Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia265 - 09/06/2023 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-20146-C-0000 - MONZON PURIFICACIÓN MIRA O NIRA Y FLORES JOSE RAFAEL S/ PROCESO SUCESORIO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de General Roca, a los 9 días de junio de 2023. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "MONZON PURIFICACIÓN MIRA O NIRA Y FLORES JOSE RAFAEL S/ PROCESO SUCESORIO" (Expte.n RO-20146-C-0000), venidos de la Unidad Jurisdiccional TRES, previa discusión de la temática del fallo a dictar procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SR. JUEZ DR.DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: 1.-Conforme nota de elevación llegan los presentes para el tratamiento y resolución del recurso de apelación interpuesto -en subsidio- por los herederos Marta Flores Monzón, Ester Judith Flores Monzón y Roberto Daniel Flores con fecha 27/02/2023, contra la providencia de fecha 23/02/2023, el que -desestimada la revocatoria- ha sido concedido 09/03/2023.
2.-Con fecha 03/02/2023 los recurrentes formulan la siguiente presentación: “1.- Que acompaño a la presente informe del Registro de la Propiedad Inmueble donde consta la anotación de la litis de subasta, informe de A.R.T. y Municipalidad de General Roca, valuación fiscal actualizada, plano de subdivisión, y escrituras de la propiedad, solicitando se agreguen. 2.- Que no surge de autos ni del informe constancia de acreedores embargantes, inhibientes ni prendarios para notificar, por lo que no corresponde lo dispuesto por el art. 575 CPCC.- 3.- Que solicito se ordene a la martillera actuante fijar fecha de subasta dentro de los 60 días hábiles conforme art 576 inc. 3”.
2.1.-La actuaria dicta la providencia cuestionada que dispone: “Proveyendo el escrito presentado por el Dr. Robles (como gestor procesal de la co-heredera Marta Flores Monzón): I.- Téngase presente los informes acompañados y agréguese. Hágase saber que conforme lo previsto en el decreto de subasta de fecha 23-12-2021 deberá acompañar testimonio del título del inmueble a subastar, atento lo previsto por el art. 576, inc. 5 del CPCC.- II.- A lo peticionado en el punto 2, hágase saber que deberá acompañar informe de condiciones de dominio actualizado del inmueble que pretende subastar por cuanto en autos se ha acompañado unicamente informe de asientos vigentes. III.- Respecto de fijar fecha para subasta, atento que la martillera sólo ha aceptado el cargo, previo a lo peticionado deberá darse integro cumplimiento con en el decreto de subasta de fecha 23-12-2021 y asimismo actualizar los informes de deuda -municipalidad, rentas, aguas - a los fines allí ordenados”.
2.2.-En su recurso exponen: “1.- vengo por la presente a solicitar V.S. revea por contrario sensu la providencia de fecha 23/02/2023, solicitando se tengan por cumplidos los requisitos de la providencia de fecha 23-12-2021 y se proceda a la intimación a la martillera para que fije fecha de subasta, conforme los argumentos que paso a exponer: 2.- Que respecto de la testimonio del título del inmueble a subastar el mismo consta en copia en el expediente en papel de éstos mismos autos, por lo tanto está claramente legible todos los datos que pide el Registro Inmueble para la individualización del mismo, para la claridad respecto del bien a subastar y para la posterior inscripción.- 3.- Que como explica Hector Peruzzi y Richar Gallego en su libro “Curso de Derecho Procesal Civil”en su pagina 388 el requerimiento para obtener el titulo de propiedad se hace es “necesario para la posterior inscripción registral a favor del comprador, por los datos de individualización del inmueble y para que los posibles adquirentes puedan hacer un estudio de títulos” por lo que dichas funciones se encuentran totalmente garantizadas con la documental adjuntada y no resulta óbice que sea en original o copia dado que si se pide en el Registro Inmueble o Escribano, también serán copias y NUNCA ORIGINALES. 4.- En CUANTO A LA OBLIGATORIEDAD los autores mencionan que “En cuanto a la exigencia de previa intimación al embargado, estimamos que no es necesaria y puede obviarse”, dado que el art. 576 menciona la necesidad de UNA COPIA DEL FOLIO PARCELARIO y no de su original. 5.- Que la copia acompañada hoy forma parte del expediente judicial, por lo que se convirtió en UN INSTRUMENTO PÚBLICO QUE DA FÉ DE SU CONTENIDO. Dicho documento NO FUE DESCONOCIDO NI IMPUGNADO POR LOS HEREDEROS. Al contrario, sirvió de prueba para realizar el inventario y avalúo de los bienes hereditarios, cosa que V.S. determinó en su oportunidad gracias a la mencionada copia, por lo que TRANQUILAMENTE PUEDE SERVIR DE INSTRUMENTO INDUBITADO PARA LA EJECUCIÓN. Ante el reconocimiento de los herederos no hace falta más prueba. 6.- Respecto del punto II, el Informe de Asientos Vigentes acompañado tiene en su “OBJETO” determinar las condiciones de dominio, gravámenes e inhibiciones. Como informa la pagina web del Registro Inmueble (https://rpi.rionegro.gov.ar/?contID=20648) “Los Informes de Dominio informan al público en general a nombre de quién se encuentra la propiedad y también si posee algún tipo de gravamen (Protección de la Vivienda - ex bien de familia -, hipoteca, embargo, etc.), para ello se debe solicitar el Informe Nro. 1. Los pedidos de informes Nº1 deberán estar firmados por un profesional: escribano, abogado, procurador, agrimensor, ingeniero, arquitecto, contador público, martillero; y/o el propietario y su cónyuge”. Por ende, el informe acompañado es efectivamente el requerido por el art. 576 CPCC.- 7.- Por intermedio de la ley Provincial K Nº2312; Sancionada el 01- 08-1989, se sancionó una reforma total al Registro Inmueble, disponiendo la Matricula de Folio Real (art.2) motivo por el cual los inmuebles adquiridos con anterioridad como en éstos autos, deben pedirse por ese el sistema de Informes de Asientos Vigentes y tramitan en Viedma.- 8.- Respecto de los “informes de deuda -municipalidad, rentas, aguas – obran agregados en la parte de “Adjuntos (6)” de mi escrito de fecha 03/02/2023 14:50:21 hs, siendo que el informe de deudas de Municipalidad tiene fecha de 22/12/2022, el informe de Rentas 29/12/2022, Registro Inmueble 02/12/2022, por lo cual los mismos están dentro de los 60 días hábiles dispuestos por el CPCC por lo cual no deben ser renovados. 9.- Que atento que ya han pasado 12 años de litigio en los presentes y aún la Heredera Maria Ines Flores sigue viviendo en el inmueble y el resto de los justiciables nunca tuvieron una SOLUCION DE JUSTICIA para llevarse los derechos hereditarios que le pertenecen. Le pido por favor a V.S. que recapacite y terminemos con éste proceso que lleva más de una década de injusticia y se siga adelante con la subasta ordenando a la martillera fijar fecha de subasta. 10.- Dejo planteada mi recurso de apelación en subsidio. 11,. Acompaño informe de Aguas Rionegrinas”.
2.3.-La magistrada desestima la revocatoria intentada (salvo en una cuestión) y concede la apelación disponiendo: “Proveyendo los escritos del Dr. Robles Cristian -patrocinante de letrado Marta Flores Monzón, Ester Judith Flores Monzón y Roberto Daniel Flores-: I.- Atento lo manifestado por el Dr. Robles y siguiendo las disposiciones del art. 576 CPCC dispuestas en materia de subasta, corresponde abordar por separado cada uno de los puntos que pretende el letrado sean revocados. Al punto 1 de lo peticionado -intimación a la martillera-: Corresponde mantener lo dispuesto en fecha 23-02-2023 por la actuaria, por ser ello ajustado a derecho y no encontrándose cumplido lo observado. A los puntos 2, 3, 4 y 5: En relación al testimonio, corresponde rechazar la revocatoria por ser ajustada a derecho toda vez que la constancia de fs. 84/92 son simples copias del segundo testimonio. A los puntos 6 y 7: Corresponde rechazar la revocatoria por ser ajustado a derecho lo requerido por providencia de fecha 23-02-2023 sobre condiciones de dominio, gravámenes e inhibiciones ante la observancia de que el Sr. José Rafael Flores -causante- resulta ser titular dominial de un 34%, lo que no condice con la copia simple del segundo testimonio al que ya se hizo alusión. En consecuencia se mantiene el requerimiento por cuanto en su caso y de corresponder deberá ser corregido el auto de subasta a los fines de evitar futuras nulidades -en la proporción que corresponda a este sucesorio-. Al punto 8: A lo solicitado accédase, por cuanto tales requerimientos se encuentran suficientemente asegurados en el 5to. párrafo del decreto de subasta de fecha 23-12-2021. Téngase presente y agréguese el informe de aguas que acompaña. II.- Al recurso de apelación interpuesto en subsidio contra la providencia del día 23-02-2023; corresponde concederlo en relación y con efecto suspensivo. Al haber expresado agravios, corresponde correr traslado a las restantes interesadas por el término de cinco días.-Hágase saber que sus patrocinados deberán ratificar lo suscripto por el letrado, previo a la elevación del expediente. Oportunamente, elévese”.
3.-Pasan los presentes para resolver con fecha 12/05/2023, procediéndose al sorteo del orden de votación con fecha 02/06/2023.
4.-Ingresando al tratamiento del recurso según mi parecer ha sido mal concedido.
En efecto de conformidad a lo dispuesto por el art. 242 inc. 3° del CPCC “El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de: ...3. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva y las providencias cautelares”.
La providencia cuestionada lejos está de causarle al recurrente un gravamen irreparable a poco que se advierta que cumplido lo requerido podrá eventualmente peticionar la subasta del inmueble.
Por seguir la providencia cuestionada no es más que una reiteración de una anterior firme (23/12/2021) por lo que el recurrente pretende por esta vía cuestionar decisiones que se encuentran firmes.
No puede pretender obviar lo exigido por el art. 576 inc. 6° del CPCC, sin perjuicio de lo cual debo efectuar algunas aclaraciones que estimo pertinentes para re-encauzar el trámite:
a)Que a fs. 84/88 obra Reglamento de Copropiedad y Administración mediante el cual el aquí causante Don José Rafael Flores resuelve someter al régimen de Propiedad Horizontal el inmueble identificado como solar “tres” de la manzana CIENTO TREINTA Y TRES.
b)En dicho reglamento no se realiza adjudicación alguna de las Unidades Funcionales generadas (UNO y DOS) por lo que, en el caso del causante, para acreditar la titularidad dominial debió adjuntarse la escritura del inmueble original más el mentado Reglamento.
c)Se incurre en un error de interpretación por parte de la magistrada al adjudicar al causante un porcentaje del 34 % sobre la UF 1, cuando en verdad -y así surge del citado Reglamento- la interpretación adecuada es que la Unidad Funcional que le pertenece posee una participación en el total del PH del 34 %.
d)La Escritura obrante a fs. 89/92 se trata de la donación formalizada por el causante antes mencionado de la Unidad Funcional DOS en favor de la “Asociación de los Testigos de Jehová”, que ninguna relación posee con el inmueble denunciado en autos (Unidad Funcional UNO). Sin embargo de dicho título surge acreditada la titularidad registral del causante sobre el inmueble en su mayor fracción y sobre el generado luego de la subdivisión y afectación al Régimen de PH.
e)No alcanzo a comprender el debate que se instala respecto del informe denominado Solicitud de asientos vigentes que no es otra cosa que un verdadero informe de dominio, aspecto que deberá considerarse a futuro.
Cierto es que no hay un cumplimiento estricto a lo dispuesto por el art. 576, inc. 6° del CPCC, más debiera evaluarse si con los instrumentos obrantes en autos y que han sido mencionados no pude tenerse por cumplimentada esa exigencia, toda vez que la superficie de la Unidad Funcional cuya subasta se requiere con más la de los espacios comunes y la del inmueble sobre la cual se asienta surgen acreditados con esos instrumentos.
En conclusión propicio al acuerdo se declare mal concedido el recurso en tratamiento por carecer de gravamen atendible sin perjuicio de que en la instancia de origen deberá reevaluarse la cuestión por parte de la magistrada a tenor de lo que ha sido expuesto. Sin costas por no haber mediado contradicción.
Así lo voto.
5.-Si mi propuesta fuere receptada FALLO:
5.1.-Declarar mal concedido el recurso en tratamiento confirmándose la providencia atacada de fecha 23/02/2023, por carecer de gravamen atendible sin perjuicio de que en la instancia de origen deberá reevaluarse la cuestión por parte de la magistrada a tenor de lo que ha sido expuesto en el punto 4 del voto rector.
5.2.-Sin costas por no haber mediado contradicción.
EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr.MAUGERI, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).-
Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: 1.-Declarar mal concedido el recurso en tratamiento confirmándose la providencia atacada de fecha 23/02/2023, por carecer de gravamen atendible sin perjuicio de que en la instancia de origen deberá reevaluarse la cuestión por parte de la magistrada a tenor de lo que ha sido expuesto en el punto 4 del voto rector.
2.-Sin costas por no haber mediado contradicción.
Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/2022-STJ, Anexo I, Artículo N° 9 y oportunamente vuelvan.
DINO DANIEL MAUGERI
JUEZ DE CÁMARA
VICTOR DARIO SOTO
JUEZ DE CÁMARA
GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ
JUEZ DE CÁMARA (EN ABSTENCIÓN)
Se deja constancia que el Dr. MARTINEZ no firma la presente Resolución por encontrarse en uso de Licencia, habiendo participado del Acuerdo. Conste.-
Ante mi:
LUCIA MEHEUECH
SECRETARIA SUBROGANTE
NVP
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil