Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA
Sentencia79 - 30/09/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-00706-C-2024 - VALLA, MIGUEL ANGEL Y OTRA C/ VALLA, NATALIA LORENA S/ ORDINARIO - PETICIÓN DE HERENCIA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Viedma, 30 de septiembre de 2025.

Y VISTOS: Los autos caratulados: “VALLA, MIGUEL ANGEL Y OTRA C/VALLA, NATALIA LORENA S/ORDINARIO - PETICIÓN DE HERENCIA”, EXPTE. N° VI-00706-C-2024; puestos a despacho a los fines de resolver, de los que

RESULTA:

1.- En fecha 10/04/2024 se presenta Miguel Ángel Valla, por derecho propio y en representación de su hermana incapaz Daniela Beatriz Valla, y promueve acción de petición de herencia contra Natalia Lorena Valla.

Expresa que conforme a la ampliación de declaratoria de herederos dictada en fecha 16 de febrero de 2024, en el sucesorio caratulado “Valla, Luis Elvio s/Sucesión Ab Intestato”, Expte. Nro. VI-04210-C-0000, que tramita ante esta Unidad Jurisdiccional Nº 1, son herederos de quien en vida fue su padre: Luis Elvio Valla, en primer orden hereditario, con igual derecho.

Relata que su padre al fallecer era propietario del automotor Marca Citroën, Sedan 5 puertas, modelo Saxo 1.5 D, conforme título de automotor que obra a fs. 62 del expediente sucesorio, e informe de estado de dominio a fs. 60; siendo que dicho bien fue denunciado por Natalia Lorena Valla, у adquirido por ella en el 100% de su titularidad.

Indica que años antes de la muerte de su padre no tenían un vínculo cercano con Natalia, ya que en vida la relación con su padre no ha sido de las mejores, y junto a su hermana Daniela Beatriz, vivían con su madre, quien era a su vez la curadora de su hermana, que fue declarada incapaz en fecha 01/11/2007 mediante sentencia definitiva, y luego ambos de manera conjunta fueron nombrados curadores.

Sostiene que cuando su padre enfermó, estuvo en conocimiento de ello, y se enteró de su muerte al mes de ocurrida por su tía, hermana de su padre, hoy fallecida.

Manifiesta que el fallecimiento del causante ocurrió en octubre de 2013, y luego en octubre de 2014, Natalia, inicia el juicio sucesorio, realiza la denuncia del automotor en el expediente y consecuentemente con ello, se ordena oficio al Registro del Automotor, en fecha 4 de enero de 2016 a los fines de la inscripción a nombre de ésta como "única heredera".

Señala que recién a fines del año 2023, se enteró por sus primos, que se comunican con él, para que se haga presente, en el sucesorio de su abuelo Luis Benito Valla, en representación de su padre, que el juicio sucesorio de su padre ya había sido iniciado por Natalia.

En base a ello, solicita que se les restituya a él y a su hermana su cuotaparte correspondiente del bien del acervo, argumentando que se ha producido una discriminación y vulnerado derechos desde su ámbito familiar, al excluirse además a su hermana incapaz.

Asimismo, sostiene que el actuar de la heredera aparente les ha causado daños al iniciar el juicio sucesorio sin su conocimiento, privándolos de sus derechos.

Reclama la restitución en la parte que les corresponde (2/3) del precio obtenido de la venta del vehículo, actualizado, más sus intereses al día de la ampliación de declaratoria de herederos -21/05/2015-. Asimismo, solicita se los indemnice por el daño moral y emocional que les provocó el menosprecio y desprecio de su hermana, quien los desconoció como herederos, considerando que existió mala fe en el actuar de Natalia, quien ha incumplido con el deber de denuncia de herederos en instancia previa de que sea declarada como única y exclusiva heredera, conforme lo estipula el artículo 2340 CCyC.

Finalmente ofrece prueba, funda en derecho y concreta su petitorio.

2.- Proveída la demanda, se ordena la intervención de la Defensora de Menores e Incapaces, quien en fecha 25/07/2024 se presenta y asume intervención complementaria respecto de Daniela Beatriz Valla, conforme se acredita con el proceso de Capacidad caratulado “V.D.B. s/Proceso sobre Capacidad”, Expte. VI-19139-F-0000, tramitado ante la Unidad Procesal de Familia N° 11 de Viedma.

3.- Corrido el traslado de ley, en fecha 30/08/2024 se presenta la demandada Natalia Lorena Valla, por derecho propio, niega los hechos expuestos por el actor, así como la documental presentada, plantea prescripción como defensa de fondo y contesta la demanda.

En relación a la defensa de prescripción, argumenta que si bien la norma general es la imprescriptibilidad de la acción de petición de herencia, en el caso de autos se da la prescripción adquisitiva de la cosa mueble registrable, en particular, del automotor Citroën Saxo 1.5 D, del que fuera propietario su padre al momento de su fallecimiento.

Sostiene que resulta de aplicación la prescripción adquisitiva breve de cosas registrables, prevista en el art. 1898 del CCyC, que es de dos años a partir de la registración del justo título efectuada en fecha 04/01/2016.

En relación a los hechos de la demanda manifiesta que luego de iniciado el proceso sucesorio oportunamente se llamó a los restantes herederos, o quien se considere con derechos suficientes por los métodos y las formas que por entonces obligaba el Código Civil, esto es por edictos, sin que otro heredero se haya presentado hasta hace unos meses.

Argumenta que la legalidad y la buena fe de su parte se acreditan con el expediente sucesorio, y que el actor Miguel Ángel Valla reconoce expresamente haber tomado conocimiento del fallecimiento de su padre al mes de ocurrido éste, es decir, desde el mes de noviembre de 2013, por lo tanto y desde entonces se encontraba en condición de hacer valer sus derechos y los de Daniela, ya sea iniciado él mismo la sucesión o presentándose a la que inició personalmente.

Manifiesta que no resulta ser poseedora de mala fe en los términos del art. 2313 del CCyC, ya que se comportó en forma legal, siendo que con los actores no tiene relación desde niña, ya que éstos abandonaron la casa paterna.

Indica que al momento en que se inició la sucesión de su padre se encontraba vigente el Código Civil anterior y no existía la obligación prevista en el hoy art. 2340 del Código Civil y Comercial de expresar si concurren o no otros herederos, por lo que no infringió norma alguna, y actuando de buena fe citó a los restantes herederos por edictos.

Sostiene que los actores no ignoraban el fallecimiento de su padre y por lo tanto tampoco ignoraban el llamado a la herencia. Por ello, para el caso de que no se haga lugar a la defensa de prescripción y conforme las prescripciones del último párrafo del art. 2315 del CCyC, al resultar heredera de buena fe, sostiene que sólo debe restituir a los herederos el precio recibido por el automóvil, que fue de $57.000 en el año 2016, sin intereses.

Seguidamente impugna las indemnizaciones reclamadas y la liquidación realizada por el actor.

Finalmente ofrecen prueba, fundan en derecho y concretan su petitorio.

4.- Impuesto el traslado de ley, en fecha 09/09/2024 la parte actora contesta la excepción de prescripción interpuesta, y da los fundamentos en aval de su postura, solicitando se rechace la misma.

Argumenta que la accionada no adquirió la titularidad del bien mediante justo título, buena fe, posesión y tiempo, y que en el caso no resulta de aplicación la prescripción adquisitiva breve prevista por el artículo 1898 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Sostiene que la cosa mueble objeto de la herencia no se trata de una cosa hurtada ni perdida, sino de un bien mueble que integraba el acervo hereditario del causante.

Y señala que la demandada tenía conocimiento de que carecía de derecho exclusivo sobre el bien, además que no ha demostrado ni probado algún error esencial, excusable, que la haya llevado a desconocerlos como herederos y vender el auto en la parte que no le pertenecía.

5.- A continuación, se fija audiencia en los términos del entonces vigente art. 361 del CPCC, que se lleva a cabo conforme acta celebrada en fecha 22/11/2024. Luego de la producción de la prueba, conforme certificación de fecha 22/05/2025 se procede a clausurar el período probatorio. Alegaron las partes: actora en fecha 26/05/2025, demandada el 18/06/2025 y la Defensora de Incapaces en el marco de la intervención complementaria asumida respecto de Daniela Beatriz Valla.

Finalmente, en fecha 04/07/2025 se llama a autos para dictar sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.

CONSIDERANDO:

I.- La temática a decidir.

De acuerdo al modo en que la presente litis quedara trabada, en orden a los escritos introductorios del proceso, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta procedente la acción de petición de herencia promovida, con sustento en el reconocimiento de la calidad de herederos de los actores que ya sido admitida conforme ampliación de declaratoria de herederos en el expediente sucesorio caratulado “Valla, Luis Elvio s/Sucesión Ab Intestato”, Expte. Nro. VI-04210-C-0000, que tramita ante esta Unidad Jurisdiccional.

Concretamente, ante la falta de controversia respecto de la calidad de herederos concurrentes -en el mismo grado: hijos del causante- corresponde analizar si la posesión ejercida por la heredera Natalia Lorena Valla resultó de buena o mala fe, que incide en la eventual extensión de la restitución de los bienes (en el presente, el valor en especie) del acervo hereditario.

Preliminarmente, corresponde analizar la defensa de prescripción opuesta por la heredera demandada contra el progreso de la acción ya que, de prosperar, impide el análisis del fondo del asunto.

II.- Marco normativo.

He de comenzar precisando qué normas aplicaré para resolver la cuestión traída a examen.

Así, la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci ha planteado dos reglas para determinar la ley aplicable conforme a las previsiones del art. 7 del CCyC y las enseñanzas de Roubier. La primera de ellas consiste en la de aplicación inmediata de la nueva ley, pero según cómo se encuentren la situación, relación o las consecuencias, al momento de entrada en vigencia de la misma. Regla que está dirigida al juzgador, no al legislador que puede establecer carácter retroactivo de la norma de modo expreso. (Kemelmajer de Carlucci, Aída. La Aplicación del Código Civil y Comercial a Las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes. Rubinzal Culzoni. 1era edición. Santa Fe. 2015).

En ese sentido, en primer lugar observo que el fallecimiento del causante y la apertura de la sucesión que da lugar a la presente acción ocurrieron durante la vigencia del Código Civil anterior, así como también el inicio del expediente sucesorio y el dictado de la primer declaratoria de herederos, por lo que la cuestión queda regida por el referido Código Civil Argentino.

Sumado a ello, debo tener en cuenta que a partir del 01/08/2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación, y por lo tanto deben aplicarse las disposiciones expresamente previstas en la materia relativa al instituto de la prescripción liberatoria, precisamente el art. 2573 que establece que “los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior”.

Por su parte, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación ya se encontraba vigente al momento de la inscripción del automotor perteneciente al acervo hereditario a favor de la heredera que inició la sucesión, y su correspondiente toma de posesión material se produjo en fecha 04/01/2016, es decir, durante la actual normativa.

III.- Presupuestos para la procedencia de la acción. Análisis preliminar de la defensa de prescripción opuesta. Valoración de los hechos controvertidos a partir de la prueba producida y la solución de autos.

El Código Civil de Vélez Sarsfield no definió la acción de petición de herencia, pero delimitó los principales aspectos en los arts. 3421, 3422, y 3423, dentro del Capítulo titulado “Derechos de los herederos”. Conforme dichos artículos la acción tenía como fin la entrega de los objetos que componen la herencia y se dirigía contra los herederos que tenían la posesión.

En base a ello, y los principios doctrinales que la delimitaban, el instituto de la petición de herencia podía definirse como “la acción en virtud de la cual el heredero reclama la restitución de todos los bienes hereditarios o de alguno en particular, sobre la base del reconocimiento de su calidad de heredero, contra quien en principio los posee a título de heredero o simple tenedor” (“Pérez Lasala, José Luis, Tratado de Sucesiones”. Ed. Rubinzal Culzoni. Santa Fe. 2014.Tomo I.. Pág. 929).

En ese sentido, la legitimación activa le corresponde a todo heredero que no tiene la posesión material de los bienes de la herencia, y el objeto de la acción puede ser la restitución total de los bienes, o como en el presente caso, el demandado no se verá privado de la herencia ni excluido, sino que concurrirá con los actores en la proporción legal.

Asimismo, existiendo más de un heredero, doctrinariamente se le reconoce al coheredero la facultad de accionar en beneficio de la comunidad pidiendo la restitución integral de los bienes del acervo hereditario, y no sólo en beneficio de su propia cuota parte. (Pérez Lasala, José Luis. Ob. cit. Pág. 941).

a) En primer lugar, corresponde expedirme respecto al planteo de prescripción adquisitiva por vía de excepción, interpuesto por la demandada Natalia Lorena Valla.

Así, la excepción opuesta tiene por objeto repeler la acción iniciada por entender, la parte demandada que el bien mueble registrable cuya restitución se pretende fue adquirido por prescripción, es decir, una prescripción adquisitiva y no liberatoria.

En ese sentido, el art. 2311 del Código Civil y Comercial establece expresamente la imprescriptibilidad de la acción de petición de herencia, sin perjuicio de la prescripción adquisitiva que pueda operar con relación a cosas singulares.

De esta manera, el citado artículo ha terminado con las controversias al respecto que existían durante la vigencia del Código Civil Argentino, ante su silencio y ausencia de norma expresa.

Al respecto ha sido dicho por la jurisprudencia y doctrina en la materia, que esta imprescriptibilidad deja a salvo la posibilidad de la prescripción respecto de las cosas singulares de la herencia a favor de los poseedores de los bienes, y por lo tanto la acción de petición de herencia no puede prosperar cuando se produce la prescripción adquisitiva de los bienes que se reclaman.

Conforme surge de las constancias de autos y del expediente sucesorio en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional, la demandada Natalia Lorena Valla inició el proceso sucesorio en fecha 10/10/2014, luego de ocurrida la muerte del causante en fecha 24/10/2013. Asimismo se dictó sentencia declarándola como única heredera universal en fecha 21/05/2015 y posteriormente se inscribió el automotor perteneciente al acervo hereditario en un 100% a su nombre en fecha 04/01/2016.

Entonces, sin ingresar al análisis en este punto respecto a la posesión de buena fe o mala fe de parte de la demandada Natalia Valla, lo cual en su caso, aportaría un elemento más a los fines de determinar el plazo de prescripción aplicable, debo destacar que la coheredera comenzó recién a ejercer la posesión exclusiva del automotor a partir del día 04/01/2016, fecha en que lo inscribió en el Registro de la Propiedad Automotor bajo su titularidad.

Seguidamente, la coheredera titular del bien registral procedió a enajenar el vehículo, inscribiéndose el mismo a nombre del tercero adquirente en fecha 04/04/2016, conforme fuera reconocido por la propia demandada y surge de la informativa al mencionado Organismo (contestación agregada en fecha 15/05/2025).

En base a ello, debo señalar que la presente acción se promueve a los fines de lograr la restitución de las cuotapartes (2/3) del precio obtenido por la venta del bien perteneciente al acervo hereditario, frente al hecho de que la coheredera demandada, luego de tramitar el proceso sucesorio sin denunciar en el expediente la concurrencia de otros herederos, inscribió el automotor a su nombre, para luego de poseerlo durante algunos meses enajenarlo.

Entonces, para que resulte oponible la prescripción adquisitiva del bien su favor, con el consecuente rechazo de la acción, la demandada debía acreditar la concurrencia de los elementos legales previstos por el Código Civil y Comercial, que establece el plazo de usucapión de las cosas muebles registrables, en el art. 1898, el cual no difiere del Código Civil anterior, y sigue siendo dos años. Concretamente dispone que: “Si la cosa es mueble hurtada o perdida el plazo es de dos años”, y “Si la cosa es registrable, el plazo de la posesión útil se computa a partir de la registración del justo título”, contándose a partir de la fecha de toma de razón en el RPA, si fuere un automotor.

Así, para que sea procedente la defensa opuesta, la demandada debía acreditar, justo título, buena fe, y posesión útil del automotor en forma ininterrumpida y actual durante el plazo exigido por la ley. Es decir, durante al menos dos años.

El art. 1902 del CCyC, dispone que el justo título para la prescripción adquisitiva es el que tiene por finalidad transmitir un derecho real principal que se ejerce por la posesión, revestido de las formas exigidas para su validez, cuando su otorgante no es capaz o no está legitimado al efecto.
En base a lo expuesto, aún sin determinarse la concurrencia de los restantes requisitos legales para que resulte aplicable el plazo de dos años, o en su defecto el de diez años, observo que la demandada no ha ejercido una posesión útil, pública, y continua que le permita adquirir la propiedad del bien por el transcurso del tiempo, siendo que solamente corresponde computar a ese efecto que ejerció la relación de poder sobre la cosa únicamente durante tres meses.

Asimismo, durante la vigencia del Código Civil anterior, la doctrina consideraba que únicamente resultaba aplicable la usucapión que el accionado/a podía oponer sobre cosas particulares (art. 4015 CC). (“Cuestiones de Derecho Civil”. Francisco M. Ferrer. Rubinzal-Culzoni Editores. Santa Fe, 1979, Página 387, entre otros).

En ese sentido, queda claro que la demandada comenzó a poseer el automotor con base en su condición de heredera del causante, y adquirida e inscripta su titularidad, en un breve lapso de tiempo la transmitió a un tercero, razón por la cual no puede admitirse la adquisición de un derecho real por el instituto de la prescripción adquisitiva, siendo que no se ha cumplido con el principal presupuesto legal: mantener la posesión continua durante el período de tiempo requerido por la norma.

Entonces, frente a la acción de petición de herencia promovida por los actores coherederos, la cual resulta imprescriptible, encuentro que no se ha producido una prescripción adquisitiva de la cosa singular a favor de la demandada, en los términos del art. 2311 del Código Civil y Comercial.

En consecuencia, corresponde rechazar dicho planteo interpuesto como defensa de fondo.

b) Determinado ello, debo adentrarme en la consideración acerca de la procedencia o no de la acción de petición de herencia, y el alcance de la restitución y resarcimiento reclamados, considerando la existencia o no de mala fe de parte de la coheredera codemanda.

Así, analizaré la cuestión relativa al modo en que tramitó el proceso sucesorio iniciado por la demandada Natalia Lorena Valla, a fin de determinar si la posesión de la herencia ha sido ejercida de buena o mala fe.

En ese sentido, el Código Civil de Vélez diferenciaba los efectos de la restitución de los bienes de la herencia, en base a la buena o mala fe del poseedor, aunque sin especificar en qué consiste ello aplicado al heredero aparente demandado.

Asimismo, el Anteproyecto de 1954 y el Proyecto de 1998 (arts. 2252 a 2257) constituyen las fuentes de las reglas aplicables a la acción, las consecuencias de haber sido admitida, los derechos y los actos del heredero aparente.

Y con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, se mantiene el régimen derogado con respecto a los actos de disposición del heredero aparente, y además se dispone en el art. 2313 que se aplican las reglas sobre la reivindicación en cuanto a las obligaciones del poseedor de buena o mala fe.

Cabe destacar que el art. 2313 del actual Código Civil y Comercial agrega que “Es poseedor de mala fe el que conoce o debió conocer la existencia de herederos preferentes o concurrentes que ignoraban su llamamiento”.

En ese sentido, destaco que aunque dicho artículo no se encontraba vigente al momento del inicio de la sucesión, se consagra el mismo criterio que era sostenido por la doctrina y jurisprudencia mayoritaria durante la vigencia del Código Civil de Vélez. Es decir, corresponde determinar en cada caso concreto si la demandada era poseedora de buena o mala fe.

Al respecto, debo precisar que la actora inicia el proceso sucesorio de su padre en fecha 10/10/2014, por derecho propio, acreditando su vínculo, aunque sin manifestarse respecto a la existencia, conocimiento y/o concurrencia o no de otros herederos.

En ese sentido, si bien el artículo 2340 del Código Civil y Comercial, no había entrado en vigencia, en su presentación, la accionada omitió cumplir con el art. 689 último párrafo del CPCC de Río Negro (citado incluso por la peticionante en su escrito de demanda en el proceso sucesorio), que sí estaba vigente, el cual dispone como requisitos del inicio de la acción que: “Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos”.

Sin perjuicio de dicha omisión de denunciar herederos, se procedió a publicar los edictos correspondientes, a fin de citar, llamar y emplazar a herederos y acreedores del causante para que se presenten a hacer valer sus derechos en el proceso sucesorio en cuestión. Y ante la falta de presentación de herederos se continuó con el trámite con la correspondiente declaratoria de herederos, y la posterior inscripción del bien automotor denunciado.

En ese sentido, destaco que la buena fe se presume, y la mala fe del heredero aparente poseedor debe acreditarse expresamente.

La jurisprudencia ha determinado que “Para atribuirle mala fe al heredero demandado (conf. art. 3428, Código Civil; art. 2313, Código Civil y Comercial) no basta el hecho de que haya entrado en posesión de los bienes hereditarios sabiendo que existe otro pariente más próximo que permanece inactivo; la mala fe se configura cuando el poseedor se incauta de los bienes teniendo conocimiento de que hay otro pariente más próximo que permanece inactivo porque ignora la apertura de la sucesión. La inactividad del pariente más próximo como heredero se debe a un vicio de la voluntad, la "ignorancia" de la muerte del causante (art. 922, Código Civil), que excluye la conducta voluntaria de no presentarse”. (“De Ipola, Sergio Javier Justo y otro vs. Aleman, Francisca Argentina s. Ordinario”, 5ª CCCMPT, Mendoza, Mendoza; 11/04/2018; Rubinzal Online /// RC J 4628/18).

Asimismo se ha señalado que “La heredera que no denunció la existencia de coherederos en el juicio sucesorio y enajenó un bien inmueble perteneciente al acervo sucesorio, no puede ser calificada como heredera aparente de mala fe, ya que los actores no adujeron desconocimiento del fallecimiento de los causantes. A los fines de calificar a quien tomó posesión de una herencia como heredera aparente de mala fe, no basta la omisión de denunciar a otros coherederos en el juicio sucesorio respectivo, sino que aquélla debió saber que el pariente con vocación preferente o concurrente se mantenía inactivo por ignorar que la sucesión le había sido deferida, es decir que, ignoraba la muerte del causante” (Rubinzal Online; 13-04062233-5; RC J 4628/18).

Entonces, en el presente caso, advierto que el actor expresamente reconoció que se anotició del fallecimiento del causante, por lo que conocía que la herencia le era deferida, o lo que es lo mismo, que existía un llamamiento a su favor.

Sumado a ello, el sólo hecho de que la heredera demandada haya omitido denunciar a otros herederos concurrentes en su escrito de inicio del trámite sucesorio, no alcanza para configurar la mala fe. Es decir, debía conocer que los herederos concurrentes ignoraban su llamamiento, lo cual no ha sido demostrado.

Así, la doctrina explica que para que exista mala fe del heredero poseedor de la herencia deben concurrir dos situaciones. Conocimiento de la existencia de herederos preferentes y conocimiento de que esos herederos ignoran su llamamiento.

Cabe precisar que tanto el llamamiento de los herederos, como la herencia deferida, se refieren a la apertura de la sucesión que se produce desde el mismo momento en que fallece el causante. Es decir, no se trata de la notificación del inicio de la sucesión, ni de la publicación de edictos.

En base a lo hasta aquí expuesto cabe concluir que, en tanto la buena fe se presume, no se ha producido prueba alguna que demuestre la alegada mala fe.

Finalmente, valoro que no se ha acreditado que la demandada conociera la situación de incapacidad declarada sobre la coheredera Daniela Valla, siendo que ambas partes han manifestado que no mantenían vínculo alguno desde su infancia.

IV.- Alcances de la restitución de la cuota parte de la herencia conforme los rubros de daños peticionados.

Sentado ello, la acción prospera, por lo que corresponde que la demandada restituya las dos cuotas partes correspondientes a los coherederos actores, es decir 2/3 del valor obtenido por la venta del automotor.

Toda vez que se ha determinado que la coheredera demandada es poseedora de buena fe, y siendo que los coherederos actores han sido declarados tales mediante sentencia ampliatoria de fecha 16/02/2024, corresponde proceder a realizar la correspondiente partición de la herencia.

En ese sentido, la controversia se centra ahora en la determinación del monto a restituir, siendo que la demandada invoca que según el último párrafo del art. 2315 del CCyC, al resultar heredera de buena fe, sólo debe compensar a los coherederos el precio recibido, sin intereses. De esta manera, el precio recibido por el automóvil fue de $57.000 en el año 2016 y la accionada sostiene que corresponden $19.000 a cada accionante.

Por su parte, la parte actora solicita la indemnización por el precio obtenido de la venta del dominio, actualizado en la parte que les corresponde, más sus intereses al día de la ampliación de declaratoria de herederos. Así, solicitan en concepto de capital la suma de $720.279 -valor actualizado del automotor correspondiente a dos terceras partes-, tomando como valuación la tabla emitida por el Registro Nacional de Automotores al mes de marzo del año 2024.

Entonces, como se precisó,, toda vez que no se ha demostrado la mala fe de la demandada, no resulta procedente la indemnización de todo perjuicio causado (en el caso, además del valor recibido, el daño moral peticionado en el acápite V.- del escrito de demanda), en los términos del art. 2315 CCyC, sino únicamente la restitución del precio obtenido por la venta.

En base a ello, de las constancias de autos surge que el precio de venta según informe del Registro Automotor fue de $45.000 a la fecha 04/04/2016, y por su parte, la demandada manifestó que realizó la venta por la suma de $57.000 -sin perjuicio de que no acompañó boleto de compraventa-.

Finalmente, observo que a fs. 46 del expediente sucesorio que se incorporó como prueba instrumental surge de la DDJJ patrimonial que se realizó la denuncia del Citroen Saxo 1.5 D, Sedan 5 Puertas, Dominio DWU 601, Modelo 2001 y se fijó su valuación fiscal en $41.000 al mes de julio del año 2015.

Tratándose de una deuda de valor, dicha suma no es representativa a la fecha del valor del bien automotor enajenado. La doctrina asimismo coincide en que el heredero aparente debe la entrega del precio recibido “en la medida que resulte de una razonable relación con el valor de mercado” (“Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Gustavo Caramelo; Sebastián Picasso; Marisa Herrera. - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, 2015. Tomo VI, Página 50).

Así, ante la falta de producción de prueba al respecto, destaco que la parte actora estimó que resulta procedente considerar al efecto de la restitución del valor del bien del acervo hereditario, el monto actualizado a la fecha de la demanda, por la suma de $720.279, correspondiente a las dos terceras partes a restituir, tomando como valuación la tabla emitida por el Registro Nacional de Automotores a marzo del año 2024 más la suma de $3.863.204,44 en concepto de intereses, es decir, un total peticionado de $4.583.483,44 a la fecha de inicio de las presentes actuaciones (10/04/2024).

Por su parte y como se dijo, la demandada considera que el monto a restituir es de $19.000 para cada uno de los actores, por aplicación de la literalidad de la norma, es decir, lo recibido en oportunidad de realizar la venta al tercero adquirente y declarado en el Formulario 13 con fecha 26/01/2016.

Frente a la discrepancia entre las partes, observo que no existe cotización del valor del automotor con posterioridad al 2004, siendo el valor informado correspondiente a ese último año de $1.139.800. Tampoco existe valor de referencia en la ACARA.

Por ello, teniendo en cuenta que se trata de una deuda de valor, tomando como referencia el último importe referenciado por la parte actora del último año en que la DNRPA informó el valor de mercado del automóvil en cuestión y ponderando una actualización del mismo a la fecha del dictado de la presente, en los términos del art. 147 CPCC, entiendo prudente y razonable determinar que corresponde que la accionada restituya a favor de Miguel Ángel Valla la suma de $1.300.000 y a favor de la coheredera Daniela Beatriz Valla la suma de $1.300.000; correspondiente a las 2/3 cuotapartes de la herencia. Dichos importe desde la presente y hasta su efectivo pago devengarán intereses aplicando la tasa dispuesta por el STJRN en autos “Machín” y Conforme Acordada 023-25 (TNA determinada por el Banco Patagonia SA para Préstamos Personales Personas Humanas -mercado abierto/clientela general/joven-).

V.- Corolario.

En base a todo lo hasta aquí expuesto, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por Miguel Ángel Valla por derecho propio y en representación de Daniela Beatriz Valla, y condenar a Natalia Lorena Valla, a abonarle a cada uno de ellos la suma de $1.300.000 en concepto del precio recibido por la venta del automotor integrante del acervo hereditario, conforme la cuotaparte correspondiente a cada coheredero. Dichas sumas desde la presente y hasta su efectivo pago devengarán intereses según calculadora oficial del PJRN.

VI.- Costas y honorarios.

Con relación a las costas del proceso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 62 del CPCC, y el principio general de la derrota, deben imponerse a la parte demandada en su calidad de vencida.

En cuanto a los honorarios profesionales, consideraré el trabajo cumplido, medido por su calidad, eficacia y extensión, así como las pautas de la ley de aranceles.

Con relación a los honorarios profesionales, tengo en cuenta la labor cumplida, medida por su calidad, eficacia y extensión y la conjugo con el monto de la demanda y el monto que procede. En consecuencia, toda vez que los porcentajes considerados pertinentes no alcanzan el mínimo legal, corresponde fijar los honorarios de ambas representaciones letradas en el mínimo legal. En consecuencia, regulo los honorarios profesionales de la Dra. Valeria Carolina Aramburu, por su actuación en carácter de letrada de los accionantes en la suma equivalente a 10 Jus y los de los letrados de la parte demandada, Dres. Pedro Francisco Casariego y Roman Denari, en conjunto, en la suma equivalente a 10 Jus. Todo ello, conf. arts. 6, 7, 8, 9 y cc. de la Ley G 2.212.

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la demanda de petición de herencia interpuesta por Miguel Ángel Valla por derecho propio y en representación de Daniela Beatriz Valla, y condenar a Natalia Lorena Valla, a abonarle a cada uno de ellos la suma de $1.300.000 en concepto del precio recibido por la venta del automotor integrante del acervo hereditario, conforme la cuotaparte correspondiente a cada coheredero.

II.- Imponer las costas a la demandada conf. art. 62 CPCC.

III.- Regular los honorarios profesionales de la Dra. Valeria Carolina Aramburu, por su actuación en carácter de letrada de los accionantes en la suma equivalente a 10 Jus y los de los letrados de la parte demandada, Dres. Pedro Francisco Casariego y Roman Denari, en conjunto, en la suma equivalente a 10 Jus. A dicho importe deberá adicionarse el IVA, para el caso de corresponder (arts. 6, 7, 8, 9 y cc. de la Ley G 2212). Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con la ley D 869.

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme arts. 120 del CPCC y 138 CPCC -Ley 5777-.

 

Julieta Noel Díaz

Jueza

 

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