no se cumplen los recaudos para la procedencia del interdicto, pues por un lado no acreditan la posesión o tenencia del inmueble, la que nunca han tenido y por otro lado tampoco acreditan haber sido despojados total o parcialmente con violencia o clandestinidad del inmueble y en su caso fechas precisas de tales acontecimientos; pues afirma no haber ingresado en forma clandestina y/o con violencia al inmueble Funda en derecho. Ofrece prueba. Peticiona. A fs. 56 se tiene por presentada, parte, con patrocinio letrado y con domicilio procesal constituído. Por contestado traslado en tiempo y forma. A fs. 61 y vta. se recibe la causa a prueba y se fija audiencia preliminar. A fs. 82 la actora ratifica y amplía ofrecimiento de prueba. A fs. 84/98 adjuntan documental y se presentan los Doctores Eduardo Antonelli y Efraín Adeff en carácter de letrados apoderados de Gustavo Alexander Castro promoviendo intervención como tercero. Afirman que su poderdante adquirió a Marcela Natalia Maldonado a título oneroso y de buena fe dos terrenos contiguos correspondientes a la Manzana 556 B de Choele Choel. Que a su vez, la Sra. Maldonado lo adquirió por cesión que le efectuaron los actores del presente interdicto; habiendo tomado posesión en el momento de la compra. Continúan diciendo que el Sr. Castro construyó allí su vivienda y que los actores de este interdicto intentan desocuparlo en su totalidad; por lo que solicita ser tenido por parte en esta causa para ejercer su derecho de propiedad. Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona. A fs. 99 se los tiene por presentados, en el carácter invocado y con domicilio procesal constituído. De la presentación en calidad de tercero y documental acompañada se ordena traslado. A fs. 149 y vta. la actora ratifica y amplía ofrecimiento de prueba. A fs. 160 se celebra audiencia preliminar. A fs. 161 y vta se provee la prueba ofrecida por las partes y se fija audiencia a los fines del Art. 486 inc 4 del CPCC. A fs. 181 se celebra audiencia a los fines del Art. 486 inc. 4 del CPCyC. y se reciben declaraciones testimoniales a Luciana Pracuk de Maldonado y a Walter Favretto y confesional a Elsa Beatríz Maldonado. A fs. 211 contesta oficio la Municipalidad de Choele Choel. A fs. 221 se tiene por recibido Expte Penal N° 19265-2017 caratulado "Maldonado MARCELA NATALIA S/USURPACIÓN". A fs. 226 la actora solicita se dicte sentencia. A fs. 227 y vta. se certifica la prueba producida y se ponen autos a disposición de las partes para alegar. A fs. 228 atento el tiempo transcurrido se intima a la actora a que cumpla con el pago de tributos. A fs. 237 la actora solicita pasen autos a despacho para resolver. A fs. 238 pasan autos a despacho para dictar sentencia. CONSIDERANDO: Que fueron puestas las presentes actuaciones a despacho de la suscripta a fin de dictar sentencia definitiva respecto de la pretensión de las actoras, quienes esgrimiendo el carácter del herederas forzosas del Señor Salvador Angel Maldonado, solicitan la restitución de la parcela 01A Manzana 556B, sita en intersección de calles 24 de Mayo y Primeros Pobladores de la Ciudad de Choele Choel. Véase, que el inmueble objeto de autos se encuentra perfectamente individualizado e ilustrado conforme surge de las siguientes piezas procesales, a saber: acta de denuncia penal de fs. 01 y vta., Acta de inspección Ocular de fs. 06 y vta, croquis ilustrativo de fs. 07, Acta de Constatación de fs. 50 y plano de fs. 51, gráficos de fs. 72/75, croquis ilustrativo de fs. 76, informe de fs. 94/95, todo ello, conforme surge de la causa penal caratulada "MALDONADO MARCELA NATALIA S/USURPACIÓN" EXPTE. N° 19265-201, de trámite por ante el Juzgado de Instrucción N° 30 y que rola por cuerda. a las presentes actuaciones. En la mencionada causa penal, que fuera iniciada el 02/10/10 a raíz de la denuncia penal formulada por la Señora Elsa Beatríz Maldonado; en fecha 12/04/17, se dictó el sobreseimiento de la aquí demandada Señora Marcela Natalia Maldonado, en orden al delito que se le endilgara, calificado como usurpación, de conformidad con lo dispuesto por los Arts. 59 inc.3 y 62 inc. 2 del Código Penal, esto es por extinción de la acción penal por prescripción. A su turno, la Señora Marcela Natalia Maldonado ha resistido esa pretensión, planteando en primer término que la demanda se ha interpuesto habiendo fenecido el plazo de un año previsto en el Art. 621 del CPCyC, y en segundo lugar fundando su postura en la falta de cumplimiento de los recaudos para la procedencia del interdicto, al considerar que las actoras no sólo no acreditan la posesión o tenencia del inmueble, sino que tampoco acreditan haber sido despojados total o parcialmente con violencia o clandestinidad del inmueble y en su caso fechas precisas de tales acontecimientos. Afirma haber ingresado al inmueble en virtud de cesión celebrada el 22/07/10 por la que Claudio Maldonado, Luciana Pracuk, Graciela Noemí Maldonado, Americo Salvador Guidi y Elsa Beatríz Maldonado le cedieron en forma gratuita un terreno en el Barrio Maldonado, sito en la Manzana 556 B Lote 01 Parte A, cuyas medidas son 25 metros de frente por 50 mts. de fondo sobre calle Primeros Pobladores. Delimitadas entonces las posturas de las partes, liminarmente debe señalarse que la acción intentada tiene su fundamento en lo dispuesto por el Art. 614 del Código Procesal Civil y Comercial, que establece que para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de una cosa mueble o inmueble y asimismo que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad. De allí, se desprenden los alcances de la acción intentada y los requisitos que deben encontrarse reunidos a los fines de determinar su procedencia. Siguiendo la opinión de Roland Arazi ??Código Civil y Comercial de la Nación?, t. III, Rubinzal Culzoni, Santa Fe., 17 de mayo de 2.001, pág. 130/131-, tenemos que: ??Enseña Palacio que el interdicto de recobrar es la pretensión procesal mediante la cual quien ejerce la posesión de un bien mueble o inmueble del que ha sido total o parcialmente despojado reclama judicialmente la restitución de esa posesión o tenencia. El interdicto de recobrar constituye un remedio rápido y sumario para las situaciones de hecho, resultando ajenas a sus estrechos límites la discusión y resolución de los derechos y obligaciones basados en relaciones contractuales que pudieran relacionar a las partes en conflicto ?verbigracia un boleto de compraventa-, siendo su objeto proteger el hecho de la mera tenencia de las cosas o en su caso la posesión actual, habiendo sido instituido para evitar que nadie zanje sus conflictos por mano propia ?C2ºCCom. de La Plata, Sala I, 5-9-96, L.L.B.A. 1.997-582 ??. Se ha sostenido que el interdicto de recobrar es el procedimiento tendiente a que una resolución judicial imponga al autor del despojo de un bien mueble o inmueble su restitución al anterior poseedor o tenedor, entendiéndose como despojo a la desposesión o a la exclusión absoluta del actor por medio de un acto contrario a su voluntad, identificándose la acción con la legislada en el art. 2.490 del Código Civil como acción de despojo, siendo en consecuencia ajena al interdicto la dilucidación de cuestiones de derecho, como la acreditación de títulos de propiedad (cfr. Witthaus, Rodolfo Ernesto - Maffia, Leticia Mónica, "Ejecuciones y Procesos Especiales", Ed. Astrea, 1991, págs. 114/115). "...El interdicto de recobrar la posesión es, más que una acción, un remedio policial urgente y sumario, que se otorga a quien se encuentra en posesión de un inmueble con o sin derecho a tenerlo y cualquiera sea el tiempo de su duración y origen, contra el que por sí y ante sí turba esa posesión con violencia o clandestinidad..." (CNCiv., Sala F, marzo 10-1964, ED 14-25; ídem, íd., Octubre 5-1965, ED 14-24; íd., íd., Octubre 20-1966, 17-695, El Derecho en Disco Laser - (c) Albremática, 1993 - Referencia: 216448). En concordancia con ello, se encuentra vedado a las partes la producción de prueba tendiente a acreditar el derecho que puedan tener a la posesión, y sólo se admite la que tuviere por objeto demostrar el hecho de la posesión o tenencia invocadas, el despojo y su fecha de producción. Así, el Art. 615 del CPCyC indica que la prueba a meritar debe recaer sobre el hecho de la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se produjo. Son requisitos para su procedencia los mencionados en el Art. 614 del CPCC, a saber: a) que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de un bien mueble o inmueble y b) que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o clandestinidad. Que corresponde en consecuencia verificar la existencia de los requisitos ut supra mencionados. Entonces, en primer término, corresponde mencionar que la Señora Marcela Natalia Maldonado al contestar demanda ha planteado que la presente acción ha sido interpuesta con posterioridad al cumplimiento del plazo de un año previsto por el Art. 621 del CPCC, vislumbrándose a poco de andar que ello no es así. Sin hesitación alguna la presente acción ha sido interpuesta dentro del plazo previsto, por cuanto el hecho por el cual las actoras fundan su reclamo habría ocurrido el día 01/10/10, conforme surge de la denuncia penal efectuada por la Señora Elsa Beatríz Maldonado, y el presente trámite ha sido iniciado el 15 de septiembre de 2011 -conforme surge del cargo de presentación en éste Tribunal cuya estampa luce en el escrito de demanda-; por lo tanto tal planteo no ha de prosperar. Ahora bien, en lo medular, considero que el interdicto de recobrar no ha de prosperar; más no será por lo apuntado en el párrafo anterior; la razón estriba en que no se vislumbran en el caso los requsitos habilitantes para la promoción del citado interdicto; de la prueba producida no se advierte que el despojo se hubiere producido con violencia o Clandestinidad. Doy Razones. Conjuntamente con el escrito de demanda, la actora ha acompañado documental en copia simple, la que a la postre fuera desconocida por la demandada, en la oportunidad de contestar demanda, no produciéndose prueba en subsidio. Tampoco obra en autos informe de dominio actualizado respecto al bien inmueble en litigio. A su turno la demandada hace lo propio, acompañando junto con su escrito de responde, documental en copia simple, entre la que se destaca la glosada a fs. 44 denominada CESION DE DERECHOS y que textualmente dice: "...En la localidad de Choele Choel, 22 de junio de 2010 los cedentes de la familia Maldonado, señores/as Claudio Maldonado, DNI N° 20.450.672; Luciana Pracuk L.E. N° 1.962.009, Graciela Noemí Maldonado DNI N° 14.741.941; Norberto Felix Maldonado, DNI N°. 14.389.406; Zulma A. Maldonado L.C. N° 5.750.689; Americo Salvador Guidi DNI N° 7.394.996 y Elsa Beatríz Maodinado LC. N° 5.153.728. Ceden en forma gratuita un terreno en el Barrio Maldonado, cuya denominación es Manzana 556 B Lote 01 Parte A cuyas medidas son 25 m. de frente x 50 m de fondo sobre calle Primeros Pobladores a la Señora Marcela Natalia Maldonado DNI N° 23.168.308. Se firman tres copias de igual tenor..." Y digo que se destaca dicha documental pues sin ahondar en las formas de tal acto, corrido el pertinente traslado -conforme surge de fs. 56- la misma no fue desconocida por la actora. En consonancia con tal postura adoptada por la parte actora de guardar silencio; al prestar declaración confesional, la Señora Elsa Maldonado reconoció haber firmado la cesión de derechos a favor de la demandada respecto de una tierra para que se haga su casita, sita en el lote 1 de la Manzana 556 B, de 25 mts. de frente por 50 de mts. de fondo; ello se condice con las manifestaciones vertidas por la antes nombrada también en sede penal al prestar declaración testimonial. Asimismo la Señora Pracuk al prestar declaración testimonial manifestó que las actoras son sus sobrinas y la demandada era hija de su cuñado, también sobrina. Afirma que conoce la parcela 1 A de la Manzana 556 B, parcela conocida como "la canchita" y que en una oportunidad Marcela fue a su casa y la deponente le dijo que se agarre un pedacito de tierra para hacerse la casa pero se agarró todo. Cree haber firmado con Elsa un papel por el que le daban el terreno. Sea cual fuere entonces el vínculo entre las partes, y con los elementos probatorios obrantes en autos, permiten confirmar la inexistencia de violencia y/o clandestinidad que se requiere para un eventual acogimiento del Interdicto, por el contrario la demandada ocupó el inmueble en el entendimiento de que la autorizaban para ello, demostrándolo con el instrumento privado que trajo a autos; ello resulta óbice a que la demandada hubiera ocupado las tierras es forma clandestina, subrepticia o si se quiere con violencia, situaciones que a la postre no se vislumbran en el accionar de la Señora Marcela Natalia Maldonado. Es decir, claramente de la prueba colectada resulta que no medio en la especie el despojo por violencia o clandestinidad, únicos supuestos que autorizan el reclamo de la posesión por la vía aludida. En atención al principio general establecido en el art. 68 1er. párrafo del CPCyC., las costas son a cargo de la parte actora, con excepción de las generadas por la intervención del tercero, en cuyo caso son por su orden, difiriendo la regulación de los honorarios hasta tanto haya pautas para ello. Por todo lo expuesto; RESUELVO: I.- Rechazar el interdicto de recobrar intentado por Zulma Alberta, Carmen Magdalena, Elsa Beatríz, Leticia Eva y Rosa Isabel, todas ellas de apellido Maldonado Ullua, por los motivos expuestos en los considerandos. II.- Imponer las costas del presente acción a la actora (art. 68 CPCC), con excepción de las generadas por la intervención del tercero en cuyo caso son por su orden. III.- Diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto haya pautas para ello (arts. 24 LA). REGÍSTRESE, PROTOCOLÍCESE Y NOTIFÍQUESE. nc Dra. Natalia Costanzo Juez |
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