Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia532 - 30/11/2021 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteD-2VR-692-C2020 - RIVERO SILVIA C/ RATTI GIGENA, SELVA ITATI Y OTRO S/ EJECUCION DE SENTENCIA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de General Roca, a los 30 días de noviembre de 2021. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "RIVERO SILVIA C/ RATTI GIGENA, SELVA ITATI Y OTRO S/EJECUCION DE SENTENCIA" (Expte.n° D-2VR-692-C2020), venidos del Juzgado Civil Nº 21, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SEÑOR JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO:
1.-Conforme la nota de elevación llegan estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto, en forma subsidiaria, por la demandada con fecha 24/09/2021, contra la resolución de fecha 15/09/2021, el que, desestimada la revocatoria, ha sido concedido con fecha 12/10/2021.
2.-Con fecha 26/07/2021 la demandada realiza una presentación haciendo saber que desde el día 03/12/2020 se le efectúan descuentos mes a mes en su cuenta sueldo ante el Banco Patagonia.
Aduce que en esa cuenta se acreditan sus haberes como empleada del Concejo Deliberante del municipio de Ingeniero Huergo y que en autos oportunamente se trabó embargo sobre sus haberes y se ofició a su empleador quien tomó razón del embargo y mes a mes procede a efectuar el embargo sobre sus haberes en el porcentaje de ley.
Solicita se proceda al levantamiento del embargo de su cuenta sueldo y a la devolución de las sumas ilegítimamente retenidas.
2.1.-Sustanciada esa presentación con la contraria esta con fecha se expide manifestando que es falso que su cuenta sueldo resulte inembargable en tanto se respeten los límites de ley en las retenciones, los cuales no han sido excedidos como la propia demandada lo reconoce al no alegar esa circunstancia.
2.2.-La magistrada, en la resolución atacada, dispone:
?Con fecha 26/07/2021 14:33:02 la Sra. Selva Itati Ratti Gigena solicita el levantamiento del embargo que pesan sobre sus haberes por cuanto considera que los mismos violan los mínimos legales y por ende su sueldo es inembargable. Refiere que su empleador ha descontado la suma de $ 37.183,04, acompaña constancias de cuentas bancarias y peticiona el levantamiento del embargo. La parte actora contesta el traslado vía SEON el día 09/08/2021 15:11:35, y refiere que ocurro por el presente en legal tiempo y forma a contestar el mismo, solicitando se rechace lo peticionado. Señala que en efecto, resulta falso que la cuenta sueldo sea inembargable. Por el contrario, las mismas son embargables en cuanto se respeten los límites legales dispuestos; los cuales no han sido superados y tampoco es alegado por la Sra. Ratti. Puestos a Despacho para resolver se advierte que en la presente ejecución se dicto sentencia monitoria por la suma de U$S 60.264,90 con mas la de $ 1.292.682,10 presupuestadas para costas. Ello con fecha 12 de junio de 2020. De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 484/87 que determina los importes inembargables de las remuneraciones de los trabajadores. En su artículo 1° - Las remuneraciones devengadas por los trabajadores en cada período mensual, así como cada cuota del sueldo anual complementario son inembargables hasta una suma equivalente al importe mensual del SALARIO MINIMO VITAL fijado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y siguientes del Régimen de Contrato de Trabajo (L.C.T.-T.O. por Decreto Nro. 390/76). Las remuneraciones superiores a ese importe serán embargables en la siguiente proporción: 1. Remuneraciones no superiores al doble del SALARIO MINIMO VITAL mensual, hasta el diez por ciento (10%) del importe que excediere de este último.- 2. Retribuciones superiores al doble del SALARIO MINIMO VITAL mensual, hasta el veinte por ciento (20%).- Art. 2° - A los efectos de la determinación de los importes sujetos a embargos sólo se tendrán en cuenta las remuneraciones en dinero por su importe bruto, con independencia de lo dispuesto en el artículo 133 del Régimen de Contrato de Trabajo (L.C.T.-T.O por Decreto Nro. 390/76). La ejecutada no ha acompañado recibo de sueldo que permita valorar la ilegalidad o no del embargo trabado sobre sus haberes, solo requiere que se libre oficio al Banco para que no proceda a descontar los montos que denuncia. La orden de embargo ha sido a su empleadora y no a la entidad bancaria, por lo que corresponde rechazar el planteo formulado por la Sra. Selva Itati Ratti Gigena. Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas. RESUELVO: Rechazar el pedido formulado por la Sra. Selva Itati Ratti Gigena?.
3.-La demanda en su recurso sostiene que no ha solicitado el levantamiento del embargo sobre sus haberes comunicado oportunamente a su empleador sino sobre su cuenta sueldo ante el Banco Patagonia en la que, precisamente, se acreditan esos haberes, habiendo adjuntado los resúmenes de esa cuenta de los que surge que desde el 03/12/2020 se le han efectuado descuentos que ascienden a la suma de $ 30.606,84.-, descuentos que se le continúan haciendo mes a mes.
3.1.-La magistrada desestima esa presentación con fecha 12/10/2021 disponiendo:
?Tratándose de una resolución fundada a la revocatoria interpuesta no ha lugar. Concédase la apelación deducida en subsidio. Implicando el escrito el memorial, del mismo traslado?.
3.2.-La actora procede a responder el traslado conferido con fecha 22/10/2021.
Sostiene allí que la recurrente no acredita que exista un doble embargo y respectivos descuentos, toda vez que el Concejo Deliberante de Ingeniero Huergo informó en autos solamente la retención del sueldo de la accionada en fecha 03/02/2020 y a partir de allí no informó con posterioridad de nuevos descuentos.
4.-Pasan los presentes para resolver con fecha 03/11/2021 practicándose el sorteo de rigor con fecha 19/11/2021.
5.-Ingresando al tratamiento del recurso, despachada la ejecución en autos con fecha 12/06/2020 se dispuso el embargo ante los bancos Nación, Macro, BPN, Banco Pampa y Banco Patagonia librándose los oficios respectivos con fecha 19/06/2020 (ver fs. 10/14).
Luego el Banco Patagonia informa con fecha 23/06/2020 que la accionada no registra ni cuentas ni operaciones con esa institución (ver fs. 15).
Posteriormente, ante la denuncia y solicitud de la actora formulada con fecha 26/08/2020 a los fines de que se trabe embargo sobre los haberes que percibe la accionada del Concejo Deliberante de Ingeniero Huergo, la magistrada con fecha 04/09/2020 dispone: ?Téngase presente el bien denunciado. Trábese embargo sobre los montos que tenga a percibir la demandada Sra. Selva Itati Ratti Gigena del Concejo Deliberante de la ciudad de Ingeniero Huergo, por la suma de u$s60.264,90 en concepto de capital con más la de $1.292.682,10 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución, las que serán descontadas en la proporción de ley (en caso de ser sueldos y/o comisiones) y en su totalidad si correspondiere a otras acreencias, debiendo depositarse en la sucursal Villa Regina del BANCO PATAGONIA a la orden del suscripto y como perteneciente a estos autos. A cuyo efecto ofíciese bajo el apercibimiento dispuesto por el art 399 del C.P.C.?
Diligenciado dicho oficio de embargo el municipio empleador da respuesta con fecha 11/12/2020 haciendo saber que no se le ha informado cuenta y CBU de la misma en la que depositar los descuentos provenientes del embargo ordenado. Luego con fecha 03/02/2021 adjunta un comprobante de transferencia por $ 5.279.- (haberes de noviembre/2020) e informa: ?1.Que vengo a informar que se tomó conocimiento del OFICIO N° 591-J21-C2020 donde se ordena trabajar embargo sobre los montos que tenga a percibir la demanda SELVA ITATÍ RATTI GIGENA (27-27091505-7), y se procedió a realizar descuento de los haberes que tiene a percibir del mes de Noviembre en proporción de Ley, por la suma de u$s 60.264,90, en concepto de capital con más la de $1.292.682,10 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución las que deberán ser depositadas en la sucursal Villa Regina del BANCO PATAGONIA a la orden de la suscripta y como perteneciente a estos autos. 2. Adjunto comprobante de Transferencia Bancaria OFICIO N° 591-J21-C2020 a cuenta Judicial activa para tal fin?.
Luego del primer informe brindado por el Banco Patagonia en autos, al que se ha hecho referencia, verificándose previamente el libramiento de un nuevo oficio de embargo a los mismos fines que el anterior con fecha 16/09/2020, con fecha 22/09/2020, modificando lo antes expuesto procede a informar con relación al embargo que oportunamente se le ordenara: ?Al respecto, cumplimos en informar a V.S. que la/s cuenta/s de titularidad del Sr. RATTI GIGENA, SELVA ITATI CUIL 27270915057, desde la recepción del presente y hasta la fecha, no registra/n fondos susceptibles de embargo, por lo que la medida ordenada no ha podido efectivizarse. Asimismo, informamos que hemos tomado debida nota a los efectos de efectivizar la medida ordenada en el oficio en responde, hasta cubrir la suma total prevista en el mismo sobre los futuros saldos disponibles, y se mantendrá vigente hasta tanto se comunique a esta entidad el levantamiento de la medida?. En dicho informe no se consigna cual ha sido la cuenta embargada.
Ahora bien, justifica la recurrente el pedido de levantamiento de embargo en la doble retención que se le estaría efectuando, por un lado en su cuenta sueldo y por el otro a través de los depósitos realizados en autos por su empleador. Sin embargo nada de ello acredita. En efecto, del listado adjuntado que refiere pertenece a la cuenta de su titularidad no surge acreditada en modo alguno esa circunstancia; tampoco se acredita a que se deben los importes (débitos) que consigna en su presentación e identificados en el listado como DB/CR P/OFICIO JUD. AUTOMATICO, mucho menos se acredita la relación de los mismos con estos autos; por otro lado la única transferencia informada por su empleador es la efectuada con fecha 16/12/2020 referida a la retención del embargo dispuesto con relación al sueldo de noviembre de 2020, por un importe de $ 5.279.- (ver informe de fecha 03/02/2021); por último y tal como lo expone la magistrada no adjunta un solo recibo de sus haberes del que surja acreditada la doble retención a la que alude.
De modo que como ha sido planteado, el recurso debiera ser desestimado por las razones expuestas. Ello sin perjuicio de que, si posteriormente, la accionada acreditara los extremos antedichos y en consecuencia que se le ha embargado su cuenta sueldo, pueda volver a efectuar nuevamente su planteo ponderando la mutabilidad de las medidas cautelares (arg. 202, 203, 220 CPCyC) y solicitar además en forma concreta el levantamiento del mismo en forma inmediata, no existiendo en tal caso -a mi juicio- otra opción que ordenar su levantamiento toda vez que la Lay 27320 (que si bien fue presuntamente derogada por el DNU 27/2018, este último en lo que aquí interesa fue derogado por la Ley 27444), que incorpora un tercer párrafo al art. 147 de la Ley de Contrato de Trabajo, dispone con total claridad: ?ARTÍCULO 1° ? Incorpórase como tercer párrafo del artículo 147 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias el siguiente texto: A los fines de hacer operativas las previsiones contenidas en el presente artículo, la traba de cualquier embargo preventivo o ejecutivo que afecte el salario de los trabajadores se deberá instrumentar ante el empleador para que éste efectúe las retenciones que por derecho correspondan, no pudiéndose trabar embargos de ningún tipo sobre la cuenta sueldo. Trabado el embargo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, el empleador deberá poner en conocimiento del trabajador la medida ordenada, debiendo entregar copia de la resolución judicial que lo ordena.?
Agrego a lo ya dicho que no se me escapa, tal como lo he expuesto, que el Banco Patagonia informó oportunamente (22/09/2020) la traba del embargo oportunamente dispuesto sobre las cuentas de la accionada, más si indicar sobre que cuenta recayó el mismo. Por lo cual, podría ser una hipótesis posible que le hayan embargado su cuenta sueldo, más con los elementos con que se cuenta no resulta comprobable.
Entiendo, además de lo ya expuesto, que debiera oficiar a su empleador a los fines de que informe en forma documentada las retenciones y depósitos efectuados mes a mes en la cuenta de autos desde la traba del embargo hasta la fecha.
Es por lo expuesto que propicio al acuerdo se proceda al rechazo del recurso en tratamiento confirmando la resolución de fecha 15/09/2021, imponiendo por las particularidades expuestas, las costas por su orden (art. 68 CPCyC). Regular los honorarios del Dr. Sergio Schroeder, patrocinante de la recurrente, y de la Dra. Betiana Caro, en las respectivas sumas de 1 jus a cada uno de ellos.
Así lo voto.
6.-De compartirse mi propuesta FALLO:
6.1.-Rechazar el recurso en tratamiento confirmando la resolución de fecha 15/09/2021 imponiendo por las particularidades expuestas, las costas por su orden (art. 68 CPCyC).
6.2.-Regular los honorarios del Dr. Sergio Schroeder, patrocinante de la recurrente, y de la Dra. Betiana Caro, en las respectivas sumas de 1 a cada uno de ellos.
6.3.-Se tenga presente por la magistrada lo expuesto en el punto 6 del voto rector.
6.4-Regístrese y vuelvan.
EL SEÑOR JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. DINO DANIEL MAUGERI, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
EL SEÑOR JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: 1.-Rechazar el recurso en tratamiento confirmando la resolución de fecha 15/09/2021 imponiendo por las particularidades expuestas, las costas por su orden (art. 68 CPCyC).
2.-Regular los honorarios del Dr. Sergio Schroeder, patrocinante de la recurrente, y de la Dra. Betiana Caro, en las respectivas sumas de 1 a cada uno de ellos.
3.-Se tenga presente por la magistrada lo expuesto en el punto 6 del voto rector.
4-Regístrese y vuelvan.-

DINO DANIEL MAUGERI
JUEZ DE CÁMARA
GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ
PRESIDENTE


VICTOR DARIO SOTO
JUEZ DE CÁMARA
(En abstención)

Certifico que el acuerdo que antecede fue arribado a través de los medios informáticos disponibles, atento la modalidad de trabajo vigente en función de la acordada 04/2021 de nuestro S.T.J.- Se deja constancia que el Dr. SOTO no firma la presente por encontrarse en uso de Licencia. CONSTE.

PAULA CHIESA
SECRETARIA

nvp
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