Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia38 - 27/04/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-RO-06677-2018 - C. R. F. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 27 días del mes de abril de 2021, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Adriana C.
Zaratiegui y Liliana L. Piccinini y señores Jueces Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla y
Ricardo A. Apcarian, para el tratamiento de los autos caratulados "C. R. F. S/ABUSO
SEXUAL CON ACCESO CARNAL" - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
(Legajo MPF-RO-06677-2018)), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia N° 86, del 22 de septiembre de 2020, este Superior Tribunal de
Justicia rechazó sin sustanciación la queja deducida por la Defensa de R.F.C.
y, de tal modo, confirmó las decisiones del Tribunal de Impugnación (TI en lo
sucesivo) que, al desestimar las impugnaciones ordinaria y extraordinaria de esa parte, habían
convalidado la sentencia del Tribunal de Juicio de la IIª Circunscripción Judicial (en adelante
TJ), por la cual el nombrado fue declarado culpable del delito de abuso sexual con acceso
carnal, en carácter de autor, y condenado a la pena de seis (6) años de prisión (arts. 45 y 119
tercer párrafo CP).
Al ser notificado de lo decidido en esta sede, C. manifestó su voluntad de apelar,
por lo que, luego de las intimaciones correspondientes, el señor Defensor Penal Gustavo Jorge
Viecens interpone el recurso extraordinario federal en examen, que el señor Defensor General
sostiene en los términos del art. 21 inc. d) de la Ley K 4199, y el señor Fiscal General
contesta en el plazo legal.
CONSIDERACIONES
1. Agravios del recurso extraordinario federal
El señor Defensor recurrente plantea que este Superior Tribunal de Justicia ha
incurrido en arbitrariedad, por la valoración probatoria realizada y la motivación dogmática y
aparente de lo resuelto.
Reitera que de la ponderación de la prueba no surge una conclusión incriminatoria
clara e indudable sobre la autoría de su defendido y añade que, tratándose de una presentación
in pauperis, prima la voluntad recursiva del condenado.
Plantea asimismo que se han afectado seriamente las garantías previstas en el art. 18
de la Constitución Nacional (principios de inocencia e in dubio pro reo), y desarrolla
consideraciones generales acerca del concepto de "juicio justo", el principio de igualdad y el
derecho al recurso contra una sentencia condenatoria.
Luego aclara no haber sido el responsable de definir la estrategia de defensa, ni haber
ofrecido prueba ni haber interrogado a los testigos durante el juicio, como así tampoco haber
invocado la teoría del caso de su parte, puesto que ya estaba definida por los letrados de
confianza de C. que lo precedieron en el ejercicio de su ministerio. Luego señala que su
defendido siempre negó categóricamente el delito que se le reprochó y manifestó que su autor
era otra persona, de quien suministró nombre y apellido, además de explicar las razones por
las que se convirtió en el chivo expiatorio en esta causa y ofrecer testigos de descargo.
Sobre tal base, alude a los estándares probatorios para la absolución y la condena, e
insiste en la existencia de una duda razonable en el caso, así como en el análisis fragmentado,
insuficiente y superficial de la prueba y de los agravios de su parte, lo que también observa en
el rechazo de la queja deducida ante esta sede, con cita del precedente "Casal" de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
A continuación afirma cumplir los requisitos formales de admisibilidad y vuelve a
invocar la arbitrariedad del fallo, vicio que autorizaría a ingresar en la discusión de cuestiones
de hecho y de derecho común, excluidas por regla de la instancia de excepción (cf. art. 14 Ley
48). En este orden de ideas, cuestiona las conclusiones a las que han arribado el TJO y el TI a
partir del análisis de la declaración de la joven y afirma que la teoría del caso de la defensa no
fue desacreditada, sino que fue corroborada por prueba testimonial y el ADN de la propia
víctima.
También plantea la errónea interpretación y aplicación del método de la sana crítica
racional para la valoración de la prueba, reitera la vulneración del principio de inocencia y
considera que no ha existido una correcta reconstrucción del hecho histórico en que se basó la
condena ni una revisión amplia de lo resuelto, por lo que se configura cuestión federal
suficiente para la procedencia del recurso extraordinario.
Por todo lo expuesto, solicita que se conceda el remedio intentado y se eleve la causa a
la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
2. Dictamen del señor Defensor General
El señor Defensor General Ariel Alice reseña los argumentos del funcionario
recurrente y considera que su presentación se ajusta a derecho, puesto que la resolución
atacada es sentencia equiparable a definitiva (Fallos 323:1084); emana del superior tribunal
en el orden local (Fallos 308:490 y 311:2478); se ha planteado cuestión federal fundada en la
primera oportunidad posible (Fallos 147:371 y 275:95, entre otros); se demuestra que el
pronunciamiento ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto y actual (Fallos
242:396 y 315:2125), y se refutan todos y cada uno de los argumentos en que se funda la
decisión recurrida (Fallos:22:304 y 322:444).
Señala que la falta de un análisis adecuado de los agravios planteados genera cuestión
federal suficiente y obliga a insistir en ellos para que la Corte Suprema repare los derechos
vulnerados.
Seguidamente coincide con el señor Defensor en denunciar la violación del derecho de
defensa y el debido proceso y cita precedentes de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos respecto de las exigencias probatorias que deben satisfacerse para condenar a una
persona y de la responsabilidad de la parte acusadora en la demostración de su culpabilidad,
teniendo en cuenta la presunción de inocencia de que aquella goza ("Cantoral Benavides vs.
Perú, sentencia del 18/08/2000; "Cabrera García y Montiel Flores vs. México", sentencia del
26/11/2010 y "Ruano Torres vs. El Salvador", sentencia del 05/10/2015), temas sobre los que
también se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 329:5628 y 329:
6019.
Menciona además doctrina relativa a los requisitos de fundamentación suficiente de
las sentencias para no incurrir en arbitrariedad (cf. CSJN Fallos: 319:722), y nuevamente
alude a la postura de la Corte Interamericana sobre el deber de motivar las resoluciones como
garantía vinculada con la correcta administración de justicia (caso "Tristán Donoso vs.
Panamá, sentencia de 27/01/2009).
Por lo expuesto, entiende que la sentencia atacada constituye cuestión federal
suficiente para la procedencia del recurso extraordinario incoado, de modo que lo sostiene en
los términos d el art. 21 inc d) de la Ley K 4199.
3. Contestación de traslado de la Fiscalía General
El señor Fiscal General Fabricio Brogna resume la postura de la Defensa y observa
que el recurso en estudio no reúne los extremos requeridos en el art. 3° incs. b), c), d) y e) de
la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que obsta a su
viabilidad (cf. art. 11° de esa norma).
Concretamente, añade, el recurrente no expone la cuestión federal de la forma exigida
ni establece su necesaria conexión con la manera en que esta habría sido afectada en el
proceso (Fallos 180:271, 209:337, 224:845 y 296:124, entre otros que cita).
No obstante, y por tratarse de un recurso planteado in forma pauperis, aclara que no
habrán de ser los defectos formales los que funden su opinión contraria a la habilitación de la
vía, por lo que, en lo sustancial, añade que la sentencia apelada ha cumplido con los
estándares internacionales y constitucionales impuestos por la Corte Suprema de Justicia en
los precedentes "Casal" y "Martínez Areco", en la medida en que ha llevado a cabo una
revisión integral de lo resuelto por el TI y ha dado respuesta a los planteos de la parte, luego
del necesario análisis probatorio.
A lo anterior suma que el recurso no logra rebatir la motivación de este Cuerpo, pues
no va más allá de la reiteración de críticas ya expuestas previamente, y recuerda que no basta
la mera remisión a principios y garantías constitucionales para acceder a la instancia
excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que el fallo les ha ocasionado
(Fallos 133:298, entre muchos otros).
El señor Fiscal General tampoco advierte la supuesta arbitrariedad, a la luz de la
definición de la Corte Suprema respecto de tal tacha (cf. doctrina de Fallos 311:786, 312:696,
314:458 y 324:1378, entre muchos otros), y entiende aplicable el reiterado criterio según el
cual debe desestimarse "... el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas
de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia
extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la
sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y,
menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia
específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro
modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en
definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305:
2096; 310:2306 y sus citas)" (CSJN en causa "Rodríguez", R. 903. XLIV, del 26/10/10, que
remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).
Ligado a lo anterior, el funcionario aduce que la reiteración de motivos es insuficiente
para evidenciar el vicio denunciado, en la medida en que este no alcanza a las meras
discrepancias de la parte con la forma en que los jueces han apreciado las pruebas y han
aplicado el derecho, sino a los desaciertos de gravedad extrema que descalifican un fallo
judicial (cf. Fallos 286:212).
Según los lineamientos referidos, sostiene que en el presente caso no se verifica
ninguno de esos supuestos, ya que todos los planteos defensistas han sido sustancialmente
contestados tanto por el TI como por este Cuerpo, citando parte de las conclusiones de este
último respecto de la valoración de los hechos y la prueba, aspectos ajenos al control
extraordinario, y da sustento a su opinión con cita de fallos del máximo tribunal y de este
Cuerpo relativos a la doctrina de la arbitrariedad.
A continuación, en respuesta a los agravios recursivos, formula consideraciones acerca
de la valoración del testimonio de la víctima, que se mantuvo a lo largo del juicio aun frente al
firme interrogatorio de la defensa, así como de la corroboración de su versión por parte de los
testigos de cargo, todo lo cual permitió desbaratar la teoría del caso esgrimida por la
impugnante, dando cuenta de las apreciaciones del TJ y del Fiscal del caso al responder a la
versión de descargo y señalar sus insuficiencias y contradicciones.
A ello suma que en el presente caso se ha fallado atendiendo no solo a la doctrina del
Superior Tribunal sino también al marco normativo nacional y convencional que rige en los
supuestos de ejercicio de violencia contra la mujer, aplicando plenamente el principio de
amplitud probatoria (cf. STJRNS2 Se. 48/14 y Se. 203/16), y transcribe el fragmento de la
sentencia condenatoria donde el TJ hace expresa referencia a los preceptos pertinentes, con
cuyas afirmaciones coincide.
Finalmente señala que la Defensa no ha podido demostrar la violación de los
principios de inocencia e in dubio pro reo y alude a las condiciones para su aplicación (cf.
Fallos: 340:1283); asimismo, niega la supuesta vulneración de las garantías constitucionales
que resguardan el derecho de defensa, el debido proceso y el doble conforme, pues un tribunal
superior examinó los requerimientos de la parte y el condenado fue oído a través del recurso
de su representante, cuyas argumentaciones no fueron acogidas -lo que no equivale a decir
que no fueron consideradas- porque no ha podido acreditar, ni antes ni ahora, cómo fueron
afectados los derechos cuya afectación invoca (cf. STJRNS2 Se. 203/08 "Ceballos" y Se.
79/11 "Zúñiga").
En virtud de las razones dadas, el titular del Ministerio Público Fiscal pide que se
declare sustancialmente inadmisible el recurso de la Defensa.
4. Solución del caso
Tal como ha sentado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307,
339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de
la concesión del remedio federal, tienen el deber de examinar los requisitos formales
establecidos en su Acordada N° 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer
análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional.
Al efectuar dicho control se advierte que el recurso se interpone a requerimiento del
imputado de autos, mas no reúne los recaudos plasmados en los arts. 2° y 3° de la Acordada
N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que sella su suerte adversa.
Así, en la carátula que acompaña al recurso (cf. art. 2° del reglamento aplicable), el
Defensor no indica adecuadamente cuál es la decisión recurrida ni la fecha en que fue
notificada (incs. f y h), ni menciona todos los organismos que han intervenido en el legajo
(inc. g); ni señala cuándo se introdujeron ni desarrolla adecuadamente las cuestiones federales
planteadas, con simple cita de las normas involucradas y los precedentes de la Corte relativos
a dichas temáticas (inc. i); finalmente, tampoco refiere los preceptos legales que otorgan
jurisdicción al alto tribunal para intervenir en el presente (inc. j).
Aun cuando los defectos señalados bastan para negar la habilitación de la vía (cf. CSJ
24/2009 (45-U)/CS1 "Urquiza", del 23/03/2010; CSJ 620/2009 (45-G)/CS1 "Gas Natural Ban
SA", del 29/06/2010; CSJ 470/2011 (47-R)/CS1 "Rosón", del 13/03/2012; CSJ 471/2011 (47R)/CS1
"Rosón", del 03/05/2012 y CSJ 598/2011 (47-R)/CS1 "Rojas Flecha", del
04/12/2012), es dable agregar que la parte tampoco cumple el art. 3° de la misma acordada.
Es que, como bien observa el señor Fiscal General, la presentación en estudio versa sobre
aspectos de hecho y prueba, por regla general ajenos a esta instancia (cf. Fallos 292:564;
294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316, entre muchos otros), que ya fueron
debidamente tratados en instancias anteriores, a lo que se suma que no introduce argumentos
novedosos que permitan detectar la arbitrariedad denunciada o alguna otra cuestión federal
suficiente que amerite la concesión de la vía excepcional.
Es pertinente recordar que, al rechazar la queja, este Cuerpo señaló que la pretensión
de la Defensa era lograr el control extraordinario invocando un supuesto de arbitrariedad (cf.
art. 242 inc. 2° CPP), en razón de que se había desestimado su hipótesis de descargo, según la
cual habrían existido relaciones sexuales consentidas entre la víctima y su pupilo, y luego una
situación de abuso sexual cuyo sujeto activo sería otra persona. No obstante, este Tribunal
advirtió que tanto el TJ -al condenar- como el TI -al confirmar la condena- habían abordado y
respondido razonadamente tal cuestión, a partir de la prueba de cargo y de descargo,
particularmente los dichos de la joven, los indicios aportados por su madre y los daños en el
cuerpo y la salud del imputado compatibles con el relato de la víctima respecto de las
circunstancias del hecho. También sostuvo que el hallazgo del perfil genético mezclado de
otro aportante no obstaba a lo anterior, dando razones para ello.
En consecuencia, no se verificaba entonces ninguno de los supuestos que hicieran
necesaria la excepcional intervención del Superior Tribunal de Justicia, e idéntica respuesta
merece esta nueva presentación de la Defensa, dado que no logra demostrar la viabilidad de la
apelación federal pues las objeciones que esgrime solo ponen de manifiesto su discrepancia
subjetiva con la solución adoptada, mas no bastan para refutar los motivos de la decisión.
De tal modo, la estrategia argumental elegida no satisface las prescripciones del art. 15
de la Ley 48, en tanto impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener
una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada
uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo
agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 331:16, 331:563 y 336:381), recaudo que también
contemplan los diversos incisos del art. 3° de la Acordada 4/2007 del máximo tribunal.
A mayor abundamiento, es dable recordar que "... la doctrina de la arbitrariedad no
tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su
mera discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas, incluso
presunciones, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional y exige que medie un
inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de
fundamentación; máxime cuando la lectura de la sentencia y del recurso lleva a concluir que
el apelante sólo reitera argumentos ya vertidos en instancias anteriores y que sus críticas no
rebaten los fundamentos en que se apoya el pronunciamiento recurrido" (cf. Fallos 328:957).
5. Conclusión
Por lo expuesto precedentemente, y descartada la existencia de arbitrariedad u otra
cuestión federal que amerite la excepcional intervención de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación (cf. Fallos 133:298, 210:554 y 255:262, entre muchos otros), corresponde denegar el
recurso extraordinario federal en examen.
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el señor Defensor Penal
Gustavo J. Viecens en representación de R.F.C.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción
Judicial.

Se deja constancia de que el señor Juez Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Liliana L.
Piccinini han manifestado su voluntad de abstenerse de emitir opinión (art. 38 LO) y de que
esta última no suscribe la presente por encontrarse de licencia.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
27.04.2021 08:23:36

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
27.04.2021 08:37:34

Firmado digitalmente por:
MANSILLA Enrique José
Fecha y hora:
27.04.2021 16:20:05

Firmado digitalmente por:
ZARATIEGUI Adriana Cecilia
Fecha y hora:
27.04.2021 10:54:22
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