Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA
Sentencia179 - 04/11/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-10133-L-0000 - LEDER, JUAN DOMINGO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

VIEDMA, 4 de noviembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "LEDER, Juan Domingo C/ HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. nº VI-10133-L-0000 (SEON A-1VI-429-L2020), para resolver las siguientes

C U E S T I O N E S :

¿Es procedente la demanda instaurada?

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A las cuestiones planteadas el señor Juez Carlos Marcelo Valverde dijo:

I.- Antecedentes:

I.1.- Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por Juan Domingo Leder –por apoderado- contra Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. por el cobro de la suma estimada de $ 637.753,84 o lo que en más o menos resulte de las probanzas de autos, más los intereses y las costas del juicio, en razón de los hechos y el derecho que esgrime.

Describe que persigue el cobro de la indemnización por accidente de trabajo y reclama las prestaciones previstas en el régimen de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo.

Expresa que es dependiente del gobierno de la provincia de Río Negro (Ministerio de Producción) cumpliendo labores en la categoría 16 Personal Planta Permanente y para el I.N.T.A. (Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria) mediante un convenio suscripto entre estos dos organismos.

Dice que se desempeñaba como chofer del vehículo que transportaba personal desde la ciudad hacia la zona rural del IDEVI y que al ingresar sorteó con éxito el examen preocupacional.

Relata que el día 3.7.2019 sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba desempeñando sus labores habituales trasladando al personal del Ministerio y del INTA hacia la zona del Idevi. En esas circunstancias procedió a detener el vehículo -sobre calle Don Bosco de Viedma- para proceder a limpiar el parabrisas, desde el lado exterior, que le impedía la visualización por el rocío de invierno.

Relata que una vez detenido el vehículo se bajó y procedió a pararse sobre el paragolpe frontal para limpiar manualmente el parabrisas y en esas circunstancias al subir al paragolpe sintió un fuerte dolor y pinchazo sobre su talón derecho.

Destaca que pese al fuerte dolor culminó el trayecto e informó el siniestro a sus superiores quienes no efectuaron la denuncia ante la ART pese a sus insistentes reclamos.

Manifiesta que con el paso de los días el dolor y las molestias le impedían caminar con normalidad, por lo que guardaba reposo durante gran parte del día.

El día 28.2.2020 se practicó una RMN que estableció la siguiente lesión: engrosamiento fusiforme del tercio distal del tendón de Aquiles compatible con tendinosis. Se asocia a hiperintensidad de señal en su inserción en el calcáneo con edema óseo subyacente, en relación a rotura parcial de 4mm.

Relata que ante este hecho su empleador formuló la denuncia del siniestro ante la ART demandada la que rechazó el accidente denunciado.

Ante ello concurrió a la C.M. n° 18 la que inició el expte. n° 094122/20 y emitió un dictamen que rechazó la contingencia y determinó el carácter no laboral del hecho.

Se explaya en consideraciones jurídicas respecto a la lesión que porta y su vinculación directa con el hecho denunciado.

Estima la incapacidad que padece en un 8,89 % de la total obrera.

Practica liquidación, ofrece prueba, funda en derecho, presta el juramento de ley sobre la veracidad de los dichos y peticiona.

I.2.- Corrido el traslado de ley, el 26.10.2020 se presenta el doctor Augusto Gerardo Collado, quien contesta la acción en calidad de apoderado de la ART demandada en mérito al poder acompañado.

Manifiesta la inexistencia de relación de causalidad entre el hecho denunciado y las supuestas secuelas que dice portar el Sr. Leder.

Realiza una negativa pormenorizada de los hechos narrados por el actor en su demanda y desconoce la documental que adjuntó la contraria con el inicio de la acción. Da su propia versión de cómo se sucedieron, destacando que su mandante cumplió acabadamente con las obligaciones derivadas de la Ley 24.557. Dice que la propia Superintendencia de Riesgos del Trabajo determinó que la patología del actor no revestía el carácter de accidente de trabajo, por lo cual sostiene que el trabajo no fue el factor determinante y que diera origen a la dolencia denunciada por Leder.

Hace hincapié en que la patología que porta el actor no guarda relación con su trabajo. Se explaya en ese sentido.

Impugna la liquidación practicada por el accionante, ofrece prueba, hace reserva del caso federal, funda en derecho y solicita que oportunamente se rechace la acción deducida, con costas.

I.3.- El 23.8.2019 se dicta el auto de apertura a prueba y se provee parcialmente la ofrecida por las partes. Se agrega la que obra en autos y los informes de Advance, del I.N.T.A., del Dr. Carlos Agüero y del Ministerio de Producción y Agroindustria. Se designa perito médico al doctor Carlos Guillermo García Balado, quien acepta el cargo y el 20.8.2021 presenta su informe pericial. El 14.3.2022 el Dr. Calfueque renuncia al mandato oportunamente otorgado y el mismo día se presenta como apoderada del actor la Dra. Zulema Soto. Obra el acta que da cuenta de la realización de la audiencia de vista de causa en fecha 11.8.2022. El 16.8.2022 se ponen los autos para alegar por el plazo de seis (6) días comunes. Finalmente el 6.9.2022 se dicta la providencia con el llamado de autos para dictar sentencia.

II.- El decisorio:

Conforme ha quedado trabada la litis, a estar a los escritos constitutivos del proceso, corresponde decidir si el actor presenta alguna incapacidad como consecuencia del siniestro denunciado, y en su caso determinar las prestaciones dinerarias correspondientes, si las hubiere.

Conforme las constancias de autos no cabe duda que estamos en presencia de un accidente de trabajo en los términos y alcances dados por el art. 6 de la Ley 24.557, esto es “…un acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo…” (Ver denuncia del hecho en el formulario agregado en el expte. administrativo de la demandada como el presentado ante la Comisión Médica en el expte. n° 99122/20 –SRT- agregados en copia digital a estos autos).

Tanto la demandada como la C.M. n° 18 determinaron el carácter no laboral de la contingencia sufrida por el Sr. Leder en fecha 3.7.2019 sin fundamentación jurídica alguna que avale tal postura.

De los antecedentes documentales arrimados por las partes y la prueba informativa producida claramente se verifica y me permite aseverar que por la mecánica del hecho, sin duda alguna, estamos en presencia de un accidente de trabajo.

Ello además reafirmado por las declaraciones testimoniales brindadas en la audiencia oral por los Sres. Marcelo Daniel Rago, Carlos Omar Carranza, Carina Andrea Elgueta y Néstor Enrique Melián, quines fueron contestes en corroborar los hechos tal cual fueron relatados en el escrito de inicio.

Sentado lo que antecede, corresponde abordar la cuestión referida a la existencia o no de secuelas incapacitantes derivadas del hecho expuesto en la demanda.

Consecuentemente, habrá de indagarse en el informe pericial oportunamente presentado por el por el Dr. Carlos García Balado el día 20.8.2021. Allí el experto determina previamente los datos personales del actor y los antecedentes de interés médico legales. Se extraen en lo que aquí interesa las siguientes conclusiones: al examen del segmento afectado el experto explica que “…Aparato Osteoarticular: miembro superior hábil: derecho Tobillo derecho: relieve óseos conservados. No presenta cicatrices. No se observan signos de flogosis, ni edema. Tendón de aquiles engrosado, manifestando leve dolor tanto a la palpación como a la movilidad. Maniobra de Thompson negativa. Temperatura, tono y trofismo muscular conservado. Perimetría de gemelos a 10 cm de borde inferior rotuliano derecho: 39 centímetros, izquierdo: 40 centímetros. Perimetría bimaleolar: lado derecho 28 centímetros, lado izquierdo 27 centímetros. Articulación estable. Movilidad evaluada por goniometría: Flexión dorsal: 0°- 10°. Flexión plantar: 0°- 20°. Inversión: 0° - 20°. Eversión: 0° - 10°…”

En las consideraciones médico-legales el perito explica que “…El Tendón de Aquiles se encuentra conformado por la unión de los tendones sóleo y ambos gemelos, correspondientes a la región posterior de la pierna. Dicha unión tendinosa toma inserción en la tuberosidad posterior del hueso calcáneo, teniendo función vital en la marcha a través de la fase de despegue (flexión plantar). La tendinopatía (tendinosis/tendinitis) hace referencia a aquellas lesiones que asientan sobre los tendones, provocando cambios tisulares en su constitución anatómica. Existe una diversidad de factores predisponentes tales como el sobre uso, los traumatismos, alteraciones biomecánicas, morfológicas, uso de calzado inadecuado, enfermedades sistémicas, etc. En el caso de roturas tendinosas, éstas pueden ocurrir sobre la base de tendinopatías existentes. Clínicamente se manifiestan con presencia de dolor agudo tras la realización de una flexión dorsal brusca o una flexión plantar contra resistencia. Suele ir acompañado de impotencia funcional en la marcha. En la Resonancia Nuclear Magnética de retropie derecho obrante en autos, se informa tendinopatía de tendón de aquiles sumado a la presencia de una ruptura parcial del mismo. Es posible, que el evento traumático relatado por el actor y que por su dinámica súbita y violenta -extensión (flexión plantar) del tobillo contra resistencia del peso corporal seguido de una hiperflexión dorsal del mismo-, en un “terreno” de debilidad estructural a consecuencia de la tendinopatía, haya generado una sobrecarga brusca sobre dicho tendón provocando finalmente su desgarro y manifestándose en el cuadro signo-sintomatológico que porta el actor…”.

De acuerdo con lo expresado, el experto calcula la incapacidad de la siguiente manera: por limitación funcional tobillo derecho: flexión dorsal: 0°-10° (2%); flexión plantar: 0°-20° (3%); inversión: 0°-20° (1%) y eversión: 0°-10° (1%) Total: 7%. A ello suma los factores de ponderación: Tipo de actividad intermedia 15%; Recalificación no amerita y Edad (de 31 y más años) 1%. Total incapacidad permanente, parcial y definitiva 8,12%.

El informe así presentado fue consentido por ambas partes.

Ha sido dicho reiteradamente que el dictamen pericial realizado por un tercero, formado científicamente en relación con la materia de la litis e imparcial objetivamente en cuanto a ambas partes, no deviene necesariamente vinculante para el juez, pues este tiene amplia facultad para apreciarlo dentro de las pautas que indica el art. 477 del CPCCm., esto es, la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción de la causa.

En virtud de esta facultad, en el caso de autos habré de recalcular el porcentaje de incapacidad que porta el Sr. Leder en cuanto al cálculo del factor de ponderación “Edad” el que incorporaré de modo directo en conformidad con la doctrina fijada por el STJRN en el precedente “Oroño” Se. 64/21 de fecha 11/05/2021.

Así por limitación funcional tobillo derecho: 7%. A ello sumo los factores de ponderación: Tipo de actividad intermedia 1,05% (15% del 7%); y Edad (de 31 y más años) 1%. Total incapacidad permanente, parcial y definitiva 9,05%.

Examinada la tarea desarrollada por el perito, es dable advertir que la misma se ha ajustado a los términos que impone el art. 472 del CPCyC y ha conferido suficiente eficacia probatoria, conforme art. 477 de la misma normativa -ambos aplicables por remisión del art. 59 de la ley adjetiva laboral-, a la cuestión que se dirime en autos.

Cabe en consecuencia, con las observaciones señaladas, aceptar y compartir la valoración que ha hecho el Dr. García Balado de los antecedentes del actor que ha tenido en cuenta, el examen médico que realizara y la evaluación de las certificaciones médicas sometidas a su consideración y tener por acreditado en el Sr. Juan Domingo Leder, una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 9,05% de la total obrera, susceptible de ser resarcida en los términos de la Ley 24.557.

Expuesto lo anterior corresponde en este estado expedirse sobre la indemnización a que tiene derecho el actor.

Debido a que el accidente ocurrió durante la vigencia de la ley 27348, corresponde liquidar la indemnización conforme los parámetros establecidos en dicha norma.

Respecto al modo en que debe efectuarse la liquidación, se advierte que el Decreto 669/2019, modifica el artículo 12 de la L.R.T., y dispone en su artículo 2° que la Superintendencia de Seguros de la Nación dictará las normas aclaratorias y complementarias del artículo 12 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, así como también medidas tendientes a simplificar el pago de indemnizaciones.

A la fecha no se han publicado las tasas de variación mensual del RIPTE o la fórmula mediante la cual se debe calcular la tasa de variación diaria del referido índice -conf. art. 3° de la Resolución 1039/19-SRT-.

Que consultada la página web del organismo (https://www.argentina.gob.ar/srt/art -Pagos que deben efectuar las ART-) se constata que el cálculo indemnizatorio en los casos de incapacidad laboral permanente debe efectuarse según el modo establecido en las Leyes 26773 y 27348, sin mencionar la aplicación del Decreto 669/2019.

Tengo presente además que, por circular Nº IF-2020-09955470-APN-GCG#SSN de fecha 13/02/2020 suscripta por el señor Martín Voss, gerente de Coordinación General de la Superintendencia de Seguros de la Nación, publicada en la página web http://kronos.ssn.gob.ar/sce/public/publicView.faces?_cid=1c2, se ha puesto en conocimiento de las entidades que operan en riesgos del trabajo de la medida cautelar dictada el pasado 09/10/2019 por el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 76 en los autos caratulados "Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional s/ Acción de Amparo" (Expte. N° 36004/2019), donde se decretó la suspensión de la aplicación del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 669/2019 mientras se sustancie la acción de fondo.

Surge evidente que el D.N.U. Nº 669/2019 no se está aplicando y no existe por el momento, la publicación de las tasas de interés aplicables.

La necesidad de brindar respuesta al justiciable lleva a concluir que el inciso 2 del artículo 12, del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 669/2019 no puede ser aplicado y, consecuentemente, la liquidación se llevará a cabo del modo establecido por la ley 27.348 sin dicha reforma, en un todo de acuerdo con la publicación efectuada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en su página web oficial.

Para la determinación de las bases legales correspondientes tendré en cuenta la fecha del accidente no discutida por las partes (3.7.2019). La fecha de nacimiento del actor que surge de la documental agregada en copia digital, es el 13.11.1958. Las remuneraciones percibidas se calcularán en base a los recibos de haberes acompañados por la parte actora y agregados en copia digital y el informe brindado por el Ministerio de Producción y Agroindustria de Río Negro. La incapacidad será la determinada en autos (9,05%). Con esa base, se liquidará la indemnización prevista por incapacidad laboral parcial y permanente prevista en el art. 14 inc. 2 a) de la ley 24.557 y el adicional de la ley 26.773.

La liquidación se practica al 1.11.2022 en tanto no se registró mora en la cancelación de la obligación, ya que es en esta oportunidad que se reconoce la incapacidad y se origina la obligación de pago. La liquidación resulta la siguiente:

Fecha de Nacimiento

13/11/1958

Edad

60

Fecha de Ingreso

01/11/1987

Fecha del Accidente

03/07/2019

Fecha de Liquidación

01/11/2022

Porcentaje de Incapacidad

9.05%

Valores por Períodos

Período

Haber Mensual

Días Trabajados

Tasa RIPTE

Haberes Actualizados

Haberes Computables

07/2018

$ 42089.39

28

3461.52

$ 60167.11

$ 54344.49

08/2018

$ 42721.92

31

3540.95

$ 59701.38

$ 59701.38

09/2018

$ 43670.67

30

3603.23

$ 59972.38

$ 59972.38

10/2018

$ 45670.67

31

3789.62

$ 59634.16

$ 59634.16

11/2018

$ 40487.72

30

3855.86

$ 51958.36

$ 51958.36

12/2018

$ 63320.06

31

3925.11

$ 79825.73

$ 79825.73

01/2019

$ 50369.10

31

4042

$ 61662.52

$ 61662.52

02/2019

$ 59648.40

28

4198.76

$ 70296.08

$ 70296.08

03/2019

$ 55324.51

31

4444.6

$ 61593.98

$ 61593.98

04/2019

$ 58928.63

30

4533.03

$ 64326.68

$ 64326.68

05/2019

$ 62088.82

31

4676.25

$ 65700.56

$ 65700.56

06/2019

$ 96061.52

30

4753.19

$ 100004.07

$ 100004.07

07/2019

$ 68643.08

3

4948.27

$ 68643.08

$ 6642.88

IBM (Ingreso Base Mensual)

$ 66268.94

Intereses Cartera General

IBM

$ 66268.94

Total Intereses

$ 104113.54

IBMi (IBM + Intereses)

$ 170382.48

Resultados

IBMi (IBM + Total Intereses)

$ 170382.48

Coeficiente edad

1.08

Resultado

$ 885342.87

Art. 3° ley 26773

$ 177068.57

Valor histórico al 01/11/2022

$ 1062411.44

En consecuencia la accionada deberá abonar al a actor en concepto de prestaciones dinerarias por la incapacidad que porta la suma de $ 1.062.411,44 calculada al 1.11.2022.

Las costas, por el principio general de la derrota serán impuestas a la demandada vencida (art. 25 Ley 1504 y 68 del CPCyC).

Por las razones expresadas, se propone al Acuerdo: 1) Hacer lugar a la demanda y, consecuentemente, condenar a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. a abonarle al actor, Juan Domingo Leder, la suma de $ 1.062.411,44, en concepto de prestaciones dinerarias por incapacidad laboral e intereses calculados al 1.11.2022, la que deberá efectivizarse en el plazo de quince días de notificada la presente. 2) Imponer las costas a la demandada (arts. 25 de la Ley P N° 1504 y 68 del CPCC). 3) Regular los honorarios profesionales de los Dres. José Calfueque por su participación en la primera etapa del proceso en la suma de $ 81.805,68 (coef. 50% del 11% + 40%) y los de la Dra. Zulema Soto por su participación en la segunda etapa del proceso en la suma de $ 61.354,26 (coef. 75% del 50% del 11% + 40% -M.B. $ 1.062.411,44 -). Regular asimismo los honorarios del Dr. Augusto Gerardo Collado por su actuación como letrado apoderado de la demandada en una suma equivalente al 75% de 10 Jus + 40%, es decir $ 79.873,50. Los honorarios así regulados llevarán I.V.A. en caso de corresponder (arts. 1, 6, 8, 10, 40 y ccdtes. de la ley 2212). 4) Regular los honorarios profesionales del perito médico Dr. Carlos Guillermo García Balado en la suma de $ 53.120,57 (5% del M.B. Ley 5069). 5) Disponer la notificación a la Caja Forense y el cumplimiento de la Ley 869. 5.- Registrar y notificar. MI VOTO.-

A las cuestiones planteadas los señores Jueces Gustavo Guerra Labayén y Rolando Gaitán dijeron:
Adherimos a los fundamentos expuestos por el Sr. Juez Carlos Marcelo Valverde y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E :
Primero: Hacer lugar a la demanda y, consecuentemente, condenar a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. a abonarle al actor, Juan Domingo Leder, la suma de $ 1.062.411,44, en concepto de prestaciones dinerarias por incapacidad laboral e intereses calculados al 1.11.2022, la que deberá efectivizarse en el plazo de quince días de notificada la presente.
Segundo: Imponer las costas a la demandada (arts. 25 de la Ley P N° 1504 y 68 del CPCC).
Tercero: Regular los honorarios profesionales de los Dres. José Calfueque por su participación en la primera etapa del proceso en la suma de $ 81.805,68 (coef. 50% del 11% + 40%) y los de la Dra. Zulema Soto por su participación en la segunda etapa del proceso en la suma de $ 61.354,26 (coef. 75% del 50% del 11% + 40% -M.B. $ 1.062.411,44 -) y los del Dr. Augusto Gerardo Collado por su actuación como letrado apoderado de la demandada en una suma equivalente al 75% de 10 Jus + 40%, es decir $ 79.873,50. Los honorarios así regulados llevarán I.V.A. en caso de corresponder (arts. 1, 6, 8, 10, 40 y ccdtes. de la ley 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.
Cuarto: Regular los honorarios profesionales del perito médico Dr. Carlos Guillermo García Balado en la suma de $ 53.120,57 (5% del M.B. Ley 5069).
Quinto: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el punto 8 inc. a) del Anexo I de la Acordada n° 01/2021-STJ, modificado por Acordada n° 03/2022-STJ.
Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Gustavo Guerra Labayén, Rolando Gaitán y Carlos Marcelo Valverde, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.
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