Organismo | TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
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Sentencia | 167 - 17/07/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-RO-01532-2020 - Y. M. J. E. S/ ABUSO SEXUAL - GROOMING - LEY P 5020 |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 17 días del mes de julio del año 2024, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por la Jueza María Rita Custet Llambí, el Juez Guillermo Mariano Bustamante y la Jueza María Florencia Caruso Martín -los dos últimos en carácter de subrogantes-, presidiendo la audiencia la primera de los nombrados, para dictar sentencia en el caso “Y. M. J. E. S/ ABUSO SEXUAL - GROOMING” legajo MPF-RO-01532- 2020.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación ordinaria interpuesta por la defensa del imputado, se convocó a las partes a audiencia oral que se realizó de manera remota a través de la plataforma Zoom, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron, por la Acusación el representante del Ministerio Público Fiscal de feria, doctor Marcelo Ramos, la doctora Claudia Daniela Ramírez Ruiz abogada querellante de la Señora G. I. S. -denunciante y madre de la víctima- y el doctor Juan Pablo Chirinos defensor oficial de feria, en representación de J. E. Y. M. -quien participó en la audiencia-.
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso de la defensa, de la que no tuvo objeciones la Fiscalía, éste es formalmente admisible en tanto se acreditó la presentación en plazo y forma con los requisitos de objetividad y subjetividad (artículos 222, 228, 230 y 233 del CPP).
1.- Antecedentes.
1.a.- En fecha 20 de diciembre de 2023, se dictó sentencia de condena contra J. E. Y. M. (DNI .............), como autor del delito de Abuso Sexual gravemente ultrajante, por las circunstancias de su realización y por la duración en el tiempo, reiterados en un número indeterminado de veces, agravado por esta bajo su guarda y por la convivencia preexistente con un menor de 18 años de edad, Grooming, Producción y Divulgación de representaciones de Abuso sexual infantil, todo en concurso real, las cuales concursan de manera ideal con Corrupción de menores, agravada por ser el encargado de la guarda y conviviente de la víctima (arts. 45, 54, 55, 119, párrafos segundo y cuarto, inc. b y f, 131, párrafo segundo, 128, párrafos primero, 125, párrafos segundo y tercero, C. Penal), a la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN EFECTIVA, accesorias legales y costas. Pena es unificada con la recaída en el Legajo MPF-RO: 02419/2020, en la que con fecha 10-06-22, se lo condenó a la pena de, UN MES prisión de ejecución condicional. Imponiéndole, como pena única, la de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN EFECTIVA, accesorias legales y costas (arts. 29 inc. 3, del Código Penal y 191 del Código Procesal Penal). Asimismo, se dispusieron presentaciones semanales en la Fiscalía N° 1, y la prohibición de acercamiento personal y/o por cualquier medio a N. L. C., hasta tanto quede firme la sentencia. Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal de Impugnación mediante Sentencia nro. 055 del 09/04/2024 y luego, en fecha 19/06/2024 el Superior Tribunal de Justicia rechazó el recurso de queja por impugnación extraordinaria denegada interpuesto por la defensa mediante Sentencia nro. 073.
1.b.- Mediante resolución dictada en audiencia de fecha 01 de julio de 2024 el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIda. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió ordenar la prisión preventiva de J. E. Y. M. hasta que quede firme la sentencia en función del artículo 109 bis del Código Procesal Penal.
2.- Presentación de los agravios y respuestas.
II. Agravios y contestación
| La defensa se agravia de que la prisión preventiva le ha sido impuesta arbitrariamente a su defendido por entender el Tribunal de juicio que, confirmada la sentencia por el Superior Tribunal, opera de manera automática y obligatoria la prisionización a partir del artículo 109 bis del Código Penal, sin otra fundamentación legal. Refiere que no puede aplicarse en el caso dicha norma en función de la restricción que impone el artículo 8 in fine del ritual en tanto determina la aplicación de la ley procesal más benigna. Ante preguntas del Tribunal, refiere la defensa que el pedido de la fiscalía solamente se fundamentó en esa norma. Agrega que su asistido siempre ha estado a derecho. Solicita la revocación de la cautelar y la libertad de su asistido.
La fiscalía por su parte, mediante argumentos a los que adhiere la querella, sostiene que la medida debe ser confirmada. Aclara que la fiscalía no requirió la prisión preventiva como medida automática aplicable luego del agotamiento de la vía recursiva local. Argumentó otros motivos: que en el caso el imputado afronta una pena de prisión efectiva, con facilidades para abandonar el país, que la fiscalía informó al tribunal que realiza tareas de electricista y que ello conlleva la posibilidad de medios para fugarse, que la frontera se encuentra a 300 km y que se impone la debida diligencia reforzada en este caso concreto a partir de la Convención de Belem Do Pará. A ello sumó la circunstancia de que se encuentra agotada la vía recursiva local porque el Superior Tribunal de Justicia confirmó la condena impuesta. Estas circunstancias no fueron controvertidas. A su vez expresó que la aplicación del artículo 109 bis no fue el único motivo considerado por el Tribunal, los votos coadyuvantes de los jueces que votaron en segundo y tercer lugar agregaron que debía resolverse el caso conforme el presente “Bernel” del Superior Tribunal de Justicia. Solicitó la confirmación de la medida. La querella adhiere.
Se le dio la palabra a al imputado y a la denunciante.
3.- Escuchadas todas las partes, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia (artículo 240 del CPPRN).
Luego de nuestra deliberación sobre la temática del fallo, se transcriben nuestros votos en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes CUESTIONES A RESOLVER: Primera: ¿Qué solución corresponde adoptar?, Segunda: ¿A quién corresponde la imposición de las costas?
VOTACIÓN
A la primera cuestión la Jueza María Rita Custet Llambí, la Jueza Maria Florencia Caruso Martin y el Juez Guillermo Bustamante, dijeron:
4. Solución
4.1. A efectos de dotar de mayor claridad la exposición, corresponde transcribir la resolución impugnada y que fuera emitida en audiencia de fecha 01 de julio de 2024.
El Juez Sandro Gastón Martín expresó se resolvió por unanimidad, en primer término, que la ley procesal penal vigente se aplica a todos los actos procesales presentes y futuros desde la promulgación de esa ley. Es decir, que nos encontramos en el marco de lo dispuesto por el artículo 109 bis que reformó la ley 5020. En cuanto al dictado de la prisión preventiva, efectivamente la reforma al Código Procesal Penal de la Provincia ha incorporado un nuevo elemento que permite el dictado de la medida cautelar, la cual procederá una vez que se ha agotado la vía recursiva local, como se ha agotado en este legajo, eso es una causal objetiva, y es una decisión del legislador que cambia el paradigma procesal sobre el particular, motivo por el cual corresponde, desde el día de la fecha y hasta que quede firme la sentencia, el dictado
de la prisión preventiva de J. E. Y. M. a partir del día de la fecha.
El Juez Sánchez Freytes agrega que sin perjuicio de compartir la unanimidad y a raíz de haber sido nombrado en una cita de doctrina que hizo la defensa, revaluada la situación, interpreto que cabe la aplicación directa del artículo 109 bis del Código Procesal, en la medida de que para que pueda regir la letra del artículo 2 del Código Penal de la Nación, tiene que estar redactada de manera idéntica en la norma local, re-estudiado el tema entiendo que como está redactado el artículo 15 del Código Procesal Penal, no es de aplicación el artículo 2 del Código Penal de la Nación. Es decir, que para que pueda ser validado el artículo 2 del Código Penal de la Nación localmente, nuestro legislador rionegrino debió contemplar el contenido del precepto que está en el Código Nacional, y no como está redactado actualmente en el
Código provincial. Por lo tanto, creo que es totalmente operativo entonces, el artículo 109 bis porque no hay una disposición expresa en contrario que establezca la ley procesal más benigna para su no aplicación.
A mayor abundamiento, también interpreto que yo me adhiero al pedido de la Fiscalía que, a todo evento, nos rige la doctrina obligatoria del Superior Tribunal de Justicia, esto lo digo a modo personal, en el caso “Bernel” donde va diciendo nuestra Corte provincial, que a medida que se van confirmando las decisiones adversas, objetivamente, el peligro de fuga está presente, por lo tanto, yo creo que hay objetividad para pensar en esa presunción doctrinaria obligatoria que nos dice la Ley Orgánica de nuestro Poder Judicial, por lo tanto adhiero a ese voto.
A continuación, la Jueza Verónica Fabiana Rodríguez dijo: adhiero a lo manifestado por el doctor Martín y comparto la postura que asume y la interpretación que hace el doctor Sánchez Freytes en este momento, respecto de la vigencia de la norma procesal y del riesgo procesal de fuga fundado en la jurisprudencia de nuestro Superior Tribunal de Justicia.
4.2. La defensa plantea la inaplicabilidad del artículo 109 bis del código penal por aplicación del artículo 8 in fine que establece: “siempre se aplicará la ley procesal más benigna”.
Al respecto este Tribunal ha expresado “ es principio reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las normas de naturaleza procesal resultan de aplicación inmediata a los procesos en trámite [Fallos 220:1250; 312:251; 310:2845; 312:466; entre otros], encontrando única excepción en la expresa decisión de la ley sobreviniente, o en los casos en que dicha aplicación afecte la validez de actos procesales cumplidos y firmes bajo la vigencia de la normativa abrogada [Fallos 319:1675; 306:2101]. Ello encuentra fundamento, siguiendo con la estructura de los antecedentes de nuestro Más Alto Tribunal, en que 'la facultad de cambiar las leyes procesales es un derecho que pertenece a la soberanía' [Fallos 163:231] y no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado régimen procesal, pues las leyes sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, especialmente cuando estatuyen acerca de la manera de descubrir y perseguir delitos [Fallos 193:192; 249:343; entre otros]'..” ( TI Se. 212/20).
El Superior Tribunal de Justicia ha confirmado la resolución referida bajo los siguientes argumentos : “La Corte Suprema de Justicia de la Nación no ha asimilado los
conceptos de ley penal más benigna y ley procesal penal más benigna, dado que se rigen por principios distintos, y para la primera de ellas se impone la aplicación inmediata a las causas pendientes, salvo que afecten actos concluidos o exista una decisión expresa de la ley sobreviniente en tal sentido, o afecte la validez de actos procesales cumplidos y firmes (CSJN Fallos 310:2845, 319:1675, 220:1250 y 311:2474, entre otros). Lo anterior se funda en que la facultad de cambiar las leyes procesales es un derecho que pertenece a la soberanía y no existe el derecho adquirido a ser juzgado por un determinado régimen procesal, dado que las leyes adjetivas son de orden público (CSJN Fallos 249:343).” (Se STJ 36/21)- Sentado dicho principio, cabe señalar que el artículo 109 bis resulta complementario del artículo 109 y se ha limitado a plasmar la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia que ya se encontraba vigente desde largo tiempo atrás con relación a la procedencia de las
prisiones preventivas en orden a la aplicación del artículo 109 en su redacción original. No ha explicado la defensa cuál sería entonces la afectación concreta al principio de benignidad señalado en el artículo 8. Todo ello sin perjuicio de lo que a continuación se expone y que se erige en la parte medular de la presente resolución.
4.3. La defensa se agravia por cuanto entiende que la aplicación de la prisión preventiva no puede ser una consecuencia automática del agotamiento de la vía recursiva local.
En este punto claramente le asiste razón y la sentencia no puede ser sostenida en este punto desde que implicaría en los hechos la ejecutoriedad de la condena aun cuando la misma no se encuentre firme, lo que afectaría el principio de inocencia conforme la doctrina legal sentada hace largo tiempo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Olariaga” (CSJN 26/06/2007). El paradigma procesal no ha cambiado porque el legislador no ha creado una causal autónoma y objetiva para ejecutoriar una condena cuando aún no se encuentra firme, ni para habilitar una medida cautelar con independencia de las pautas generales contenidas en el artículo 109. Por el contrario, la norma indica: Artículo 109 bis. - Las acusadoras podrán requerir fundadamente la prisión preventiva de la persona condenada a pena de cumplimiento efectivo, cuando la sentencia condenatoria haya agotado la vía recursiva local. La medida procederá con el fin de asegurar el eventual cumplimiento de la condena. La petición deberá ser fundada en los extremos previstos en el artículo 109 tercer párrafo punto 1 del presente Código, pudiéndose considerar a tales efectos a la sentencia condenatoria como causal de peligro de fuga. La medida deberá ser requerida al Tribunal o Juez de Juicio competente.
El criterio expuesto por el artículo 109 bis no hace más que receptar el criterio que viene sosteniendo el Superior Tribunal hace más de dos décadas que objetiva la circunstancia de confirmación de sentencia como un “indicio” de la probabilidad peligro de fuga, circunstancia que debe ser merituada con los restantes elementos, mas no se vuelve en casual objetiva autónoma para la procedencia de la cautelar con independencia de la situación en concreto de cada caso. Es por ello, que no deviene obligatoria en manera alguna la prisión preventiva, sino que su petición debe ser fundada y eventualmente puede ser considerada por la judicatura como indicio de fuga.
Resulta importante destacar que la solución a la que arribamos en la presente sentencia es acorde a la voluntad del legislador rionegrino, la que quedó establecida y puede ser analizada en la lectura de los diarios de sesiones de la primera y segunda vuelta legislativa, ocasiones en las que el proyecto de Ley fue debatido y aprobada por unanimidad la incorporación del artículo 109 bis del Código Procesal Penal.
Con algunos matices, resulta claro que el cuerpo legislativo rionegrino quiso perfeccionar la reglamentación del sistema cautelar en nuestro Código Procesal Penal, y para llegar a ese fin lo hizo con el asesoramiento y la intervención plural de distintos órganos de toda nuestra provincia, intervinieron en la cuestión no sólo nuestro Superior Tribunal de Justicia y el Señor Procurador General sino también, entre otros, los distintos Colegios de Abogados circunscripcionales, docentes universitarios especializados, etc.
De esa forma el primer intento legislativo apuntó a incorporar una modificación al sistema de revisiones de nuestro Código Procesal Penal y finalmente, en la segunda vuelta legislativa se introdujo la modificación a través del Artículo 109 bis que consolidó una posición que la judicatura del sistema rionegrino, ya venía adoptando en distintos casos bajo la idea de que las personas acusadas que habían arribado en libertad a la última instancia de revisión provincial podían ser pasibles de ser encarcelados cautelarmente si se corroboraba en la hipótesis concreta el peligro de fuga previsto en el Artículo 109 del Código Procesal Penal.
4.4. La defensa plantea que debe revocarse la medida y concederse la libertad a su representado.
Si bien asiste razón parcialmente a la defensa en la porción explicitada con anterioridad, este pedido encuentra como valladar (tal como advirtiera la Fiscalía en la audiencia en esta instancia) que la medida no se ha sustentado exclusivamente en los fundamentos reseñados.
Por el contrario, ha encontrado anclaje en los argumentos que ya fueran transcriptos y adicionados por el Juez Sánchez Freytes y la Dra. Verónica Rodríguez. El juez y la jueza agregaron como un segundo fundamento su remisión (el primero, expresamente y la segunda, por adhesión a su colega) a lo expuesto por la Sra. Fiscala (cuyos argumentos ya fueron reseñados por el Fiscal que la subrogó en la audiencia) y a la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia sostenido en diversos precedentes entre otros, en “Bernel” (STJ 100/20).
En aquel precedente vale recordar, y he aquí el fundamento que ha quedado incólume por el cual la pretensión de la defensa debe ser rechazada el Superior Tribunal de Justicia sostuvo como base para confirmar las medidas cautelares dictadas:
a. Las sucesivas confirmaciones de condena
b. delitos de abuso sexual contra niñas y con penas de prisión de muy grave entidad
c. el avance procesal se constituye en un “indicio” que se suma para mantener la medida cautelar (STJ 113/12, 73/17, 34/18)
d. el mantenimiento de la cautelar resulta compatible con la obligación de sancionar la violencia contra las mujeres (Convención de Belem Do Para, Recomendación
25 MESECVI)
En conclusión, los fundamentos referidos por la mayoría del tribunal en segundo término a la luz de los lineamientos señalados y los argumentos esgrimidos por el Ministerio Publico Fiscal para el requerimiento de una medida cautelar (recursos materiales del imputado, debida diligencia reforzada por el tipo de delito cometido, sumadas a las circunstancias territoriales y procesales actuales), no revisten arbitrariedad alguna y deben ser confirmados denegando el pedido de revocación solicitado por la defensa. ASI VOTAMOS
A la primera cuestión la Jueza María Rita Custet Llambí, la Jueza Maria Florencia Caruso Martin y el Juez Guillermo Bustamante, dijeron:
Que en razón de lo resuelto en la precedente cuestión las costas se imponen a J. E. Y. M. por ser la parte vencida (art. 266, CPP). ASÍ VOTAMOS.
Por ello, EL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO RESUELVE:
Primero: Confirmar la medida cautelar impugnada por la defensa de J. E. Y. M. conforme los fundamentos expuestos en los considerados de la presente.
Segundo: Imponer las costas a J. E. Y. M. por ser la parte vencida (art. 266, CPP).
Tercero: Registrar y notificar.
Firmado por la Jueza María Rita Custet Llambí, el Juez Guillermo Mariano Bustamante y la Jueza María Florencia Caruso Martín.
Protocolo N° 167. |
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