Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia294 - 15/12/2011 - INTERLOCUTORIA
Expediente2CT-24386-11 - FIORENTINI ALBERTO RAUL C/ FIORENTINI NIDIA;FIORENTINI SILVIO HUMBERTO;GONZALEZ JUAN CARLOS;GONZALEZ FIORENTINI VERONICA y GONZALEZ FIORENTINI DARIO S/ RECLAMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

//NERAL ROCA, 14 de diciembre de 2011.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "FIORENTINI ALBERTO RAUL c/ FIORENTINI NIDIA; FIORENTINI SILVIO HUMBERTO; GONZALEZ JUAN CARLOS; GONZALEZ FIORENTINI VERONICA y GONZALEZ FIORENTINI DARIO s/ RECLAMO" (Expte. Nº 2CT-24386-11), venidos al acuerdo a fin de resolver la excepción de prescripción y el pedido de citación del sucesorio en carácter de tercero, formulados por los codemandados Nidia Fiorentini; Darío Carlos González y Verónica Patricia González; Juan Carlos González y Silvio Alberto Fiorentini, a fs. 131/137; 149/155; 170/177 y 183/188 respectivamente.
I.- Se inician los autos en razón del reclamo laboral que deduce Alberto Raúl Fiorentini, contra Nadia Fiorentini y Silvio Humberto Fiorentini, por sí mismos y como hijos sucesores legítimos y forzosos de Ennio Darío Fiorentini y contra Juan Carlos González, Verónica González Fiorentini y Darío González Fiorentini, como cónyuge supérstite e hijos respectivamente y en tal carácter sucesores legítimos y forzosos de Amelia Ada Fiorentini, todos como deudores solidarios y conforme resulta de los autos caratulados "Fiorentini, Darío Aldo Ennio y Cognini, Velia Angela s/ sucesión" (Expte.Nº 326-J1-08).
Reclama el pago de la suma de $ 264.273,47 en concepto de indemnización por antigüedad; incremento del 10% del art.76 de Ley 22.248; salarios adeudados durante 24 meses; SAC proporcional y vacaciones, en razón del despido indirecto en que refiere haberse colocado.
Corrido mediante providencia de fs.100 el traslado de la demanda, a fs.131/137 se presenta Nidia Fiorentini, contesta y opone excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción, fundada la última en la incertidumbre habida en cuanto a los períodos reclamados y en base a que, según sostiene, el actor no realiza tareas desde que concluyó su función como administrador de la sucesión, el 31/03/2005.
Solicita a su vez la citación del sucesorio en carácter de tercero, argumentando que el accionante no aclara si la demanda en su contra lo es en el carácter de heredera o personalmente, como que la relación laboral se mantuvo con la sucesión, sin asumir la heredera obligación alguna al respecto.
No obstante ello y para el caso de ser demandada personalmente, solicita se cite a la sucesión en la persona de los herederos (uno de los cuáles es el actor), para que en tal carácter se hagan parte y contesten la demanda.
Pide por último que las excepciones opuestas sean tratadas como defensa de fondo.
Los demandados Darío Carlos González y Verónica Patricia González se presentan, contestan demanda y oponen idénticas defensas bajo los mismos términos mediante presentación de fs.149/155; en tanto que Juan Carlos González hace lo propio a fs.170/177.
De todo lo cual se corre a fs.180 traslado al actor, quien contesta a fs.181/vta., aclarando que todos los herederos han sido codemandados en tal carácter, lo cual genera en ellos responsabilidad hacia terceros por las deudas del causante con las limitaciones propias de la institución de la aceptación beneficiaria.
Señala a su vez que Juan Carlos González resulta coheredero junto a sus hijos respecto de su cónyuge prefallecida y por esta vía accede a una porción de la cuota parte que a ésta le correspondía en la sucesión del causante Ennio Fiorentini.
Asimismo que la sucesión no puede ser demandada pues no es persona juridica, como que además los herederos son demandados a título personal, por cuanto aún sin hallarse obligados aceptaron tácitamente la continuidad de la relación laboral que mantenía con el causante.
Manifiesta por último en relación con la excepción de prescripción, que el reclamo por remuneraciones corresponde al periodo de dos años que media hasta la fecha de extinción del contrato de trabajo, por lo que no existe indeterminación o confusión a su respecto.
Por presentación de fs.183/188 el codemandado Silvio Alberto Fiorentini contesta demanda, opone excepciones de prescripción y de falta de legitimación pasiva, todo en idénticos términos que sus consortes en la causa, a la vez que se suma al pedido de citación en carácter de tercero del sucesorio en la persona de los herederos.
Contesta a esto el actor contesta a fs.198, exponiendo los mismos fundamentos en relación a las excepciones opuestas por cada uno de los codemandados.
Por providencia de fs. 200 se dispone el pase de los AUTOS al ACUERDO para resolver.
II.- Puestos en condiciones de decidir, corresponde ante todo pronunciarnos en relación con el pedido de citación del sucesorio en carácter de tercero, haciendo una referencia previa a la posibilidad del heredero de demandar a la sucesión.
Así, el Código Civil dispone en su art.3371 sobre el heredero beneficiario, que “…su patrimonio no se confunde con el del difunto y puede reclamar como cualquier acreedor los créditos que tuviese contra la sucesión”; mientras que por el art.3377, “...las acciones que el heredero beneficiario quiera intentar contra la sucesión, serán dirigidas contra todos los herederos si los hubiere...”.
Se trata pues de un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, que deberá ser conformado obligatoriamente por el resto de los herederos, obviamente excluído el actor, atento el carácter de accionante en la pretensión.
Tiene dicho la jurisprudencia que “…cuando los demandados son coherederos tienen un interés común en el período de indivisión hereditaria, no pudiendo el proceso ser sustanciado y resuelto sin la intervención de todos los que se han presentado en el juicio universal. Se trata de un litisconsorcio necesario propio, ya que los sujetos procesales están legitimados sustancialmente en forma inescindible...” (cfr.CNCiv, Sala C, sentencia del 8/9/1987, en LL,1988-A-375; DJ,1988-1-818).
De suerte que en el caso deviene improcedente por innecesaria la citación en carácter de tercero del sucesorio, siendo que el mismo ya se encuentra integrado al proceso en la persona de los herederos demandados en su carácter de tales, de estar a los términos supra transcriptos del escrito de demanda y las aclaraciones formuladas por el accionante en sus contestes a los planteos.
De otro lado, en la parte pertinente de la declaratoria de herederos agregada a fs.157/158, se dispone “…declarar en cuanto ha lugar por derecho, que por fallecimiento de ENNIO DARIO ALDO FIORENTINI, le suceden en el carácter de únicos y universales herederos sus hijos: Alberto Raúl, Silvio Humberto y Nidia Eladia, de apellidos FIORENTINI Y COGNINI, y por derecho de representación de su madre, premuerta a la causante Amelia Ada Fiorentini, sus nietos Verónica Patricia y Darío Carlos de apellidos Gonzalez y Fiorentini.-“.
Todo lo cual lleva a concluir que han sido demandados la totalidad de los herederos, quedando la litis en tales condiciones debidamente integrada.
Cuando por otra parte la demanda también ha sido dirigida contra el cónyuge supérstite de Amelia Ada Fiorentini, Juan Carlos González.
En mérito a lo cual, los herederos concurren como tales al proceso y en caso de surgir un crédito en contra de la sucesión gozarán en ese carácter del beneficio de inventario, por el cual no verán afectados sus patrimonios individuales.
No obstante, claro está, la responsabilidad personal que les quepa, en tanto también son demandados en forma directa bajo el argumento de haber aceptado la continuidad del vínculo que el actor habría mantenido con el causante.
Posición desde la cual deberán en tal caso responder con sus patrimonios individuales en la medida que oportunamente se disponga, bien que sin perjuicio de la eventual compensación por confusión que pudiera existir de prosperar el reclamo en relación con el heredero actor en autos, en la proporción establecida en el art.3494 del catálogo civil.
Por último, respecto a la excepción de prescripción opuesta, se impone diferir su tratamiento como defensas de fondo para el momento del dictado de la sentencia definitiva, atento la diversidad de situaciones a resolver y lo peticionado por los propios excepcionantes en sus presentaciones.
Por los motivos expuestos precedentemente, la SALA II de la CAMARA del TRABAJO de la 2ª CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: I.- RECHAZAR el pedido de citación de tercero por las razones expuestas y diferir el tratamiento de la excepción de prescripción para el momento del dictado de la sentencia definitiva, todo por las razones expuestas en el Considerando.
II.- Con costas de la incidencia resuelta a los perdidosos, difiriendo la regulación honoraria para el momento del dictado de la sentencia definitiva o resolución que ponga fin al pleito.
III.- Regístrese y notifíquese.-

DRA.GABRIELA GADANO
Vocal de Trámite- Sala II



DR.NELSON WALTER PEÑA DR.DIEGO JORGE BROGGINI
Vocal - Sala II -Vocal -Sala II-



Ante mi: DRA. ZULEMA VIGUERA
-Secretaria-
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