Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia72 - 02/08/2016 - DEFINITIVA
ExpedienteK-3BA-32-F2015 - ARREJORIA, YAHEL EMILIANO S AMPARO S/ APELACION (Originarias)
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia///MA, 2 de agosto de 2016.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Adriana C. ZARATIEGUI, Sergio M. BAROTTO, Ricardo A. APCARIÁN y Liliana L. PICCININI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "ARREJORIA, YAHEL EMILIANO S/ AMPARO S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 28570/16-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 138/144 por la apoderada de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche contra la sentencia obrante a fs. 112/115 y su aclaratoria que luce a fs. 124 y vta. y el recurso de apelación incoado a fs. 161 por los apoderados de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, contra la sentencia de fs. 112/115, dictada por la Jueza a cargo del Juzgado de Familia n° 9 de la III Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de San Carlos de Bariloche, Dra. Marcela Trillini.
En la sentencia aquí impugnada -dictada el 5 de mayo de 2015- la Magistrada a-quo resolvió hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por Alicia Beatriz Mular y Hugo Castro Millar respecto al joven discapacitado Yahel Emiliano Arrejoria, quien tiene diagnóstico de Paraplejía espástica y ordenó a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche y al Poder Ejecutivo Provincial para que, a través del organismo correspondiente y en conjunto con el Consejo Provincial para las Personas con Discapacidad, le provean en el término de 40 (cuarenta) días una vivienda acorde a sus necesidades, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones civiles pertinentes.
Para así decidir la Jueza del amparo reparó en las conclusiones del informe del Cuerpo Médico Forense obrante a fs. 99/100, donde se precisa que el estado de salud del joven referido es grave (no camina, no controla esfínteres, no siente dolor ni ninguna otra sensación y los huesos que componen su cadera están comprometidos por una infección). A su vez consideró que según surge del informe social obrante a fs. 18/19 y de lo informado por la Municipalidad de San Carlos de Bariloche a fs. 61 el joven se encuentra en situación de vulnerabilidad desde niño, padeciendo abandono, desprotección, institucionalización y situación de calle, condiciones que se agravan por la herida de bala que sufrió en el mes de enero de 2014 lesionando su médula espinal, lo que le impide movilizar sus extremidades inferiores.
Luego de citar la normativa, local, nacional y convencional que regula la materia señaló que esta vulnerabilidad estructural requiere por parte de todos los organismos del Estado la implementación urgente de estrategias y acciones tendientes a brindar al joven amparista condiciones de vida acorde a sus necesidades, incluyendo las atinentes a la alimentación, asistencia médica, vivienda, rehabilitación y recreación.
Enfatizó que el derecho a una vivienda digna y a un hábitat adecuado lejos está de garantizarse con un subsidio que percibe por parte del Municipio.
A fs. 124 y vta. obra la resolución aclaratoria a través de la que explicó que en el punto I) de la sentencia de fs.112/115 la orden judicial incluye el mantenimiento de las medidas de asistencia económica, sanitaria y recreacional del joven, tal como se hubo implementado en los últimos meses, sin perjuicio de los proyectos informados y pendientes de concreción. A su vez impuso las costas de la presente acción a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche y a la Provincia de Río Negro en atención a que su actitud reticente dio lugar a la promoción del amparo y reguló los honorarios profesionales del abogado patrocinante del amparista en la suma de $ 5.860 (10 JUS cf. el art. 37 de la ley G nº 2212).
A fs. 138/144 la apoderada del Municipio de San Carlos de Bariloche se agravia al hacérsele extensiva la condena en forma solidaria en lo atinente a la provisión de una vivienda acorde a las necesidades del amparista, alegando que existe a su respecto falta de legitimación pasiva. A su vez esgrime violación al principio de congruencia en lo que hace a los requerimientos del propio interesado y de su familia en relación al Municipio.
Expresa que la obligación de proveer una vivienda excede las atribuciones y posibilidades de la Municipalidad, máxime cuando se brindaron todas las prestaciones a su cargo y a su efectivo alcance e incluso se promovió la intervención del Consejo Provincial del Discapacitado y del IPPV con miras a procurar una solución habitacional definitiva. Enfatiza que el Municipio no tiene capacidad para ejecutar planes de vivienda ni tampoco los adjudica, aclarando que el IPPV y el Consejo Provincial para las Personas con Discapacidad son los organismos públicos que construyen y determinan la adjudicación de los planes de viviendas sociales. Subraya que fue el Municipio quien había acordado avanzar en estas gestiones incluso antes de la interposición de la presente acción.
Señala que conforme lo expresado por el amparista en el marco de la constatación efectuada por la Sra. Jueza de Familia en su domicilio actualmente existe una red familiar con posibilidades de brindar contención puesto que el joven convive con sus dos hermanos, ambos en situación de empleo.
Se agravia además por el mantenimiento sine die de las medidas de asistencia económica, sanitaria y recreacional del joven.
Informa que en el caso es voluntad del Gobierno Municipal renovar el subsidio -cf. la disponibilidad presupuestaria y vigencia del programa- hasta tanto la Comisión de Pensiones Asistenciales del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación le otorgue al joven la pensión por discapacidad definitiva.
Asimismo se agravia de la condena en costas y del monto de los honorarios regulados, dado que en el caso la regulación es injustificada y arbitraria.
A fs. 148/152 el amparista contesta el traslado del recurso de apelación de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche señalando que la Carta Orgánica Municipal le impone al recurrente la obligación legal por la cual se agravia (provisión de vivienda digna) y que la sentencia se ajusta a dicha norma por lo que el fallo no resulta infundado.
Considera que resulta ilógico que el apelante se ofenda con la sentencia que le ordena seguir haciendo lo que viene ejecutando.
Sostiene que ante una modificación de las circunstancias actuales el Municipio puede solicitar el cese o la modificación de las medidas dispuestas judicialmente, con lo cual tampoco se vislumbra el agravio que invoca.
Esgrime respecto a la imposición de las costas que el Municipio no cuestiona su posición de vencida sino el alcance de la sentencia y subraya que al serle requerido el informe de rigor presentó un extenso discurso político atribuyéndole responsabilidades a la Provincia y haciendo alarde de una gestión política de contención social pero sin adjuntar documentación que avale sus dichos, demostrando con su conducta desidia y abandono sumado a una demora para cumplir con la manda judicial.
Alega respecto a la regulación de honorarios que el apelante debió requerir la inconstitucionalidad de la ley arancelaria si la considera injusta y arbitraria, por lo que su agravio al respecto debe ser rechazado. Concluye que la valoración que realiza la apoderada del Municipio sobre la tarea profesional del abogado patrocinante del amparista no pasa de ser una opinión personal que no resulta suficiente para revertir un fallo.
A fs.170/175 los apoderados de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro al fundar el recurso de apelación solicitan que a priori la Jueza a-quo amplíe la sentencia de amparo respecto al término de 40 días para dar solución a la problemática planteada y en el caso contrario se proceda a la revocación de la sentencia dictada a través del trámite de apelación pertinente.
Expresan que como alternativa al plazo exiguo de 40 días ordenado en la sentencia para la entrega de la vivienda al joven amparista se debió ordenar que se lo coloque en la lista de prioridades de las viviendas a entregarse en su oportunidad.
Sostienen que le resulta excesiva e improcedente la regulación de honorarios efectuada respecto al letrado patrocinante del amparista puesto que para interponer una acción de amparo no es necesario patrocinio letrado conforme lo establece la Constitución y las normas reglamentarias y que la intervención letrada eventual en el caso de autos fue a posteriori y sin acreditar representación, además de ser absolutamente inoficiosa y sobreabundante.
Por último manifiestan que la sentencia recurrida importa judicializar la toma de decisiones administrativas que no pueden ser revisadas por el Poder Judicial en un proceso tan especial como lo es el juicio de amparo y sin un debido y pertinente debate contradictorio.
Con posterioridad al dictado de la sentencia se celebra audiencia el día 8 de septiembre de 2015, donde el IPPV asume el compromiso de informar en un plazo de 5 días acerca de la factibilidad de proceder a la provisión de una vivienda y el Municipio aludido brindó su colaboración en el acondicionamiento del inmueble (cf. fs. 190).
A fs. 193/194 y vta. el asesor legal del IPPV informa que es imposible otorgar una vivienda al joven amparista debido a que en el denominado Barrio “645 viviendas” al Instituto solo le corresponden 32 viviendas y en el registro de demanda permanente hay más de 1500 familias anotadas, destacando que entre ellas existen 200 familias con discapacitados, con prioridad de entrega. A su vez resalta que es el Consejo del Discapacitado el organismo que establece la prioridad para ingresar a las viviendas y no el IPPV.
Por último, denuncia la ejecución de viviendas por parte del Municipio de San Carlos de Bariloche y señala que es público y notorio que la Secretaría de la Vivienda a través del Programa del Gobierno Nacional “Techo Digno” implementa planes de viviendas sociales a través de los Municipios y no de las Provincias, precisando que en la zona conocida como “Campo de Lera” la Municipalidad está construyendo 216 viviendas con la empresa “Alusa SA” y otras 160 “Oriente Construcciones SA” y las adjudicará de forma independiente al Organismo Provincial.
A fs. 198/200 y vta. el letrado patrocinante del amparista se presenta invocando el carácter de gestor procesal a los fines de responder el traslado del memorial de la Fiscalía de Estado, solicitando su rechazo con expresa imposición de costas en atención a que el recurrente no realiza una crítica concreta y razonada del fallo.
Concluye que el representante de la Fiscalía de Estado no puede emitir consideraciones respecto a su desempeño profesional puesto que el mismo confiesa no tener conocimiento de lo actuado al no haber tomado vista de las actuaciones y no haberse presentado cuando la Provincia fue emplazada, sólo conociendo la sentencia que le fue notificada.
A fs. 201 y 209 el letrado patrocinante del amparista renuncia a su patrocinio.
A fs. 210 y vta. la apoderada de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche contesta el memorial de la Fiscalía de Estado y adhiere a sus fundamentos en lo que respecta a la ampliación del plazo dispuesto en la sentencia y a los agravios referidos a la imposición de costas y obligación de entrega de la vivienda. Impugna las manifestaciones del apoderado del IPPV relativas a un supuesto cupo de viviendas pertenecientes a la Municipalidad y que se encuentran en construcción.
Expresa que el Municipio es totalmente ajeno a la adjudicación de las viviendas del Programa Nacional “Techo Digno” dado que han sido las entidades intermedias quienes han conformado los listados de adjudicatarios entre sus socios integrantes. Enfatiza que el Municipio se limita a administrar los fondos federales.
A fs. 214/215 obra un informe de la situación del amparista elaborado por profesionales del Hospital Zonal de San Carlos de Bariloche, donde se observa la necesidad de seguir mejorando su condición habitacional, siendo de suma importancia que cuente con un baño completo con las instalaciones adecuadas a sus necesidades para sostener la higiene que requiere su condición de salud.
A fs. 236 y vta. la Sra. Defensora General, Dra. María Rita Custet Llambi señala que atento la renuncia del letrado patrocinante del joven no le ha sido notificada dará intervención a la Oficina del Servicio Social a efectos de cumplir con los lineamientos de las Reglas de Brasilia (anexo II de la ley k nº 2430).
A fs. 248 la Sra. Defensora General informa que el amparista manifestó tener conocimiento de la renuncia de su letrado patrocinante y que su voluntad es ser representado por la defensa pública, adjuntando a fs. 249 un informe socio-ambiental y a fs. 250 un escrito suscripto por el interesado en el sentido referido.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
A fs. 238/246 y vta. la Sra. Procuradora General, Dra. Silvia Baquero Lazcano, dictamina que deben rechazase los recursos de apelación impetrados por la Municipalidad de San Carlos de Bariloche y la Fiscalía de Estado, confirmándose la sentencia impugnada.
Señala que el recurso de apelación intentado por el Municipio es una síntesis de las innumerables intervenciones que éste ha brindado y de las acciones que se encuentra ejecutando en el marco de las funciones establecidas en la Carta Orgánica Municipal, pero de manera alguna puede ser entendido como una crítica a la orden judicial que amerite revocar el fallo y mucho menos resulta suficiente a los fines de demostrar la transgresión al principio de congruencia.
Destaca que el accionar que viene ejecutando el Municipio no es otra cosa que lo dispuesto en la COM, ello teniendo en cuenta el amplio marco normativo convencional y constitucional que hace al plus protectivo de los derechos de las personas sumado a lo establecido en el artítulo 191 de la Carta Orgánica Municipal, más aún cuando la apoderada municipal afirma la existencia de programas federales de construcción de viviendas (fs. 210 y vta.), por lo que no quedan dudas que la solución dada por la Magistrada a-quo es correcta en tanto se acreditan las circunstancias de procedencia de la acción (fs. 81/82, 99/100, 101/102 y 214/215), en las cuales se corrobora la necesidad de contar con una vivienda adecuada -con baño completo adaptado a su discapacidad- destinada a mejorar su calidad de vida.
Opina que el recurso de apelación de la Fiscalía de Estado sólo se dirige a cuestionar el plazo de cuarenta (40) días otorgado oportunamente para dar cumplimiento a la sentencia, habiendo solicitado su extensión sin rebatir la obligación endilgada en tanto su deber de proveer la vivienda y fue en este marco en el cual las partes acordaron la suspensión de los plazos procesales, destacando que ha transcurrido más de un año desde el dictado de la sentencia sin que se evidencie por parte del organismo provincial -o por lo menos no se ha acreditado- que se haya brindado una solución habitacional al joven discapacitado.
Entiende que en autos estamos frente a una situación apremiante que configura una excepción a la regla que veda al Poder Judicial inmiscuirse en las funciones del Poder Administrador.
Por último enfatiza que ninguno de los requisitos que hacen a la procedencia de la acción -considerados existentes y comprobados en el fallo impugado- han sido negados por las autoridades requeridas, quienes concretamente han intentado deslindar responsabilidades ante la situación denunciada, por lo que entiende que resulta evidente la responsabilidad solidaria del Estado Municipal y Provincial en un caso como el de autos.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO
Al ingresar al estudio de los recursos de apelación intentados por los representantes de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche y de la Fiscalía de Estado cabe tener presente que este Tribunal ha señalado reiteradamente que en principio no corresponde en el estrecho marco procesal del amparo cuestionar la política habitacional del Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda Provincial y las normas que regulan el acceso a determinados planes. No es el amparo la vía idónea para habilitar este tipo de reclamo, ante la ausencia de los requisitos esenciales, para que esta excepcionalísima acción prospere, cuando se visualiza con claridad la ausencia de arbitrariedad e ilegitimidad manifiestas (cf. STJRNS4 Se. 96/15 “SAGREDO” y Se. 192/15 “SIFUENTE”).
También se sostuvo que atender a situaciones excepcionales atentaría ante el derecho a la igualdad que toda distribución de viviendas debe respetar. Las vías administrativas no pueden ser suplidas mediante la acción intentada por cuanto deben ser tramitadas ante las autoridades respectivas, las que deben verificar los recaudos administrativos pertinentes, en cumplimiento de la ley, para su procedencia y/o plantear diferentes alternativas de solución (cf. STJRNS4 Se. 96/15 “SAGREDO” y Se. 192/15 “SIFUENTE”).
Bajo esa tesitura se destacó que el Poder Judicial no puede desplazar a la Administración en esta materia, atento a que ésta tiene facultades suficientes como para establecer las condiciones necesarias para acceder a los planes sociales habitacionales orientados a la familia, y en ellos evaluar las condiciones para la adjudicación y desadjudicación de la unidades habitacionales (cf. STJRNS4 Se. 96/15 “SAGREDO”, Se. 192/15 “SIFUENTE” y Se. 34/16 “AGUILERA”).
Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal advirtió que las reglas enunciadas tienen su excepción cuando estamos en presencia de una situación de carácter extremo y ante la acreditación de urgencia y lesión actual e inminente, (cf. STJRNS4 Se. 81/12 “MOSER”).
En tal sentido el carácter extremo de la situación planteada en estos autos está dada en cuanto estamos ante un joven de 20 años de edad que se encuentra en situación de vulnerabilidad desde niño, con diagnóstico de Paraplejía espástica -cf. el certificado de discapacidad de fs. 1- y cuyo estado de salud es grave (cf. surge del informe del Cuerpo Médico Forense obrante a fs. 99/100), destacándose que debido a su patología no camina, no controla esfínteres, no siente dolor ni ninguna otra sensación y los huesos que componen su cadera estarían comprometidos por una infección.
A su vez de los informes socio-ambientales obrantes a fs. 15/16, 17/18, 214/216 y 249 y vta. se desprende que la situación habitacional del joven aludido es altamente deficitaria en relación a los cuidados específicos que requiere su salud e integridad, sumado a que los ingresos del grupo familiar son insuficientes para atender sus necesidades básicas, garantizar una alimentación adecuada y la provisión de los elementos esenciales para su cuidado.
La Jueza a-quo ha merituado que esta vulnerabilidad estructural requiere por parte de todos los organismos del Estado la implementación urgente de estrategias y acciones tendientes a brindarle al joven amparista condiciones de vida acorde a sus necesidades, incluyendo las atinentes a la alimentación, asistencia médica, vivienda, rehabilitación y recreación.
Cabe recordar que la situación especial del caso encuentra vasta protección en los arts. 14 bis, 33 y 75 inc. 22º y 23° de la Constitución Nacional; 2º, 11º y cctes. del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; 4º, 5º y 26º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 8º, 22º y 25º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1º, 3º, 4º, 7º, 16º, 19º, 23º y 28º de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y arts. 43 y 36 de la Constitución Provincial.
En lo atinente al plus protectorio de quien padece una discapacidad téngase presente que en las actuaciones "MORALES" (cf. STJRNS4 Se. 48/12) este Tribunal ponderó que en los supuestos de los derechos económicos sociales y culturales rige el principio de progresividad y que por regla todas las políticas que dicten los Poderes Ejecutivo y Legislativo en sus respectivas esferas de competencia son propios de la reserva de dichos poderes que deben bregar con las soluciones que mejor condigan en la situación de los involucrados y las exigencias del bien común. Además, en dicho precedente, se evaluó los alcances del art. 36 de la Constitución Provincial que dispone que el Estado protege integralmente a toda persona discapacitada, sosteniendo que existen situaciones particulares, como la que presenta el amparista, que solamente pueden merecer un trato específico de la Administración por no responder al parámetro de soluciones generales previsto en la legislación (cf. STJRNS4 Se. 81/12 “MOSER”y Se. 37/15 “ULLOA”).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que el reconocimiento del derecho a una vivienda digna importa el deber concreto e inmediato del Estado de reglamentarlo e implementarlo para garantizar su efectividad, reglamentación que debe respetar tanto la finalidad como los límites impuestos por las normas de jerarquía superior, debiendo el Estado realizar el mayor esfuerzo posible para lograr, en forma progresiva y dentro de sus reales capacidades y limitaciones económicas, la plena efectividad de tal derecho a todos sus habitantes (voto del juez Enrique Santiago Petracchi, en 64. XLVI; RHE, “Q. C., S. Y c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo”, 24/04/2012 y cf. STJRNS4 Se. 81/12 “MOSER”y Se. 37/15 “ULLOA”)..
El Máximo Tribunal Nacional también sostuvo que los discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos (cf. Corte Suprema, in re "Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c/ Estado Nacional" de 15.6.04; en igual sentido, doctrina de Fallos 322:2701 y 324:122 y cf. STJRNS4 Se. 37/15 “ULLOA”).
Los agravios del Municipio de San Carlos de Bariloche relativos a su falta de legitimación pasiva y al mantenimiento “sine die” de las medidas asistenciales ordenadas por la Jueza a-quo resultan improcedentes. En efecto, repárese que estas competencias se encuentran reguladas en su propia Carta Orgánica Municipal.
Ello así por cuanto en el Preámbulo de dicha norma se establecen los grandes objetivos que persigue el Gobierno local y, entre ellos, se sostiene que “El pueblo de San Carlos de Bariloche, con el propósito de realizar el bien general satisfaciendo las necesidades de la comunidad local, proclama su voluntad de: ...garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución Nacional, la Constitución Provincial y las leyes que las reglamentan, conforme a un orden económico-social justo, libre, solidario, autónomo e igualitario. Asegurar la vigencia de los derechos fundamentales del hombre como la vida, la salud, la educación, la vivienda, la protección, el trabajo y la familia, mediante la consideración de las propuestas de los diferentes sectores de la comunidad. Favorecer el desarrollo de la personalidad física, moral y espiritual de todos los habitantes, que posibilite una mejor calidad de vida y el progreso cultural, económico, social y político...”.
De manera similar, en el artículo 14 de la Carta Magna Municipal de San Carlos de Bariloche se establecen los derechos de sus ciudadanos y específicamente se reconocen todos los derechos enumerados en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y la Constitución de la Provincia de Río Negro. En especial se reconocen los derechos a la igualdad de oportunidades y de trato, sin distinciones, privilegios o discriminaciones por razones de raza, capacidades, religión, culto, género, o cualquier otra condición socio-económica o política (…); a la salud, al trabajo, a la educación, a la cultura, a la promoción social, al ambiente sano, al desarrollo sustentable, a la convivencia pacífica, a la práctica deportiva y a la recreación (…); a peticionar ante las autoridades municipales y a obtener respuesta fundada de las mismas; entre otros.
A mayor abundamiento en el artículo 16 de la COM se establece que las personas con capacidades diferentes tienen derecho a obtener la protección integral de la Municipalidad, la que comprende la rehabilitación, la capacitación y la asistencia social, garantizándoles la educación y el derecho al trabajo. En tanto que en el artículo 19 de dicha norma se destaca que los derechos reconocidos en esta Carta Orgánica son operativos, salvo cuando sea imprescindible su reglamentación.
Finalmente en su artículo 191 se dispone que “la Municipalidad promueve el acceso a una vivienda digna, coordinando con los gobiernos provincial y nacional programas para su concreción. Asegura su distribución equitativa, con especial atención a los sectores de menores recursos. Planifica y ejecuta políticas de vivienda, su infraestructura de servicios y equipamiento social, procurando los mecanismos para la financiación y la participación de los interesados”.
Se advierte que el accionar que viene ejecutando el Municipio no es otra cosa que lo dispuesto por la COM. En este aspecto le asiste razón al amparista cuando plantea que ante una variación de sus circunstancias el Municipio podría solicitar el cese o modificación de las medidas dispuestas judicialmente.
Respecto al agravio del Municipio relativo a que el joven amparista cuenta con contención familiar suficiente para brindarle los cuidados necesarios, repárese que de las constancias de autos surge claramente que la situación planteada es totalmente la opuesta ya que nos encontramos ante una persona en situación de extrema vulnerabilidad por su estado psicofísico, cuyo entorno familiar no cuenta con recursos económicos suficientes para acceder a una vivienda digna, resultando esclarecedoras las conclusiones de los informes socio-ambientales obrantes a fs. 15/16, 18/19, 214/216 y 249 y vta.
Ya en lo atiente a los agravios planteados por los representantes de la Fiscalía de Estado se observa que si bien se circunscriben en lo sustancial al cuestionamiento del plazo de 40 días que fue consignado en el decisorio de fs. 112/115 para su cumplimiento, también peticiona la revocación de la sentencia en lo atinente a la obligación de entrega de una vivienda, criterio compartido por el Municipio a fs. 210 y vta.
Al respecto y a la luz de los precedentes de este Tribunal corresponderá hacer lugar parcialmente al recurso intentado en atención al modo en que este tribunal ha resuelto en el precedente “MOSER” (cf. STJRNS4 Se. 81/12).
Allí se señaló que corresponde aplicar el criterio de la “solución habitacional” lo cual no necesariamente importa la construcción y/o asignación de una nueva casa, sino que puede consistir en otras alternativas acorde a las necesidades de salud del amparista que le permitan el alojamiento en condiciones edilicias adecuadas a la patología que presenta.
Por ello, el Estado provincial (IPPV) y la Municipalidad a través de sus respectivas políticas y acciones conducentes, deben idear y concretar en forma coordinada la respuesta a la situación que involucra al aquí amparista quien se encuentra atravesando una crítica vulneración en el goce de los derechos esenciales, entre ellos la protección de la salud y la vida por ausencia de un habitat que facilite su recuperación o que al menos alivie la carga de sobrellevar dignamente su dolencia y padecimiento.
En cuanto a la imposición de costas y a la regulación de honorarios impugnados por ambos recurrentes este Tribunal ha señalado que los aspectos procesales que no hacen a la cuestión de fondo del amparo (cuestión constitucional) son, en principio, ajenos al recurso de apelación consagrado por la Ley P Nº 2921; esto es así atento el carácter accesorio de las costas y honorarios.
Precisamente, en atención a la naturaleza restrictiva y excepcional del instituto, como asimismo a la jurisprudencia de este Superior Tribunal y el limitado alcance que debe adjudicarse al recurso de apelación que focaliza concretamente la resolución de la cuestión constitucional propuesta en la demanda, se advierte que la impugnación de aspectos que no hacen a la cuestión de fondo en la órbita del amparo deben quedar, en principio, ajenos al recurso de apelación consagrado en la ley P Nº 2921 (cf. STJRNS4 Se. 37/14 "DIAZ"; Se. 27/15, “BARDEGGIA”).
Tengo presente que este Cuerpo ha señalado reiteradamente que la sentencia del amparo es revisable en principio ante el Superior Tribunal de Justicia por la vía de apelación exclusivamente sobre las cuestiones que hacen al fondo o esencia del objeto, pero no para las secundarias o accesorias (cf. STJRNS4: Se.46/09 “ROMAN”; entre otros) ello, siempre y cuando en la regulación de honorarios se respete el límite mínimo previsto en la Ley Arancelaria y no se advierta arbitrariedad o absurdo en tal proceder (cf. STJRNS4 Se. Se. 124/05 “CHIARADIA”).
Repárese que en esta cuestión la sentencia impugnada es ajustada a derecho y los honorarios regulados respetan el mínimo establecido por el art. 37 de la L.A. (10 JUS), por lo que de ninguna manera pueden ser calificados de altos.
DECISORIO
Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación intentados por los representantes de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche y de la Fiscalía de Estado, revocándose la sentencia de fs. 112/115 venida en recurso sólo en cuanto dispone la provisión de una vivienda, ordenándose en su lugar que los requeridos provean al amparista una “solución habitacional” acorde a sus necesidades, debiendo la Sra. Jueza de amparo proceder al control de la ejecución de la sentencia. Con costas por su orden en atención a la forma en que se resuelve (art. 68, segundo párrafo, CPCC).
MI VOTO.
La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI y el señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO, dijeron:
Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante. ASI VOTAMOS.
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN y la señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI, dijeron:
Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.). NUESTRO VOTO.
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación intentados por los representantes de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche y de la Fiscalía de Estado, revocándose la sentencia de fs. 112/115 venida en recurso sólo en cuanto dispone la provisión de una vivienda, ordenándose en su lugar que los requeridos provean al amparista una “solución habitacional” acorde a sus necesidades, debiendo la Sra. Jueza de amparo proceder al control de la ejecución de la sentencia. Con costas por su orden en atención a la forma en que se resuelve (art. 68, segundo párrafo, CPCC).
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Tribunal de origen.
Jueces Firmantes: MANSILLA-ZARATIEGUI-BAROTTO-APCARIÁN-EN ABSTENCIÓN- PICCININI-EN ABSTENCIÓN- ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA- SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION:
Tomo II
Sentencia N° 72
Folio N° 231/237
Secretaría N° 4
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