Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia161 - 16/04/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-70583-C-0000 - CORDOBA VIRGEN MARÍA C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (DOS CUERPOS)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de General Roca, a los 16 días de abril de 2024. Habiéndose reunido en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro con asiento en esta ciudad, con la presencia de la señora Secretaria actuante, para dictar sentencia en los autos caratulados: "CORDOBA VIRGEN MARÍA C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (DOS CUERPOS)" (Expediente RO-70583-C-0000), venidos de la Unidad Jurisdiccional 15, previa discusión de la temática del fallo a dictar procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO DIJO: Se han elevado los presentes, para el tratamiento de la revocatoria con apelación en subsidio interpuesta por la Municipalidad de General Roca en fecha 02-02-2024 contra el proveído de fecha 01-02-2024, recurso concedido en forma subsidiaria por interlocutoria de fecha 21-02-2024.

1.- La providencia recurrida, en lo esencial decía “... General Roca, 01 de febrero de 2024. Proveyendo presentación del Dr. Detlefs de fecha 01-02-2024, 05:01:29 hs: Habiendo vencido el ejercicio fiscal 2023, intímese a la demandada para que en el término de CINCO dias proceda a abonar los honorarios regulados del perito solicitante, de conformidad con el art. 77 del CPCC, bajo apercibimiento de ejecución”. Matías Lafuente Juez.-

2.- La apelación subsidiaria, se había planteado en los siguientes términos “... I.- OBJETO: Que vengo por la presente a interponer en tiempo y forma recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la providencia de fecha 01/02/2023 mediante la cual se intima a mi mandante a abonar los honorarios regulados al perito Mario Carosanti bajo apercibimiento de ejecución por resultar improcedente y contraria a
derecho. A tales fines, se hace saber que dicha providencia reza textualmente “Habiendo vencido el ejercicio fiscal 2023, intímese a la demandada para que en el término de CINCO días proceda a abonar los honorarios regulados del perito solicitante, de conformidad con el art. 77 del CPCC, bajo apercibimiento de ejecución”. II.- FUNDAMENTOS. 1 Que los motivos por los cuales se solicita la revocación por contrario imperio de la intimación ordenada bajo apercibimiento de ejecución se basan en el incumplimiento de la Ordenanza Nº 4865/18 y la falta inclusión de la deuda en el presupuesto del año 2023. En referencia a ello, es menester recordar que el pago de sentencias contra el Estado ostenta un régimen distinto al de aquellas ejecuciones contra particulares ya que la Ley Provincial Nº 5106 establece en su art. 23 inc. g la facultad de los Municipios para regular la ejecución judicial de sentencias firmes. En estos términos, y en uso de las facultades reconocidas por los arts. 5 y 123 de la Constitución Nacional y arts. 225, 229 y siguientes de la Constitución Provincial, el Municipio de General Roca ha dictado la Ordenanza Nº 4865/18, por medio de la cual reguló el procedimiento para la ejecución de sentencias en su contra. Así las cosas, dicha intimación no solo resulta intempestiva, sino también contraria a derecho ya que conforme surge de la Ordenanza Nº 4865/18 mi representada debe seguir un procedimiento interno para incluir los pagos de sentencias definitivas. Por lo tanto, me opongo a la intimación ordenada por no corresponder, toda vez que de manera previa y obligatoria se debe intentar el procedimiento reglado en el art. 1 de dicho cuerpo normativo, el que dispone expresamente que “Si la sentencia condena al Estado Municipal a pagar una suma de dinero, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 66 de la Carta Orgánica, de conformidad con las siguientes reglas: a) El presupuesto anual para cada ejercicio determinará el monto destinado al pago de las sentencias judiciales firmes que condenen al Municipio al pago de una suma de dinero. b) La fecha de corte para incluir, en los términos del artículo 55 de la Constitución Provincial, las sentencias firmes en el presupuesto inmediato posterior será el día 30 de julio de cada año. Para la confección de la partida se computarán: 1) Los montos que contengan las sentencias firmes que condenen al pago de una cantidad líquida o fácilmente liquidable o; 2) Cuando la sentencia condenare al pago de una cantidad ilíquida, la previsión presupuestaria quedará habilitada a partir de la firmeza del auto judicial aprobatorio de la planilla respectiva; 3) En ambos casos la previsión presupuestaria contemplará un monto provisorio para responder a intereses, conforme las pautas que indique la resolución judicial. c) Los pagos se realizarán durante el curso del ejercicio fiscal inmediato, siguiendo el orden cronológico de las sentencias firmes o liquidación aprobada. A tal efecto el Poder Ejecutivo, antes del 31 de marzo, elaborará un cronograma detallando fechas previstas para el pago, el que será publicado e informado en cada uno de los expedientes. d) Vencido el ejercicio fiscal se habilitará la ejecución directa, procediéndose conforme lo dispone el Código Procesal Civil y Comercial (...)”. En relación al procedimiento citado anteriormente, es menester destacar que como surge del expediente la sentencia de autos ha quedado firme en fecha 01/09/2022, quedando por fuera del presupuesto anual del año 2023, siendo recién incluida en el listado de sentencias firmes a pagar durante el curso del ejercicio fiscal 2024. Por último, pero no menos importante, destaco que existe jurisprudencia que avala el planteo efectuado en el presente, entre ella la sentencia dictada por la Cámara Primera del Trabajo de esta ciudad en fecha 06/11/2017 en los autos caratulados "Aguiar Mary Isabel y Gargini Horacio c/ Municipalidad de General Roca s/ Contencioso Administrativo" en donde mi mandante resultó condenado en costas. De tal manera, el resolutorio fechado 01/02/2024 que ordena intimar al pago de honorarios en el término de cinco días bajo apercibimiento de ejecución resulta inviable por omitir tener en cuenta el especial procedimiento antes referido. Es que, mal podría iniciarse contra mi representada una ejecución ordinaria ya que la normativa aplicable en autos establece expresamente que recién vencido el ejercicio fiscal se habilitará la ejecución directa, motivo por el cual resulta por demás procedente el recurso planteado, siendo innegable que corresponde dejar sin efecto la
intimación ordenada y revocar la providencia en cuestión. III.- APELACIÓN EN SUBSIDIO: Finalmente, y para el poco probable supuesto que V.S. no haga lugar a lo peticionado previamente, se deja interpuesto de manera subsidiaria el recurso de apelación, debiéndose oportunamente elevar los presentes actuados a la Excma. Cámara.”.-

3.- El 21 de febrero de 2024, se resolvió la reposición planteada y ooncedió la apelación que hoy convoca, en los siguientes términos “... General Roca, 21 de Febrero 2024. … II. ANTECEDENTES a) En fecha 31/03/2023 se presenta el perito ingeniero Mario Carosanti, mediante letrado apoderado, y solicita se intime al Municipio de General Roca a cumplir con el informe previsto en el art. 23º inc. c) del Código Procesal Administrativo de Río Negro ley Nº 5106 (CPA), bajo apercibimiento de dejar expedita la vía judicial para reclamar el pago de sus honorarios profesionales. b) Ante lo solicitado, en fecha 04/04/2023 se intima al Municipio local a que en el plazo de cinco (5) días cumpla con el informe previsto en el inciso c) de la Ordenanza Nro. 4865 -que adhiere al CPA-, bajo apercibimiento de dejar expedita la vía judicial para reclamar el pago de los honorarios del perito Carosanti. c) El día 28/04/2023, se presenta la Municipalidad demandada, mediante letrado apoderado, y se opone a la intimación efectuada por la Unidad Jurisdiccional a mi cargo. Sostiene que el procedimiento establecido por el CPA, para la ejecución de sentencias contra el Estado, impide que a futuro pueda llevarse adelante una ejecución ordinaria en los términos del Código procesal Civil y Comercial de la Provincia (CPCC). Luego refiere que es necesario cumplir con lo establecido en el art. 1º de la Ord. Nº 4865, es decir incluir los montos de condena de la sentencia en el presupuesto fiscal inmediato posterior, a la firmeza de la sentencia, teniendo presente que la fecha de cierre para ello es el 31 de Julio de cada año. En tal sentido, sostiene que la sentencia definitiva en el presente proceso ha adquirido firmeza el día 01/09/2022, no pudiendo incluirse en el presupuesto anual del 2022. Por último, indica que la condena será incluida en el listado de sentencias firmes a pagar durante el curso del ejercicio fiscal 2023. d) En fecha 02/05/2023 se tiene por contestada fuera de término la intimación realizada el día 04/04/2023. Sin perjuicio de ello, se hace saber a las partes y auxiliares judiciales del proceso que, conforme lo ha sostenido el Municipio local, la presente sentencia se encuentra incluida en el listado de sentencias firmes a pagar durante el curso del ejercicio fiscal 2023. Dicha resolución se encuentra firme y consentida al día de la fecha. e) En fecha 01/02/2024 se presenta con patrocinio letrado el perito Ingeniero Carosanti, y solicita se intime a las partes a que en el plazo de cinco (5) días procedan a abonar sus honorarios -determinados en sentencia definitiva de fecha 07/06/2021-, bajo apercibimiento de proceder a su ejecución judicial. Ello, en razón que se encuentra vencido el plazo presupuestario para la cancelación de la sentencia dictada en autos junto con sus accesorios, atento lo dispuesto por los arts. 886º a 888º del CCyC, art. 77º y art. 478º del CPCC. f) Conforme Movimiento PUMA RO-70583-C-0000-I0029, resuelvo hacer lugar a lo solicitado e intimar a la demandada Municipalidad de General Roca a que, en el término de cinco días proceda a abonar los honorarios regulados del perito solicitante, de conformidad con el art. 77º del CPCC, bajo apercibimiento de ejecución. g) Asimismo, en fecha 01/02/2024, se presenta el Dr. Benítez, letrado apoderado de la citada en garantía, y solicita se intime al Municipio de General Roca a que abone sus honorarios profesionales regulados en sentencia definitiva de primera instancia, y aquellos regulados en instancia de alzada, bajo apercibimiento de ejecución. h) En fecha 02/02/2024, se presenta el Dr. Alberdi y solicita en igual sentido, peticionando la intimación al Estado local a que abone los honorarios profesionales regulados en todas las instancias procesales en las que ha participado, bajo apercibimiento de ejecución directa. A tal efecto, acompaña planilla de liquidación de capital e intereses. i) En fecha 02/02/2024 se presenta el apoderado de la Municipalidad de General Roca, Dr. Urquiaga, con su propio patrocinio letrado y el de la Dra. García, e interponen recurso de Revocatoria con Apelación en subsidio contra la providencia de fecha 01/02/2024. Sostiene que la intimación en su contra resulta intempestiva y contraria a derecho, ya que conforme surge de la Ordenanza Nº 4865/18, para los pagos de sentencias definitivas debe seguirse un procedimiento interno. Destaca que la sentencia definitiva dictada en el proceso ha quedado firme en fecha 01/09/2022, quedando por fuera del presupuesto anual del año 2023, siendo recién incluida en el listado de sentencias firmes a pagar durante el curso del ejercicio fiscal 2024. Por último, deja interpuesto de manera subsidiaria el recurso de Apelación contra la providencia de fecha 01/02/2024. j) En fecha 05/02/2024 se tiene por presentado, en tiempo y forma, el recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio. Del mismo se da traslado al perito ingeniero Mario Carosanti. k) El día 15/02/2024 se presenta el perito ingeniero y contesta traslado, sosteniendo que la Municipalidad de General Roca comete un yerro en cuanto a la firmeza de la sentencia definitiva, dado que la misma ha adquirido firme en fecha 25/07/2022 y no el día 01/09/2022 como refiere la recurrente. l) El día 16/02/2024 ordeno que las presentes actuaciones pasen a despacho, a efectos de resolver el recurso interpuesto por el Municipio local. III. SOLUCIÓN DEL CASO a) Revocatoria con Apelación en subsidio A fin de resolver la vía recursiva intentada por la Municipalidad de General Roca, considero conveniente realizar una síntesis de las cuestiones planteadas por las partes. Por un lado, en su expresión de agravios los representantes del Municipio de General Roca se oponen a la intimación y sostienen que la sentencia adquirió firmeza el día 01/09/2022, momento en que el Superior Tribunal de Justicia provincial (STJ) resuelve la Queja por Casación denegada que había interpuesto la demandada. La queja fue rechazada por el máximo tribunal provincial en el mes de Septiembre del 2022, es decir en fecha posterior al mes de Julio del año 2022, que resulta ser la de cierre establecida en la Ord. Nº 4865/18 para incluir los montos de condena en el presupuesto fiscal del año 2022, y que permitiría abonarlos durante el transcurso del año 2023. En consecuencia, manifiestan que no fue posible incluir los montos de la condena -entre ellos, los honorarios del perito Ing. Carosanti- y por lo tanto recién se incorporará en el presupuesto fiscal 2023, por lo que resultará pagado durante el transcurso del año 2024. Por otro lado, el representante legal del perito Ing. Carosanti sostiene que la firmeza de la sentencia definitiva ocurrió el día 25/07/2022, momento en que la Cámara de Apelaciones local resuelve rechazar el recurso de Casación interpuesto por la Municipalidad de General Roca. En consecuencia, entiende que los honorarios del perito Carosanti debían ser abonados durante el transcurso del ejercicio fiscal 2023. Concluye el profesional que, en tanto la Municipalidad no ha abonado las sumas de condena durante el año 2023, se encuentre expedita la posibilidad de ejecución directa contra el Estado. Así trabada la relación procesal, considero que el conflicto se circunscribe en determinar el momento en que la sentencia definitiva dictada en este proceso ha quedado firme, es decir la fecha en que la misma ha alcanzado autoridad de cosa juzgada. Para ello, resulta necesario analizar los efectos de la interposición del recurso de Queja por Casación denegada, dado que ello incide en la fecha en que ha adquirido firmeza la sentencia. Previo a ello, entiendo que corresponde clarificar las fechas de las distintas sentencias que han sido dictadas en el transcurso del proceso a los fines de analizar mejor la solución del caso. En fecha 07/06/2021 el Juzgado Civil y Comercial Nº 5 de esta Ciudad dicta sentencia definitiva por medio de la cual condena a la Municipalidad de General Roca a abonar a la actora la suma de $1.690.743,00, y además a cumplir con distintas obligaciones de hacer, a fin de lograr la recomposición ambiental del campo de la parte actora. Ante ello, el Estado Municipal interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva. Dicho recurso es resuelto por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, en fecha 05/04/2022, rechazando el mismo y confirmando la sentencia de grado. Dictada la sentencia de alzada y notificada a la Municipalidad, la misma interpone recurso de Casación contra la misma. El tribunal de alzada efectúa un control de admisibilidad de la vía recursiva extraordinaria, y resuelve rechazar la vía casatoria, mediante sentencia de fecha 25/07/2022. Frente a la denegación de la instancia recursiva, el Estado Municipal interpone recurso de Queja por Casación denegada, directamente ante el STJ. El máximo tribunal de la provincia resuelve rechazar dicha petición, en fecha 01/09/2022. Aclarado ello, comienzo con el análisis de los agravios del recurso de Revocatoria. Sostiene que la intimación efectuada en fecha 01/02/2024 infringe las disposiciones de la Ord. Nº 4865/18 y el procedimiento de pago de condenas en contra del Estado, conminándolo a pagar los montos de condena de la sentencia antes de lo previsto en la normativa municipal. Tengo presente que las resoluciones judiciales, y en concreto una sentencia definitiva, adquiere firmeza una vez que la misma se encuentra consentida y ejecutoriada. Es decir, adquiere firmeza en la medida que las partes hayan consentido lo allí resuelto -expresa o tácitamente-, o en el caso que se haya impugnado la misma y ya se hayan agotado a su respecto todas las vías recursivas previstas en la ley procesal para cuestionarla, siendo imposible de revisión en instancias judiciales posteriores. Por lo tanto, una resolución judicial pasa en autoridad de cosa juzgada cuando la misma deviene inatacable por medio de las vías impugnatorias
permitidas y reguladas por las leyes procesales. Esa inmutabilidad de la
resolución sucede tanto en el mismo proceso como en uno posterior. En este sentido, respecto al recurso de Queja y su naturaleza jurídica, parte de la doctrina entiende que el mismo no constituye un recurso en sí mismo, sino que tiene por objeto el contralor de admisibilidad del recurso denegado en cuestión, y en consecuencia la instancia de alzada sólo debe expedirse al resolver la queja respecto de tal temática, indicando si la impugnación fue bien o mal denegada (Hitters, Juan Carlos; Técnica de los recursos ordinarios, con colaboración de Manuel O. Hernández; 2da. Ed., La Plata, Librería Editora
Platense, 2004; pp. 592) Nuestro STJ ha sostenido que la finalidad del recurso de Queja por Casación denegada no es la reiteración de agravios ni el cuestionamiento de la sentencia objeto de la vía rechazada. Por el contrario, su objetivo principal es la demostración del error en la denegatoria de la casación, por lo que la recurrente debe demostrar que la sentencia de Cámara incurrió en un error grave al declarar la inadmisibilidad del recurso (STJRN1, Se. 12/2023, "ROURET"; Se. 123/23, "SAVINI"; Se. 103/23, "OREJAS ARIEL"; Se. 15/23, "CIRIGLIANO"; entre otros). Valorando todo ello, comparto la opinión que el recurso de Queja -en caso, por Casación denegada- no constituye una vía recursiva propiamente dicha, dado que el único objeto que reporta es analizar si un recurso ha sido o no bien rechazado. La queja es una técnica que no constituye propiamente un recurso, ni un remedio de impugnación de los actos jurisdiccionales, sino que resulta ser un medio para obtener la concesión de otra vía recursiva. No implica ni significa abrir una nueva instancia de revisión de la sentencia definitiva, sino habilitar una suerte de control de admisión que efectúa el órgano jerárquico superior, pero al solo efecto de analizar el rechazo del recurso y no la expresión de agravios contra la sentencia definitiva. Así, la interposición del recurso de Queja, posteriormente denegado, no impidió que la sentencia adquiera firmeza y calidad de cosa juzgada dado que su objeto no fue la impugnación de la sentencia definitiva que resolviera el fondo de la cuestión. En consecuencia, la instancia recursiva iniciada por el Municipio local con la interposición de la Queja por Casación denegada no impidió, ante su posterior rechazo, que la sentencia definitiva dictada por la instancia de grado el día
07/06/2021 adquiera firmeza. El objeto de la Queja interpuesta por el Municipio de General Roca tenía por finalidad discutir el rechazo de la vía casatoria resuelto por la Cámara de Apelaciones local, peticionando al tribunal de alzada que conceda el recurso
denegado. No constituye uno de los carriles ordinarios idóneos para impugnar y revocar la sentencia definitiva dictada en el proceso. Con lo cual, considero que la sentencia definitiva dictada en primera instancia en el presente proceso, ha adquirido firmeza y autoridad de cosa juzgada en fecha 25/07/2022, en el momento en que la Cámara de Apelaciones local rechaza la interposición del recurso de Casación -última vía recursiva con la que contaba el Municipio condenado para revocar la sentencia definitiva-. Como bien han sostenido los representantes del Municipio local, mediante Ordenanza Municipal Nº 4865/18 se ha regulado el procedimiento de pago de condenas de dar suma de dinero contra el Municipio de General Roca, reglamentando lo establecido por el art. 66º de la Carta Orgánica Municipal, de idéntica redacción al art. 55º de la Constitución Provincial. Allí se ha establecido que el Estado Municipal deberá incluir en el presupuesto anual los montos destinados al pago de sentencias judiciales que hayan adquirido firmeza en el transcurso del año, y que condenen a la Administración local al pago de una suma de dinero (art. 1º). Asimismo, que la fecha de corte para incluir dichos montos establecidos en las sentencias definitiva, con más intereses provisorios, resulta ser el 30 de Julio de cada año. Por último, dispone que los respectivos pagos se realizarán durante el curso del ejercicio fiscal inmediato a la inclusión presupuestaria, siguiendo el orden cronológico de las sentencias firmes, y que antes del 31 de Marzo de cada año, el Municipio local deberá presentar en cada uno de los expedientes un cronograma de pago, detallando las fechas previstas para el pago. Solo vencido el ejercicio fiscal se habilitará la ejecución directa, conforme las reglas del Código Procesal Civil y Comercial (CPCC). En consecuencia, dado que la sentencia de condena contra el Municipio local adquirió firmeza en el mes de Julio del año 2022, el Municipio local debió -de oficio- incorporar los montos de la condena determinados en la sentencia definitiva dictada en este proceso en el presupuesto fiscal que se confeccionaría en el año 2022, que prevé los gastos a realizar en el año 2023 -entre ellos, el pago de la condena del presente proceso-. A su turno, deberé rechazar el recurso de revocatoria intentado, también como consecuencia de la cosa juzgada. Ha sido el propio Municipio de General Roca quien ha manifestado que los montos de la presente condena serían abonados en el transcurso del año 2023. En efecto, de la presentación de fecha 28/04/2023 surge textualmente lo siguiente: "Que en autos la Sentencia ha quedado firme en fecha 01.09.2022, quedando por fuera del presupuesto anual 2022, e incluida en el listado de sentencias firmes a pagar durante el curso del ejercicio fiscal 2023". De tales manifestaciones se dio vista a las partes, mediante providencia dictada por esta Unidad en fecha 02/05/2023. Se le fue informado a los intervinientes que los montos de condena serían abonados en el año 2023, y ello no fue cuestionado por el ahora recurrente mediante los recursos que se encontraban a su disposición, con lo cual dicha resolución se encuentra firme y consentida. El procedimiento de pago de sentencias condenatorias previsto en la Ord. 4865/18 se encuentra reglado exclusivamente en beneficio del Estado Municipal, es la Administración quien goza de tal privilegio, y por lo tanto puede renunciar a él. Considero que aun cuando pudiera dotarse al recurso de queja por casación denegada los efectos que pretende el recurrente, ha sido el propio Municipio de General Roca quien ha renunciado al beneficio de previsión presupuestaria del cual quiere hacer uso en la presente instancia recursiva, luego de expresar que abonaría los montos de condena en el transcurso del año 2023. En conclusión, entiendo que el Municipio local debió incorporar los montos de condena de la sentencia definitiva dictada en el presente proceso en el presupuesto fiscal que se confeccionó en el año 2022, y que determinaba las sumas de dinero que el Estado Municipal abonaría durante el transcurso del ejercicio fiscal 2023, tal como lo prevé la Ord. Nº 4865/18. No siendo así, y dado que al día de la fecha no ha abonado las sumas de condena en la cuenta judicial del presente proceso, corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto y confirmar la resolución de fecha 01/02/2024. b) Concede recurso de Apelación. Sin perjuicio de ello y atento que el resultado de la presente resolución puede generar un gravamen irreparable al Estado Municipal, debo conceder la apelación subsidiariamente deducida. Por lo tanto las peticiones realizadas por el perito Ing. Carosanti, y los Dres. Benítez y Alberdi, deberán estar al resultado del recurso de Apelación interpuesto subsidiariamente. c) Costas y honorarios Respecto a la redistribución de costas y regulaciones de honorarios, corresponde imponer las costas a la recurrente Municipalidad de General Roca, por aplicación del principio objetivo de la derrota (Art. 68º CPCC). Así mismo, dado que no se ha presentado planilla definitiva del monto total de condena (capital e intereses), corresponde regular honorarios profesionales tomando en consideración los mínimos legales establecidos en la ley N° 2212. Por todo lo expuesto; IV. RESUELVO 1º. Rechazar el recurso Revocatoria interpuesto por la Municipalidad de General Roca, contra la providencia de fecha 01/02/2024, por los motivos expuestos en párrafos previos.
2º. Conceder el recurso de Apelación interpuesto subsidiariamente -Arts. 243 y 248 CPCyC-. 3º. Imponer las costas al recurrente vencido (Art. 68º CPCC). Regular por la actividad desarrollada en esta incidencia al Dr. Fernando E. Detlefs, en su doble carácter y en representación del perito Ing. Carosanti, en la suma equivalente a 4 JUS. Regular al Dr. Juan Pablo Urquiaga y Dra. Laura María García, en representación del Municipio de General Roca, en su doble carácter y de manera conjunta, en la suma equivalente a 3 JUS. 4º. Respecto a los pedidos de intimación realizados por los letrados Dres. Benítez y Alberdi, ambos letrados deberán estar a la resolución del recurso de Apelación interpuesto por la demandada...”. Matías Lafuente. Juez.-

4.- Habiendo analizado las constancias de autos, y en especial el proveído intimatorio apelado, como también los fundamentos de la apelación, como de la resolución que concede el recurso, debo anticipar al acuerdo que me he de expedir por declarar mal concedido el recurso de apelación.-
Digo citando a Hitters que ´…la Alzada es juez del recurso, por lo que no permanece para nada maniatada por la conformidad de los justiciables, ni por la decisión del inferior respecto de la concesión de la apelación, ya que la jurisdicción apelada es de orden público y el ad quem debe pronunciarse , aun sin petición sobre la admisibilidad de ese medio de embate” (Hitters, Juan Carlos, ´Técnica de los recursos ordinarios´, Librería Editora Platense, 2da. Edición pág. 415).
En efecto, lo que ha resultado materia de apelación, es el proveído del 01 de febrero de 2024, que en lo sustancial ha ordenado la intimación al pago hacia la Municipalidad de General Roca, respecto de los honorarios regulados al perito Carosanti, y por lo tanto no tiene el carácter de una apelación arancelaria que hubiera motivado un tratamiento distinto.-
Merece recordarse que la regulación hecha en la sentencia de primera instancia, consistió en “ … FALLO: … 1.4 Se regulan los honorarios - que incluyen complementarios -de los peritos Ingeniero MARIO CAROSANTI y al perito ingeniera Agrónoma MIRTA JULIO BENITO en un porcentual del 12% en conjunto y partes iguales. En función del límite impuesto por el artículo 730 del CCyC se disminuyen los mismos en relación al monto susceptible de ejecución al demandado en un 10%, es decir que se regula la suma a los mismos en el importe $ 67.507 a cada uno. Se deja constancia que en la suma regulada se ha descontado la percibida en concepto de honorarios provisorios ($ 84.537 menos la suma equivalente a 5 ius a la fecha conforme fs. 281 y 338) artículo (Art. 5,18,19 y 20 ley 5069 RN y art.730 CcyC) ….”.-
De acuerdo a la fecha de la providencia recurrida, y de la apelación -01 y 02 de febrero de 2024- se encontraba en vigencia la Acordada 21/23, que al efecto del monto mínimo para la apelación, establecía la cantidad de $ 375.000,00.- suma que por cierto excede la de los honorarios regulados al perito Carosanti; que otorgan significación económica al proveído recurrido.-
Por las razones dadas, me expido por declarar mal concedido el recurso de apelación deducido en subsidio por la Municipalidad de General Roca, en fecha 02 de febrero de 2024, respecto de la providencia del 01 del mismo mes y año. ASI VOTO.-
EL SR. JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. SOTO, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
EL SR. JUEZ DR. VICTORIO GEROMETTA DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (articulo 271 C.P.C.).
Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería
RESUELVE: 1.- Declarar mal concedido el recurso de apelación deducido en subsidio por la Municipalidad de General Roca, en fecha 02 de febrero de 2024, respecto de la providencia del 01 del mismo mes y año; todo de acuerdo a los considerandos.-
Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/22 Anexo I art. 9 del STJ y oportunamente vuelvan.
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