Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 538 - 02/12/2021 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | Q-2VR-18-C2019 - PAZZARELLI, IRMA SANTA CATALINA Y OTROS S/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA (E/A: "TEOREMA S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO (N° G- 2VR-2-2018)) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 2 días de diciembre de 2021. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "PAZZARELLI, IRMA SANTA CATALINA Y OTROS S/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA (E/A: "TEOREMA S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO (N° G- 2VR-2-2018))" (Expte.n° Q-2VR-18-C2019), venidos del Juzgado Civil Nº Veintiuno, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: EL SEÑOR JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: 1.-Conforme la nota de elevación llegan estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la concursada con fecha 13/09/2021, contra la sentencia de fecha 31/08/2021, el que ha sido concedido con fecha 15/09/2021. 2.-En su primer agravio alude a la imposibilidad de defensa invocando la inoponibilidad a la masa de la sentencia dictada. Alude a que el proceso cuya sentencia se verifica en autos fue promovido unos pocos meses antes del inicio del concurso, en el cual aparecía ?solo formalmente declarada en rebeldía?. Si bien no cuestiona esa circunstancia si entiende que debió ponerse en duda en esta instancia debido que al momento de darse inicio al juicio se encontraba en cesación de pagos contando con 800 empleados. Sostiene que la concursada merecía y merece acreditar el efectivo precio de venta de la fruta destinada a exportación de modo de repeler el precio que le fue fijado de modo presuncional en la sentencia cuyo reconocimiento verificatorio se realiza (precio por kilo volcado y sin clasificar) y el que resultaría aplicable si la empresa empacadora no puede probar el precio de venta. De allí que entiende debía abrirse a prueba el presente. Alega que el proceso que atravesaba le impedía hasta contestar una demanda y que luego de abierto el concurso dio cumplimiento a cada una de sus obligaciones procesales. 2.1.-Se agravia luego por la ausencia de contradictorio y la violación de su derecho de defensa al no haberse abierto a prueba el presente. Alega que el actor, abierto el concurso, ni siquiera se presentó a verificar en forma tempestiva su crédito. Vuelve con el argumento de que el juicio tramitado ha sido un proceso sumarísimo que limita el conocimiento impidiendo la realización de pruebas. 2.2.-Por último esgrime que se ha omitido resolver la defensa de fondo planteada por su parte. Alude que el proceso sumarísimo cuya sentencia se verifica en autos de conformidad a las leyes 3611 y 3393 lejos de erigirse como un proceso de conocimiento pleno se asemeja más a un proceso ejecutivo, creando una presunción en favor del productor, resultando imposible argüir todos sus argumentos defensivos. Entiende entonces que la sentencia obtenida en modo alguno puede erigirse como cosa juzgada sustancial contra su parte y mucho menos contra la masa concursal. 3.-La actora da responde a los agravio formulados por la concursada. Con referencia a su primer agravio sostiene que la causa de su crédito data de dos años antes de la fecha de inicio del concurso. Agrega que tipo de proceso viene impuesto por la norma aplicable (Ley 3611), no habiendo la concursada objetado ese trámite y que pese la rebeldía allí decretada su parte no solicitó la declaración de puro derecho sino que ofreció y produjo prueba. Alude que decretada la apertura del concurso, durante el citado proceso, ello ocasionó la participación de la sindicatura quien no solo fiscalizó el proceso concurriendo además a la audiencia de prueba. Indica que la concursada no impugnó la sentencia allí dictada y que de conformidad a la norma concursal la sentencia dictada en un proceso de conocimiento vale como título verificatorio. Entiende en verdad que se pretende revisar por esta vía una sentencia firme y consentida violando la cosa juzgada. 3.1.-Luego, con relación a su segundo agravio, sostiene que la declaración de rebeldía no importa violar el derecho de defensa siendo una consecuencia de ese derecho de defensa no ejercido. Menciona que el contradictorio en autos refiere a la formalidad de la sentencia a verificar más no admite una nueva discusión sobre las cuestiones de hecho y derecho evaluadas en la misma. 3.2.-Por último y referido al tercer agravio refiere que resulta insostenible que la sentencia válida como título verificatorio deba ser considerada como ?una presunción en favor del acreedor?, tratándose de una decisión firme y consentida dictada en un proceso de conocimiento con participación de la sindicatura. 4.-Pasan los presentes para resolver con fecha 25/10/2021 practicándose el sorteo de rigor con fecha 05/11/2021. 5.-Ingresando al tratamiento del recurso, adelanto que el mismo según mi parecer no debiera prosperar. Doy razones. En principio advierto una discrepancia meramente subjetiva de la recurrente con lo resuelto no fundando debidamente su postura con argumentos normativos que la apuntalen ni impugnando en cuanto a su constitucionalidad o inconvencionalidad las normas concursales que resultan aplicables en autos. Resulta claramente inadmisible que pretenda en este proceso de verificación cuestionar una sentencia firme y consentida, dictada en un proceso de conocimiento en el que se le confirió debida participación, que ha adquirido el carácter de cosa juzgada material. Proceso al que -como he expresado- fue debidamente convocado sin haber ejercido allí las defensas que ahora tardíamente pretende incorporar y en el que el síndico ha tenido debida participación a tenor de la normativa aplicable (art. 21 LCyQ), resultando que de conformidad a a lo dispuesto en la norma citada ?La sentencia que se dicte en los mismos valdrá como título verificatorio en el concurso?. Nadie puede invocar su propia torpeza en sustento de su postura. Agrego que resulta claramente errada la postura recursiva de la concursada al referirse a la masa concursal como óbice para el reconocimiento del crédito cuya verificación se ha incoado. Ello toda vez que, en principio, la misma ha estado debidamente representada en el proceso de conocimiento por la sindicatura a la que se le confirió debida participación y, por seguir, dado que no podría admitirse que por esa falaz vía argumentativa pretenda, cual caballo de Troya, introducir las defensas y cuestionamientos propios cuya oportuna introducción ha omitido en el aludido proceso de conocimiento. La cuestión, respecto de los alcances de la continuación de los procesos de conocimiento y las sentencias allí dictadas con participación de la sindicatura, ha sido debidamente abordada por prestigiosa doctrina. ?1) ¿A qué procesos de conocimiento se refiere el precepto? La norma se refiere a los procesos de declaración, llamados también "de conocimiento" o "de cognición", que son los tendientes a lograr que el órgano judicial dilucide y declare, mediante la aplicación de las normas pertinentes a los hechos alegados y (eventualmente) discutidos, el contenido y alcance de la situación jurídica existente entre las partes y que, eventualmente, podrían dar lugar a una condena. El efecto invariable y primario de los pronunciamientos que recaen en esta clase de procesos se halla representado por una declaración de certeza acerca de la existencia o inexistencia del derecho pretendido por el actor (Palacio, L. E., "Derecho Procesal Civil", 1979, Ed.Abeledo-Perrot, p. 304, n. 61). Sentado lo anterior, se interpreta con facilidad que no son alcanzados los procesos de ejecución, entendiéndose por tales tanto los que consisten en hacer efectiva la obligación impuesta por una sentencia de condena dictada en un proceso de conocimiento como en los denominados "juicios ejecutivos" que sirven para hacer efectivos títulos ejecutivos extrajudiciales a los que la ley les asigna, por diversas razones, efectos equivalentes a los de una sentencia de condena. Dicho con otras palabras, y de modo más simple, se excluyen de la opción continuativa los juicios de conocimiento una vez que resulta dictada la sentencia de mérito que declara el derecho del actor y, con mayor razón, aquellos que al tiempo de la apertura del concurso cursan la etapa de cumplimiento de la sentencia; e igualmente, las ejecuciones de cualquier tipo (comerciales, cambiarias, fiscales, previsionales, etc.), salvo que se trate de juicios ejecutivos de créditos asistidos de garantías reales. Por cierto, también se excluyen los procesos cautelares autónomos, previos o accesorios a la demanda, pues si bien no excluyen todo conocimiento, éste no se proyecta sobre el fondo sino que es superficial tendiente, a formular un pronunciamiento de simple probabilidad acerca de la existencia del derecho de quien incoa la tutela precautoria. En su caso, la imposibilidad de continuar después de la apertura del concurso el trámite de los procesos cautelares se infiere con claridad de lo ordenado por el mismo art. 21 LCQ. (texto según ley 26086 ), en tanto prohíbe el dictado de medidas cautelares y dispone el levantamiento por el juez del concurso de las ya trabadas, aspectos estos últimos que examinaremos más adelante, como asimismo la excepción que a lo propio plantean las ejecuciones de garantías reales...11) ¿Cuáles son las vías para impugnar la sentencia dictada en el proceso de conocimiento continuado? Contra la apuntada sentencia dictada en el juicio de conocimiento continuado procede el recurso de apelación ante la alzada (art. 242 y ss. CPCCN., o normas concordantes provinciales). De ningún modo son admisibles contra ese pronunciamiento el incidente de revisión previsto en el párr. 2º del art. 37 LCQ. (113) ni la acción prevista por el art. 38 LCQ. Tales vías de impugnación juegan exclusivamente para los supuestos de pedidos de verificación por presentación a la sindicatura (arts. 32 a 35 LCQ.)...12) ¿Qué valor tiene la sentencia firme dictada en el proceso de conocimiento continuado? La ley dispone que la sentencia que se dicte en el proceso de conocimiento continuado "...valdrá como título verificatorio en el concurso...". Corresponde aclarar debidamente esta expresión.En el derecho aprobado por la ley 24522, cuando el juez del concurso dictaba sentencia en el juicio de conocimiento atraído y continuado el fallo respectivo valía como "pronunciamiento verificatorio" (art. 21 inc. 1) y, una vez firme, gozaba de autoridad de cosa juzgada con la misma eficacia intraconcursal y ultraconcursal que la sentencia del art. 36 LCQ. Lo anterior ha desaparecido con la ley 26086. Ello es así, porque permitido al acreedor continuar con el proceso de conocimiento en jurisdicción distinta de la del tribunal concursal, la sentencia que dicte el juez de origen que continúa entendiendo en la causa debe necesariamente someterse al proceso de verificación -que será el tardío- para lograr su oponibilidad frente a la masa de acreedores. Dicha sentencia en el régimen actual no es ya un "pronunciamiento verificatorio" como en el anterior, sino que vale como "título verificatorio", o sea, como título que habilita la verificación tardía, lo que es distinto. En otras palabras, no vale como pronunciamiento que emplaza al acreedor en la condición de "concurrente", sino que lo habilita para asumir esa condición por la vía de insinuación regulada por el art. 56 LCQ. La regla aprobada por la ley 26086 concerniente a la necesaria verificación de las sentencias dictadas contra el deudor en los juicios de conocimiento que se continúan se justifica por cinco razones. En primer lugar, porque la validez como pronunciamiento verificatorio de una sentencia sólo concierne a la suscripta por el juez del concurso, pero no a la emitida por otro magistrado. En segundo lugar, porque aun cuando exista un crédito contra el concursado reconocido por sentencia firme debe comprobarse la existencia y exigibilidad actual de tal crédito, lo que únicamente se logra mediante su sometimiento a la verificación (Provinciali, R., "Tratado de Derecho de Quiebra" cit., t. II, p. 450, n. 301, nota 21); en este sentido, hasta parece innecesario aclarar que el título que da lugar al pedido de verificación es el crédito, y no la sentencia que lo ha reconocido. En tercer lugar, porque debe ser definida la graduación de tal crédito y adecuarse el fallo dictado por el juez no concursal a las reglas concursales, vgr., en cuanto a la suspensión del curso de los intereses, todo lo cual no se logra sino a través de su verificación (La nota de elevación del Poder Ejecutivo Nacional que acompañó al proyecto que se convertiría en la ley 26086 lo dijo con claridad: "Si bien la sentencia definitiva tendrá la cualidad de ser título verificatorio, ello no priva al juez concursal de aplicar las reglas propias de su ordenamiento a fin de adaptar el pronunciamiento a los principios del universal (vgr., suspensión de intereses, asignación del privilegio, etc...."). En cuarto lugar, la verificación se hace necesaria para poner de relieve el interés actual del acreedor en participar del concurso, pues podría darse el caso de que obtenida sentencia en el juicio continuado, su resultado fuera económicamente despreciable para el acreedor. Y en quinto lugar, porque aun tratándose de sentencias recaídas en juicios de conocimiento pleno, la eficacia de la cosa juzgada material que de ellas emerge sólo opera directamente entre las partes, es decir, alcanza únicamente a quienes en ese carácter participaron en esos juicios (Es el efecto propio de los límites subjetivos de la cosa juzgada, explicados reiteradamente por la doctrina: Imaz, E., "Límites subjetivos de la cosa juzgada", LL 77-859; Eisner, I., "Contenido y límites de la cosa juzgada", LL 1981-A-35), pero no se extiende respecto del concurso en donde intervienen los demás acreedores del deudor, que, obviamente, resultan terceros ajenos a esos pleitos; de allí que, como lo explica Argeri, la masa, que no soporta la llamada "extensión subjetiva" de los efectos de la sentencia que fuera dictada contra el deudor, se encuentra facultada para cuestionar la legitimidad de dicha sentencia que se pretende hacer valer contra el concurso (Argeri, "Crédito contra el deudor fallido reconocido por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y su reconocimiento en la Ley Concursal", LL 1978-D-1268). Este último criterio es el que, valga señalarlo, sostuvo la Corte Suprema de Justicia en el caso "Collón Cura S.A." , en el que -aunque con referencia a una sentencia dictada en juicio ejecutivo- se señaló la necesidad de someter los procedimientos judiciales pasados en autoridad de cosa juzgada al régimen de verificación de créditos para lograr su oponibilidad frente a la masa (Corte Sup., 3/12/2002, "Recurso de hecho deducido por el síndico de la quiebra de Collón Curá S.A. en la causa `Collón Curá S.A. s/quiebra s/incidente de revisión por el Banco de Hurlingham S.A.´" , Fallos 325:3248, en el que el alto tribunal, con remisión al dictamen del procurador general de la Nación, dijo lo siguiente: "Es del caso señalar que tanto el concurso preventivo como la quiebra son procesos universales, que afectan la generalidad del patrimonio del deudor, y de sus acreedores, a los que estos últimos deberán asistir para el reconocimiento de sus pretensiones en orden a su entidad y privilegio, y la decisión que recaiga en cada caso particular incidirá respecto de todos los acreedores, en cuanto a la oportunidad y garantía de su percepción mediante el patrimonio del concursado, razón esta que justifica la intervención de los restantes acreedores -por sí o por intermedio de la sindicatura- en la tramitación del procedimiento de verificación en sus diversas fases -impugnación o revisión-, lo cual además predica que el procedimiento ejecutivo donde puede haberse dictado sentencia, no tiene efectos respecto de los restantes acreedores del concurso, quienes pueden invocar todo aquello que haga a la validez del título y de la causa origen del mismo...". El fallo recibió el comentario laudatorio de Maffía, O. J. "Sentencia ejecutiva y verificación del crédito: Roma locuta, causa finita est", JA 2003-III-1209 )...14) ¿Tiene el juez concursal facultades para revisar el pronunciamiento dictado en el juicio de conocimiento continuado? Al examinar el supuesto de verificación de créditos reconocidos en sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada antes de la apertura del concurso, la doctrina que comentó el texto original de la ley 24522 se dividió en dos vertientes en cuanto a la amplitud de las facultades del juez concursal para revisar dichos pronunciamientos dictados en juicios de conocimiento. Un sector de la doctrina se inclinó por un facultamiento amplio. Desde esta perspectiva, el juez puede atenerse a lo resuelto o bien -reexaminando las razones, los hechos y pruebas en que se funda el decisorio- discrepar con la solución adoptada; ello, sin perjuicio de comprobar de oficio o por observación formulada la existencia de un proceso fraudulento. Otro sector, en cambio, se inclinó por cierta restricción en la facultad judicial. En tal sentido, sostuvo Rivera -con cita de diversos precedentes referidos especialmente a sentencias laborales- que el pronunciamiento judicial dictado contra el deudor con anterioridad a su concurso es inmutable e inimpugnable en sede concursal, no pudiendo ser revisado el acierto o error de la sentencia dictada en juicio de conocimiento, aun cuando el síndico invoque vicios en el proceso en que se la dictó, una indebida valoración de los hechos o del derecho aplicado, etc. Para este autor el juez de comercio no está facultado para desestimar un crédito declarado en sentencia firme, salvo que se esté ante un supuesto de cosa juzgada írrita. Es decir, Rivera admite la revisión en el supuesto de cosa juzgada fraudulenta, pero no la revisión fundada en una diversidad de ponderación de los hechos o el derecho aplicable. Por nuestra parte, tuvimos ocasión de adherir a la primera interpretación, y consideramos que aun tras la sanción de la ley 26086 ella conserva vigencia en el contexto específico al que se refiere, o sea, tratándose de sentencias dictadas en juicios de conocimiento (y con más razón en juicios ejecutivos) pasadas en autoridad de cosa juzgada antes del concurso, o sea, dictadas en procesos en los que no tuvo intervención alguna el síndico, ni -por simples razones temporales- pudo tenerla. La cuestión, empero, adquiere nuevos ribetes a partir de la ley 26086 con estricta relación a las sentencias obtenidas en los procesos de conocimiento que pueden ser continuados sin atracción, respecto de los cuales la ley prevé expresamente que el síndico es "parte necesaria" en ellos (nuevo art. 21 LCQ.). En tal sentido, creemos que la participación del síndico -en el carácter de "parte necesaria"- en un proceso que es continuado después de la apertura de la convocatoria restringe naturalmente las facultades del juez del concurso para revisar -al tiempo de resolver la pertinente verificación tardía- el contenido material de la sentencia dictada en dicho proceso no atraído. A tal comprensión de las cosas, nos parece, conduce un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el que se resolvió que lesiona la cosa juzgada y produce un menoscabo a los derechos de defensa en juicio y la propiedad el pronunciamiento que no hizo lugar al pedido de verificación del crédito fundado en una sentencia, no obstante en el proceso en el que se la dictó participaron todos los legitimados, incluyendo al síndico del concurso (Corte Sup., Fallos 308:436 , causa "Onecor S.A. s/quiebra"). Ahora bien, restricción de facultades no quiere decir inexistencia de ellas, sino simplemente mayor cautela por parte del juez concursal para dejar de lado el contenido material de la sentencia dictada por otro magistrado en los procesos de conocimiento continuados según el art. 21 LCQ. Debe tenerse en claro, en tal sentido, que el incidente de verificación tardía no puede convertirse en una instancia de revisión de aquellas sentencias que, aunque pudieran tener soluciones jurídicas opinables, no son manifiestamente contrarias a derecho, ni exhiben arbitrariedad insuperable en la ponderación de los hechos. Habiendo intervenido en los procesos respectivos el síndico, la cosa juzgada que emana de la sentencia dictada en ellos, si bien no se extiende subjetivamente a la masa de los acreedores concursales (de ahí la necesidad de su verificación), debe ser respetada por el juez del concurso salvo comprobación indudable, inequívoca e incuestionable de que la solución adoptada por el fallo de que se trate no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias debidamente comprobadas del caso, de suerte que, contrariamente, siempre que aparezca como fundado, aunque fuere opinable al entendimiento del juez concursal, habrá de ser admitida la verificación tardía del respectivo crédito, sin perjuicio del tratamiento concursal que le corresponda (asignación de privilegio; curso de los intereses en función de lo reglado por el art. 19 LCQ.; etc.)...XIX. ACTUACIÓN DEL SÍNDICO PREVISTA POR EL NUEVO ART. 21 LCQ. El deudor concursado preventivamente -a diferencia del fallido- no pierde la legitimación procesal para actuar. Por lo tanto, en los juicios que no son alcanzados por la suspensión dispuesta por el art. 21 LCQ. puede seguir interviniendo en calidad de demandado, con las facultades y cargas sustanciales o procesales inherentes a esa situación. Ahora bien, con ser lo anterior así, no lo es menos que la administración del patrimonio del concursado preventivamente se encuentra bajo la vigilancia del síndico (art. 15 LCQ.), quien, consiguientemente, debe velar porque los actos del deudor no alteren la par condicio creditorum, o que por su gratuidad o efectos dispositivos desmedren el activo. Ese deber de vigilancia, naturalmente, se extiende a los actos procesales cumplidos por el deudor en los referidos juicios. En efecto, si bien la defensa propia en el proceso no es, por sí misma, un acto de disposición del derecho, sin embargo -como lo apunta Chiovenda-, los efectos de una defensa incompleta o mal llevada pueden ser prácticamente iguales a los de un acto de disposición. Concordantemente, Ricci señala que hay actos procesales equiparables a negocios dispositivos y, en ese sentido, agrupa por un lado eventos de carácter probatorio, como la confesión expresa o la confesión ficta, y por otro lado eventos mediante los cuales el proceso puede restar incontrovertido, o puesto fuera del verdadero y propio thema probandum, mediante una indebida admisión del concursado, o la simple falta de contestación suya que lo perjudica. Se debe recordar, asimismo, que la jurisprudencia tiene admitida la capacidad procesal del concursado preventivamente para allanarse, lo que no es un dato menor teniendo en cuenta el efecto cognoscitivo del derecho pretendido que proyecta el allanamiento, con la contrapartida de implicar él un abandono a la oposición o discusión de la pretensión.Explicado lo anterior, surgen nítidas las razones por las cuales la ley 26086 impone al síndico el deber de ser parte necesaria en los juicios que no son suspendidos ni alcanzados por el fuero de atracción del nuevo art. 21 , con la excepción de los que se funden en las relaciones de familia? (LEY 26086: NUEVO MODELO EN EL RÉGIMEN DE SUSPENSIÓN Y PROHIBICIÓN DE ACCIONES Y EN EL DISEÑO DEL FUERO DE ATRACCIÓN DEL CONCURSO PREVENTIVO, Heredia, Pablo D., Publicado en: Jurisprudencia Argentina, Cita: TR LALEY 0003/012560). En el marco de lo expuesto, entiendo no puede admitirse que la concursada, que fue debida y oportunamente -no es desconocido ello- citada al proceso de conocimiento cuya sentencia vale en autos como título verificatorio, proceso que transitó además con la intervención obligada del síndico interviniente en el concurso -tampoco ha sido negada esa circunstancia- en representación de la aludida masa concursal, venga ahora a pretender instaurar -no digo reeditar porque no fue propuesto- un debate y una gestión probatoria que no fue oportunamente propuesta en el citado proceso en el que se obtuvo la sentencia aquí esgrimida como título verificatorio. La doctrina emergente del máximo tribunal de la nación antes colacionada en la cita doctrinaria (?Collón Curá S.A.?) resulta de toda claridad. Ello máxime cuando el recurrente siquiera predica el carácter de fraudulento de la cosa juzgada obtenida y esgrimida por su acreedor. No puede sostenerse válidamente que el proceso sumarísimo no se trate de un proceso de conocimiento toda vez que la propia normativa procesal vigente, que no ha sido cuestionada, así lo dispone expresamente (ver Libro II, Título I del CPCyC, arts. 319, 321 y cctes.). En suma y en base a lo expuesto, deberá rechazarse el recurso en tratamiento, con expresa imposición de costas a la recurrente (art. 68 CPCyC). Por la actuación en esta instancia, regular los honorarios profesionales de los Dres. Ignacio Segovia, apoderado de la recurrente, y Rodolfo Guillermo Vesciglio, patrocinante de la actora, en el 25 % y 30 %, respectivamente, de los asignados en la instancia anterior (art. 15 LA). Así lo voto. 6.-De compartirse mi propuesta FALLO: 6.1.-Rechazar el recurso en tratamiento, confirmando la sentencia de fecha 31/08/2021 en todas sus partes. 6.2.-Con costas a la concursada recurrente (art. 68 CPCyC). 6.3.- Por la actuación en esta instancia regular los honorarios profesionales de los Dres. Ignacio Segovia, apoderado de la recurrente, y Rodolfo Guillermo Vesciglio, patrocinante de la actora, en el 25 % y 30 %, respectivamente, de los asignados en la instancia anterior (art. 15 LA). 6.4-Regístrese y vuelvan. EL SEÑOR JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. DINO DANIEL MAUGERI, VOTO EN IGUAL SENTIDO.- EL SEÑOR JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: 1.-Rechazar el recurso en tratamiento, confirmando la sentencia de fecha 31/08/2021 en todas sus partes. 2.-Con costas a la concursada recurrente (art. 68 CPCyC). 3.- Por la actuación en esta instancia regular los honorarios profesionales de los Dres. Ignacio Segovia, apoderado de la recurrente, y Rodolfo Guillermo Vesciglio, patrocinante de la actora, en el 25 % y 30 %, respectivamente, de los asignados en la instancia anterior (art. 15 LA). 4-Regístrese y vuelvan. DINO DANIEL MAUGERI JUEZ DE CÁMARA VICTOR DARIO SOTO JUEZ DE CÁMARA GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ PRESIDENTE (En abstención) Certifico que el acuerdo que antecede fue arribado a través de los medios informáticos disponibles, atento la modalidad de trabajo vigente en función de la acordada 04/2021 de nuestro S.T.J.- Se deja constancia que el Dr. SOTO no firma la presente por encontrarse en uso de Licencia. CONSTE. PAULA CHIESA SECRETARIA nvp |
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