| Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
|---|---|
| Sentencia | 27 - 21/03/2007 - DEFINITIVA |
| Expediente | 21431/06 - A., J. L. S/ QUEJA (EN: A., J. L. S/ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE) |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (11) |
| Texto Sentencia | PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 21431/06 STJ SENTENCIA Nº: 27 PROCESADO: A. J. L. DELITO: CORRUPCIÓN DE MENORES AGRAVADA POR EL VÍNCULO OBJETO: RECURSO DE QUEJA VOCES: FECHA: 21-03-07 FIRMANTES: BALLADINI – SODERO NIEVAS (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS) – LUTZ EN ABSTENCIÓN ///MA, de marzo de 2007. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “A., J. L. s/Queja en: ‘A., J. L. s/Abuso sexual gravemente ultrajante’” (Expte.Nº 21431/06 STJ), puestas a despacho para resolver, realizada la deliberación según constancia de fs. 52; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Que, mediante sentencia Nº 39 del 13 de junio de 2006, la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti resolvió condenar a J. L. A. a la pena de quince años de prisión y al pago de las costas por considerarlo autor del delito de corrupción de menores agravada por el vínculo (arts. 45, 125 tercer párrafo, 12 y 29 inc. 3º C.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Que, contra lo así decidido, el señor Defensor General doctor Alejandro Adrián Silva interpuso recurso de casación (fs. 24/38 y vta.), cuya inadmisibilidad parcial motiva la queja sub examine.- - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Que, en los fundamentos de la resolución impugnada y en lo aquí pertinente, el a quo sostiene: “Respecto al valor probatorio que el Tribunal asignó al testimonio de A. M. A. [... la crítica se realizó] sin alcanzar a demostrar mínimamente la alegada ilogicidad y ausencia de motivación razonada del fallo [... y] se agota en la pretensión de que se lleve a cabo un nuevo examen de las pruebas introducidas al proceso, materia extraña al recurso de casación [...].- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “En lo atinente a la narración de los hechos y la imposibilidad de que su asistido pudiera contestarlos///2.- acabadamente y ejercer en plenitud su derecho de defensa en juicio, es de hacer notar que el imputado tanto en la instrucción como en el debate, declaró extensamente respondiendo a todas las preguntas que tanto las partes como el Tribunal le cursaron, lo que denota su cabal comprensión de los mismos con lo que la garantía constitucional ha sido debidamente preservada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “En punto a los cuestionamientos realizados a la pericia psicológica y exámenes médicos que se le efectuaron a la menor, cabe mencionar que el Tribunal en el fallo no realizó mérito alguno sobre dicho material probatorio, razón por la cual el planteo no puede prosperar.- - - - - - - - - ----- “En lo tocante a la determinación de la pena impuesta al imputado, entendemos que la misma es la indicada para la calificación legal escogida por el Tribunal y suficientemente fundada en los términos del art. 40 y 41 del C.P.” (fs. 39 vta./40).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Que, a su turno, el quejoso hace una reseña de lo sucedido y de sus argumentos casatorios. En concreto, sostiene que la denegación del recurso de casación es errónea porque lesiona la garantía de la doble instancia y cercena el derecho del imputado de recurrir la sentencia condenatoria. En apoyo de su postura, cita los arts. 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14.5 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, como así también el precedente “CASAL” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la doctrina concordante.- - - - - - - - - - - - - - -----5.- Que este Tribunal de Casación viene sosteniendo en ///3.- forma continua y reiterada que el análisis de admisibilidad del recurso de casación debe responder a los nuevos parámetros fijados como garantía de la doble instancia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “CASAL” (C. 1757, XL., del 20-09-05, ratificado en los fallos “MARTÍNEZ ARECO”, del 25-10-05, “BENÍTEZ”, del 28-02-06, LL del 03-05-06, y “DÍAZ” y “VILLAR” del 04-07-06), cuya aplicabilidad en el ámbito provincial surge de los fallos “SALTO” (del 07-03-06) y “KUTKO” (del 26-09-06), entre otros.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Asimismo, este Cuerpo ha sostenido que los precedentes citados no implican por sí una habilitación automática de la doble instancia por la sola interposición del recurso contra una sentencia definitiva o equiparable a tal. En efecto, aunque ahora el control abarca las cuestiones de hecho y prueba y deja fuera sólo aquellos aspectos que dependan de la inmediación del debate oral (esto es lo sustancial que indica “CASAL”, pues en su nueva matriz el clásico medio de impugnación extraordinario se viste de las notas de los recursos ordinarios, conforme Morello y Germán González Campaña, “La Teoría del máximo rendimiento en el derecho procesal”, en Suplemento LL Penal y Procesal Penal, 21-07-06), se debe realizar una evaluación de verosimilitud de los agravios esgrimidos mediante un análisis circunstanciado de procedencia de cada uno de ellos.- - - - - - - - - - - - - - ----- Así, el Tribunal debe evaluar la interposición de una crítica concreta y razonada a la legalidad del decisorio dictado. En tal tarea, tampoco puede sustraerse al mérito y la consideración de la doctrina legal que resuelva la///4.- cuestión propuesta a discusión, pues conspiraría contra el debido proceso legal la habilitación de la instancia para tratar agravios que manifiestamente no puedan prosperar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De igual modo, ante la presentación de planteos nulificatorios debe hacerse un somero análisis del cumplimiento de sus requisitos de admisibilidad, entre los que no pueden obviarse el interés que sustente el agravio y su temporaneidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Entonces, para habilitar la instancia de casación basta con la presentación plausible de todo agravio que razonablemente pueda constituir un error de la decisión que, de ser cierto, conduzca a la eliminación total o parcial de la resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De tal forma, el carácter total de la revisión no implica per se que deba habilitarse la instancia ni que el examen que este Superior Tribunal de Justicia debe realizar respecto de la sentencia deba ir más allá de las cuestiones planteadas por la defensa. Ello es así porque, al tratarse de un derecho que su titular ejerce en la medida en que la sentencia le causa agravio, resulta incorrecto intentar derivar de la garantía en cuestión una exigencia normativa que obligue a controlar aquellos extremos del fallo que el recurrente no ha sometido a revisión del tribunal examinador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En consecuencia, es necesario realizar un nuevo análisis de admisibilidad (esto es, no sólo de los requisitos formales previstos) respecto de aquellos expedientes que manifiestamente no puedan prosperar, con el ///5.- objeto de una mejor administración de justicia y para evitar un desmedro de la garantía constitucional de la duración razonable del proceso y de la celeridad de su trámite. Ello así pues debe “... reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio y reconocido por el art. 14, ap. 3º, inc. c, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que tiene jerarquía constitucional, el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su situación frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal” (Fallos 323:982).- - - ----- En este orden de ideas, sin exigir a la formulación del recurso de casación cortapisas solemnes pero sí la presentación de una crítica concreta y razonada, atento a lo sostenido en el sumario 12 del voto de la doctora Carmen M. Argibay en el fallo “CASAL” y en el voto de la mayoría en el fallo “VILLAR”, supra citados, en concordancia con la exigencia de los arts. 415 y 432 del rito, se advierte que los fundamentos expuestos son ineficaces para demostrar la falta de razón de la sentencia cuestionada, lo que hace aconsejable, luego de su revisión integral, negar la habilitación de la instancia para una mejor administración de justicia y en resguardo del derecho del imputado a que se defina su situación procesal en el menor tiempo posible (ver in re “INCIDENTE”, Se. 132/06, entre otros).- - - - - - - - ----- En un sentido concordante con lo anterior, y al analizar lo resuelto en “CASAL” por la Corte Suprema de Justicia Nacional, Gabriel Pérez Barberá (“La casación penal ///6.- y la llamada \'capacidad de rendimiento\'. Con motivo del caso \'Casal\'”, Sup. LL Penal y Procesal Penal, 29-09-06, págs. 1/23) sostiene que “... del fallo de la Corte ha de seguirse necesariamente un efecto ampliatorio respecto del ámbito de lo revisable en casación en lo que atañe a cuestiones de hecho...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, advierte que el máximo tribunal excede el alcance del control que propicia la teoría alemana de la “capacidad de rendimiento” expresamente invocada. Luego de un repaso de las posturas doctrinarias desarrolladas en Alemania sobre el control de casación y su crítica, señala que idéntico método puede ser visto como ampliatorio o restrictivo de las posibilidades del control y que esto no depende de la propia formulación teórica, “sino de la particular visión (teleológica) que, acerca de los fines de casación, tenga quien decide asumirlo o aplicarlo como criterio delimitador. El método, en sí mismo, no es ni ampliatorio ni restrictivo para la casación penal...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Ocurre que el término “inmediación” –todo es controlable en casación salvo lo que dependa de la inmediación- es vago, por lo que pueden acudir a él tanto los que quieren ampliar el ámbito casatorio como aquéllos que tienen una postura más restrictiva en materia de control de las cuestiones de hecho y de prueba.- - - - - - - - - - - ----- En este punto, Pérez Barberá señala que resulta evidente que la intención de la Corte, apelando al método alemán, ha sido dejar sentado que las facultades de control de los tribunales de casación penal respecto de cuestiones de hecho deben ser las más amplias posibles para garantizar ///7.- el máximo esfuerzo revisor y un examen integral de la decisión recurrida, lo que se infiere de su propio desarrollo y de su remisión al caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -LL 2002 C, 229- y a los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas contra España en los casos “Sineiro Fernández” (2003) y “Gómez Vásquez” (2000).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este marco, señala el doctrinario citado, la Corte ha dado dos pautas para decidir qué debe entenderse por “directamente dependiente de la inmediación”: “... a) no debe establecerse a priori qué depende directamente de la inmediación, sino caso por caso; y b) el control debe ser lo más amplio posible, de allí que aquella determinación caso por caso debe estar guiada por un esfuerzo máximo de minimizar las posibles consecuencias limitadoras de la inmediación. En síntesis (y para decirlo con una fórmula: decisión caso por caso y minimización de los propios límites de la aplicación del máximo esfuerzo revisor”. Más explícitamente, “...\'amplitud\' significa, simplemente, revisión integral de la sentencia impugnada. Que la revisión sea integral por su parte, importa garantizar al condenado un derecho eficaz a que su caso sea examinado \'una vez más\' en todos los puntos que haya sido objeto de interés recursivo, en tanto no sea imposible revisarlos”.- - - - - - ----- El criterio delimitador, prosigue Pérez Barberá, proviene de distinguir entre enunciados inferenciales y enunciados de inmediación (Pérez Barberá-Bouvier, “Casación, lógica y valoración de la prueba. Un análisis de la///8.- argumentación sobre hechos en las sentencias de los tribunales casatorios”, en “Nueva Doctrina Penal”, Buenos Aires, 2004/B, págs. 527 y sgtes.). En este sentido, enunciados inferenciales son aquéllos que derivan de otros enunciados y, por tanto, conforman argumentos o razonamientos, de modo tal que pueden ser revisados por un tribunal que no esté en igualdad de condiciones epistémicas con el que los emitió, pues la tarea de revisión se limita a un control de inferencias. Por su parte, los enunciados de inmediación son los que derivan de una relación sujeto-mundo y no se apoyan en otros enunciados, sino en percepciones sensoriales respecto del entorno empírico, intersubjetiva-mente comunicables, pero no controlables, pues para verificar su corrección resulta necesario encontrarse en par conditio epistémica con el hablante.- - - - - - - - - - - - ----- Ahora bien, advierte el autor, muchos enunciados inferenciales se confunden con enunciados de inmediación porque se apoyan en premisas implícitas que el tribunal presupone tácitamente para construir su argumento (esto es, son entimemas). Entonces, es necesario distinguir entre enunciados de inmediación y enunciados inferenciales entimemáticos -lo que implica un máximo esfuerzo de control- y verificar la corrección de las inferencias, en el sentido de si las premisas brindan suficiente apoyo inductivo a las conclusiones (control de razón suficiente).- - - - - - - - - ----- En estos términos, para la Corte el condicionamiento directo por el principio de inmediación sólo afecta a los enunciados apoyados sin intermediación alguna en percepciones sensoriales del entorno empírico (audiencia de ///9.- debate). Así, todo enunciado que exprese una valoración del juez de mérito a partir de una percepción determinada será ya un enunciado inferencial apoyado en otros enunciados: los que le permiten cotejar el valor de ese elemento de prueba con el de otros.- - - - - - - - - - - ----- Así, analizada integralmente la sentencia a la luz de esta doctrina, se adelanta que el recurrente no logra demostrar la incorrección de los enunciados inferenciales de la argumentación que concluye en la condena del imputado, puesto que su crítica supone un completo desvío de las constancias del expediente, lo que torna improcedente el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----6.- Que, entrando en el análisis de la causa en sí, se observa que se imputó y condenó a J. L. A. por los siguientes hechos: “Hecho primero: ocurrido en la ciudad de Cipolletti en fecha no precisada con exactitud pero ubicable en el período comprendido entre el año 1998 y 2003, en el inmueble ubicado en Sección Chacras, Lote 33 de Cinco Esquinas, donde habita el imputado junto a su núcleo familiar. En esas circunstancias de tiempo y lugar el nombrado abusó sexualmente de su hija A. M. A. a partir de que la niña contaba con ocho años de edad, efectuando tocamientos en las partes pudendas de su cuerpo en forma reiterada en un número indeterminado de oportunidades. Que con el transcurso del tiempo y al cumplir la menor trece años de edad, el imputado la conducía en el automóvil de la familia por los caminos internos lindantes al predio en que vivían y en el interior del vehículo procedía a efectuarle tocamientos inverecundos acariciándole ///10.- los senos y la vagina por debajo de sus ropas, besándola, masturbándose en su presencia y haciendo a la vez que ella se masturbara y tocara los órganos genitales de su progenitor repitiéndose este episodio con frecuencia de dos o tres veces por semana. Posteriormente y aproximadamente una vez por semana en horas de la tarde y/o noche comenzó a llevarla en el automóvil al motel \'Fogus\' ubicado sobre la ruta 151 cerca de la chacra donde reside la familia, donde le quitaba la ropa y besaba, realizando tocamientos ultrajantes en su cuerpo, masturbándose sin llegar a penetrarla con su pene” (fs. 6 y vta.).- - - - - - - - - - - ----- “Hecho segundo: ocurrido en zona de chacras entre la localidad de Cipolletti y Cinco Saltos, más precisamente en oportunidad en que el prevenido condujo a su hija A. M. al motel \'Fogus\' ubicado a la vera de la ruta 151, en fecha indeterminada pero ubicable a partir del año 2004 hasta el mes de octubre de 2005 aproximadamente donde abusó sexualmente de la menor penetrándola analmente con su pene haciendo que ésta se coloque en la cama de rodillas repitiéndose hechos de similares características en reiteradas oportunidades en el lapso indicado en forma semanal en distintos cuartos del motel y accediéndola vaginalmente en una oportunidad. Asimismo y en el mismo período se sucedían en forma repetida y cotidianamente los episodios descriptos en el \'primer hecho\' ya que continuaban los tocamientos impúdicos por parte del imputado, masturbándola y haciéndose practicar sexo oral e introduciendo sus dedos en la vagina de A. M. cuando se trasladaban a bordo del vehículo siendo el último un Ford ///11.- \'Fiesta\', cuatro puertas, color verde” (fs. 6 vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----7.- Que, en el recurso de casación (copia obrante a fs. 24/38 y vta.), la defensa planteó los agravios que se citan y tratan a continuación:- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----a) “En relación al grado de credibilidad a concedérsele a la versión de la supuesta víctima de esta causa, estimo ha sido claramente sobrevaluada en su apreciación por la sentencia” (fs. 28), por lo que “se debe analizar si la decisión adoptada por el sentenciante responde al principio de razón suficiente” (fs. 28 vta.). “El Tribunal con su fundamentación, se limita a robustecer la declaración de la menor concediéndole plena credibilidad, sin mencionar un solo elemento de juicio objetivo que no provenga de la declaración de la menor A., o de aquellos a quien le hizo saber los supuestos abusos. Contrariamente no responde con sus argumentos a los puntos que esta defensa planteó en desacuerdo” (fs. 30).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Al respecto, el juez de primer voto (que mereció la adhesión de los restantes) sostuvo: “nunca escuché un testimonio como el que prestó A. M. A. en la audiencia de debate. Dejando a un lado la inevitable perturbación emocional que significó escuchar el \'desgarrador\' relato de la niña –así lo calificó el señor fiscal de cámara- puesto que como decía Aristóteles de un modo sencillo y didáctico y así creo haberlo aprendido (el Derecho es la razón desprovista de pasión), debo señalar que el mismo reúne las características que prácticamente todos los autores, desde los clásicos y renombrados como///12.- Mitermaier y Gorphe, pasando por los más próximos y familiares como Caferatta Nores, debe reunir un testimonio para que el mismo lleve convicción a la conciencia del Juzgador. [...] En su extenso e intenso relato, el que realizó por su expreso pedido con la presencia del imputado en la sala y al que se dirigió personalmente en varios pasajes de su declaración –a pesar de las pertinentes advertencia del Tribunal- y que en un principio transitó por la excitación verborrágica, posteriormente por la reflexión que le reclamaba el esfuerzo rememorativo al que acudía permanentemente ante preguntas puntuales que se le formulaban tratando de ser precisa en las referencias y no incurrir en inexactitudes, pasando por momentos de profunda tristeza y decepción, hasta finalmente desembocar en un rapto de indignación y furia cuyo destinatario fue su padre, A. M. señaló con la más absoluta firmeza y convicción los abusos a los que era sometida por su progenitor y explicó con claridad dando razón de sus dichos –básicamente por temor a la ruptura familiar y por un pudor natural y comprensible- los motivos por los cuales calló las desventuras que soportaba a manos del imputado. [...] En síntesis, como ha quedado dicho la menor siempre proporcionó una única e invariable versión de los hechos a todas las personas con que se sinceró, lo que demuestra sobradamente la credibilidad de la que es merecedora” (ver copia de la sentencia, fs. 19/20).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, no se advierte error lógico o jurídico alguno en el fallo dictado por el a quo, pues la víctima del hecho puede ser computada como testigo. Hoy, ///13.- vigente el sistema de libertad probatoria y de apreciación por la sana crítica en aras de la libre convicción razonada de los jueces, que tienen toda la prueba rendida ante sí y sometida al control de las partes, es posible que esa convicción positiva se adquiera con la nuda afirmación del sujeto pasivo sin que ello constituya vicio alguno, en la medida en que no sea contradicha y que tenga corroboración en el resto de la prueba.- - - - - - - - - - - ----- En el caso, el sentenciante ha analizado otros elementos probatorios que refuerzan su convicción (fs. 19) y, por caso, señaló: “El acta de reconocimiento de fs. 82/83 donde se describen el interior de distintas habitaciones del hotel y sus características generales, coinciden perfectamente con la descripción que de ellas hizo A. M. lo que refuerza aún más su relato” (fs. 20). Luego agregó: “Los testimonios de Romina, Valeria, Pauli y Martín no hacen más que reafirmar los dichos de la menor víctima cuya identidad con el de ésta pone de resalto la univocidad de sus expresiones” (fs. 20 vta.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Asimismo, in re “SÁEZ” (Se. 69/06), este Superior Tribunal de Justicia se ha expedido en el sentido de que “debe prevalecer la declaración de la menor en razón de haber sido testigo presencial del hecho requerido. Tal declaración ‘debe ser interpretada en el contexto de las características del fenómeno de abuso sexual infantil’ (conf. Carlos Alberto Rozanski, ‘Abuso Sexual infantil ¿Denunciar o Silenciar?’, ediciones B, pág. 203), marco en el que se destaca ‘que la capacidad para recordar depende de condiciones psicológicas en el momento de la evocación’ ///14.- (Diana Sanz y Alejandro Molina, ‘Violencia y abuso en la familia’, ed. Lumen Humanitas, 1999, pág. 171)”.- - - ----- Sobre esto último, cabe destacar que “el crédito que el a quo dio a los testigos de acuerdo con lo que surgió directa y únicamente de la inmediación en la audiencia de debate es incontrolable en casación, lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen, es decir, a su respecto rige un límite real de conocimiento. Se trata de una limitación fáctica, impuesta por la naturaleza de las cosas, que debe apreciarse en cada caso (conf. CSJN in re \'CASAL\', considerando 24). Esto significa que en la instancia del recurso de casación lo \'no controlable es la impresión personal que los testigos pueden causar en el tribunal, pero de la cual el tribunal debe dar cuenta circunstanciada si pretende que se la tenga como elemento fundante válido, pues a este respecto también el tribunal de casación puede revisar criterios; no sería admisible, por ejemplo, que el tribunal se basase en una mejor o peor impresión que le cause un testigo por mero prejuicio discriminatorio respecto de su condición social, de su vestimenta, etc.\' (CSJN in re \'CASAL\', considerando 25)” (Se. 175/05 y 129/06 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - ----- Lo dicho permanece inmutable ante los agravios planteados respecto del primer hecho, cuando la defensa argumenta: “Se soslayó, por ejemplo, en el período que se consigna: \'al cumplir trece años de edad\' (esto es en fecha 2 de mayo de 2003), la menor A. M. A. y su grupo familiar, residió en el departamento de calle Mengelle 332 ///15.- de Cipolletti, tal como lo aseveró su madre... También, se acreditó que en la chacra –y en el aserradero-, trabajan en forma estable 14 personas... residiendo en forma permanente [...] Ahora, me pregunto, ¿tiene veracidad, es creíble, que mi defendido... lleve a cabo los serios abusos denunciados...?; ¿Se va a exponer en forma permanente a ser observado en esta situación y esto culmine con la intervención de un tercero o de la Brigada rural?”. Asimismo, en cuanto al segundo hecho, el ahora recurrente señala: “[en] la declaración testimonial de la menor... la única referencia temporal, espacial concreta es \'fin del año pasado\' (2004), y la última vez \'hace un mes de la denuncia\' (16/10/05)”, a lo que opone: “conforme la documentación que acompañé en el debate, el Ford Fiesta... estuvo en el taller desde el 15 de septiembre a octubre de 2005”; también se pregunta “si la imputación que se consigna, conforme los relatos de la menor brindados en las declaraciones de la etapa de instrucción, los abusos con penetraciones se extienden a partir del 2004, hasta el mes de octubre de 2005, en forma semanal; entonces, ¿cómo se explica que en la audiencia de debate diga que habrán sido cinco veces y que no fueron tantas?”, y alega que “describir generalidades, por ejemplo, hidromasajes, espejos, televisores, alfombras, no prueba nada; bien pudo una tercera persona suministrar esta información al momento de hacer la denuncia, o que la menor haya estado con otros hombres...”.- - - - - - - - - - ----- Estas cuestiones merecieron la oportuna y suficiente atención por parte del sentenciante y su desarrollo no ha sufrido menoscabo. Así, destacó “la reflexión que le///16.- reclamaba el esfuerzo rememorativo al que acudía permanentemente ante preguntas puntuales que se le formulaban tratando de ser precisa en las referencias y no incurrir en inexactitudes [...] Lo cierto es que, una vez que A. logró vencer el miedo y la vergüenza, a todos sus interlocutores les proporcionó la misma versión de los hechos, manteniéndose uniforme y constante en el relato, salvo algún detalle o disparidad en alguna fecha lo que resulta totalmente comprensible y explicable habida cuenta del extenso lapso que abarcaron los abusos y que ella misma señaló [...] Cabe acotar aquí que el hecho de que el automóvil estuviera cuarenta días en reparación no enerva en absoluto lo atestiguado por la menor, como así tampoco que los caminos rurales cercanos a la vivienda resultaran por sí mismos un verdadero impedimento para que el imputado llevara a cabo su obra. En todo caso y a mero título de conjetura, el realizar tales actos en lugares públicos pero relativamente apartados y solitarios hablan de la seguridad que éstos le facilitaban y de su compulsión a efectivizarlos aun en precarias condiciones. [...] Otro tanto ocurre con las visitas al hotel \'Fogus\' [...] que demuestra sobradamente la credibilidad de la que es merecedora. El acta de reconocimiento de fs. 82/83 donde se describen el interior de distintas habitaciones del hotel y sus características generales, coinciden perfectamente con la descripción que de ellas hizo A. M. lo que refuerza aún más su relato. [...] Por último, huelga decir que no resiste ningún análisis la posibilidad de que una criatura de quince años de edad, involucre falsamente a su padre en episodios ///17.- de esta naturaleza si éstos no hubieran tenido lugar. Dejando de lado las excepciones que todas las reglas reconocen, admitir lo contrario supondría que A. M. sin ningún motivo que lo justifique rompería con un mandato con contenidos morales, jurídicos y hasta religiosos de vigencia universal que indica que los hijos aman y respetan a sus padres” (fs. 19 vta./20 vta.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Al respecto, este Superior Tribunal ha dicho que “se comprende que la víctima... luego del trauma emocional que le significó pasar por las circunstancias que relató, depusiera de modo poco preciso en cuanto a la fecha del hecho pero de ningún modo ello invalidaría el resto de su declaración [...] En este sentido, este Cuerpo tiene dicho: Es fácil que un declarante yerre alguna vez; pues nadie está plenamente a salvo del error... Los motivos son perfectamente disculpables y no autorizan para argüir juicios desfavorables sobre la utilidad de otras manifestaciones de ese testigo. Los averiguadores comprensivos ya supieron esta verdad en épocas pretéritas; pero bajo la influencia de concepciones básicas unilaterales, ella no pudo cobrar plena vigencia ni tampoco prevalecer, muchas veces, en casos dudosos (v. Döhring, La prueba, p. 150), y como no admitir la inexactitud respecto del castigo sufrido en las circunstancias descriptas arriba, en las que el miedo por lo que podría suceder obstaculizaba una observación precisa (conf. \'GARCÉS\', Se. Nº141, 11-10-05)” (Se. 144/05 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- A todo evento, como bien refirió la defensa, la testigo Graciela María Jackson -madre de la víctima- dijo ///18.- que “[d]el 2000 al 2002 vivieron en la chacra, desde el 2003 hasta febrero del 2004 en Cipolletti y desde ahí hasta ahora están en la chacra” (fs. 16). Ahora bien, sobre la base de este dato, el recurrente no alega contradicción o incongruencia alguna, la que tampoco se advierte, toda vez que los abusos reprochados en el lapso temporal del año 2003 se ubican “en el interior del vehículo” en los “caminos internos lindantes” a la chacra y en el motel (conf. primer hecho, fs. 6 y vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- También se desechan los agravios relativos a “otros elementos de juicio que restan credibilidad al relato de la menor” (fs. 31), porque carecen de una crítica seria y concreta contra los fundamentos del sentenciante.- - - - - - -----a.1) Así, las críticas vinculadas con la declaración de Valeria Otín y el cuestionamiento acerca de la posibilidad de que ocurrieran los innumerables y repetidos abusos (fs. 31) desatienden los dichos de la víctima respecto de tal testigo (“No le contó todo a Valeria porque cuando le comentó algo, le dijo que iba a hablar con la madre si no hablaba ella”, fs. 13 vta. in fine) y sobre la continuidad del abuso (ver el relato de la menor –fs. 10/14).- - - - - - -----a.2) La defensa plantea además que la “pericia psicológica de fs. 99/101... señala: \'... que la joven posee un nivel de conocimiento sexual esperable en una mujer adulta con prácticas sexuales adultas frecuentes, teniendo pleno conocimiento de la fisiología sexual, lo que demuestra que ha estado expuesta a contactos con un hombre sexualmente activo [...] que el relato de la menor presenta suficientes indicadores como para considerarlo como «creible», y que si ///19.- la misma no hubiera narrado los hechos en más de diez ocasiones y a diferentes personas, muy seguramente hubiera habido mayores indicadores de credibilidad ...\' [...] No indica si se suministró test [...] habitualmente usados para detectar los criterios de veracidad-falta de ella en los testimonios de menores; tampoco describe el perito la forma y aplicación del análisis de contenido basado en criterios de los que se obtienen indicadores en el relato de la menor a los que le asigna el resultado de \'creíble\'” (fs. 31 vta./32).- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Sin embargo, en la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación el juzgador afirmó no haber valorado tal peritaje (fs. 40), de modo que las impugnaciones devienen inoficiosas. No obstante ello, lo supra transcripto es un indicio positivo para confirmar la condena como así también para desechar las críticas, puesto que dicho informe pericial –con la base científica que menciona y detalla- contiene un desarrollo argumental que da sustento a las conclusiones a las que arriba. Además, al final indica “que la totalidad del material diagnóstico colectado queda en reserva en esta dependencia”, el que nunca fue peticionado ni controvertido por el recurrente.- - - - - - - - - - - - - ----- Ahora bien, vale considerar con detenimiento la crítica según la cual de “que la menor ha estado expuesta a contactos con un hombre sexualmente activo, no hay dudas, basta remitirnos a los relatos de ella misma, de su novio y de las otras testigos” (fs. 32). En este punto, con el relato de la víctima, de su novio y de sus amigas queda demostrado que los hechos enrostrados existieron y que el ///20.- imputado es su autor. Por otra parte, nada indica que el joven estudiante soltero Martín Nicolás Rodríguez Araneda, con quien la víctima “empezó a salir... en agosto, setiembre de 2005” (conf. declaración de A. M. A., fs. 14), pueda ser considerado como “un hombre sexualmente activo” con “prácticas sexuales adultas frecuentes”.- - - - -----a.3) A diferencia de lo que afirma el recurrente, el a quo observó indicios de credibilidad suficientes en los síntomas de “secreto” (“... en relación con sus amigas, un sentimiento de vergüenza y recato que refrenaba su necesidad de contar lo que estaba ocurriendo. Lo cierto es que, una vez que A. logró vencer el miedo y la vergüenza, a todos sus interlocutores les proporcionó la misma versión de los hechos ...” –fs. 19 vta.-), “sentimiento de desamparo” (“... A. M. señaló con las más absoluta firmeza y convicción los abusos a los que era sometida por su progenitor y explicó con claridad dando razón de sus dichos –básicamente por temor a la ruptura familiar y por un pudor natural y comprensible- los motivos por los cuales calló las desventuras que soportaba a manos del imputado” -fs. 19 vta.-) y “depresión” (“... En el 2005 tomó alcohol como para liberarse porque ya no podía más... Estaba, dentro de todo consciente, cuando le dijo a Valeria que la habían violado. En otra oportunidad, en el boliche también tomó bastante y le dijo que se quería matar, que no quería vivir más. Un día las dejaron en \'Kimika\', pero volvieron en taxi con Romina a su departamento y ahí tomaron y les dijo al novio y al primo de Romina que la habían violado. El primo le preguntaba quién había sido, pero ella no podía hablar. Ahí volvió en ///21.- taxi con su otra amiga a \'Kimika\', y ahí a otros amigos les dijo que la habían violado, que no quería vivir más, que estaba sufriendo. La llevaron a la enfermería del boliche y le dijeron que iban a llamar a su papá. Ahí se puso peor, le dijo a Virginia que desde los trece años que me pasa esto, no sé que hacer. Llegó su papá y ella se escondió atrás de un banquito, se golpeaba la cabeza contra la pared y le decía que prefería que la internaran en el hospital” –de la declaración de la víctima, fs. 11 vta.-).- ----- Lo dicho no resulta desacreditado por el informe social, puesto que señala que la menor tiene una actitud contestataria, de rebeldía a todo lo que le signifique control, autoridad, sujeción (fs. 32 vta.), y mucho menos si se tiene en cuenta que la víctima estaba “presionada todo el tiempo” (fs. 11) por el imputado, su padre. A igual conclusión se llega sobre la aparente ausencia de dificultades en el aprendizaje escolar, porque si bien ello es un indicio, no es el único, exclusivo ni excluyente, y por supuesto, no puede ser valorado aisladamente.- - - - - - -----a.4) Al referirse a los exámenes médicos, la defensa afirma: “Ante la conclusión del médico legista en términos no absolutos o categóricos... el Tribunal de Juicio está imposibilitado de concluir con afirmaciones y certezas como sostuvo a lo largo de toda la resolución” (fs. 32 vta./33).- ----- Sin embargo, este argumento omite considerar que los distintos elementos probatorios evaluados por el a quo para dictar sentencia encuentran corroboración unívoca en la valoración de conjunto, indicios sobre los cuales la Cámara expuso un razonamiento que se ubica dentro de los parámetros ///22.- de la logicidad, la experiencia y la psicología. Por tanto, los agravios del quejoso carecen de sustento en las constancias de la causa y no logran rebatir los fundamentos del sentenciante (conf. Se. 99/06; entre muchos otros).- - - ----- Así, la Cámara no ha incurrido en un defecto de motivación, pues la sentencia es una derivación razonada de las pruebas producidas en la causa (art. 200 C.Prov.). Es más, de la lectura de la sentencia se desprende que existe una adecuada utilización de la prueba con relación a la conclusión, porque los elementos valorados han formado la convicción de la participación del imputado en el hecho.- - ----- A ello se suma que el Defensor sólo pretende una distinta evaluación de los elementos de cargo colectados, pero no abona su discurso con argumentos sólidos que demuestren la vulneración de las reglas de la sana crítica, pues, a todo evento, lo resuelto por el sentenciante queda dentro de la esfera de lo opinable.- - - - - - - - - - - - - ----- En consecuencia, es infundado el argumento de la defensa cuando afirma que la sentencia se basó sólo en el testimonio de la víctima, pues no se ocupa de una ponderación conjunta de las razones dadas en la decisión y enuncia únicamente una serie de disconformidades parcializadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----b) El defensor se agravia asimismo porque “resulta difícil ejercer una correcta defensa, y controvertir la acusación cuando los hechos no se encuentran claramente circunstanciados en tiempo, lugar y modo; esto lesiona la garantía de defensa dada la innegable situación de incertidumbre que comporta este enjuiciamiento penal [...E]n ///23.- el caso, en la forma en que están imputados estos hechos, se resta la posibilidad de negar o explicar los hechos que se le atribuyen, o de afirmar alguna circunstancia que excluyera o atenuara su responsabilidad, o cualquier aclaración pertinente” (fs. 29 vta.).- - - - - - - ----- Como se detalló supra, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados están legalmente especificadas. De tal forma, la supuesta omisión de la acusación no es tal, puesto que resulta lo suficientemente explícita en tal sentido, con lo que la impugnación carece de todo sustento y no puede prosperar.- - - - - - - - - - - ----- Como puede apreciarse, con los elementos probatorios con que se pudo contar, se ha fijado el tiempo en el que ocurrió el delito, la forma en que se desplegó y los sitios donde se consumó. La exactitud sobre esas circunstancias no se ve afectada por la carencia de la indicación precisa de cada uno de los días y horas en que se produjeron los abusos durante aproximadamente cinco años de modo constante (conf. fs. 20 vta./21), tanto en el inmueble ubicado en la chacra como en los caminos internos lindantes a ella (en el interior del vehículo) y en el motel Fogus, porque las coordenadas témporo-espaciales se pueden deducir de los datos que surgen de la declaración de la menor y a los cuales, en definitiva, se circunscriben la acusación y la condena. Es decir, los correspondientes horarios y ubicaciones geográficas se refieren a la correlación de las edades de la víctima y las ocasiones que dieron oportunidad para realizar los hechos (cuando fueron a dormir a lo del abuelo, cuando le pidió permiso para salir con sus amigas, ///24.- cuando iba a los bailes, cuando la empezó a llevar al hotel, en el auto, por las calles de tierra, en su casa, luego de pasar por internet, etc.).- - - - - - - - - - - - - ----- A falta de más datos y teniendo en cuenta los elementos objetivos (como el tipo de delito), la personalidad y edad de la víctima, como asimismo la relación de consanguinidad con el imputado y las demás circunstancias de modo y fin, aquellos datos son suficiente determinación del objeto procesal y garantizan la correcta aplicación del derecho penal sustancial y formal. Exigir mayor precisión es facilitar la impunidad, máxime en casos como éste en los que –generalmente- sólo existe un único testigo presencial –la víctima-, cuya declaración debe ser interpretada –como ya se dijo- en el contexto de las características del fenómeno de abuso sexual infantil y con la advertencia de que la capacidad para recordar depende de condiciones psicológicas en el momento de la evocación.- - - - - - - - - - - - - - - ----- Estos elementos son más que suficientes para concluir en que se cumplió la obligación legal de que la acusación se base en la determinación circunstanciada del objeto procesal. En definitiva, la defensa no demuestra ni se advierte de qué manera la descripción fáctica efectuada habría afectado sus posibilidades de rechazar la acusación o limitado en modo alguno su derecho a ofrecer prueba.- - - - ----- Así, de la sencilla pero clara y precisa descripción de la base fáctica materia de reproche surge diáfanamente quién ha desarrollado las acciones disvaliosas, de qué modo, cuándo y dónde, con lo que se garantiza el derecho de defensa amparado por el art. 18 de la Constitución Nacional. ///25.- Además, funciona como elemento determinante del principio non bis in ídem en su identidad de objeto y, finalmente, permite al Tribunal de Casación ejercer el control jurídico de la debida correlación entre acusación y sentencia, regla fundamental del juicio oral derivada del principio ya mencionado. “A la luz de esas pautas, no aprecio que el relato efectuado en la [acusación y en la] sentencia adolezca de una deficiente técnica descriptiva, ya que permite al lector conocer claramente cuáles son los sucesos por los que se ha condenado a los encartados” (conf. CNCasación Penal, Sala III, “VELA TRUJILLO”, del 17-05-06).- ----- Dicho lo anterior, la acusación cumple asimismo con el precepto del art. 318 del rito, pues posibilita una condena válida que contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, en el sentido de que el “... juicio penal, en nuestro derecho, debe tener por base una acusación concreta, sin la cual el imputado no podría defenderse adecuadamente. La exigencia de acusación, como forma sustancial en todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable. Es por ello que la acusación debe describir con precisión el hecho imputado, a los efectos de que el enjuiciado pueda ejercer su derecho de defensa y producir prueba en su descargo así como hacer valer todos los medios conducentes a su defensa que prevén las leyes de procedimiento” (conf. CSJN, Fallos 290:293; 298:308 y 306:467, entre otros; ver Se. 202/04 y Se. 174/05 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Sabido es que dicha descripción tiene como finalidad precisar el hecho imputado (art. 318 C.P.P.), para poner en ///26.- conocimiento, tanto del procesado como de su defensor, el objeto de la imputación con la mayor precisión posible para que ellos puedan ejercer adecuada y razonablemente la actividad defensiva. Pero la mera diferencia en la enunciación de los hechos imputados no equivale a falta de ella (conf. \'Moriconi\', Se. 46, 20-04-99). Por ello, si la sentencia se ha pronunciado, de manera congruente con el procesamiento y la requisitoria y de acuerdo con las constancias de la causa, detallando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la consumación, una diferencia en la enunciación no torna a la sentencia en inevitablemente nula...” (Se. 144/05 STJRNSP).- ----- Por último, también se ha dicho: “El planteo de nulidad de la acusación fiscal no habrá de prosperar toda vez que no se verifica en el caso la afectación al derecho de defensa. Tal como surge del acta de debate, la defensa ha tenido oportunidad de conocer la imputación dirigida en contra de su pupilo, aportar, conocer, controlar y alegar sobre la prueba producida en autos, y el recurrente no ha demostrado la inobservancia de una norma que prevea la sanción de nulidad. Es que más allá de que el tribunal no pudo precisar concretamente en cuantas oportunidades se produjeron los hechos (referentes a un abuso sexual), si tuvo por cierto que fueron en sucesivas veces” (CNCPenal, sala 2ª, del 30-04-04, Lexis Nº 22/7763).- - - - - - - - - - -----c) También se alega la violación del principio de congruencia, puesto que “[e]n los hechos contenidos en la imputación que se efectuó en el acto de indagatoria, no se menciona cómo características de su acción o bien que los ///27.- actos llevados a cabo fueron idóneos como para torcer su sano instinto sexual; por su índole depravada; intención de corromper, o bien que éstos actos tienen potencial corruptor para esa consecuencia negativa; o que hubo peligro en el sujeto pasivo [de que] se deprave –torcer o deformar su libre conocimiento sexual-. [...] Tampoco el requerimiento de elevación a juicio lo sostuvo” (fs. 34 vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Entre las consecuencias que dimanan del principio constitucional de defensa en juicio consagrado en el art. 18 de nuestra Carta Magna, se destaca el derecho de toda persona de intervenir en el proceso incoado en su contra, con el fin de conocer los actos procesales y los hechos que se le atribuyen, las pruebas de cargo y las razones que lo afectan; declarar libremente con relación al hecho que se imputa, ofrecer las pruebas pertinentes y exponer las razones que hacen a su defensa. Así, como corolario de esta garantía constitucional se encuentra la necesidad de que “entre la acusación intimada (originaria o ampliada), y la sentencia debe mediar una correlación esencial sobre el hecho, la que impide condenar al acusado por uno diverso del que fuera objeto de la imputación formulada (ne est iudex ultra petita partium)” (Alfredo Vélez Mariconde, Derecho Procesal Penal, Tº II, págs. 205 y 233).- - - - - - - - - - ----- En este sentido, Ernest Beling que sostiene “bajo el dominio del principio de la acusación formal el actor determina el objeto procesal concreto. El tribunal no debe ocuparse sino del objeto procesal que corresponde al contenido de la acusación” (Derecho Procesal Penal, Ed. ///28.- Labor, 1943, pág. 84).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por su parte, Ricardo C. Núñez enseña que “el hecho procesal constituye la materia de la acusación formulada en contra del procesado, en la requisitoria fiscal o en el auto de remisión a juicio. Lo que interesa a los fines de la garantía de la inviolabilidad de la defensa, no son sólo los hechos penalmente relevantes contenidos en la acusación, sino también todas las circunstancias enunciadas en ella, capaces de influir perjudicialmente en la defensa del procesado, respecto a la prueba de la existencia de aquéllos y de su atribución a él como reo” (“La materia del juicio criminal. El hecho procesal y su identidad en la acusación y en la sentencia”, nota a fallo en LL 19, pág. 756). Así, el profesor cordobés agrega que “el hecho enunciado en la acusación es diverso del resultante del debate, cuando este último le proporciona al acusado posibilidades fácticas o jurídicas de valerse de defensas no advertibles frente al hecho imputado en la acusación” (“El hecho diverso y otras cuestiones”, nota a fallo en Semanario Jurídico. Fallos y Doctrina, Tº XLIV, pág. J-167; conf. CNCPenal, sala 2ª, en autos “DÍAZ”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Según reza el primer párrafo del art. 372 del ordenamiento ritual, “[e]n la sentencia el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad”, de modo que queda claramente establecido que la identidad que debe respetarse no se refiere al nombre o encuadre jurídico del delito imputado y ///29.- probado, sino a los elementos de hecho objetivos y subjetivos que lo conforman. Es decir, está excluido de dicha exigencia el aspecto jurídico, en tanto la congruencia no alcanza al título o calificación legal del hecho imputado, pues el tribunal de mérito tiene plena libertad para “elegir la norma” que considera aplicable al caso en virtud del principio “iura novit curia”.- - - - - - - - - - ----- En este marco conceptual, se advierte que en el sub judice ha habido adecuado correlato entre los acontecimientos que dieron origen a la causa y fueron materia de los distintos pasos procesales y los fijados en la sentencia de condena. Ello así por cuanto el dolo contemplado por el art. 125 del Código Penal no es el de corromper a la víctima, sino simplemente el de realizar actos libidinosos, se tenga o no en vista la corrupción misma; es decir, basta con que el acto cumplido tenga la capacidad e idoneidad suficiente para torcer el instinto sexual (conf. Oscar Alberto Estrella, De los delitos sexuales, ed. Hammurabi, 2005, pág. 175).- - - - - - - - - - ----- En consecuencia, para los fines del encuadre típico, carece de importancia establecer si el imputado tuvo intención de corromper a la víctima, pues la figura en cuestión no exige tal componente y sólo basta con que los actos imputados sean potencialmente idóneos para producir esa consecuencia negativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En lo que hace a la afirmación de que no se imputó que la actividad desplegada tuviera potencial corruptor, el error de la defensa es evidente. La relevancia suficiente de los actos como para encuadrarlos en la figura penal///30.- descripta en art. 125 del Código Penal es una cuestión de calificación legal y por ende inconfundible con el sustento fáctico de la congruencia procesal, por lo que cabe desechar el agravio.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Igual suerte habrá de correr el agravio según el cual se alega que no se reprochó que hubiera habido peligro en el sujeto pasivo de que se depravara, “pues se trata de un delito formal, tal como lo sostiene Fontán Balestra: \'La opinión predominante, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, no exige que se alcance como resultado la efectiva prostitución o corrupción, y se atiende para la configuración de delito a la idoneidad de los actos tendientes a la promoción o facilitación de la corrupción o a entidad corruptora del acto, entendiendo que se trata de un delito formal\' (Carlos Fontán Balestra, \'Tratado de Derecho Penal. Parte Especial\', Abeledo Perrot, 1996). [...] Asimismo, Donna entiende que \'[t]ampoco es necesario que se logre la corrupción de la víctima, sino que es bastante que la dirección del acto que efectúa el sujeto activo sea para ingresar a la víctima en el mundo de la prostitución o corrupción; no tratándose por consiguiente de un delito de resultado, sino de un delito de pura actividad, en la cual basta que la conducta en sí sea corruptora o tendiente a la prostitución. En caso de que el autor logre el resultado, ello sirve como elemento para la medición de la pena\' (conf. Edgardo Donna, \'Delitos contra la Integridad Sexual\', Rubinzal Culzoni, 2000, pág. 126). [...] Es sumamente relevante el aporte de Núñez en relación con este tema, cuando afirma que \'[l]a criminalidad no reside en el logro ///31.- de la prostitución o corrupción de la víctima, sino en la simple dirección del acto que muestra que su autor propende o coadyuva a aumentar o mantener el infame mundo de la prostitución o de la corrupción sexual. Lo que al legislador le interesa combatir son las fuerzas estimulantes del mal. Una intervención represiva a partir del éxito de esas fuerzas constituiría una protección tardía. No se trata, por consiguiente, de un delito de resultado material, sino de un delito formal, porque su criminalidad reside ya en el peligro de que la conducta del autor corrompa o prostituya o mantenga en la corrupción o prostitución a la víctima o aumente su depravación sexual\' (autor citado, \'Derecho Penal Argentino\', Tomo IV, Ed. Bibliográfica Omeba, Año 1964, pág. 341). [...] Para que se configure la figura de la corrupción no debe concurrir ninguna subjetividad específica en el autor del hecho, sino que deben analizarse las circunstancias fácticas y temporales en concurrencia con las características personales de la víctima del hecho ilícito” (ver Se. 9/02 y Se. 156/03 STJRNSP).- - - - - - - - ----- En este último precedente también se dijo: “En ese orden de ideas, este Cuerpo ha sostenido que \'... aparece como evidente que la reiteración de los actos deshonestos durante tanto tiempo (dos años) teniendo en cuenta la edad de la menor (9 años) tiene que haber producido en el psiquismo de la misma una desviación en orden a la sexualidad alterando o viciando la esfera de su actividad sexual... Se hace necesario en estos casos analizar las pautas confluyentes al acto en sí mismo para efectuar un correcto encuadre. Desde esta óptica, la postura de la ///32.- defensa no resiste el menor análisis. Aunque a los hechos probados les diéramos la categoría de «actos sexuales normales», es evidente que la concurrencia de los elementos externos referidos han de producir una alteración antinatural de las condiciones en que el acto se realiza, por su índole prematura sobre una sexualidad aún no desarrollada. Y es que la corta edad de la menor es un elemento decisivo para poder afirmar que el delito imputado se cometió, porque se trata de actos perversos de naturaleza sexual precisamente por ser prematuros y susceptibles de despertar torcidamente instintos sexuales...\' (in re \'GARCIA\', Se. 80/98, y \'FARDÍN\', Se. 12/01 del 28-02-01). [...] Es evidente que los precedentes señalados representan un reflejo de la doctrina legal imperante, que guarda absoluta relación con el presente caso, en el que una menor de siete años de edad ha sido víctima de reiterados abusos sexuales, lo que sin lugar a dudas ha causado un prematuro desarrollo de la sexualidad”.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por lo expuesto, resultan improcedentes los agravios de la defensa sobre la insuficiencia de la acusación respecto de la conducta típica del art. 125 del Código Penal. Además, sabido es que la imputación no requiere la mención del verbo de la figura típica, sino una descripción del hecho que tenga correlación con aquél.- - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, Héctor O. Sagretti (“Principio de Congruencia”, en LL 2000-F, 927) expresa: “El punto de partida para identificar tal hecho, estará constituido, evidentemente, por la acción u omisión típicas, consistente en un acto de ejecución, cooperación, auxilio o instigación. ///33.- La confrontación de las conductas comisivas u omisivas -erigidas en el elemento sustancial del hecho- será el primer factor que conduzca a establecer el correlato de la imputación”. Un criterio similar desarrolla Fernando De la Rúa en “Límites de los recursos y prohibiciones de la reformatio in pejus en materia penal y civil” (LL-1982-B-107, págs. 102 y sgtes.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Entonces, el punto de partida de análisis es el verbo del tipo y la conducta que éste supone, ya que si el reconocido en la sentencia fuera diferente del utilizado en el reproche, también lo sería el ejercicio de la defensa y ésta se habría visto privada de ejercer su ministerio durante el proceso (conf. Se. 65/05 y 143/06 STJRNSP).- - - ----- Dicho lo anterior, de la confrontación de las acciones típicas mencionadas en el art. 125 del Código Penal con la acusación realizada por el Ministerio Fiscal se desprende la correlación supra referida.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En cuanto al cambio de calificación –como ya se adelantó-, éste se encuentra dentro de las facultades del juzgador (art. 372 C.P.P.), pues sólo debe atenerse a los mismos hechos de la acusación (conf. Se. 143/06 STJRNSP). Tal facultad es más intensa si la norma impugnada entra en colisión con la Constitución Nacional o el bloque de constitucionalidad (art. 75 inc. 22 C.N.), en cuyo caso puede declarar la inconstitucionalidad de oficio y dejar de aplicarla, supuesto que no se da en autos (conf. CSJN en “MILL DE PEREYRA”, del 27-09-01, y “BANCO COMERCIAL DE FINANZAS S.A”, del 19-08-04; Se. 132/05, 17/06 y 173/06 STJRNSP y art. 196 C.Prov.).- - - - - - - - - - - - - - - - ///34.--d) La defensa también esgrime como crítica la írrita determinación judicial de la pena. En tal sentido, afirma: “El monto de la pena –quince años de prisión- me parece no solamente injustamente determinado, sino que lo decidido carece de fundamentación normativa que le confiera juricidad a la condena así impuesta” (fs. 36 vta.).- - - - - - - - - - -----d.1) El juez de voto, en el desarrollo de la tercera cuestión (pena aplicable), argumentó: “para graduar la pena a imponer tengo en cuenta la naturaleza y consecuencias de la acción realizada, el extenso lapso en que éstas tuvieron lugar, el incuestionable daño que el delito causó en la víctima, su edad, nivel de educación y condición socio cultural y demás pautas dosificadoras de las penas establecidas en los arts. 40 y 41 del C.P., en cuyo mérito propongo... la pena de quince años de prisión con más accesorias legales...” (fs. 21 vta.). La cita permite advertir que las consideraciones efectuadas tienen la correlación necesaria con el contenido total de la sentencia y, especialmente, con lo expuesto en las cuestiones primera (existencia de los hechos y participación del imputado) y segunda (calificación legal correspondiente).- - - - - - - - ----- Al respecto, interesa resaltar lo siguiente: “[...] de acuerdo a como se han probado los hechos, los actos impúdicos y lascivos consistentes en permanentes tocamientos lujuriosos comenzaron a tener lugar cuando A. M. tenía solo ocho ó nueve años de edad, según sus propios y erráticos recuerdos explicables por su muy corta edad y esa actividad por parte de A. se mantuvo en el tiempo de un modo constante hasta que la niña cumplió los trece, fecha en ///35.- la que como se ha visto, los actos evolucionaron a una categoría más grave que involucraba sexo oral, masturbaciones mutuas, etc. y finalmente con los catorce cumplidos las sórdidas prácticas incluyeron el coito, fundamentalmente por vía anal. Toda esta actividad, cabe recordar, me refiero al período comprendido entre los trece y catorce años de A. tenía lugar a razón de dos o tres veces por semana, lo que señala claramente un exceso lujurioso totalmente incompatible con la corta edad de la niña. Lo dicho por supuesto, es sin desmedro de apreciar los actos a los que era expuesta y sometida como totalmente idóneos como para torcer su sano instinto sexual, tanto por su índole depravada como por su marcada prematurez. [...] En suma, tengo para mi que el imputado desde que su hija era muy pequeña comenzó a desplegar de un modo casi ininterrumpido toda una actividad tendiente a promover su depravación con la finalidad de inducirla a un estado de corrupción del cual sacaría provecho” (fs. 20 vta./21).- - - -----d.2) En reciente jurisprudencia, este Superior Tribunal de Justicia fijó doctrina legal sobre la cuestión. Así, en el precedente “FISCALÍA Nº 2” (Se. 190/06) se dijo: “La pena es la herramienta que emplea el derecho penal para ejercer su función de control social de carácter formal. Se trata de una temática que exige la máxima prudencia en los jueces y en cuya individualización judicial deben liberarse de los prejuicios personales, las simpatías y las emociones, y orientar su sentencia exclusivamente atento a criterios objetivos de valoración (ver Pablo López Viñals, \'Cuantificación de la sanción penal en la sentencia///36.- condenatoria\', LLNoroeste, 2006, pág. 849).- - - - - ----- “Como primera aproximación al tema, un dato que surge de la simple lectura del fallo es el notable contraste en la tarea argumentativa entre aquellas cuestiones referidas al trámite del proceso, la prueba de los hechos, su autoría y la calificación legal correspondiente, y la vinculada con la imposición de pena, cuando las primeras no son más que exigencias constitucionales y legales para justificar esta última, atento a los arts. 1 y 18 de la Constitución Nacional. Ello es así pues la Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, lo que implica la racionalidad de los actos de sus funcionarios y magistrados y asimismo la imposibilidad de que alguno de sus habitantes sea penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. Del mismo modo, y en una temática que no puede ser desconocida, se destaca que ninguna norma infraconstitucional argentina podría rebasar a los mandatos que surgen de los acuerdos internacionales suscriptos por nuestro país en materia de derechos humanos, que conforman un bloque normativo incorporado a nuestra Constitución por el inc. 22 de su art. 75. De éste \'... nos surgirán entonces, y como pauta directriz obligatoria, los mandatos emanados de los tratados a los que se les ha reconocido jerarquía constitucional, gozando por esta razón, de una nueva y actualizada imperatividad\' (Marcelo Alfredo Riquert, \'Algo más sobre la teoría de la pena a propósito de la reforma constitucional\', Cuadernos de doctrina y jurisprudencia penal, Nº 11, págs. 422 y 423).- - - - - - - ----- “En este sentido podemos mencionar, entre otros, el ///37.- art. 5º, num. 6º del Pacto de San José de Costa Rica, por el cual las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y readaptación social de los condenados, orientación corroborada en el plano normativo inferior por la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (24660), que en su art. 1º dice que la finalidad que reviste la pena privativa de la libertad es lograr que el individuo sometido a ella se reintegre a la sociedad y logre su adaptación mediante la incorporación de valores fundamentales que posibiliten la vida en comunidad.- ----- “Ahora bien, desde un punto de vista formal la pena es uno de los requisitos esenciales de la sentencia condenatoria (arts. 370 y 374 C.P.P.), y por tanto el tribunal debe resolver la cuestión de modo fundado y exponer en forma sucinta los motivos de hecho y de derecho en que se base (art. 369 íd.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “La exigencia de la motivación es lo que permite el control de la racionalidad de los actos y el ejercicio de la defensa en un sistema de organización republicano de gobierno, y toda argumentación que lo impedía con fundamento en que la facultad de fijar la pena es discrecional y exclusiva del tribunal de juicio, por tanto ajena al recurso de casación, ha sido expresamente dejada de lado luego del precedente \'CASAL\' de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, adoptado por este Superior Tribunal en numerosos pronunciamientos. En este marco, se circunscribe el sentido de la inmediación del debate oral, para que ésta no sea utilizada como pretexto limitante del derecho a recurrir el fallo ante un tribunal superior (art. 8.2.h. de la CADH, ///38.- Adla, XLIV-B, 1250).- - - - - - - - - - - - - - - - ----- “A lo anterior se suma que para quien aplica la pena es ineludible el conocimiento de cuál es su fin, y no puede desconocer sin más el criterio de la prevención especial -apartada de la teoría de la retribución-, según el cual la misión de la pena es únicamente disuadir al autor de futuros hechos punibles. \'En la medida en que la teoría de la prevención especial sigue el principio de la resocialización, que entre sus sostenedores hoy se encuentra en el primer plano, sus ventajas teóricas y prácticas son evidentes. En tanto se obliga exclusivamente a la protección del individuo y de la sociedad, se adapta excelentemente a la misión del derecho penal..., ayuda igualmente al autor, es decir, no lo rechaza ni lo marca a fuego, sino que quiere integrarlo, y de este modo, se adapta mejor que cualquier otra teoría a las exigencias del principio del estado social\' (Roxin, \'Fin y justificación de la pena y de las medidas de seguridad\', en Determinación Judicial de la Pena, obra colectiva, pág. 23). El criterio de resocialización encuentra su reconocimiento normativo en los ya citados arts. 5º, num 6º del Pacto de San José de Costa Rica, 18 de la Constitución Nacional y 1 de la Ley 24660”.- - - - - - - -----d.3) En consecuencia y de acuerdo con lo expuesto, la sentencia del Tribunal de grado inferior tiene suficiente motivación en relación con la temática de la pena –aun cuando se la entienda como la mínima esperable-, toda vez que se merituaron las pautas atenuantes y agravantes que surgen de las constancias de la causa (art. 40 C.P.) y cuyos elementos posibles se establecen en los incs. 1º y 2º del ///39.- art. 41 del Código Penal.- - - - - - - - - - - - - - ----- Así, a lo largo de la presente resolución se demuestra que el juzgador ponderó los ítems de la naturaleza de la acción, los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño causado; asimismo, tuvo en cuenta la edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, la participación que tomó en el hecho y las condiciones personales, así como los vínculos personales, la calidad de las personas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor peligrosidad. El sentenciante también tomó conocimiento directo y de visu del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para este caso. La carencia de reincidencia y de antecedentes también fue advertida por el a quo (ver fs. 8 vta. in fine), de manera tal que la pena impuesto resulta razonable luego de la evaluación de la totalidad de los aspectos mencionados.- - - - - - - - - - - ----- Por lo tanto, se presenta como infundado y dogmático el argumento recursivo de insuficiencia en la motivación del monto de la pena y, por ello, no tendrá acogida favorable.- -----8.- Que, conforme con las razones que anteceden, debe rechazarse la queja interpuesta a fs. 41/49 de las presentes actuaciones por el señor Defensor General doctor Alejandro Adrián Silva en representación de J. L. A. y, luego de la revisión de la sentencia Nº 39 de fecha 13 de junio de 2006, confirmarla en lo que aquí ha sido motivo de recurso.- ----- Por ello, y dejando debida constancia de que, no obstante haber participado del Acuerdo y haber emitido ///40.- opinión en el sentido expuesto supra, el doctor Víctor Hugo Sodero Nievas no firma la presente por encontrarse en comisión de servicios, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E : Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. ------- 41/49 de las presentes actuaciones por el señor Defensor General doctor Alejandro A. Silva en representación de J. L. A. y confirmar la sentencia definitiva Nº 39 dictada por la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti en fecha 13 de junio de 2006, en cuanto ha sido motivo de revisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y, oportunamente, archivar. ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO STJ PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: 2 SENTENCIA: 27 FOLIOS: 292/331 SECRETARÍA: 2 |
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