Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
---|---|
Sentencia | 34 - 25/07/2013 - DEFINITIVA |
Expediente | 26107/12 - CABRAPAN, BENEDICTO C. C/ LA SEGUNDA A.R.T. S.A. S- APELACION LEY 24557 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | ///MA, 24 de julio de 2013.- -----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio Mario BAROTTO, Enrique José MANSILLA y Américo Eduardo ROUMEC -este último por subrogancia-, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “CABRAPAN, BENEDICTO C. C/ LA SEGUNDA A.R.T. S.A. S/ APELACIÓN LEY 24557 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 26107/12-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 136/143 por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - -----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 128/132, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche -por mayoría- hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por Benedicto C. Cabrapán, elevó al 30% el porcentaje de incapacidad previamente establecido por la Comisión Médica N° 9 y condenó a La Segunda A.R.T. S.A. a responder en los términos de la cobertura contratada de acuerdo con la Ley de Riesgos del Trabajo.- - - - -----Para así decidir, el primer votante doctor Camperi-, sostuvo que el perito médico designado en la causa cuyo /// ///-2- dictamen transcribió en lo pertinente- había coincidido con el grado de incapacidad establecido por la Junta Médica (15,56% de la t.o.). No obstante, también dijo que si el trabajador quedaba limitado seriamente para desarrollar tareas con su mano derecha como podía inferirse sin mayores complicaciones de las distintas actuaciones incorporadas al proceso-, entonces no solo debía reconocerse una incapacidad “matemática” como la que resultaba objeto de apelación, sino que debía ponderarse su situación de limitación para ejercer tareas con su mano más hábil, por lo que debía aumentarse el porcentaje de incapacidad computando al trabajador como una entidad total, es decir, como una persona y no como una simple máquina. Recurriendo a esa visualización, concluyó que el actor poseía una incapacidad permanente, parcial y definitiva del 30%.- - - - -----Por su parte, el segundo votante (doctor Salaberry) destacó que la Comisión Médica había dictaminado que el actor tenía una incapacidad del 15,56%, porcentaje que el recurrente había impugnado por exiguo sin otro fundamento más que el hecho de continuar con dolor. Agregó que, luego de un pormenorizado análisis, el perito había arribado a la misma conclusión, esto es, que la incapacidad del actor era del 15,56%. En esas condiciones concluyó que, dentro del marco de la ley, no existía la posibilidad de desautorizar el dictamen de la Comisión Médica, por lo que propició que se rechazara el recurso impetrado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Finalmente, el tercer votante -doctor Lagomarsino- adhirió a la propuesta de quien se había pronunciado en primer término, que se apartaba de lo dictaminado por el perito médico. Manifestó que si bien este último había afirmado que el trabajador era una persona joven porque tenía 51 años, no lo era para aprender otro oficio y empezar de nuevo, tanto así que según había referido el propio perito- el actor se encontraba en ese momento desocupado.- - - - - - - - - - - - - - - - - -/// ///-3- Agregó además que, de acuerdo con un criterio de la Cámara, para establecer el grado de incapacidad debe tenerse en cuenta la posibilidad concreta de obtener nuevamente trabajo, pues ello revela el verdadero grado de incapacidad de la persona. Asimismo puso de resalto que, si bien la ley le impone a la Comisión Médica atenerse al baremo fijado por el Poder Ejecutivo, cuando la decisión ingresa en la instancia revisora y recae en manos del órgano jurisdiccional, no cabe más que resolver con equidad conforme con las circunstancias del caso concreto, so pena de que, por aplicar una tabla, se transgredan normas de orden superior, como el mandato constitucional establecido en el art 14 bis de la Const. Nac. y la doctrina de la C.S.J.N. sentada en los fallos “Aquino” y “Arostegui”, entre otros.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Contra lo resuelto por la mayoría se alzó la parte demandada mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 136/143, que fue declarado admisible por el Tribunal de grado a fs. 162/163.- - - - - - - - - - - - - - -----En esencia, el impugnante se agravia por considerar arbitrario el apartamiento del dictamen pericial médico agregado en autos. En este sentido manifiesta que, tal como señala el primer votante, el perito médico, que tuvo la oportunidad de examinar al actor y posee el conocimiento y la experiencia para determinar su grado de incapacidad, sostuvo que la otorgada por la Junta Médica a raíz de la lesión del nervio cubital era la adecuada para el caso. Asimismo que, en relación con la epicondilitis, el baremo solo otorga incapacidad si la lesión provoca limitación en los movimientos, pero en este caso el rango de movimientos era el normal y solo existía dolor y disminución de fuerza en la mano, lo que también podía estar dado por la operación anterior de túnel carpiano.- - - - - - - - -----Refiere además que el perito desarrolló adecuadamente el grado de incapacidad e indicó expresamente las lesiones y el /// ///-4- porcentaje aplicado a cada una de ellas, para luego de computados los factores de ponderación arribar a un porcentaje de incapacidad determinado. Destacó que su conclusión no era la de un solo médico, pues el perito de parte había arribado al mismo resultado, al igual que los dos médicos integrantes de la Comisión Médica quienes, luego de examinar al actor, también habían determinado que su incapacidad era del 15,56%.- - - - - -----Sin embargo concluye-, sin conocimiento médico y sin haber entrevistado personalmente al trabajador, el a quo decidió duplicar el porcentaje de incapacidad sin brindar ningún argumento médico que lo justificara.- - - - - - - - - - - - - - -----3.- Si bien, en principio, lo relativo a la determinación del porcentaje de incapacidad de una persona a raíz como en este caso- de una enfermedad profesional es materia ajena a la instancia extraordinaria local -pues remite a la apreciación de los hechos y a la interpretación de las pruebas efectuada por el tribunal a quo-, cabe hacer excepción a esa regla cuando, como en el sub lite, la solución adoptada no constituye una derivación razonada del derecho aplicable con adecuación a las constancias de la causa, y ello redunda en menoscabo de la garantía de defensa del recurrente.- - - - - - - - - - - - - - -----Tal situación ha quedado configurada en el caso en examen pues, mediante afirmaciones dogmáticas, la Cámara prescindió de las conclusiones del peritaje médico practicado en la causa, en el que el experto dijo concretamente que coincidía con la valoración de la incapacidad efectuada por la Comisión Médica de la ciudad de Neuquén y con el porcentaje otorgado (fs. 106). A esos efectos, el perito detalló los sub-totales correspondientes a la lesión del actor y los factores de ponderación computables, para arribar así al porcentaje de incapacidad final del 15,56% (v. fs. 107).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Frente a ello es oportuno señalar que, si bien los jueces pueden apartarse de las conclusiones de un peritaje cuando /// ///-5- evidencian en él errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos (ver doctr. de la C.S.J.N. en Fallos 320:326 y 319:469; 321:1827), para ello se requiere, cuando menos, que se le opongan otros elementos no menos convincentes, lo que no sucede en el sub examine, donde se advierte un apartamiento de esa prueba apoyado en consideraciones personales y subjetivas de los jueces.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En relación con lo expuesto corresponde observar que, según se desprende de los propios términos de la sentencia de Cámara, no se valoró ninguna otra prueba que resultara hábil para justificar un apartamiento de las conclusiones del dictamen pericial. En este sentido, y a propósito del argumento invocado por la Cámara acerca de que debía tenerse en cuenta la posibilidad para el damnificado de obtener nuevamente trabajo-, baste señalar que no se advierte la relación existente entre esa dificultad y el 30% de incapacidad concretamente fijado en el caso del actor -no el 20 ni el 25, como tampoco el 35, el 40% ni ningún otro guarismo intermedio-.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Por último, cabe poner de resalto que tampoco se ha acreditado en autos la extinción del vínculo dependiente del actor, lo que -eventualmente- podría habilitar otros reclamos indemnizatorios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso a tenor de la doctrina de la arbitrariedad que se alega, por violación de la garantía del debido proceso y la defensa en juicio (art. 18 de la Const. Nac.). VOTO POR LA AFIRMATIVA.- - A la misma cuestión los señores Jueces doctores Enrique J. MANSILLA y Américo E. ROUMEC dijeron:- - - - - - - - - - - - - -----Adherimos a los fundamentos del colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por las razones vertidas al tratar la primera cuestión, // ///-6- propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad deducido por la parte demandada a fs. 136/143, revocar la sentencia de Cámara de fs. 128/132 y, en consecuencia, rechazar el recurso de apelación fundado a fs. 68 y vlta. (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la ley P Nº 1504). También propicio que las costas de ambas instancias se impongan en el orden causado en atención a que el actor pudo razonablemente considerarse con derecho a demandar como lo hizo (arts. 68 CPCCm y 25 Ley P Nº 1504). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión los señores Jueces doctores Enrique J. MANSILLA y Américo E. ROUMEC dijeron:- - - - - - - - - - - - - -----ADHERIMOS a la solución propuesta en el voto que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad deducido por la parte demandada a fs. 136/143, revocar la sentencia de Cámara de fs. 128/132 y, en consecuencia, rechazar el recurso de apelación fundado a fs. 68 y vlta. (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la ley P Nº 1504).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado por las razones expresadas supra (arts. 68 CPCCm y 25 Ley P Nº 1504).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver.- - - - SERGIO M. BAROTTO -Juez- ENRIQUE J. MANSILLA –Juez- AMERICO EDUARDO ROUMEC -Juez Subrogante- ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario- TOMO: I SENTENCIA: 34 FOLIO N°: 212 a 217 SECRETARIA: 3 |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |