Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA
Sentencia15 - 04/04/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteA-1VI-792-C2019 - SCHEFFER DANIEL OMAR C/ YAÑEZ LAUTARO EZEQUIEL Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

UNIDAD JURISDICCIONAL Nº 3
I CIRCUNSCRIPCION
DEFINITIVA Nº 15

Viedma, 4 de abril de 2022.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados "SCHEFFER DANIEL OMAR C/ YAÑEZ LAUTARO EZEQUIEL Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" Receptoría A-1VI-792-C2019 -, traídos a despacho para resolver; y
RESULTA:
1.- Que a fs. 73/85 se presenta el Sr. Daniel Omar Scheffer con patrocinio letrado y en representación de su hijo Santiago Scheffer e interpone demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Lautaro Ezequiel Yañez y la firma aseguradora La Mercantil Andina S.A. por la suma de $ 6.076.337,73 o la que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, con más sus intereses legales, costos y costas del juicio.
Refiere que el día 6 de septiembre de 2018 siendo las 21.30 hs aproximadamente, en ocasión que circulaba en la Ruta Provincial Nº 1 (casco urbano de Viedma) de doble mano de circulación, a la altura del km. 4,5 mientras conducía un vehículo marca Renault Master, Dominio LWD-208, tipo minibus, en que viajaban su hijo Santiago Scheffer, entonces menor de edad, Fabián Guerrero, Martín A. Guerrero, Nazareno N. Calvo López y Gonzalo Manuel Pinchulef, cuando son embestidos frontalmente por un vehículo marca Fiat 147, dominio TKD-258 conducido por el Sr. Lautaro Ezequiel Yañez quien invadió el carril de circulación del actor al intentar sobrepasar un vehículo que le precedía.
Señala que con motivo de dicho impacto tanto el actor como los pasajeros sufrieron múltiples heridas y que su vehículo quedara totalmente destruido. Es así que expresa que la parte delantera del vehículo, incluyendo el parabrisas sufrieron considerables daños a punto tal que la reparación insumirá una gran cantidad de dinero.
Explica que como resultado de dicho accidente ha tenido importantes pérdidas de dinero en sus ingresos ya que el vehículo se encontraba bajo contrato con el Ministerio de Educación para el transporte de niños a la Escuela El Dique. Agrega que tenían junto con su esposa dos vehículos para el traslado de escolares y como consecuencia del evento el grupo familiar ha perdido uno de los ingresos.
Refiere que el vehículo se explotaba como minibus, además trabajaban en el traslado de escolares él y su esposa. Asimismo agrega que intentar adquirir un vehículo de las características del siniestrado no ha sido posible porque no contaba con la capacidad de ahorro y el crédito que se pudiera llegar a obtener le resultaba muy oneroso.
Manifiesta que como consecuencia del accidente su hijo Santiago, ha perdido tres piezas dentarias por lo que deberá efectuarse implantes cuando cumpla los 17 años, toda vez que se encuentra en etapa de crecimiento.
Encuadra la responsabilidad civil bajo el factor de atribución objetivo, aunque destaca como palmaria la negligencia de la demandada en el acaecimiento del hecho.
En lo que respecta a los daños reclamados, los identifica como daños materiales por la suma de $ 1.562.837,73 a los que adiciona gastos de mediación $1500 y honorarios de certificación de escribanía $2000, indemnización del lucro cesante $2.000.000 por privación de uso del vehículo $ 200.000, indemnización de lesiones o incapacidad física $1.500.000, incapacidad psíquica $10.000 para su hijo Santiago Scheffer como así también $50.000, consecuencias no patrimoniales $ 500.000 para Santiago Scheffer y $250.000 para el Sr. Daniel Omar Scheffer.
Acompaña constancia de haber iniciado el beneficio de litigar sin gastos.
Ofrece prueba, funda en derecho, practica liquidación y hace reserva del Caso Federal y concreta su petitorio.
2.- Que a fs. 91 se corre traslado de la demanda conforme las normas del proceso ordinario, se provee la citación en garantía de La Mercantil Andina S.A. y asimismo ordena la intervención ala Defensora de Menores e Incapaces
3.- Que a fs. 92 toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.
4.- Que a fs. 115/120 se presenta La Mercantil Andina S.A., contesta demanda y por imperativo procesal efectúa una negativa pormenorizada de los hechos, rechaza las pretensiones esgrimidas por el actor en torno al lucro cesante, la privación de uso, la indemnización por daños, lesiones o incapacidad física o psíquica como así también las consecuencias no patrimoniales y da su propia versión de los hechos.
Reconoce, a través del relato elaborado por el asegurado, que el día 06 de septiembre de 2018 siendo aproximadamente las 21 hs. el Sr. Yañez se trasladaba en su vehículo Fiat Spazio TR domino TKQ 258 por la Ruta Provincial Nº 1 en dirección al Barrio 152 Viviendas cuando un Fiat (igual al del demandado) se detiene bruscamente.
Manifiesta que a fin de no colisionar no pudo evitar una maniobra por lo que su vehículo se desplaza hacia la izquierda por donde venía el actor produciéndose la colisión entre ambos rodados.
Señala que su asegurado con motivo de dicho impacto recibió lesiones de considerable importancia por lo que fue internado en el Hospital Zatti.
Agrega que no surge del relato del demandado que éste tuviera puesto el cinturón de seguridad en ambos vehículos, especialmente en lo que respecta al actor y su hijo. Expresa la citada que las lesiones invocadas por ambos bien podría haberse evitado o cuanto menos disminuido de haber tenido colocado los cinturones de seguridad.
Reconoce la póliza Nº 010755363, la que se encontraba vigente al momento de los hechos, denuncia como límite de la cobertura por responsabilidad civil la suma de $ 6.000.000 y señala que de conformidad a la clausula 3 del anexo, serán a cargo de asegurado las sumas que se deban abonar por la representación letrada.
Ofrece prueba, funda en derecho, hace reserva del Caso Federal y concreta su petitorio.
5.- Que a fs. 142/161 se presenta el Sr. Lautaro Ezequiel Yañez mediante patrocinio letrado, contesta la demanda incoada y reconviene al Sr. Omar Daniel Scheffer en la suma de $ 2.436.630,08 por daños y perjuicios. Niega por imperativo procesal todas y cada una de las manifestaciones efectuadas por el actor como así también el derecho invocado. Asimismo desconoce la totalidad de la documentación acompañada por el Sr. Scheffer a la demanda y da su propia versión de los hechos.
Reconoce que el día 6 de septiembre de 2018 participó de un accidente de tránsito en ocasión en que regresaba a casa de sus padres por la Ruta Provincial Nº 1 por debajo de los 50 km/h cuando alrededor de las 21 hs, a la altura del KM 4,5 un vehículo Fiat 147, del cual desconoce su titular, que transitaba por el mismo camino y se encontraba delante suyo a unos 10 mts de distancia frena de manera brusca lo que implicó que debiera frenar. Que esa situación hizo que el demandado frenara quedando casi detenido por la acción de freno y es allí donde observó que se aproximaba el vehículo del actor a gran velocidad.
Señala que el siniestro se produjo por una invasión involuntaria del demandado al carril contrario y por la ausencia de previsión del actor al conducir a gran velocidad y sin las medidas de seguridad pertinentes.
Aduce que los hechos no son como relata el actor toda vez que su vehículo estaba casi detenido por lo que es el actor el que impacta sobre su vehículo. Agrega que el Fiat de su propiedad quedó totalmente destruido y tuvo que ser asistido para salir del mismo por los bomberos.
Manifiesta que como consecuencia del impacto sufrió graves lesiones que motivaron su traslado al Hospital Artémides Zatti, en el cual estuvo internado por varios días y que las mismas le han generado un acortamiento de 3 centímetros en la pierna y no puede flexionar a 90º por lo que efectúa rehabilitación y tratamientos para recuperarla. Agrega que ingresó al nosocomio el día 6 de septiembre de 2018 y regresó a su hogar el 24/09/2018.
Explica que atento a lo ocurrido fueron miembros de su familia quienes pusieron en aviso a la aseguradora y se efectuó la correspondiente exposición policial.
Expresa que toda la situación expuesta da cuenta de una situación de culpa concurrente por lo que deberá considerarse dicha cuestión al momento de resolver. Se refiere a la improcedencia del encuadre normativo, la calidad de transporte de personas del vehículo del actor con el consiguiente deber de seguridad, respeto de las normas de tránsito, las calidades de embistente y embestido.
Impugna y rechaza los rubros pretendidos por el actor, plantea pluspetición inexcusable, solicita la citación en garantía, deduce la reconvención por el monto $2.436.630,08, explica el nexo causal existente, señala el factor de atribución del actor en su carácter de dueño o guardián de la cosa.
Efectúa el detalle de los rubros e indemnizaciones que por su parte pretende, practica su liquidación, solicita la citación en garantía de la aseguradora del actor e informa el beneficio de litigar sin gastos.
Ofrece prueba con las cuestiones pertinentes al caso, hace reserva del Caso Federal, funda en derecho y concreta su petitorio.
6.- Que a fs. 165 se efectúa el traslado de la contestación de la demanda y reconvención; y se cita en garantía a la firma Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada.
7.- Que a fs. 167 el actor reconvenido contesta el traslado y desconoce la prueba documental acompañada por el demandado reconviniente.
Que a fs. 186/194 contesta la reconvención y solicita el rechazo con expresa imposición de costas al reconviniente.
Desconoce por imperio procesal todas y cada una de las afirmaciones efectuadas por el Sr. Yañez efectuando una detallada negativa. Asimismo reconoce la cobertura acompañada por el Sr. Yañez por parte de La Mercantil Andina S.A.
Explica que con motivo de la celebración del contrato de transporte con el Ministerio Educación y DDHH el día 21/03/2019, se obligó a contratar un servicio de GPS que tiene la finalidad de seguimiento y logística satelital. Aduce que el mismo controla la velocidad como así también los km recorridos a fin de efectuar el pago por sus servicios. En tal sentido manifiesta que contrató la Empresa Infotrak SRL, por lo que surge del informe elaborado por ésta última que la velocidad el día del hecho a las 21,05 era de 48 km/h , muy por debajo de la velocidad permitida de conformidad a la Ordenanza Nº 7557 y más por debajo aún de los 70 km/h que argumenta el demandado.
Efectúa referencias al encuadre normativo señalado por el demandado, desarrolla sus argumentos en torno a la culpa concurrente, la pretensión resarcitoria y los rubros liquidados.
Finalmente se refiere a las menciones vertidas por el demandado respecto a las personas transportadas el día del hecho por parte del actor, cita en garantía denunciando la Póliza Nº 51/156288 emitida por Seguros Rivadavia, ofrece prueba y concreta su petitorio.
8.- Que corrido el traslado de la documentación acompañada a la contestación de la reconvención, a fs. 197 el Sr. Yañez desconoce la documental acompañada por el actor.
9.- Que a fs. 216/224 se presenta Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, mediante apoderado y contesta la citación en garantías.
Refiere que su representada otorgó al actor, mediante la póliza Nº 51/156288, la cobertura por el riesgo de responsabilidad civil hacia terceros transportados y no transportados con un límite máximo de $ 30.000.000, aclarando que el otorgamiento se hace dentro de los límites pautados en dicho instrumento. Asimismo solicita que se exima a su mandante del pago de los honorarios de la representación en caso de que el asegurado fuere condenado.
A continuación niega por imperativo procesal todos y cada uno de los dichos vertidos en la reconvención y da su propia versión de los hechos expresando que el demandado circuló de manera imprudente y con exceso de velocidad. Detalla la invasión del carril del actor y manifiesta que es el mismo demandado quien reconoce esta circunstancia. Agrega la falta de cuidado y prevención en la conducción pone de manifiesto que no existe en los hechos responsabilidad en cabeza del Sr. Scheffer sino en el Sr. Yañez quien se encontraba invadiendo el carril del actor por lo que deberá rechazarse la reconvención, con costas.
Impugna los rubros pretendidos y la liquidación practicada, ofrece la prueba que a su parte corresponde, señala la limitación en las costas conforme art. 1 Ley 24432, la proporción en la condena de las mismas, hace reserva del Caso Federal, funda en derecho y concreta su petitorio.
10.- Que a fs. 228 se corrió traslado de la documentación acompañada por la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada , el cual no fue objetado por el demandado a fs. 229.
11.- Que ante la existencia de hechos controvertidos a fs. 231 se fijó audiencia del art. 361 del CPCC, la cual fue prorrogada a fs. 244, de lo cual da cuenta el acta de fs. 248 y ante la imposibilidad de avenimiento, se fija el objeto de la prueba consistente en determinar los hechos expuestos en demanda y contestación, la responsabilidad que se endilga a los demandados y en su caso, la extensión del daño.
12.- Que en fecha 10/09/2021 se ordena certificar respecto al vencimiento y resultado del término probatorio y se decreta su clausura, poniéndose los autos para alegar. Que en fecha 27/09/2021, 28/09/21 y 18/10/21 se presentan los alegatos de la citada en garantía La Mercantil Andina S.A., el actor y el demandado y en fecha 21/12/2021 se llama autos para sentencia providencia que se encuentra firma y motiva la presente.
CONSIDERANDO:
I.- Que de acuerdo al modo en que la litis quedara trabada, la cuestión a dilucidar radica en determinar en virtud del siniestro ocurrido el día 06 de septiembre de 2018 la mecánica de dicho evento y en consecuencia la responsabilidad civil que se endilgan mutuamente las partes como consecuencia de ello, como así también, en caso de corresponder la procedencia y cuantificación de los rubros resarcitorios reclamados.
II.- Corresponde precisar entonces qué normas aplicaré para resolver la cuestión traída a examen. Así, la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci ha planteado dos reglas para determinar la ley aplicable conforme a las previsiones del art. 7 del CC y C y las enseñanzas de Roubier.
La primera de ellas consiste en la de aplicación inmediata de la nueva ley, pero según como se encuentren la situación, relación o las consecuencias, al momento de entrada en vigencia de la misma. En ese sentido, observo que la relación jurídica existente basada en el siniestro debatido en autos entre las partes fue constituida de conformidad a la nueva Ley.
La segunda regla es que la ley es irretroactiva, sea o no de orden público. Regla que está dirigida al juzgador, no al legislador que puede establecer carácter retroactivo de la norma de modo expreso. Conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída. La Aplicación del Código Civil y Comercial a Las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes. Rubinzal Culzoni. 1era edición. Santa Fe. 2015.
En orden a esa determinación y en tanto el siniestro objeto de autos ocurrió el día 06/09/2018, he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación (art. 3, 7 y concordantes de dicho Código), además de la Ley 24.449 a la cual adhirió la Provincia mediante Ley 2942 -modificada por leyes 5210 y 5263- y la ordenanza Municipal 7557 vigentes al momento del hecho.
III.- Que tratándose de una colisión entre vehículos en movimiento es menester destacar que el Código Civil y Comercial presenta una disposición normativa diferente al artículo 1.113 del Código derogado; circunstancia ésta que, si bien no modifica la interpretación jurídica aplicable a los casos de accidentes de tránsito, debe construir sea partir de los artículos 1.721, 1.722, 1.723, 1.757, 1.769 y cc. del CC y C.
En este sentido, el CCyC receptó la doctrina y la jurisprudencia vigentes que consagran la atribución de responsabilidad objetiva.
Así, el artículo 1.769 del CCyC refiere específicamente a los accidentes de tránsito, previendo que "Los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos. Al respecto se ha dicho que: La denominación "circulación de vehículos" es más amplia que la usual de ´accidentes de tránsito´ porque incluye a los daños producidos por automóviles (comprensivos de bicicletas, motos, máquinas agrícolas, etc.) no sólo durante la circulación vial sino también en todos los casos en los que media su intervención activa, estén o no en movimiento. (Ver. Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, T° VIII, Ed. Rubinzal Culzoni, 2.015, Pág, 635).
Por otro lado, cuando está (...) en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente.
La aptitud potencial para provocar daños a terceros ínsita en la conducción de un automotor y la consiguiente asunción del riesgo y responsabilidad que ello trae aparejado no obsta a la valoración de la conducta de la víctima del accidente.... (Conf. CNACivil, Sala J, en los autos Estupiñon Quispe Yavana y otro c/Mendoza Ronceros Rosa y otros s/ daños y perjuicios, Causa N° J029727, Votos de los Dres. Wilde Veron,04/04/17).
Entonces, la responsabilidad es objetiva cuando, de acuerdo a las circunstancias de la obligación, la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. Así, en función de los arts. 1.722/1.723, la responsabilidad objetiva prevista en el Código y las normas regulatorias del tránsito (Ley Nacional de Tránsito N°24.449 y la Normativa de Tránsito provincial) deben integrarse y armonizarse, ya que éstas completan y complementan las normas de la responsabilidad civil.
Concretamente en la materia bajo análisis resulta de aplicación el artículo 1.757, pues el mismo recepta el segundo y tercer párrafo del artículo 1.113 del Código velezano, referido al riesgo creado y el vicio de las cosas y de las actividades riesgosas y peligrosas. La noción de riesgo creado, responde a la idea según la cual el sujeto que introduce en la sociedad un factor generador de riesgo para terceros debe responder objetivamente (Pizarro,Ramón D., en Bueres-Highton, Cód. Civil anotado, T 3°- A, p. 498 y sgts) no identificándose necesariamente la idea de riesgo con la causalidad material (Smith, Juan C., Límites lógicos del riesgo creado) porque es requisito para que se genere la obligación de responder que se haya creado o introducido un factor riesgoso del que derive un daño, es decir, haber incorporado a la sociedad una cosa peligrosa por su naturaleza o por la forma de utilización (cfr. Trigo Represas-Derecho de las Obligaciones, T V, pág. 226 y sgts.). (Ver articulo de Doctrina. Por Valdés, Gusta
Vale decir que el riesgo presupone la eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño (CSJN, 19-11-91,O´ Mill, Alan c/ Prov. del Neuquén, J.A. 1.992-II-153 y Fallos: 314:1512). Asimismo, el (...) fin específico del riesgo creado es posibilitar la indemnización del daño causado por el riesgo o vicio con indiferencia de toda idea de culpa (CSJN, 13-10-94, González Estraton, Luis c/ Ferrocarriles Argentinos, J.A. 1995-I-290). Ello así, por cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias. Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes, (conf. Art. 1.725 CcyC). Por otro lado, en función del art. 1.734 del CCyC la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega.
En función de ello la jurisprudencia ha entendido que "el régimen establecido en el segundo párrafo, segunda parte, del art. 1.113 del Código Civil no se ha visto modificado por la normativa contemplada en el nuevo Código Civil y Comercial, que de igual manera consagra la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa riesgosa que produce un daño, de la cual podrá eximirse total o parcialmente sólo si demuestra la causa ajena, es decir el caso fortuito o el hecho de la víctima o de un tercero por el que el demandado no debe responder" (arts.1.722, 1.729, 1.730, 1.731, 1.734 y 1.757 del Código Civil y Comercial de la Nación). (Conf. CNACivil, Sala F, en los autos "Vidal, Claudio Hugo c/ Baigorria Sánchez, Leivan Hans s/ daños y perjuicios", Causa N° F002853, Voto de los Dres. Galmarini, Zannoni, Posse Saguier, 18/08/15).
En materia de eximentes se sostiene que lo gravitante es el hecho, el comportamiento, o la conducta (aun no culposa) de la víctima o de un tercero como causa única o concurrente de eximición del daño en caso de que no pudiera endilgárseles culpa. En tal caso, la eximente para el dueño o guardián radica en la fractura total o parcial del nexo causal. (...) La prueba de las eximentes debe ser fehaciente e indubitable, dada la finalidad tuitiva de la norma.
El sindicado como responsable, y una vez acreditado el riesgo de la cosa, debe asumir un rol procesal activo para demostrar la causa ajena y exonerarse total o parcialmente. (Lorenzetti, Pág. 584). Ello viene a colación de lo previsto por el art. 1.724, que reza: Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.
IV.- Que entonces, de conformidad a las circunstancias bajo las que el proceso discurriera, corresponde acudir al esquema probatorio y así debo tener en cuenta el conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1.972, Tº 1, pág. 15).
Cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que la contraria no reconoció; en particular, los hechos constitutivos debe probarlos quien los invoca como base de su pretensión y los hechos extintivos e impeditivos, quien los invoca como base de su resistencia. Devis Echandía sostiene que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición -pretensión o excepción- lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o dicho de otro modo, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. La alegación es requisito para que el hecho sea puesto como fundamento de la sentencia si aparece probado, mas no para que en principio la parte soporte la carga de la prueba. (Devis Echandía Hernando, Teoría general de la prueba judicial, Buenos Aires, Ed. Zavalía, T 1, pág. 490 y ss).
Ahora bien, este principio, como toda regla general, no es absoluto. Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía por sobre la interpretación de las normas procesales a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (CSJN in re"Baiadera, Víctor F.", LL, 1.996 E, 679). Por ello, no resulta un dato menor recordar en este apartado que conforme lo dispone de manera específica la normativa procesal que nos rige, salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica -entre las que incluyo la inmediatez del juez de primera instancia-.
No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas,sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa. (conf. art. 386 CPCC titulado apreciación de la prueba). A ello se debe agregar, aunque parezca redundante, que tampoco existe la obligación de fundar la razón por la cual descarta o no alude de manera específica a otros medios probatorios. No cabe entonces sino concluir que la primera regla interpretativa al hacer mérito de la valoración probatoria efectuada por el magistrado -sin eludir la posibilidad del error- es que la prueba soslayada no conducía, a su entender, a la averiguación de la verdad objetiva del caso.
Y con relación a la verdad objetiva, debo aclarar que en función de las reglas de interpretación de la prueba basadas en las sana crítica hay una ligazón inescindible entre verdad objetiva y convicción judicial, de modo tal que ambas confluyen para la solución de todo caso traído al examen de los jueces.
V.- Que efectuadas las anteriores precisiones, para el análisis y resolución del caso traído a examen recurriré especialmente a la prueba que en este estado permanece en el proceso y valoraré a la misma conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo con lo que prescribe el art. 386 del C.P.C.C. y en definitiva fundaré mi decisión conforme art. 3 del CCyC y art. 200 de la Constitución Provincial.
Que corresponde determinar entonces los hechos controvertidos por las partes de aquellos que no lo están, existiendo acuerdo entre ellas respecto de las circunstancias de personas, tiempo y lugar como así también los vehículos que han intervenido en cuanto a las partes actora reconvenida y demandada reconviniente.
Así, las partes coinciden en que el siniestro ocurrió el día 06 de septiembre de 2018 aproximadamente a las 21 hs. en la Ruta Provincial N° 1 a la altura del Km. 4,5 entre un vehículo automotor marca Renault Master, Dominio LWD-208 conducido por el Sr. Daniel Omar Scheffer y un vehículo marca Fiat 147, dominio TKD-258 conducido por el Sr. Lautaro Ezequiel Yañez un vehículo.
No obstante ese acuerdo básico, las partes discrepan respecto de la mecánica del accidente como así también en la interpretación jurídica que ha de dársele a los hechos para dar solución al caso en cuanto a la responsabilidad civil endilgada al Sr. Lautaro Ezequiel Yañez y la que éste le endilga al Sr. Daniel Omar Scheffer.
He de recurrir entonces a la prueba producida y la valoraré para reconstruir el hecho y dar solución al caso.
VI.- Conforme a la prueba producida en autos y que permanece en el proceso surge:
VI.1 DOCUMENTAL.
Documental acompañada por la actora-reconvenida: Formulario de mediación -fs. 03/04-, factura de la mediadora -fs.05-, libreta de familia -fs. 07-, certificado de matrimonio -fs. 08-, certificado de discapacidad Srta. L. S. -fs. 09-, partida de nacimiento de Santiago Scheffer, entonces menor de edad -fs. 10-, copia de la denuncia del siniestro ante la aseguradora Seguros Rivadavia S.A. -fs. 11/13-, presupuesto taller chapa y pintura ?Millan? -fs. 14-, presupuesto R1 Bahía Blanca -fs. 15/16-, certificado de habilitación provincial -fs. 17/18-, acta de certificación de fotografías y fotografías, Esc. Bellini Curzio -fs. 19/24-, factura Escribana Bellini Curzio -fs.25-, planilla de RTO -fs. 26-, facturas de transporte a la escuela laboral El Dique -fs. 27/28-, cédula del vehículo (LKH577) a nombre Sánchez María Fernanda -fs. 29- Resoluciones del Ministerio de Educación y DDHH -fs. 30/46-, cédula de identificación del vehículo -s. 47-, historia clínica e información de atención en el Hospital Zatti del actor y
Documental acompañada por la citada en garantía La Mercantil Andina S.A.: Poder general para juicios -fs. 96/106-, póliza de seguros Nº 010755363 -fs. 107/114-.
Documental acompañada por la demandada- reconviniente: Fotocopia del DNI de Lautaro Ezequiel Yañez -fs.122-, constancia del certificado de legalidad carnet de conducir -fs. 123-, titulo del automotor FIAT Spazio TKQ-258 de propiedad del Sr. Yañez -fs. 124/126-, copia de la póliza Nº 51/075536/3 -fs. 127-, cédula de notificación del centro de mediación privado -fs. 128/131-, nota al centro de mediación solicitando nueva audiencia -fs. 131-, cédula de la Fiscalía por archivo -fs. 132-, recibo de haberes -fs. 133/135-, certificado de estado de dominio del vehículo (baja) -fs. 136/140-, acta de exposición policial -fs. 141-.
Documentación acompañada por la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada: poder general judicial -fs. 201/205-, póliza de seguros Nº 51/156288 -fs. 206/215-.
Documentación en poder de terceros: Empresa Infotrak S.A. obra en Seon (presentaciones) en fecha 28/11/2020.
VI.2. INSTRUMENTAL.
Expte. "CUERPO DE SEGURIDAD VIAL - VIEDMA S/INV. LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO" EXPTE N° MPF-VI-03570-2018, reservado en Secretaría en fecha 02/03/2020: Se destacan como piezas relevantes de este trámite el acta de procedimiento policial y certificación de actuaciones judiciales -fs. 01/04, 14/17, 30-, certificado de la RTO vehículo apto para circulación LWD-208 -fs. 23-, certificado de habilitación del microbus, Renault Master LWD-208 certificados médicos policiales -fs. 05/11-, declaraciones testimoniales -fs. 12/13-, informe del perito gomero -fs. 27 y 29-, informe de perito electricista -fs.36-, informe de perito mecánico idóneo -fs. 26 y 28-, cd con fotografías del accidente -fs.33/34-, acta de constatación, fotografías, filmación y planimetría -fs. 53/57 examen de alcoholemia laboratorio bioquímico pericial -fs. 55-.
HOSPITAL ARTEMIDES ZATTI -fs. 286-: Historia Clínica reservada en Secretaria 11/03/2020. De la misma surge que el Sr. Yañez fue internado en el nosocomio por politraumatismos en la rodilla derecha producto del accidente de tránsito. Fue intervenido quirúrgicamente en varias oportunidades siendo la primera de ellas en el mes de septiembre de 2018, con posterioridad al accidente.
VI.3. INFORMATIVA.
INFORMATIVA A LA SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE: Informe agregado en SEON en fecha 01/03/2021, del cual surge que las empresas que contrata el Ministerio de Educación y DDHH suscriben el servicio de seguimiento de Infotrak. Para verificar la cantidad de km. que recorre el vehículo los contratantes facilitan a la Secretaría sus usuarios y claves a fin de efectuar el control e informar al Ministerio de Educación.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DDHH: Informe agregado al SEON en fecha 19/04/2021 del cual surge el contrato tipo que suscribe quien brinda el servicio de transporte escolar con la empresa que hace el seguimiento satelital y agrega los importes abonados al actor y su esposa.
TRANSVIAJE S.R.L.: obrante en Seon, apartado presentaciones, en fecha 28/07/2020, archivo titulado "CONTESTA OFICIO (doc. 4 de 4). pdf, el cual informa el valor que se percibe por el km. de viaje efectuado.
INFORMATIVA DE RECONOCIMIENTO: Empresa Infotrak S.A. obra en Seon (presentaciones) en fecha 28/11/2020. Dicha empresa ratificó la información obrante a fs. 17/185 haciendo la salvedad que los comprobantes de pago no corresponden a documentación directa de la Empresa.
VI.4. INFORMES PERICIALES.
VI.4.1 INFORME PERICIAL ACCIDENTOLÓGICO, MECÁNICO Y CHAPISTA- SEON, en fecha 19/11/2020-: El Ingeniero Industrial Carlos Armando Riat explica los procedimientos efectuados para confeccionar su informe y en lo que aquí interesa señala respecto de la mecánica del accidente que el vehículo Fiat 147 se desplazaba desde la rotonda del Barrio Santa Clara a la altura de la calle Neuquén y el vehículo Renault Master lo hacia en sentido contrario, desde la calle Bouchard y Ruta Nacional. Ambos vehículos colisionaron a la altura de la calle San Juan. En este sentido y de acuerdo al análisis efectuado, el vehículo que ha recibido el mayor impacto fue el Renault Master.
En lo que respecta al cálculo de las velocidades, el perito ha efectuado el cálculo matemático y ha concluido que el vehículo Fiat 147 se desplazaba a 90 km/h y el Renault Master a 46 km/h. Aclara, sin embargo, que no han sido las velocidades las que han aportado la causa eficiente para que ocurra el hecho sino el factor humano y la invasión que realizara el conductor del Fiat 147 al carril por donde se desplazaba de manera reglamentaria el vehículo del actor.
En lo atinente a los daños agrega que ?el vehículo Renault Máster ha recibido la mayor fuerza del impacto sobre su frente izquierdo (zona del conductor)?. El perito aclara que las partes afectadas son la carrocería y parabrisas. Efectúa una descripción e indica que los daños en la parte mecánica son los siguientes: motor, caja de velocidades, semiejes, suspensión, radiadores, etc. Asimismo agrega que del expediente penal surge la información del perito chapista (ver fs. 31 del legajo penal). A ello debe adunarse que respecto del Fiat 147 surge del mismo legajo penal que no ha sido posible peritar ya que presentaba daños considerables, e ilustró sus dichos con fotografías. Señala que el monto para la reparación del vehículo del actor asciende, al momento de la pericia, a la suma total de $ 450.000 por chapa y pintura y $1.342.308 de repuestos Renault, cuyo total asciende a la suma de $1.792.308.
Respecto de la determinación de calidad de embistente y embestido explica que: resulta ser embistente el Fiat 147 al efectuar una maniobra e invadir el carril contrario donde se desplazaba el vehículo del actor. Asimismo indica que si bien la velocidad no ha aportado causa eficiente y sí lo ha hecho el factor humano, agrega que la velocidad del vehículo de menor porte es excesiva para el lugar donde se desplazaba en el cual la máxima era de 60 km/h.
Señala, en sus conclusiones, ?como hipótesis, lo que pudo haber ocurrido, es que el conductor del Fíat 147 inició la maniobra de sobrepaso al auto que lo precedía sin advertir que la larga fila de autos que venían de frente no había finalizado y quedaba por pasar la Renault Máster. Recordemos que en la imagen de la cámara de Bouchard, la Renault Máster ocupaba el último lugar de la fila de 10 vehículos que esperaban la apertura del semáforo. Al hacer esta maniobra de sobrepaso, necesariamente debe desplazarse hacia el centro de la ruta y pasar al otro lado del eje. En esta maniobra inicialmente queda expuesto su frente derecho, que es la parte del Fíat 147 que primeramente ha impactado contra el frente izquierdo de la Renault Máster. También como lo muestran las fotografías es la parte más dañada del vehículo menor. Al invadir la mano contraria adopta la condición de embistente. Al analizar los daños, principalmente los del Fíat 147, sí tiene importancia la velocidad a la que circulaba e impactó contra la Re
Finalmente señala que no surge de la causa penal que tanto el actor como el demandado hayan efectuado una maniobra evasiva a fin de evitar la colisionar.
Observaciones al informe pericial accidentológico efectuado por el demandado-reconviniente en fecha 02/12/2020: En ella señala que la hipótesis planteada por el perito del adelantamiento sin un sustento fáctico mas allá de las observaciones a la cámara no permiten concluir, que haya sido su responsabilidad.
Asimismo agrega consideraciones en torno a la velocidad que desarrollan los vehículos. Señala que de manera alguna se puede concluir las velocidades esgrimidas por el perito ya que no se puede identificar los vehículos (patentes) desde donde se ha filmado y no hay constancia de que las cámaras estén calibradas. Por ello concluye que le resulta imposible al perito determinar de forma exacta el horario del impacto.
Respecto de las calidades de embistente y embestido reitera lo dicho por el perito al momento de elaborar la hipótesis de sobrepaso, al quedar expuesto el lado derecho del Fiat 147 y el frente izquierdo de la Renault Master. En este aspecto y partiendo de la hipótesis indicada por el perito, también podría entenderse que el actor podría haber efectuado una maniobra de evasión y de ese modo evitar colisionar con el vehículo del demandado.
Entiende que de las cámaras resulta imposible observar el momento del siniestro y la mecánica de como ocurrió, siendo la postura del profesional al definir el vehículo embistente también una hipótesis toda vez que se funda en una.
Por ultimo efectúa referencias a la iluminación del lugar y expresa que al momento de describir los datos señaló que era ?nocturno, sin iluminación artificial?. Esta circunstancia debería haber sido relevante para el perito ya que influye en la visualización no solo del demandado sino de cualquier otra persona.
Contestacion de las observaciones por parte del perito Carlos Armando Riat en fecha 17/12/2020:
Explica que la maniobra efectuada por el demandado en la hipótesis por él descripta es una maniobra ofensiva. Asimismo agrega que podría haber surgido otra hipótesis tal como la esbozada por la defensa en cuyo caso ésta sería defensiva, vale decir, evasiva para no producir un choque por alcance, ya que en esta hipótesis el vehículo que precedía al del demandado habría frenado bruscamente y en el intento para no embestirlo desde atrás el vehículo del demandado frenó y perdió el control de la dirección, cruzándose al carril contrario e impactando con el del actor. Señala que ambas hipótesis tienen como resultado la responsabilidad del demandado porque éste circulaba a una velocidad superior a la autorizada en esa zona y la distancia entre su vehículo y el que le precedía era muy poca.
En lo que respecta a los cálculos matemáticos efectuados y el cuestionamiento de las cámaras existentes, el perito señala que la Central de Monitorio (Subsecretaria de Seguridad Ciudadana) mantiene las cámaras de forma sincronizada, e indica que para hacer los cálculos tomó en cuenta el tiempo transcurrido entre el paso por la rotonda y la imagen que muestra a la Renault Master ya sin las luces delanteras encendidas es de 14 segundos. Ese mismo cálculo lo efectúa respecto del vehículo del demandado. De allí surgen las velocidades, reiterando que la velocidad del vehículo del demandado es superior a la autorizada para la zona.
Por ultimo señala que el lugar de impacto fue señalado en la planimetría efectuada por el personal del Gabinete de Criminalística el cual muestra el punto de impacto como referencia 4 (ver plano), y allí se da cuenta de la invasión del carril contrario por el vehículo del demandado.
En orden a resolver las observaciones efectuadas, tengo presente que se ha dicho que "(...) La impugnación debe constituir una "contra pericia" y, por ende, contener también como aquella una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que se la funde y no una mera alegación de pareceres subjetivos o simples generalizaciones, sin sustento en otros elementos de juicio ciertos y serios arrimados al proceso" CNCiv, Sala B, 15/12/05, "Mazzera, Ricardo H. c/Peralta, Fernando G. s/ daños y perjuicios".
Por otro lado "(...) la sana crítica aconseja seguir el dictamen pericial (conf. Cám. Nac. Civ., Sala K en autos CENICOLA, Ana Amelia c/ SNAIDAS, Lázaro y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. sent. del 13.07.11), asumo que esa sugerencia lo es bajo la condición de que éste goce de una exposición razonable y no se opongan al mismo argumentos científicos y técnicos, legalmente fundados. A este fin no se trata de exigir el ejercicio de un despliegue impugnatorio necesariamente exacto o preciso, solo quizás alcanzable a través del apoyo de un consultor técnico, sino de poner de manifiesto qué circunstancia de hecho o fáctica haría variar la apreciación técnica expuesta" ?AMAN JOANA C/ DAGFAL MARIO OSVALDO Y OTRA S/ ORDINARIO. (Expte Nº 1175/10/J1), en trámite por expediente Nº 7838/2014 Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro.
Aplicadas esas definiciones al caso no observo que la crítica al informe ostente suficiencia para apartarme de sus conclusiones, más aún en función de la respuesta dada por el experto a las observaciones que se hicieran a su dictamen, todo ello sin perjuicio de la oportuna valoración que de ello se hará.
Reseñado el informe pericial accidentológico y en el entendimiento de que resulta ser un medio conducente relacionado con cuestiones controvertidas entre las partes siendo el perito interviniente calificado para emitir su dictamen sin que pueda sospecharse de su independencia e imparcialidad, a lo que agrego también que no advierto la existencia de otras pruebas que puedan desvirtuarla, es que les otorgaré valor probatorio conforme art. 386 y 477 del CPCC.
VI.4.2 INFORME PERICIAL EN PSICOLÓGICO -SEON, apartado Documentos digitales, en fecha 14/12/2020-:
El Lic. Pablo Sergio García Muñoz entrevistó a Santiago Scheffer y Daniel Omar Scheffer. Asimismo dejó constancia de que el Sr. Lautaro Ezequiel Yañez no se hizo presente el día de la entrevista.
Indica que utilizó como métodos de diagnóstico los siguientes: Entrevista semidirigida,Test de Bender, Test HTP (Casa, Árbol, Persona), Test Persona bajo la lluvia, Cuestionario Desiderativo y Test de las Dos personas. Asimismo efectuó precisiones conceptuales respecto de cada uno de ellos.
Daniel Omar Scheffer: Expresa que no se observaron conductas ni indicadores tendientes a querer inducir al perito al engaño o indicios de fabulación.
Indica los antecedentes personales del peritado y agrega que el mismo refiere que no haber sufrido cirugías, ni enfermedades graves, ni haber realizado tratamientos neurológicos, psiquiátricos o psicológicos previos al hecho debatido en autos.
Señala que el peritado expresó que hasta el momento del hecho debatido en autos la pérdida de la casa de su infancia y el trastorno genético que presentara su hija mayor al nacer habían sido los mayores traumas que sufriera y que al momento del accidente vio que su hijo tenía sangre en la cara y escupía sangre, que él sentía ardor y pensaba que se había reventado todo, que se moría.
Asimismo expresó que el accidente para el actor constituyó un trauma psíquico por ser un evento inesperado y violento, donde estuvo en riesgo su vida, la de su hijo y la de los acompañantes.
Señala el perito que ?se infiere que el impacto del trauma y las consecuencias psíquicas del evento dañoso en el peritado Daniel Scheffer se vieron atenuadas por la preocupación por la salud de su hijo y actualmente no hay secuelas (imágenes intrusivas del evento, sueños recurrentes del accidente, sensación que el hecho está ocurriendo de nuevo etc.)?. Asimismo hace la salvedad que de la evaluación realizada se infiere que sí hubo sintomatología (secuelas) compatible con trastorno por estrés postraumático las que duraron al menos entre cuatro y cinco meses posteriores al accidente.
Concluye que sí hubo sufrimiento en Daniel Omar Scheffer al raíz del accidente, agrega que ?Al haberse producido un trauma en el peritado, dicho trauma constituye de por sí un sufrimiento psíquico que puede o no ocasionar daño psicológico, en este caso no ocurrió dicho daño psíquico. Cuando además resulta que la persona es consciente del perjuicio sufrido a este sufrimiento explícito se lo denomina daño moral.?
Santiago Scheffer: Señala que el peritado se presentó a la entrevista y, que no se observaron conductas ni indicadores tendientes a querer inducir al perito al engaño o indicios de fabulación.
Indica los antecedentes personales del peritado y agrega que el mismo refiere que tuvo una cirugía de amígdalas, no haber sufrido enfermedades graves, ni haber realizado tratamientos neurológicos, psiquiátricos o psicológicos previos al hecho debatido en autos. Agregó que el joven se encontraba muy preocupado por la salud de su madre.
Señala que el peritado refirió en la entrevista semidirigida que ??uno abrió la puerta y salió papá doblado, me caía un montón de sangre por la cara?no tengo dientes?sentí que no tenía dientes?.
Expresa que producto del accidente el joven tiene un gran conflicto con su imagen producto de la pérdida de las piezas dentarias a lo que se sumó el temor de la pérdida del padre. Esto le genera vergüenza y dificulta la interacción social, como así también que alguien se entere que tiene que utilizar una prótesis dental con los cuidados que ésta implica. Vale decir, que a posteriori del hecho de Litis se produjo un cambio en su interrelación con su medio social al sentir vergüenza de hablar, comer o besar otras personas.
Determina que el evento dañoso produjo en el desarrollo de la personalidad del peritado una ruptura asimilable a lo que los autores mencionados designan como daño psíquico, marcando un antes y un después en su vida. Agrega que en la actualidad (pasaron más de dos años desde el siniestro), el peritado refiere que no puede conciliar el sueño mientras viaja con su familia en automóvil y que en la actualidad la anomalía que aún persiste es la vergüenza que tiene por el tema de usar prótesis dental y el miedo a que se le salga la misma. A ello se suman las pesadillas que sufrió con posterioridad al accidente.
Finalmente el perito enuncia que no se encontraron, atento el tiempo transcurrido desde el accidente, indicios de ansiedad o angustia que aún perduren y que ?Esas manifestaciones sintomáticas son propias de los primeros meses posteriores al trauma, y desaparecen por los propios esfuerzos del psiquismo de autorregularse nuevamente, aún sin tratamiento psicológico?.
Con relación a la existencia de sufrimiento en el peritado, responde afirmativamente y explica que hubo sufrimiento a raíz del hecho en cuestión y existe sufrimiento de dos órdenes distintos, al haberse producido a consecuencia del accidente vial, el daño psicológico queda implícito en la existencia del sufrimiento psíquico profundo (ruptura en la homeostasis de la personalidad) que trae como consecuencia cambios conductuales que califica en dos órdenes, el psíquico y el moral.
Concluye que ambos daños pueden darse en simultáneo como sucede en el caso de Santiago Scheffer.
El informe pericial reseñado no ha recibido objeciones, impugnaciones ni solicitud de aclaraciones. En consecuencia, y en el entendimiento de que resulta un medio conducente relacionado con cuestiones controvertidas entre las partes respecto a la mecánica del accidente, siendo el perito interviniente calificado para emitir su dictamen sin que pueda sospecharse de su independencia e imparcialidad, a lo que agrego también que no advierto la existencia de otras pruebas que puedan desvirtuarla, es que les otorgaré valor probatorio conforme art. 386 y 477 del CPCC.
VI.4.3.- INFORME PERICIAL MÉDICO E INFORME PERICIAL ODONTOLÓGICO- Informe pericial correspondiente al Sr. Daniel Omar Scheffer obrante a fs. 268/269, de Santiago Scheffer obrante a fs. 270/272, de Lautaro Ezequiel Yañez, obrante a fs. 298/300 en SEON, Documentos Digitales, 13/07/2020 y contestación de observaciones e impugnaciones, recibida por correo electrónico, agregada en fecha 31-07-2021-
Informe pericial respecto de Daniel Omar Scheffer: El perito médico legista Dr. Hernán Chaer informa que ?El Sr. Scheffer sufrió, con motivo del accidente de trafico que relata, impacto contra el volante del vehículo que conducía. Sufre en dicha oportunidad traumatismo de tórax y rodilla derecha por lo que fue trasladado al Hospital Zatti de Viedma, se le efectúan RX y permanece en observación?.
Respecto de los puntos solicitados por la asistencia letrada del actor explicó que al momento del examen se constata que la rodilla derecha tiene movilidad normal y el torax también se encuentra normal, sin compromiso funcional. Agrega que el accidente demandó alrededor de 30 días de convalecencia,
Informe pericial respecto de Santiago Scheffer: El perito señala que en el caso del joven Scheffer, por la mecánica del evento el mayor compromiso fue en la región frontal y del lado del volante. Sufre un traumatismo de cráneo, región frontal, traumatismo maxilo facial severo, arrancamiento de cuero cabelludo, lesión cortante en región frontal que requirió 7 puntos de sutura, lesión cortante de cuero cabelludo, lesión dentaria múltiple con pérdida de 3 piezas dentarias inferiores centrales, las lesiones dentarias requirieron cirugía de espículas óseas y prótesis dentarias removibles, y a la fecha de la pericia, tenía pendiente la colocación de implantes dentarios.
Agrega el experto que constató en el maxilar inferior -arcada dentaria inferior- la ausencia de 3 piezas dentarias permanentes con hundimiento y retracción en región anterior del mentón que se corresponden con el área traumatizada. Explica que utiliza una prótesis removible. Asimismo tiene una lesión cicatrizal en región frontal de la cara de 5 x 0,50 centímetros visible a simple vista, de carácter lineal y regular, cicatriz en el mentón de carácter lineal de 1x0,5 centímetros y cicatriz en cuero cabelludo de 0,5 x 0,5 centímetros cubierta de cabello.
En lo que respecta al tipo de tratamiento que requiere Santiago Scheffer el perito señala que al momento de la pericia requería un tratamiento permanente con prótesis removible (2 prótesis anuales con un costo de $ 12.000 cada una) hasta los 17 años aproximadamente, momento que se le deberían poner implantes de las 3 piezas faltantes. En este aspecto señaló que probablemente se le debería efectuar una cirugía para agregar hueso faltante y la prótesis definitiva. En relación a los implantes dentales y puente de 3 piezas el costo del mismo era de $ 45.000.
Asimismo explica que la pérdida de las piezas dentarias alteró las funciones y el equilibrio de la boca, generando compromiso masticatorio, fonético y estético. Ello así porque la perdida de piezas dentarias altera la armonía oclusal.
Manifiesta, además, que la prótesis dentaria es un elemento extraño que pese al acostumbramiento del paciente nunca reemplazará a la sensación de las piezas dentarias propias a lo cual se suma que las piezas propias duran de por vida, no así las prótesis.
En lo atinente al calculo de incapacidad del peritado indicó que presenta el 18 % de incapacidad parcial y permanente vinculada con el accidente.
Informe pericial respecto de Ezequiel Lautaro Yañez: El perito médico informa que el Sr. Yañez sufrió, con motivo del accidente, politraumatismos con pérdida de conocimiento, lesiones complejas en miembro inferior derecho con fractura grave de fémur, traumatismo de rodilla y pelvis con fractura de a misma. Fue atendido en el Hospital Artémides Zatti donde se le practicaron distintas intervenciones a fin de mejorar las lesiones que sufrió. Asimismo señala que tuvo que efectuar rehabilitación.
En lo que respecta al segmento afectado, constató claudicación intermitente, continua y definitiva del miembro inferior derecho, rodilla derecha con importante compromiso funcional, marcada limitación de la movilidad de la misma, compromiso de la flexo-extensión y diversas lesiones cicatrizales en la pierna y muslo. En la rodilla izquierda presenta cicatrices.
Señala que hay un acortamiento del miembro inferior derecho, con hipertrofia muscular del miembro derecho y que no puede correr ni realizar actividad física ni deportiva.
Asimismo efectuó el calculo de incapacidad la que estima en 60%, y agrega que desde el punto de vista médico legal las lesiones se encuentran consolidadas, tiene múltiples cicatrices, irregulares, híper pigmentadas, visibles a simple vista.
Concluye qu los tratamientos se encuentran agotados y las lesiones que tiene son definitivas.
Observaciones al informe pericial medico efectuado por la citada en garantía La Mercantil Andina S.A. respecto de Santiago Scheffer -fs. 284-: En ella señala que el perito ha determinado respecto de Santiago Scheffer una incapacidad del 18% por herida de cuero cabelludo y perdida de piezas dentarias. En este aspecto señala que, cuando el perito observa secuelas que generan daño estético, debe circunscribirse a la tarea pericial e ilustrar al Juez. Ello así toda vez que no le corresponde al perito otorgar incapacidad, potestad exclusiva del Juzgador.
Agrega que el perito debió detallar lo concerniente a la fractura o pérdida de piezas dentarias, no las ha enumerado ni efectuó transcripción médica que avale el estado de la parte actora, como así también cuáles son y si las prótesis son fijas o removibles.
Observaciones al informe Pericial Médico efectuado por la actora reconvenida -fs. 293-: Se solicita que informe si el hundimiento y retracción en la región anterior del mentón que corresponde con el área traumatizada genera algún tipo de incapacidad.
Asimismo indica que atento al tipo de lesión que sufrió Santiago Scheffer en el accidente se compadece con una fractura de mandíbula por lo que solicita que se informe si ello no amerita que se determine también un porcentaje de incapacidad y por último si resulta de aplicación al presente la aplicación de los factores complementarios y de ponderación.
Observaciones al informe Pericial Médico efectuado por la demandada reconviniente -fs. 294-: En ella se observa el tipo de lenguaje utilizado para la elaboración de la pericia bajo términos y frases tales como ?violentamente?, ?por la mecánica del evento?, entre otros, siendo que de ello surge, a criterio del demandado, que el perito afirma cuestiones que escapan a su competencia.
Agrega que no ha efectuado valoraciones detallando las operaciones técnicas realizadas y los principios científicos en que se funda. Vale decir que ha hecho un informe sin explicar las razones de por qué arribo a determinada conclusión (conf. Art. 472 y 477 del CPCC)
Refiere que no ha efectuado una detallada descripción de las piezas dentales faltantes, sino que ha hecho una descripción generalizada, no informa el tipo de prótesis que utiliza el actor y hace referencia a las indicaciones efectuadas por otro profesional, efectúa otras consideraciones respecto las piezas dentales y argumenta que el perito no ha precisado los principios médicos en los que se ha basado para determinar la supuesta alteración que la falta de piezas dentarias genera al actor. Y concluye que lo que el perito hace es vertir consideraciones personales y subjetivas.
Señala, además, que el perito no ha precisado la documentación de autos y que establece un porcentaje de incapacidad sin fundamentar como arriba a tal conclusión. Es decir sin fundamentos de rigor científico. Finalmente impugna el resultado arribado en torno al porcentaje de incapacidad del actor.
Observaciones al informe pericial medico efectuado por la citada en garantías, La Mercantil Andina S.A. respecto de Ezequiel Lautaro Yañez: SEON de fecha 20/07/2020-: En ella se señala que en la misma el perito ha determinado un ?60% de incapacidad por fractura supracondilea de fémur derecho, acetábulo derecho con limitación de miembro inferior derecho. Dicha limitación funcional observada en las articulaciones exploradas no reviste validez médico-legal en función de no mencionarse ?en el informe- si la limitación funcional es ?activa? o ?pasiva? y por tanto se desconoce si existe alguna restricción ?álgica? por parte del actor (reconviniente).?
Agrega que ?No consta médico-legalmente la secuela acortamiento de miembro pues el perito no informa en qué se sustentó objetivamente para determinar tal afectación, pues la medición semiológica suele ser imprecisa, debió pedir una Rx con medición radiológica para objetivar tal secuela (Escanometría de miembros inferiores).
Enfatiza que una limitación funcional como la evidenciada, produciría indefectiblemente una alteración del trofismo muscular (perimetría muscular) y esto no fue informado por el perito.
Manifiesta que no se niega la secuela de fractura, pero sí se observa que el porcentaje determinado en el informe se encuentra sobrevalorado y no refleja el verdadero daño secuelar que padecería el Sr. Lautaro Ezequiel Yañez.
Asimismo señala que la incapacidad global determinada en el informe (60%) es equiparable a la amputación de la pierna: ?Una fractura de miembro no puede equiparse a una amputación, por lo tanto se da una desproporción en el quantum fijado por el perito si se lo compara con el extracto de un Baremo Civil (Baremo AACS) que por amputación de fémur a nivel diafisario o de la rodilla prevé un 50/60 % y para Pseudoartrosis del fémur inoperable estima entre un 10 a 30%. No se puede explicar la determinación de un 60% por fracturas cuando la amputación a nivel del fémur es del 50-60%, con lo cual se entiende que el informe en cuestión contiene una fijación de incapacidad excesiva e injustificada?.
Contestación de las observaciones por parte del Perito Médico: En fecha 30/07/2020 el perito contestó lo solicitado por el actor reconvenido señalando que ratificaba en todos sus términos el escrito pericial oportunamente presentado, agregando que ninguna de las partes envió un consultor técnico al acto pericial.
Señaló que en relación a la retracción de mentón, consideraba que la misma no genera afección funcional o estética en el actor. Asimismo el maxilar inferior no presenta compromiso funcional de la masticación.
Por último señaló que el Baremo General Para El Fuero Civil utilizado para el cálculo de la Incapacidad en el presente caso, no contempla la aplicación de factores de ponderación.
En orden a resolver las observaciones y planteos impugnatorios introducidos, no obstante el tenor de los planteos, no se observan elementos de entidad suficiente que permitan apartarme de lo determinado por el perito. Ello así, en el entendimiento de que resulta ser un medio conducente relacionado con cuestiones controvertidas entre las partes siendo el perito interviniente calificado para emitir su dictamen sin que pueda sospecharse de su independencia e imparcialidad, a lo que agrego también que no advierto la existencia de otras pruebas que puedan desvirtuarla, es que les otorgaré valor probatorio conforme art. 386 y 477 del CPCC sin perjuicio de la valoración que oportunamente se haga de lo dictaminado.
VI. 5. DECLARACIONES TESTIMONIALES - acta de fecha 15/06/21-:
Sr. Pablo Berbel: El testigo refiere que desempeña la profesión de odontólogo y que Santiago Scheffer fue paciente suyo. Lo atendió en su calidad de cirujano maxilo facial con posterioridad al accidente. Explica que le faltaban 3 piezas dentarias y la tabla ósea vestibular. El proyecto era colocarle implantes para recuperar las piezas. Pero era muy joven por lo que tuvieron que esperar. Es así que el testigo señala que el 14/02/2020 se le hizo un injerto óseo para poder luego colocar los implantes y que 21/08/2020 se le colocaron dos implantes dentarios y el 05/01/2021 se le colocó una prótesis fija. Explica que cuando lo evaluó ya tenía la perdida de piezas dentarias por un trauma aunque no lo recibió en estado agudo.
Sra. Noelia Soledad Navarrete: Refiere que conoce a Lautaro E. Yañez porque son compañeros de trabajo. Expresa que tuvo conocimiento del accidente por un conocido en común. Sabe que estuvo internado, más de un mes, que tuvo que hacer rehabilitación y utlizó muletas. Además señaló que tiene serias dificultades en la marcha, incluso para pararse ya que tiene una pierna más corta, cortes en la cara. Le ha quedado una discapacidad en su pierna.
Comenta que es un buen conductor, muy cuidadoso. El demandado le comentó que el accidente se produjo porque un auto que iba adelante del suyo freno de manera brusca y el trató de esquivarlo, pero ocurrió el siniestro. Finalmente señala que al Sr. Yañez le ha quedado una discapacidad.
Sra. María Laura Sepúlveda: Explica que conoce al Sr. Yañez por una amiga en común. Lo conoce desde al año 2018, previo al accidente. Tuvo más relación estando en el hospital pero no mucho. Refiere que se enteró por la amiga en común que el venía atrás de otro 147, que éste frenó bruscamente y ocurrió el accidente. Sabe que tuvo problemas en la pierna y que, no la puede flexionar, no la puede estirar del todo. Estuvo un mes y medio en el hospital Zatti, tenía problemas en la cadera producto de la pierna. Lo vio muy mal físicamente, lastimado, muy ido, No puede andar en bicicleta. Hizo rehabilitación mucho tiempo. A simple vista tiene dificultades en la pierna. La forma en que conduce es muy prudente, no sabe que haya sido imprudente.
Reseñadas las declaraciones testimoniales debo recordar que "(...) testigo es la persona física, hábil, extraña al proceso, que viene a poner en conocimiento del tribunal y por citación de la jurisdicción, realizada de oficio, a pedido de parte o de manera espontánea, un hecho o una serie de hechos o acontecimientos que han caído bajo el dominio de sus sentidos (...) Falcón Enrique M. Tratado de la Prueba. Ed. Astrea. Ciudad de Bs. As. 2009. Pág 512.
Debo decir también que la valoración que haré de la declaración testimonial de los deponentes se enmarca respecto de lo que han transmitido a la causa y se relaciona directa y exclusivamente con hechos que han vivido a través de sus sentidos y su propia experiencia.
Es así que he de otorgarle valor probatorio a la testimoniales antes reseñadas, en tanto considero a los testigos idóneos, encontrando veraz el tenor de sus declaraciones -art. 456 del C.P.C.C. no obstante la valoración que oportunamente se haga respecto de lo que han enunciado en sus declaraciones.
VII.- La Reconstrucción del Hecho: En función de las pruebas reseñadas, las que se encuentran incorporadas a autos y ostentan valor probatorio es que corresponde ahora establecer el modo en que acontecieron los hechos y la responsabilidad civil aquí discutida.
A la hora de valorar y fijar los hechos probados, se advierte que se ha producido un informe pericial accidentológico el que constituye .(...) un medio adecuado para determinar cómo se produjo la colisión, en la medida que se cuenten con los mínimos datos y elementos para poder lograr la reconstrucción del hecho controvertido (.) a través de la opinión o dictamen de quienes tienen adquiridos conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica, aun cuando el juez personalmente los posea. Se caracteriza por ser un medio de prueba indirecto, en tanto el juez no accede al material de conocimiento sino a través del perito,e histórico, desde que se configura como representativo en relación a aquel material´ (MORELLO SOSA BERIZONCE, Códigos de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de La Nación, Comentados y Anotados, Tomo V-B, pág. 331/332). (Conf. CACyCom. de La Matanza, Sala I, en los autos caratulados .Credenti, Alberto y otros c/ Romero, Víctor y ot
En función de ello tengo suficientes elementos para tener por reconstruido el hecho en la medida de la actividad probatoria desplegada en autos por cada una de las partes en cuanto a sus coincidencias, y la demás prueba surgida y valorada en autos: El día 6 de septiembre de 2018, a las 21.30 hs. aproximadamente en la Ruta Provincial Nº 1 (casco urbano de Viedma) de doble mano de circulación, a la altura del km. 4,5, el Sr. Daniel Omar Scheffer conducía un vehículo marca Renault modelo Master, Dominio LWD-208 a 46 Km/h, tipo minibus, en que también se transportaba a Santiago Scheffer -menor de edad en ese entonces- cuando se produjo una colisión frontal con un vehículo conducido por el Sr. Lautaro Ezequiel Yañez marca Fiat modelo 147, dominio TKD-258 a 90 Km/h , en el carril de circulación del primero de los vehículos referidos.
VIII.- La responsabilidad Civil:
Tratada la prueba que se ha producido y reconstruido el hecho, a continuación analizaré la acreditación o no de la responsabilidad civil que las partes se endilgan mutuamente en la producción del siniestro en base a la acción y reconvención incoadas.
En ese sentido y tratándose el caso de un siniestro de tránsito en el cual el factor de atribución es objetivo -sin perjuicio de la valoración de elementos propios relacionados con la diligencia de los conductores-, he de acudir entonces, como modo de iniciar el análisis, a la relación de causalidad que pueda existir entre la conducta de las partes y la producción del siniestro y su resultado -las consecuencias dañosas que ello ha implicado se tratarán en el Considerando siguiente-.
Ello, a fin de determinar en términos jurídicos la autoría dañosa por el uso de cosas riesgosas, en el caso conducción de automóviles.
Se ha dicho que "La causalidad adecuada está estrechamente ligada a la idea de regularidad, al curso normal y habitual de las cosas según la experiencia de la vida a lo que normalmente acostumbra a suceder. De allí que no haya causalidad del caso singular. Se parte de la idea de que, "entre las diversas condiciones que coadyuvan a un resultado, no todas son equivalentes, sino que son de eficacia distinta", y de que "solo cabe denominar jurídicamente causa a la condición que es apta, idónea, en función de la posibilidad y de la probabilidad que en sí encierra para provocar el resultado. Debe atenderse a lo que ordinariamente acaece según el orden normal, ordinario, de los acontecimientos. Según este punto de vista, la relación de causalidad jurídicamente relevante es la que existe entre el daño ocasionado y la condición que normalmente lo produce" (Zannoni, Cocausación de daños (una visión panorámica) en Revista de Derecho de Daños, n.2003-2. p.8).
El juicio de probabilidad se realiza a posteriori, ex post facto, y en abstracto, esto es prescindiendo de lo que efectivamente ha ocurrido en el caso concreto y computado únicamente aquello que sucede conforme al curso normal y ordinario de las cosas.
Para indagar si existe vinculación de causa efecto entre dos sucesos es menester realizar un juicio retrospectivo de probabilidad, en abstracto, orientado a determinar si la acción u omisión que se juzga era apta o adecuada, según el curso normal y ordinario de las cosas, para provocar esa consecuencia (prognosis póstuma), si la respuesta es afirmativa, hay causalidad adecuada". Pizarro, Ramón Daniel y Vallespinos, Carlos Gustavo, .Tratado de Responsabilidad Civil., Tomo I, parte general, primera edición revisada, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2017, pp.357 y 358.-
Siendo aplicables estas definiciones al caso, tengo presente que el perito accidentológico explicó que no existió maniobra de evasión efectuada tanto por el actor como por el demandado. En lo que aquí importa, el mismo demandado reconviniente Sr. Yañez aduce haber invadido el carril contrario porque el vehículo que le precedía frenó bruscamente. Sin embargo no ha logrado probar que tal circunstancia hubiera ocurrido, más allá el reconocimiento de invasión del carril contrario correspondiente a la mano de circulación del vehículo marca Renault modelo Master, Dominio LWD-208, conducido por el Sr. Daniel Omar Scheffer.
Entonces, observo que de acuerdo con el modo en que se ha reconstruido el hecho, se ofrece como extremo probado que quien primero aportó una condición para que la colisión se produzca ha sido el Sr. Lautaro Ezequiel Yañez, al invadir el carril contrario a su circulación.
Asimismo, esta condición primera la observo con entidad y aptitud necesaria para la ocurrencia del siniestro y de este modo se eleva a la categoría de causa jurídica por ser adecuada para la producción del hecho aquí debatido.
Vale decir "Es preciso, para ello, que la condición asuma especial entidad, por ser adecuada para producir ese resultado, en cuyo caso se eleva a la categoría de causa jurídica, generadora del detrimento. Así concebida la cuestión, puede afirmarse que "si bien la causa es siempre una condición del daño, no toda condición es causa" (Zavala de González. La responsabilidad civil en el nuevo código. T II. p. 133, Nº 6.)" Pizarro, Ramón Daniel y Vallespinos, Carlos Gustavo, .Tratado de Responsabilidad Civil., Tomo I, parte general, primera edición revisada,Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2017, pp. 343.
Encuentro entonces motivos suficientes para afirmar que al momento de producirse el impacto, y tal como lo ha referenciado el perito accidentólogo, que el demandado ha intentado realizar un adelantamiento y al no advertir que de la larga fila de vehículos que venían de frente faltaba aún transitar el vehículo del actor reconvenido, se produjo el choque frontal con la unidad mayor, considerándose ello de acuerdo con la terminología empleada por el experto, como una maniobra ofensiva.
Asimismo el perito accidentológico explica que ?también pudo existir una segunda hipótesis, tal como lo relata la defensa, pero en este caso se trataría de una maniobra defensiva, evasiva para no producir un choque por alcance, ya que en esta hipótesis el vehículo que precedía al Fiat 147 habría frenado bruscamente y en el intento para no embestirlo desde atrás el conductor del Fíat 147 (el demandado reconviniente) frenó y perdió el control de la dirección, cruzándose al carril contrario e impactando frontalmente con la Renault Master conducido por el actor.
Y agrega que ?en ésta segunda hipótesis también hay responsabilidad del conductor del Fíat 147, ya que además de circular a una velocidad elevada para la zona, lo habría hecho sin respetar la distancia prudencial, tal como lo establecen la Ley Nacional de Tránsito en su artículo 48 y el decreto reglamentario 779/95?
Si bien el perito no es el funcionario indicado para efectuar determinaciones sobre responsabilidad civil, cierto es que su argumentación resulta ser atinada al caso concreto debatido en autos, pues no se encuentra probada en autos la principal hipótesis que primeramente debe ser evaluada como eximente de responsabillidad del demandado reconviniente, y que consiste en que la invasión del carril contrario se produjo por una maniobra evasiva ante un tercer vehículo de similar marca y modelo.
Tampoco y ante esa falta de comprobación en autos de la hipótesis defensiva que se reduce a la mera enunciación se vislumbra como procedente que quien sea embistente sea el actor reconvenido, sino que en sentido contrario y de manera concluyente tengo por determinado como invasor del carril contrario al demandado reconviniente lo cual también lo constituye como embistente del vehículo del actor reconvenido quien circulaba por su propio carril de circulación.
Esto último, me lleva a descartar también e inicialmente el recurso a la cocausalidad, lo que tendría como consecuencia la asunción de cada una de las partes de un porcentaje de distribución en la causación del hecho.
Sujeto la solución que estoy dando a la autoría del hecho en cabeza exclusiva del Sr. Yañez, pues ante una eventual maniobra evasiva, también tengo por probado que no tuvo dominio exigible por la normativa de tránsito respecto del vehículo que conducía, lo que se patentiza con la realización en acto de la secuencia desencadenante del siniestro aquí debatido.
Tampoco se ha demostrado causa de justificación a ello, más allá de la hipótesis exculpatoria ya referida y expresamente descartada por falta de prueba.
Debe recordarse que la falta de conservación de la mano derecha constituye una falta grave en los términos de la normativa vigente (conf. Tabasso, Carlos y Rosatti, Horacio, Derecho de seguridad vial, 1° edición, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2008, p. 287).
Establece el art. 39 de la ley 24.449 que ?Los conductores deben (...) b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito. Utilizarán únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos".
Entonces, conforme a la interpretación del hecho en base a la teoría de la causalidad -condición-adecuada prescripta el CCyC en su art. 1.726, y en tanto trátase de una colisión de vehículos, que resulta exclusiva la contribución del Sr. Lautaro Ezequiel Yañez en la producción del siniestro debatido en autos.
Conclusión: Aplicados los elementos de la responsabilidad civil al caso y conforme los fundamentos dados precedentemente encuentro, conforme el factor de atribución objetivo que el Sr. Lautaro Ezequiel Yañez -conductor y propietario del Fiat Spazio 147, dominio TKD-258 - resulta ser exclusivo responsable del siniestro ocurrido en fecha 06 de septiembre de 2018 conforme lo prevé el artículo 1724, 1757, 1769 y cc del CCyC, Ley 24449 y en consecuencia conforme art. 118 de la Ley 17418 la firma aseguradora Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. en la medida de su cobertura, todo ello sin perjuicio de los daños y su extensión lo que serán tratados a continuación.
IX.- Los daños reclamados:
Que corresponde ahora dilucidar la procedencia de cada rubro reclamado, y en caso de corresponder, la cuantificación de los mismos conforme la prueba producida tendiente a acreditar su alcance.
El daño es ?todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro, a su patrimonio, a su persona, a sus derechos o facultades. (CSJN, 22/12/93, E.D. 157-581)?; ?es un componente inseparable del acto ilícito (T.S. de Córdoba, Sala CCom. CAdm., 12/12/86. LLC 1 987-438)?; ya que ?si no hay daño, directo ni indirecto, no hay acto ilícito punible para los efectos de este código (CNCiv., sala B, 28/9/84, E.D.112-233)?. Además, ?debe ser cierto y actual para que pueda existir resarcimiento (CSJN, 07/03/85, E.D. 113-612), pero es indemnizable también la frustración de la probabilidad de éxito, cuando por sus características supera el parámetro de daño eventual para constituirse en un perjuicio cierto y resarcible (CSJN, 28/04/98, L.L.1998-C-322); pero el mero estado de riesgo no es indemnizable si no hay daño?. (Conf. Jorge Mosset Iturraspe y Miguel A. Piedecasas, Código Civil Comentado \'Responsabilidad Civil\', Ed. Rubinzal Culzoni, 2005, Pág. 25, 33).
En este sentido, la Corte Suprema, en ?Provincia de Santa Fe c/ Nicchi?, juzgó que resultaba inconstitucional una indemnización que no fuera ´justa´, puesto que ?indemnizar es (...) eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento., lo cual no se logra .si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida. (Sent. del 26-VI-1967, Fallos: 268:1121, considerandos 4° y 5°)?.-Por su parte, todo daño patrimonial y extrapatrimonial, mensurable económica y objetivamente, debe ser tenido en cuenta por el juzgador, quien constreñido por el principio de congruencia sólo podrá pronunciarse de manera expresa y precisa sobre los planteos efectuados por las partes, no pudiendo extenderse más allá de ellas -modificando, ampliando o completándolas- puesto que encuentra su limite en la forma en que ha quedado trabada la litis. Así, ?la carencia de prueba concreta lleva al rechazo del daño reclamado y el monto indemnizatorio debe establecerse juzgando prudencialmente la prueba rendida (CSJN, 04/12/80, L.L., 1
La actora reclama los siguientes rubros: Por consecuencias patrimoniales se reclaman daños materiales por la suma de $ 1.562.837,73 a los se que adiciona gastos de mediación $ 1.500 y honorarios de certificación de escribanía $ 2.000, indemnización del lucro cesante $ 2.000.000, por privación de uso del vehículo $ 200.000, indemnización de lesiones o incapacidad física $ 1.500.000, incapacidad psíquica $10.000 para su hijo Santiago Scheffer como así también $ 50.000 para el actor, consecuencias no patrimoniales $ 500.000 para Santiago Scheffer y $ 250.000 para el Sr. Daniel Omar Scheffer.
Se aclara que al momento de tratamiento de los rubros peticionados se reordenan los mismos con un subrubro relacionado con gastos de tratamiento odontológico y eventuales de tratamiento psicológico del joven Santiago Scheffer.
IX.1.- Daños materiales y gastos: (fs. 77 y vta.)
El Sr. Scheffer reclaman daños materiales por la suma de $ 1.562.837,73 a los que se que adiciona gastos de mediación $1500 y honorarios de certificación de escribanía $ 2.000 (fs. 77 y vta.).
Daños Materiales: Para avalar los gastos de reparación acompaña presupuestos a fs. 14 /16 de Taller de Chapa y Pintura Millan y R1 Bahía Blanca S.A. en donde se detallan la reparaciones necesarias y su monto. Asimismo, efectuó mediante notario acta de fotografía del vehículo siniestrado -fs. 19/23-, lo que también encuentra armonía con lo que surge de las fotografías obrantes en el Legajo MPF-VI-03570-2018.
Por otro lado y en cuanto a los antes referido el perito Riat afirma que tanto el presupuesto de mano de obra como de repuestos se corresponden a los daños producidos, y los ha actualizado al 14 y 16 del mes de noviembre de 2020.
Asimismo, sabido es que el daño emergente consiste en la disminución que experimenta el patrimonio del damnificado al ser privado de un valor que en él existía antes del hecho dañoso que motiva el pleito. En este sentido, el resarcimiento debe extenderse a todos los gastos, y precios abonados o a abonarse, necesarios para restaurar el equilibrio patrimonial, quedando en claro que la determinación del daño emergente es materia de hecho, prueba y derecho común.
Por lo anteriormente expresado y sujeto a lo dictaminado en informe pericial del Ing. Carlos Armando Riat es que en tanto se trata de una deuda de valor en la etapa de ejecución de sentencia se deberán actualizar los presupuestos en cuestión sin que en ningún caso el valor de las reparaciones puedan superar el valor de un vehículo de igual marca y modelo en buen estado a la fecha de la presente, siendo que la liquidación deberá ser presentada dentro de los 10 días de quedar firme este decisorio, la que una vez aprobada devengará intereses sin solución de continuidad conforme a calculadora oficial de Poder Judicial o la que el STJ fije hasta su efectivo pago.
Gastos: Respecto de gastos de honorarios de mediación y de escribana lo cual se incluye bajo el parámetro de costos del presente trámite, se entiende razonable hacer lugar al presente rubro en la suma de $ 1500 por honorarios de mediación y $ 2000 por honorarios de escribanía suma que actualizada a la fecha de la presente asciende a $ 4.423,49 y $ 5897,97, las que deberán ser abonadas dentro de los 10 días de quedar firme el presente decisorio y devengará intereses sin solución de continuidad hasta su efectivo pago en iguales términos a los referenciados en párrafo precedente.
IX.2.- Lucro cesante: Por este rubro el actor reclama la suma de $2.000.000 -fs.78/79-.
El presente rubro tiene por objeto determinar el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención (art. 1738, CCC), la ganancia legítima dejada de obtener por el damnificado a raíz del ilícito o del incumplimiento obligacional.
En este sentido debemos entender que la partida o indemnización a pagar se encuentra constituida por las ganancias que el actor se vio privado de percibir en razón del hecho ilícito. Es así que habrá que efectuar la reconstrucción hipotética de aquello que podría haber ocurrido conforme al curso normal y ordinario de las cosas.
En este sentido, es claro lo establecido por el artículo 1738 del CCyC. en tanto para que proceda el resarcimiento del lucro cesante se requiere que exista una "probabilidad objetiva de obtención del beneficio económico".
En efecto, el lucro cesante debe ser cierto, "pero esta certeza es siempre relativa, pues se apoya en un juicio de probabilidad, que comprende lo verosímil, sin llegar a lo seguro, necesario e infalible" (Conf. CNCiv., sala H, 1-8-2003, "Ovalle Ortuzar, Patricio c/Morbido, Carlos s/Daños y perjuicios").
En el caso, se trata de demostrar la afectación del automotor del actor a una determinada actividad comercial, las ganancias percibidas con anterioridad a la fecha de accidente y su frustración o disminución a raíz del hecho dañoso durante el lapso en el cual la víctima se vio privada de usar el vehículo.
El actor enuncia que desde la fecha del suceso, esto es el 6/9/2018 el vehículo no pudo volver a utilizarse para el fin que tenía previsto, esto es para la prestación del servicio de personas ? transporte escolar- en el ciclo lectivo 2018 a través de un contrato de servicios en el Ministerio de Educación y DDHH aprobado por Resolución 1417-ME.17, siendo el objeto de ese contrato el transporte de alumnos desde la escuela laboral El Dique hasta la ciudad de Viedma a razón de 23,50 por km recorrido lo que arrojaba el monto contractual de $ 1.116.250.
Explica que para cumplir con el objeto contractual tuvo que afectar un vehículo de similares caracteíisticas al suyo siniestrado y desafectarlo del contrato que su esposa, también transportista tenía con el Ministerio ya referido mediante Resolución 968/18, por lo que entiende que sus ingresos se vieron reducidos a la mitad, toda vez que en el año 2019 podrán realizar un solo recorrido.
Explica que de acuerdo a la factura por el periodo facturado desde el 1/08/2018 hasta el día 31/08/2018 se le ha abonado las suma de $ 94.223,48 y teniendo en cuenta que serán tres periodos que se dejan de percibir la suma asciende a $ 282.670,44, a lo que se debe sumar cuanto menos la suma total de la ganancia frustrada por el recorrido que no puede realizar su esposa, atento a que su vehículo es afectado a realizar su recorrido.
Por último, señala también que se debe tener en cuenta que el vehículo estaba habilitado para realizar viajes turísticos y recreativos con lo cual la indisposición también significa la inmposibilidad de generar ingresos por ese concepto.
De la prueba producida al respecto surge probado que el actor era cocontratante del Ministerio de Educación y DDHH conforme a los informes producidos respecto de lo cual en lo específico da cuenta lo manifestado por el ministerio referido conforme Nota 247/2020 de fecha 14 de septiembre de 2020 de Subsecretaría de Coordinación General de donde surge el contrato con la firma Infotrak y específicamente respecto del vehículo Renault Master, Dominio LWD-208. Asimismo, del mismo informe surgen los montos abonados al actor hasta la ocurrencia del siniestro siendo el correspondiente a agosto de 2018 en la suma de $ 94.223,48.
Por otro lado y conforme surge de autos se ha acompañado la Resolución 450/2018 emitida por la Ministra de Educación y DDHH de ese entonces, Lic. Mónica Silva en copia fiel, en la cual se prorroga el convenio de servicio de transporte del actor para el ciclo lectivo 2019 por la suma de $ 1.116.250 ? fs.43/46-.
De este modo teniendo en cuenta que el siniestro debatido en autos ocurrió el 6/09/2018 puede presumirse que el ingreso generado por el vehículo siniestrado sería en septiembre, octubre y noviembre similar al señalado para el mes de agosto con un proporcional de diciembre ? mes de finalización del ciclo lectivo- similar al de marzo y julio del mismo año el que se estima prudencialmente en la suma de $ 60.000, lo cual arroja para el periodo 2018 la suma como dejada de percibir por la explotación económica del vehículo siniestrado en la suma de $ 342.670,44.
Asimismo encuentro probado, además de lo antes dicho que el vehículo siniestrado dominio LWD-2018 también estaba habilitado por la Subsecretaría de Transporte para realizar el servicio Turístico y/o especial bajo número 6551 de acuerdo con lo que surge mediante documentación que lo acredita y que es emitida por el funcionario público con jerarquía de Subsecretario de Transporte ? fs. 17/18-.
En cuanto al estimativo de ganancia por esta habilitación surge informe de la firma Transviajes S.R.L. a raíz de 20.000 km, aunque el valor del Km esta actualizado a montos de mediado del 2020.
En orden a determinar el monto de procedencia del presente rubro también tengo en cuenta que es objetivamente posible que durante al año 2019 el Sr. Scheffer continuara prestando servicios de transporte escolar. Se infiere ello en virtud de que conforme a la documentación acompañada y que ha sido reseñada precedentemente, el actor estaba vinculado con el Ministerio de Educación y DDHH, extremo de lo cual dan cuenta, además, los anexos contractuales de fs. 37/42.
De este modo y teniendo en cuenta la evolución del valor del Km. pagado por el Ministerio de Educación y DDHH se observa de documentación de fs. citada precedentemente de $ 22 ? fs. 37- a $ 23,50 -fs. 40-, lo cual se encuentra en un rango porcentual del 6,81 % interanual, por lo que a la suma objetivamente dejada de percibir por el periodo 2019 es de $ 1.116.250 + 6,81 % lo cual es igual a $ 1.192.266,62.
Por último, también resulta razonable la obtención de ganancias por el rubro servicio turístico y especial por parte del actor conforme a lo informado por Transviajes S.R.L. tomando un valor del Km. por el periodo 2019 y conforme evolución porcentual a $ 25 lo que por multiplicado por 20.000 km arroja la suma de $ 500.000.
Concluyendo se puede observar entonces que la ganancias dejadas de percibir por la explotación comercial del vehículo Renault Master, Dominio LWD-208 en su relación con el Ministerio de Educación y DDHH ascienden por el periodo 2018 a la suma de $ 342.670,44, por el periodo 2019 a la suma de $ 1.192.266,62 y por servicios de transporte bajo el rubro turístico y especial a la suma de $ 500.000, todas sumas que encuentran armonía con el monto solicitado en demanda por la actora.
Ahora bien, esa sumas corresponden que sean actualizadas a la fecha de la presente conforme a calculadora oficial del Poder Judicial:

Servicios de transporte escolar por el periodo 2018
capital desde hasta Interes total mes
$60.000,00 31/12/2018 04/04/22 113.907,40 173.907,40 diciembre
$94.223,48 30/11/2018 04/04/22 184.555,53 278.779,01 noviembre
$94.223,48 31/10/2018 04/04/22 189.718,98 283.942,46 octubre
$94.223,48 30/09/2018 04/04/22 194.351,00 288.574,48 septiembre
1.025.203,35

Servicios de transporte escolar por el periodo 2019
capital desde hasta Interes total mes
$119.226,66 31/12/2019 04/04/22 144.796,41 264.023,07 diciembre
$119.226,66 30/11/2019 04/04/22 152.287,02 271.513,69 noviembre
$119.226,66 31/10/2019 04/04/22 159.536,00 278.762,67 octubre
$119.226,66 30/09/2019 04/04/22 167.026,62 286.253,28 septiembre
$119.226,66 31/08/2019 04/04/22 174.275,60 293.502,26 agosto
$119.226,66 31/07/2019 04/04/22 180.776,63 300.003,29 julio
$119.226,66 30/06/2019 04/04/22 187.244,68 306.471,34 junio
$119.226,66 31/05/2019 04/04/22 193.504,08 312.730,74 mayo
$119.226,66 30/04/2019 04/04/22 199.972,12 319.198,79 abril
$119.226,66 31/03/2019 04/04/22 206.231,52 325.458,19 marzo
$2.957.917,31

Servicios turisticos y especiales periodo 2019
capital desde hasta Interes total mes
$41.666,67 31/12/2019 04/04/22 50.602,64 92.269,31 diciembre
$41.666,67 30/11/2019 04/04/22 53.220,42 94.887,08 noviembre
$41.666,67 31/10/2019 04/04/22 55.753,75 97.420,42 octubre
$41.666,67 30/09/2019 04/04/22 58.371,53 100.038,19 septiembre
$41.666,67 31/08/2019 04/04/22 60.904,86 102.571,53 agosto
$41.666,67 31/07/2019 04/04/22 63.176,81 104.843,47 julio
$41.666,67 30/06/2019 04/04/22 65.437,22 107.103,89 junio
$41.666,67 31/05/2019 04/04/22 67.624,72 109.291,39 mayo
$41.666,67 30/04/2019 04/04/22 69.885,14 111.551,81 abril
$41.666,67 31/03/2019 04/04/22 72.072,64 113.739,31 marzo
$41.666,67 28/02/2019 04/04/22 74.333,06 115.999,72 febrero
$41.666,67 30/01/2019 04/04/22 76.673,19 118.339,86 enero
$500.000,00 $1.268.055,97

Practicada la liquidación asciende a $ 3.983.120,66 por servicio de transporte escolar por el periodo 2018 y 2019 y a $ 1.268.055,97 por servicio turísticos y especiales por el periodo 2019.
En consecuencia y conforme a la liquidación practicada el presente rubro asciende a la suma de $ 5.251.176,63 a la fecha de la presente, suma que deberá ser abonada en el plazo de 10 días y no obstante ello devengará intereses sin solución de continuidad desde la fecha de la presente conforme a calculadora oficial de Poder Judicial hasta su efectivo pago o la que el STJ en lo sucesivo fije.
IX.3.- Privación de uso del vehículo:. Por este rubro el actor solicita la suma de $ 200.000-fs. 79 vta./80-.
La privación de uso se encuentra representada por las erogaciones que debe hacer el actor y/o su familia para acudir a medios de transporte sustitutos que le permitan gozar de una situación de comodidad y celeridad en el desplazamiento, similar a la que habría gozado de disponer de su propio automóvil, (arts. 1068, 1083 Cód. Civil).-
Respecto a la legitimación de los usuarios del vehículo para reclamar la indemnización por los daños de este rubro, se ha dicho que ?(...) se torna necesario recordar que por principio la sola privación del rodado importa por sí un daño resarcible (...) conformando un perjuicio económico para su dueño o usuario, independientemente de la finalidad para lo cual se lo utilice (...), pues esa sola circunstancia incide en forma negativa en el patrimonio de la víctima, convirtiéndose en productora de daños y fuente de resarcimiento?. (Conf. criterio de CACivil de Viedma,en autos caratulados ?Del Frari Cristian Gabriel c/ Vial Rionegrina Sociedad del Estado s/ daños y perjuicios(Ordinario)?, 08/08/2013).
En este sentido, ?(...) se ha resuelto que la indemnización por privación de uso no ha de ir más allá de lo adecuado para cubrir el tiempo de privanza que razonablemente ha de exigir la reparación del automotor dañado. El autor del ilícito sólo está llamado a cubrir ese lapso razonable de reparación que se presenta como una consecuencia inmediata del accidente, más no el más vasto derivado de una situación socio económica subjetiva de la víctima (carencia de dinero) o de una elección de la misma (prescindir de su arreglo, cualquiera fueran las motivaciones) que son contingencias que aquel no puede prever y que, por ende, sólo pueden adjetivarse como consecuencias casuales que no está obligado a resarcir. (Cám. CC 1 La Plata, Sala 3, 27/12/90, ?Aguiar, Juan Héctor c/Mannarino, Francisco y otro?).
En cuanto a las pautas para la cuantificación del daño, se ha decidido que la privación de uso del vehículo es un daño emergente, que debe mensurarse a través del costo del empleo de medios de traslación que reemplacen la función del automotor siniestrado (CNCiv., Sala D, 30/4/99, .Rodríguez c/Verbic., LL 1999-E-953)?. (Conf.STJRNS1 Se. 67/08 .Traffix Patagonia SH.).-
Al fijar el quantum del resarcimiento, debe atenderse al lapso probable de las reparaciones que los daños demandaren, no pudiendo exceder el tiempo razonable que tales arreglos requieran. (Conf. CACivil de Viedma, en autos caratulados ?Martín Néstor Fabián c/ Gonzáles Gustavo Alcides s/ ordinario?, 14/02/17.).-
Respecto de la demostración de uso del vehículo siniestrado en funciones extra comerciales, el actor ha señalado que el vehículo no solo se utilizaba para llevar a cabo el trabajo cotidiano del actor, sino que también se utilizaba para el desplazamiento de su hija Lucía Scheffer a las distintas actividades que la joven realiza. Es dable mencionar que el actor ha señalado la discapacidad de su hija y así ha constado -fs.09-.
A ello se agrega que el vehículo en cuestión podría ser usado para otras funciones en el marco de organización familiar, ya sea para el cumplimiento de obligaciones como así también para el esparcimiento.
Así, el lapso del procedencia del presente rubro será el que demande la reparación del vehículo en cuestión en base a los arreglos que corresponden efectuarle para que vuelva a circular del modo en que lo hacía al momento anterior al siniestro el que estimo razonable en 40 días. A ello agregaré un plazo de 30 días más por el tiempo que media para conseguir turno en un taller mecánico y eventual aprovisionamiento de repuestos.
De este modo se toman en cuenta cuatro viajes diarios en taxi de $ 400 cada uno lo cual arroja la suma de $112.000 - $ 1600 x 70- calculados a la fecha de la presente, suma que deberá ser abonada dentro de los 10 días de quedar firme la presente siendo que no obstante ese plazo devengará sin solución de continuidad desde la fecha de la presente conforme a calculadora oficial de Poder Judicial o la que el STJ en lo sucesivo fije. hasta su efectivo pago.
IX.4.- Indemnización de las lesiones o incapacidad física o psíquica -fs. 80/82-
En este caso el actor discrimina este rubro de la siguiente forma: Para su hijo Santiago Scheffer por incapacidad sobreviniente la $1.500.000 y por gastos de tratamiento psicológico la suma de $ 10.000.
Asimismo el actor solicita para si en virtud de las consecuencias físicas del siniestro y en tanto no pudo realizar tareas por 30 días, la suma de $50.000
La incapacidad, es definida como la inhabilidad o impedimento para el ejercicio de funciones vitales, supone la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta esencialmente sus condiciones personales. (Ver Matilde Zavala de González, .Resarcimiento de daños., T° II A, Pág. 281).-
Así, la incapacidad sobreviniente se configura como el conjunto de las secuelas físicas que quedan en la víctima a causa del siniestro, que debe ser determinado a través de una prueba pericial médica al efecto.
Se ha dicho que ?La prueba de la existencia misma del perjuicio constituye un elemento indispensable a fin de conceder un resarcimiento en concepto de incapacidad sobreviniente, que no puede ser suplido por la discrecionalidad del juzgador. A lo sumo, lo que puede aportar la actuación del Juez es la magnitud o cuantía del perjuicio derivado del hecho ilícito, pero no la realidad del daño, que debe estar comprobado legalmente.. (Conf. CNCiv Sala A, 29/6/99.Rodríguez Ivusich, Beatriz c/ Farías, Juan A. y otros s/ daños y perjuicios.).-
La incapacidad ?es establecida según la aptitud laborativa genérica y, aún, respecto de todos los aspectos de la vida de la víctima, en sus proyecciones individuales y sociales, de modo que corresponde indemnizarla aunque el damnificado no realizara tarea remunerativa alguna (Alterini-Ameal- López Cabana, .Curso de Obligaciones., Tº. I,Pág. 295, Nº 652; Llambías, J.J., .Tratado de Derecho Civil Obligaciones., Tº. IV-A, Pág. 120, N.º2373; Mosset Iturraspe, J., .Responsabilidad por daños., Tº II-B, Pág. 191, N.º 232; esta Sala Exptes. 101.557/97; 31.005/01).
En tal sentido ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social,cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308: 1109; 312: 2412,S. 621.XXIII, originario, 12- 9-95)?. (Conf. CNACivil, Sala K, Exp. N° 25936/2011, carátula Peyru, Héctor Eduardo c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA s/ Daños y perjuicios, 08/17).-
Que producido en autos el informe pericial médico al que le he otorgado valor probatorio, ha surgido del mismo que el perito Dr. Hernán Chaher otorga con causa en el siniestro debatido en autos, una incapacidad permanente parcial definitiva del 18 % al joven Santiago Scheffer, lo cual y en relacióna las secuelas producidas en el aspecto odontológico también encuentra respaldo en lo declarado por el testigo Pablo Berbel.
Sentado todo ello, procederé al cálculo del rubro teniendo en cuenta los parámetros de la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia (?Pérez Barrientos, D. C/ Alusa S.A. Y O?, del 30/11/09, con su continuidad conforme actual integración en "Hernández Fabián Alejandro c/Edersa S/Ordinario" STJ, del 11/08/2015 y que, sin perjuicio de la ley aplicable conforme a la fecha del evento dañoso ya determinada supra, tiene ahora su recepción legislativa en cuanto al uso de fórmulas matemáticas en el art. 1746 del C.C.yC.).-
Para ello, he de tener en cuenta los siguientes elementos, los que se deberán terminar de completar en etapa de ejecución de sentencia: 1) el porcentaje de incapacidad permanente parcial definitiva del 18 % que surge de la pericia médica obrante en autos; 2) la edad del joven Santiago Scheffer al momento del hecho, la cual conforme copia del acta de nacimiento -fs. 10- era de 14 años; 3) un periodo de vida útil de 75 años; 4) sin ingresos al momento de los hechos.
Por otro lado, en relación a los ingresos mensuales, no se ha acreditado actividad en ese aspecto, por lo que me sujetaré al salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha del hecho con la salvedad que tomaré como base para el cálculo a partir de los 18 años conforme a la prueba producida en autos, de donde no surge que a la fecha de ocurrencia del hecho, el Sr. Santiago Scheffer tuviera título habilitante.
Ya ingresado en la tarea de cuantificar, al respecto el Superior Tribunal de Justicia provincial tiene dicho .(...) la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia establecida en autos: ´Pérez Barrientos´ (Se. Nº 108 del30.11.2009), ´Pérez c/ Mansilla´ (Se. Nº 23 del 11.06.2013); ´Guichaqueo´ (Se. Nº 76 del 18.08.2016), entre otras, pues en dichos precedentes el componente ´ingreso mensual´de la fórmula matemática financiera con que se calcula el daño por incapacidad sobreviniente se corresponde con el importe del efectivo ingreso que percibía la víctima al tiempo del hecho (o el del Salario Mínimo Vital y Móvil a la misma fecha si la víctima no tenía ingresos,o no podía acreditarlos). (STJRNS1 Se. 81/18 Albarran).
Teniendo en cuenta ello, el salario mínimo, vital y móvil fijado por la resolución 3-E/2017 del Presidente del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al momento del hecho alcanzaba, conforme a su art. 1 inc. c), la suma de $ 10.000.
En función de lo dicho, los parámetros a tener en cuenta para cuantificar este rubro para el joven Santiago Scheffer: edad al momento del hecho 14 años deducidos 4 años hasta la edad de 18 años, incapacidad del 18% conforme al informe pericial médico, vida útil 75 años, ingresos al momento del hecho $10.000 -salario mínimo vital y móvil- lo que nos da como resultante la suma de $1.253.063,68.
En tanto se trata de la cuantificación de una deuda de valor al tiempo de la sentencia aplicaré la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia provincial en autos TORRES, Liliana María y Otro c/MINISTERIO DE SALUD DE LAPCIA. DE RIO NEGRO y Otra s/ORDINARIO s/CASACION (Expte. N° 28407/16-STJ-) SENTENCIA N° 100 del 20 dediciembre de 2.016 y actualizaré el valor obtenido en párrafo precedente conforme a la tasa de fallo "FLEITAS,LIDIA BEATRIZ C/PREVENCION ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° H-2RO-2082-L2015 29826/18-STJ) desde el día que ocurrió el hecho y conforme a la calculadora oficial del Poder Judicial hasta la fecha de sentencia, la suma asciende a un monto de $ 3.930.969,35 para el joven Santiago Scheffer, siendo que dicho monto deberá ser abonado dentro de los 10 días de quedar firme la presente siendo que no obstante ese plazo devengará sin solución de continuidad desde la fecha de la presente conforme a calculadora oficial de Poder Judicial hasta su efectivo pago
Respecto de la suma peticionada por el actor Daniel Omar Scheffer para si, no surge del informe pericial médico ni del informe pericial en psicología que se otorgue a éste un porcentaje por incapacidad sobreviniente fs. 268/269-, por lo que se rechaza el rubro en los términos peticionados ponderado en la suma de $ 50.000.
Ha de aclararse que tampoco se ha reclamado el rubro como gastos de tratamiento o de farmacia y para el caso de que pudiera recalificarse como lucro cesante, este última partida ya ha tenido respuesta jurisdiccional al efectuar el tratamiento concreto del mismo en Considerando IX.2.
Asimismo, conforme a lo dictaminado por el perito en psicología Lic. Muñoz si bien el joven Santiago Scheffer sufrió un impacto en la esfera psicológica lo cual será valorado al tratar el daño moral, no ha indicado incapacidad permanente en ese aspecto por lo que debe rechazarse también el rubro peticionado en la suma de $ 10.000.
IX.5.- Gastos de Tratamiento Odontológico para el joven Santiago Scheffer: Se peticiona por este subrubro los gastos de prótesis y de implantes.
Conforme informe pericial médico y lo dictaminado por el perito médico a fs. 271, como así también lo dicho por el testigo Pablo Berbel es que teniendo en cuenta la fecha del siniestro y la edad del joven Santiago al momento del suceso, en etapa de ejecución de sentencia deberá practicarse liquidación respecto del valor actualizado de 4 prótesis provisorias deflex y por tres implantes dentales.
La mismas se presentará dentro de los 10 días de quedar firme la presente y una vez aprobada devengará sin solución de continuidad hasta su efectivo intereses conforme tasa de calculadora oficial del Poder Judicial o la que el STJ en lo sucesivo fije.
IX.6.- Daño moral.
El Sr. Daniel Omar Scheffer reclama por este rubro la suma de $ 500.000 por el daño sufrido por su hijo menor de edad al momento del siniestro, Santiago Scheffer y la suma de $ 250.000 para sí (fs. 82 vta./83).
Refiere al respecto que las lesiones sufridas, los padecimientos afectivos, intelectivos y volitivos derivados de las lesiones sufridas por su hijo Santiago a partir del siniestro son padecimientos que ya han acaecido y no desaparecerán.
Asimismo, el actor refiere en lo que a él respecta que el hecho ha afectado su tranquilidad y se determinó en la ruptura de su equilibrio espiritual.
Se ha dicho que ?Es procedente el reclamo de daño moral, que por su índole espiritual debe tenérselo configurado con la sola producción del evento dañoso, ya que por la índole de la agresión padecida, se presume la inevitable lesión de los sentimientos del demandante. (Conf. CSJN autos: Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires Provincia de (policía bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios. Del 06/03/07, 330:563).
Se ha entendido al daño moral como ?...una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, traducido en un modo de estar de la persona diferente de aquél que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial...? (Conf. Jorge Mosset Iturraspe, ?Responsabilidad por Daños?, Ed. Rubinzal Culzoni 2006, Tº V .Daño Moral., Pág.118).
Es importante destacar que el daño moral se emparenta con el denominado ?precio del consuelo?, esto es al resarcimiento que ?procura la mitigación o remedio del dolor de la víctima a través de bienes deleitables (por ejemplo escuchar música) que conjugan la tristeza, desazón, penurias. (Iribarne H. P., ?De los daños a la persona?, cit. págs. 147, 577, 599) criterio receptado por el art 1741 del CCCN, conforme la jurisprudencia de la Corte Nacional (CS, 04/12/2011, ?Baeza, Silvia Ofelia c. Provincia de Buenos Aires y otros. )?. ?El daño moral consiste no sólo en el dolor, padecimiento o sufrimiento espiritual del individuo, sino también en la privación de momentos de satisfacción y felicidad en la vida del damnificado -víctima o reclamante- y que en definitiva influyen negativamente en la calidad de vida de las personas. (Highton, Elena I. - Gregorio, Carlos G. . Álvarez, Gladys S..Cuantificación de Daños Personales.. R. D. P. y C. 21, Derecho y Economía, pág. 127).? (Conf. CACivil de la Ciudad de Azul, en au
Se ha sostenido en reiteradas oportunidades que ?no existen pautas exactas para su cuantificación (sobre el daño moral) y que es difícil precisar el sufrimiento de quien lo ha padecido. Al decir de Morello, Sosa y Berizonce (Códigos Procesales ..., Tº II, Pág. 239)?, (...) ?que el monto del daño moral es de difícil fijación, que no se halla sujeto a cánones objetivos, ni a procedimiento matemático alguno, correspondiendo atenerse a un criterio fluido que permita computar todas las circunstancias del caso, sobre la base de la prudente ponderación de la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados y a los experimentados, hallándose así sujeto su monto a la circunscripción y discrecionalidad del juzgador?. (Conf. CACiv Viedma ?Céspedes Narciso c/ Pfund Raúl Oscar y Otros s/ daños y perjuicios (Ordinario)?, 21/03/2017).
Para no concluir arbitrariamente sobre ese quantum, cuál es la situación relativa en la que se encuentra el damnificado en función de los valores espirituales lesionados, se debe ?relacionar al individuo con el medio en que se desenvuelve, su estado familiar, su situación socio-económica, sus vínculos personales y comerciales, su actuación más o menos destacada dentro del círculo de esas relaciones y, en fin, toda otra pauta que nos conduzca a percibir, racionalmente y con la mayor objetividad posible, la importancia de aquellos valores, bien entendido que ello no debe hacerse en abstracto -pues no hay "grados" en el honor o en las cualidades del espíritu según la persona en sí misma considerada- sino en cuanto a su proyección hacia el mundo exterior, es decir, tratando de establecer en qué medida han contribuido a construir la reputación de la persona frente al medio en el que se desenvuelve?. (Conf. fallo de CACiv Viedma, autos ?Roche Héctor Raúl c/ Banco Santander Río S.A. s/Daños y Perjuicios?, Se. Nº 68
Sentado ello, tengo para mi que la ocurrencia del hecho debatido en autos produjo un cambio en la calidad de vida en el joven Santiago Scheffer y su padre Daniel Omar Scheffer, lo cual sin dudas finca alrededor de las lesiones producidas, la perdurabilidad de las mismas para el primero de los nombrados y el efecto que la ocurrencia del hecho en sí, no sólo tuvo en cuanto al dolor físico por las lesiones sufridas, sino en cuanto al sufrimiento espiritual causado como lesión a los sentimientos respecto de lo cual dio especial cuenta lo surgido de informe pericial en psicología al cual le otorgué valor probatorio y en el cual el Licenciado Muñoz efectuó referencias concretas al sufrimiento espiritual interpretado como daño moral.
En consecuencia y conforme art. 1741 corresponderá hacer lugar al rubro y a continuación fijar su cuantía.
En ese sentido, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de responsabilidad, la prueba producida en autos relacionadas con las lesiones y lo patente que surge de ello en cuanto a la entidad del sufrimiento trasladado a la esfera espiritual de los señores Santiago y Daniel Omar Scheffer es que de acuerdo con las previsiones del art. 165 del C.P.C.C., considero razonable hacer lugar a este rubro, en este caso, en la suma de $ 750.000, en el caso de Santiago Scheffer y $ 350.000 en el caso de Daniel Omar Scheffer con más una tasa pura del 8% anual lo que equivale al 0,66 mensual o 0,022 diario- desde la fecha del siniestro (06/09/2018) hasta la fecha -3 años, 6 meses, y 27 días o 1306 días lo cual totaliza un 28,76 % lo que hace, en consecuencia, que las sumas ascienda a $ 965.700 y $ 450.660 respectivamente a la fecha de la presente, todo lo anterior conforme a parámetros del fallo del STJ "GARRIDO PAOLA CANCINA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO S/ CASACION" de fecha15/11/2017, Sent. N° 89
X.- Hacer lugar a la demanda por Daños y Perjuicios interpuesta a fs. 73/85 por Daniel Omar Scheffer por si y en representación de su hijo Santiago Scheffer (menor de edad al momento de interposición de la demanda) y condenar al Sr. Lautaro Ezequiel Yañez y a la firma citada en garantía La Mercantil Andina S.A. -en la medida de su cobertura- a que abonen en el plazo de 10 días por Gastos de honorarios de mediación y de escribana la suma de $ 4.423,49 y $ 5897,97 respectivamente, por Lucro Cesante la suma de $ 5.251.176,63, por Privación de Uso la suma de $ 112.000 por Incapacidad Sobreviniente para el joven Santiago Scheffer la suma de $ 3.930.969,35, por Daño Moral la suma de $ 965.700 y $ 450.660 para Santiago Scheffer y Daniel Omar Scheffer respectivamente, todo ello conforme argumentos dados en Considerandos IX.1, IX.2, IX.3, IX.4 y IX.6, todas sumas calculadas a la fecha de la presente y diferir la cuantificación de los rubros Daños Materiales y Gastos de Tratamiento Odontológico para la etapa de
Rechazar la reconvención interpuesta a fs. 142/159 por Daños y Perjuicios interpuesta por el Sr. Lautaro Ezequiel Yañez.
XI.- Costas y Honorarios: Si bien existe una corriente jurisprudencial que indica que en base al principio de reparación plena las costas en los procesos de daños y perjuicios en caso de vencimiento, aunque sea parcial siempre se imponen al demandado, lo cierto es que dicha postura también convive con la que dice que las costas se imponen en la medida de la concurrencia en la causación del hecho e incluso con una tercera postura que se sostiene en la medida del progreso de la demanda.
Así, tomando como base esas tres posturas y con un adecuado balance de las mismas aplicadas al presente caso tengo en cuenta que en virtud de la dimensión de la procedencia de los rubros y los derechos en juego, el vencimiento en estas actuaciones corresponde a los actores exclusivamente.
En consecuencia, las costas de imponen a la parte demandada reconviniente y a la firma Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. por la acción y a la demandada reconviniente por la reconvención incoada ( art. 68 del CPCC).
Diferir la regulación de honorarios hasta tanto existan pautas para ello, en tanto aún resta cuantificar el rubro Daños Materiales y Gastos de Tratamiento Odontológico y Psicológico.
Por los fundamentos expuestos,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la demanda por Daños y Perjuicios interpuesta a fs. 73/85 por Daniel Omar Scheffer por si y en representación de su hijo Santiago Scheffer (menor de edad al momento de interposición de la demanda) y condenar al Sr. Lautaro Ezequiel Yañez y a la firma citada en garantía La Mercantil Andina S.A. -en la medida de su cobertura- a que abonen en el plazo de 10 días por Gastos de honorarios de mediación y de escribana la suma de $ 4.423,49 y $ 5897,97 respectivamente, por Lucro Cesante la suma de $ 5.251.176,63, por Privación de Uso la suma de $ 112.000 por Incapacidad Sobreviniente para el joven Santiago Scheffer la suma de $ 3.930.969,35, por Daño Moral la suma de $ 965.700 y $ 450.660 para Santiago Scheffer y Daniel Omar Scheffer respectivamente, todo ello conforme argumentos dados en Considerandos IX.1, IX.2, IX.3, IX.4 y IX.6, todas sumas calculadas a la fecha de la presente y diferir la cuantificación de los rubros Daños Materiales y Gastos de Tratamiento Odontológico para la etapa de
II.- Rechazar la reconvención por Daños y Perjuicios interpuesta a fs. 142/159 por el Sr. Lautaro Ezequiel Yañez.
III- Imponer las costas a la parte demandada reconviniente y a la firma Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. por la acción y a la demandada reconviniente por reconvención incoada (art. 68 del CPCC).
IV.- Diferir la regulación de honorarios por la acción y reconvención hasta tanto existan pautas para ello, en tanto aún resta cuantificar el rubro Daños Materiales y Gastos de Tratamiento Odontológico.
V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

Leandro Javier Oyola
Juez

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