Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)
Sentencia74 - 11/03/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteBA-00147-F-2025 - F.R.V. C/ B.A.E. S/ MEDIDA CAUTELAR
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
///Carlos de Bariloche, 11 de marzo de 2025.- 
VISTOS: Los autos caratulados "FIORITO, ROMINA VANESA C/ BORGHI, ALBERTO EDUARDO S/ MEDIDA CAUTELAR " - BA-00147- F-2025 - N° SEON .- 
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Que se presenta la Sra. F.R.V., con el patrocinio letrado de la Dra. M.P., solicitando medidas de restricción y prohibición de acercamiento, cuidados personales y alimentos provisorios en relación a su hijo B. y contra el progenitor del mismo Sr. B.A.E.. 
Relata que mantuvo una relación de convivencia con el Sr. B. durante más doce años en la ciudad de T., provincia de B.A.., fruto de la cual nació su hijo B. (7.a.).
Que en fecha 08.12.2024 se produjo la separación quedando B. bajo su cuidado y exclusiva responsabilidad. Asimismo manifiesta que el 07.12.24 denunció al demandado por hechos de violencia física. Que nunca se había atrevido a denunciarlo por el temor al amedrentamiento y la posibilidad de que tanto su hijo y ella terminen muertos, lesionados o en la calle y, además por no contar con un grupo de apoyo que los acompañe ante tal circunstancias. 
En cuanto a sus ingresos, refiere que los mismos se encontraban absolutamente condicionados a la voluntad del demandado ya que trabajaba en su negocio de carpintería, bajo su dependencia pero sin salario fijo. 
Expone que luego de producirse la ruptura tomó la decisión de trasladarse a la ciudad de B. el día 3.d.d.d.2.. Aclarando que el motivo principal de su traslado a esta ciudad fue el temor a las represalias que pueda ejercer el demandado en contra de su hijo B.. Además de la necesidad de, como madre, brindarle a su hijo la mejor calidad de vida, en un clima ideal beneficioso para su salud tanto física como mental y en un entorno libre de toda violencia.
Relata que su hijo se encuentra recibiendo tratamiento psicológico en T. el que continuará en la ciudad con otro especialista, ya que se encuentra a la espera de un turno fijado. 
Hace saber que al llegar a B. recibió una propuesta de trabajo para dar clases particulares de reiki, actividad a la que se dedica desde los comienzos de su vida adulta, y ocasionalmente vende de manera on line productos fabricados por su hermana.-
Solicita en relación a la cuota alimentaria se fije la misma en la suma equivalente a 3 (tres) SMVM, sin perjuicio de lo que pueda resultar del proceso de fondo que iniciará oportunamente, solicitando se tenga presente que desde el mes de diciembre de 2024 no ha percibido suma alguna. 
En cuanto a los cuidados personales, solicita que se le asigne de manera exclusiva y excluyente el cuidado de su hijo a fin de asegurar su protección.-
En fecha 30.01.2025 se tiene por presentada a la Sra. F., por iniciada medida cautelar y se requiere que previo a todo, que el J.d.G.N.5. de T. de manera inmediata remita copia de la totalidad de las actuaciones IPP 14-01-5591-24/00 y al T.d.F.N.1. de la misma localidad, lo tramitado relativo a la denuncia de violencia realizada el día 07-12-24.
En fecha 12.02.2025 la Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en el Fuero de Familia Nº 1 del D.J.d.S.I., sede T. informa en el marco de la causa "B.A.E. C/ F.R.V. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS" Expte Nº: TG8112-2024 lo resuelto en fecha 30.12.2024 en cuanto dispone: "Hacer lugar a la medida cautelar de no innovar, prohibiendo a la Sra. R.V.F. DNI 2. efectuar el cambio de  vida del niño B.B. (DNI 5.) el que se encuentra en la localidad de T...."
En fecha 21.02.2025 la Defensoría de Menores contesta vista y dictamina que sin perjuicio de la competencia, la que en virtud de los antecedentes remitidos por el Juzgado de T. resulta el juez de dicha localidad, presta conformidad a la fijación de una cuota alimentaria provisoria a favor de B.. Asimismo refiere que la competencia para entender sobre la cuestión de fondo de ningún modo empece la adopción de medidas proteccionales urgentes, sin que ello importe el desplazamiento de la competencia.-
Se corre vista al Fiscal Jefe a fin de que se expida en relación a la competencia, quien dictamina en fecha 06.03.2025 que en base a los criterios sentados y los principios de tutela judicial efectiva, inmediación y economía procesal, toda vez que las personas en las cuales se basa este proceso tienen su domicilio en ésta Ciudad de S.C.d.B., Provincia de R.N., considera que la Sra. titular de la Unidad Procesal nro. 9 de Familia de esta ciudad resulta competente en razón del territorio para continuar interviniendo en estas actuaciones.- 
El 06.03.2025 pasan los autos a despacho para resolver.-
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: En primer término, corresponde tener presente que el CCyC, ha sido enfático al imponer que cuando se compromete a personas menores de edad, el punto de conexión obligado es el concepto "centro de vida", receptado por la Ley 26.061 de "Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes", que en su art. 3 lo consagra como elemento constitutivo a respetar en el mejor interés del niño y a tener en cuenta tanto en las cuestiones de fondo como de forma.
El art. 716 del CCyC establece la noción del "centro de vida", pauta para la determinación de la competencia territorial cuando se resuelvan cuestiones que atañen a los derechos de niñas, niños y adolescentes y el art. 10 inc. e) del CPF también establece la competencia del juzgado correspondiente al centro de vida.
En palabras de Mizrahi: "la residencia habitual o el centro de vida del niño —que son ideas equivalentes— es un criterio fáctico (y no jurídico) y se configura por la residencia principal o permanente de ese niño; y suponen los conceptos de estabilidad y permanencia por hallarse allí el centro de gravedad de su vida y el núcleo de sus vínculos parentales y afectivos; sin que para tal determinación se dependa del domicilio real de sus padres o representantes legales" (CS, 14/06/1995, Fallos 318:1269; CNCiv., sala I, 31/08/2004, "D., O. A. c. C., T. M."; KALLER DE ORCHANSKY, Berta, en BUERES, Alberto (dir.) - HIGHTON, Elena (coord.), "Código Civil", t. 1, p. 138, cit. por MIZRAHI, Mauricio, Responsabilidad parental, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2015, p. 214).-
Este centro de vida tiene como elemento objetivo el tiempo y espacio y un elemento subjetivo, que está constituido por la percepción personal y la internalización que el niño hace del lugar donde se desarrolla su vida. (Cf. Derecho de Familia en el Código Civil y Comercial de la Nación, M. C. Mourelle de Tamborenea, Dir. Lea, M. Levy-Andrea I. Podestá Coord. Ed. AD-HOC, ed. 2015).
Se receptó -al centro de vida- como el lugar donde los NNyA hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.
Esta referencia se complementa con el Decreto Nº 415/06, reglamentario de la Ley 26.061, que efectúa un desarrollo más exhaustivo -en coincidencia con lo que aportan otros tratados internacionales ratificados por la República Argentina en materia de sustracción y restitución de personas menores de edad- de la noción de "centro de vida", estableciendo que: "(...) el concepto de "centro de vida" a que refiere el inciso f) del artículo 3º se interpretará de manera armónica con la definición de residencia habitual" del NNyA contenida en los tratados internacionales ratificados " por la República Argentina..." (Artículo 3 del anexo I, Decreto Reglamentario).
La idea directriz que emana de lo expuesto es que para la asignación del juez competente -cuando intervienen niños- debe primar su situación fáctica-jurídica; el lugar donde residen de un modo estable. Solo de ese modo se coadyuva a que las medidas y decisiones que se adopten sean realmente contemplativas de su interés superior ya que la distancia entre uno y otros desnaturaliza la realización activa de la protección ordenada por la ley.
Es justamente por ello que las nociones de residencia habitual y centro de vida del niño deben ser interpretadas correcta y cuidadosamente evitando perpetuar vías de hecho.
En este sentido, tengo presente que B. ha vivido la mayor parte de su existencia en la ciudad de T., Provincia de B.A.. Es en T., donde nació y en donde ambos padres convinieron de manera permanente hasta el 30 de diciembre del 2024. Es en T. donde B. concurre al colegio, donde mantiene sus terapias psicológicas. Ha vivido allí prácticamente toda su infancia, hasta el desplazamiento o traslado a esta ciudad.
Por otro lado, no puedo dejar de señalar lo dispuesto por la titular del Juzgado de Primera Instancia de Familia Nº 1 del Departamento Judicial de San Isidro, sede Tigre, a cargo de la Dra. S.F.V., en fecha 30 de diciembre de 2024, en el marco del expediente caratulado: "B.A.E. C/ F.R.V. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS" (nro. TG-8112-2024), mediante la cual hace lugar a la medida cautelar de no innovar, prohibiendo a la Sra. F. realizar el cambio de centro de vida de su hijo B. de la localidad de T.. Resulta aún más relevante la notificación efectuada por la misma en fecha 30 de diciembre de 2024, lo que demuestra que la Sra. F. tenía pleno conocimiento de la prohibición de modificar el domicilio de su hijo y recurrió a las antes citadas vías de hecho para trasladarlo a esta ciudad.
Mención aparte, pero de una especial importancia, merece la denuncia de "violencia" efectuada por la actora, pero será la jueza con competencia en su domicilio en T. quien deberá evaluar si el traslado del niño ha sido justificado o arbitrario y qué medidas, eventualmente, se deberán implementar para protegerlo.
La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) pone a cargo del Estado garantizar el reconocimiento del principio de que “ambos padres” tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño, debiendo respetar como preocupación fundamental, el interés superior del niño (arts. 3, 9 y 18.1 CDN; art. 7 Ley 26061 y arts. 638, 639, 646 y cctes. CCyCNación).
Además, el lugar de residencia habitual del niño no resulta ser un concepto inmutable, pero ello no implica que pueda ser establecido o modificado por uno de los padres en perjuicio de los derechos del otro o por vías de hecho, aun cuando tuviere la guarda de su hijo. Debe propiciarse que quien desee mudar el lugar de residencia de su hijo, incluso con fundamento en su protección, inicie las acciones pertinentes requiriendo la correspondiente autorización, sin llevar adelante acciones unilaterales e inconsultas. 
Sin perjuicio de lo ya expuesto y en atención a lo dispuesto por el artículo 178 del CPCC, considerando que la Sra. F. solicitó la fijación de una cuota provisoria de alimentos, habiéndose corrido vista a la Defensoría de Menores e Incapaces, quien ha prestado conformidad a la solicitud, en virtud de lo dispuesto por el artículo 544 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) y art. 51 y ccdtes. del CPF de la provincia de Rio Negro corresponde hacer lugar a la fijación de una cuota alimentaria provisoria.
Por lo señalado, habré de declararme incompetente para seguir entendiendo en los presentes, sin perjuicio de fijar cuota alimentaria provisoria.
Las costas habré de imponerlas por su orden, atento el principio general sentado por el art. 19 del CPF.-
En mérito a lo expuesto;
RESUELVO:
1.- Declararme incompetente para seguir interviniendo en las presentes actuaciones, remitiendo las actuaciones al J.d.p.i.d.F.N.1. del Departamento Judicial de S.I., sede T., a cargo de Dra. S.F.V..-
2.- Fíjase cuota provisoria de alimentos en la suma equivalente al 150% del Salario Mínimo Vital y Movil (SMVM), mensuales a cargo del demandado y a favor de la parte alimentada, la que deberá depositarse dentro del tercer día de percibida por parte del nombrado en la cuenta judicial de autos, ello por el plazo de dos (2)  meses o hasta que el juzgado competente determine la misma si ello ocurre con anterioridad al plazo aquí dispuesto.-
3.- A cuyo fin, y atento lo dispuesto por la Res. 284/08 STJ, líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. a fin de que disponga la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Juzgado y proceda a abonar a la Sra. R.V.F. DNI Nro. 2., las sumas que se depositen en forma consecutiva en la cuenta de autos, contra la sola presentación de su documento de identidad. Asimismo, hágase saber a la institución bancaria que a los fines de evitar dispendio jurisdiccional se autoriza que la persona arriba mencionada pueda realizar ante ese organismo todos los trámites relacionados con dicha cuenta y sin necesidad de orden judicial (ej.: emisión de resúmenes de cuenta; solicitud de certificación de saldos; solicitud de emisión de constancia de CBU debidamente certificada por el Banco; solicitud de emisión de tarjeta magnética; etc.). El oficio deberá ser presentado en PUMA para su confronte y posterior firma digital (cf. Ac. 04/2021 STJ anexo V). Cumplido ello, estará disponible en la plataforma, debiendo el interesado efectuar el diligenciamiento mediante confección de cédula de notificación electrónica al domicilio constituido de la entidad bancaria a su cargo (Ac. 31/21 STJ). Hágase saber que deberá dejarse constancia en el cuerpo del oficio que atento el cúmulo de tareas del juzgado quedará a cargo del letrado el diligenciamiento del mismo.- 
4.- Costas por su orden (art. 19 CPF).-
5.- Regular los honorarios de la Dra. M.P., patrocinante de la actora en la suma equivalente a 5 (CINCO) JUS, considerando la eficacia y extensión de los trabajos realizados y de conformidad a las pautas establecidas en los arts. 6 y 9 de la L.A.-
Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere.- (arts. 50 y 61 L.A.).-
6.- Firme la presente, remítanse las actuaciones al Juzgado de primera instancia de Familia Nº 1 del Departamento Judicial de San Isidro, sede Tigre, a través de OTIF. 
7.- Notifíquese al demandado mediante cédula, a la parte actora por acordada 36/2022 STJ y a la Defensoría de Menores e Incapaces con la debida publicación de la presente providencia.-
   
 
 
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