Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia129 - 21/09/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-02277-L-0000 - DELALOYE IGNACIO EMILIANO C/ SINDICATO DE CHOFERES DE CAMIONES DE RÍO NEGRO S/ ORDINARIO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

//neral Roca, 21 de Septiembre de 2022
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "DELALOYE IGNACIO EMILIANO C/ SINDICATO DE CHOFERES DE CAMIONES DE RÍO NEGRO S/ ORDINARIO (L)" RO-02277-L-0000;

Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo:
RESULTANDO: 1.- Que a fs. 20/25 se presenta el Sr. Ignacio Emiliano Delaloye a través de sus letrados apoderado y patrocinante, promoviendo demanda contra SINDICATO DE CHOFERES DE CAMIONES DE RÍO NEGRO, reclamando el cobro de la suma total de $ 1.166.576,75 en concepto de indemnización por despido sin causa, preaviso, SAC, días trabajados de diciembre 2018, integración del mes de despido, vacaciones no gozadas, salarios conf. Art. 213 LCT por licencia por enfermedad, multas previstas por los arts. 2 de la Ley 25323, 132 bis y 80 de la Ley 20744, todo con intereses y costas.
Además reclaman la entrega de Certificado de Trabajo y Certificación de Servicios y Remuneraciones.
Relatan en la demanda que el Sr. Delaloye comenzó a trabajar bajo las ordenes del Sindicato de Choferes de Camiones de Río Negro el día 03-06-2006, desarrollando tareas de “Encargado de Turno” en los términos del CCT 317/99, en jornada completa, cumpliendo tareas en la Estación de Servicios “Petrobras” (hoy “Puma”) ubicada en Ruta 22 y Acceso Martín Fierro de la localidad de Allen, Río Negro.
Cuentan que el actor tenía una excelente relación con las autoridades de la demandada, situación que cambió de manera radical finalizando el año 2017. Momento en que comenzó a notar una serie de decisiones arbitrarias y malos tratos hacia su persona, lo que se fue agravando con el paso del tiempo hasta verse inmerso en una persecución brutal y sistemática.
Que esto llegó a un punto álgido en diciembre de 2018, cuando el trabajador se reintegró a su puesto de trabajo luego de gozar de una licencia por accidente de trabajo, que duró desde el día 17-10-2018 hasta el 05-12-2018, del que no se recupero completamente, lo que hizo constar en el formulario de alta médica.
El 06-12-2018, día siguiente a la reincorporación a su puesto de trabajo, cerca de las 21 hs. el Secretario General del Sindicato, Sr. Rubén Belich, lo increpó en forma violenta, amenazándolo e invitándolo a pelear. Que el actor sin comprender lo que estaba sucediendo, le pidió que se calme, hasta que el Sr. Belich le propinó varios golpes en el brazo izquierdo.
Señalan que el demandante es cardíaco y tiene un stent en el corazón desde el año 2017, circunstancia conocida por la empleadora. Por ello, producido el hecho antes descripto, él comenzó a experimentar una crisis nerviosa y aterrorizado por su propia salud. Sin poder manejar, no tuvo otra alternativa que pedirle a un camionero salteño, Martín Antonio López, que estaba en la estación de servicio, que lo lleve al Hospital público de Allen, para ser revisado y asegurarse de esa manera que las lesiones no fueran de gravedad. Allí fue atendido por la Dra. Jara, conforme el certificado médico que acompaña que fue recibido por la empleadora.
Aducen que el actor no encuentra otra justificación respecto de la actitud persecutoria contra su persona más que alguna represalia de índole familiar. Dado que el Secretario General del Sindicato, Sr. Rubén Belich es su tío. Aclara que la esposa de Belich y la madre del actor son hermanas. Que en el año 2017 la relación entre ellas se rompió por cuestiones que no vienen al caso exponer.
Que a partir del hecho violento antes descripto, el Sr. Delaloye concurrió a su médico psiquiatra, quien le prescribió licencia laboral por 15 días, a partir del 07-12-2018. Notificando el certificado médico por vía WhatsApp perteneciente a la Sra Mónica Belich, Gerente de la Estación de Servicio y hermana del Secretario General del Sindicato, quien no le contestó el mensaje. Por eso ese mismo día dice que notifico la licencia laboral mediante CD del 07-12-2018.
Refiere que el día viernes 07-12-2018 siendo las 20.41 hs le informan que le habían enviado un “telegrama de despido”. Al día siguiente hace entrega en el domicilio laboral de los certificados médicos, siendo recibidos por el Sr. Víctor Tamborindegui, encargado de turno. Y además fue a la Comisaría 24º de Cipolletti para realizar la exposición policial de lo sucedido por el Sr. Rubén Belich el día 06-12-2019.
Sin que le llegara la comunicación de despido el actor intimó a su empleadora mediante TCL del día 10-12-2018, intimó a que en el plazo de 48 hs le aclaren la situación laboral, bajo apercibimiento de considerarse gravemente injuriado y despedido, además intimó el pago de los haberes del mes de noviembre/2018. Por otro lado intima a que cesen inmediatamente las actitudes denigrantes y persecutorias, habida cuenta del destrato y amenazas sufridas por parte del Sr. Belich.
Que, paralelamente, el médico tratante le extiende la licencia laboral por 30 días más a partir del día 21-12-2018, circunstancia que fue informada vía WhtasApp a la empleadora. Al no tener respuesta, consignó el certificado médico por ante la Secretaría de Trabajo.
Afirman que transcurridos 17 días desde la primera intimación, y habida cuenta del silencio mantenido por la empleadora, el actor no tuvo otra alternativa que hacer efectivo el apercibimiento considerándose despedido mediante CD 934345420 del 27-12-2018, que transcribe.
Siguen, diciendo que sin recibir respuesta alguna por parte de la empleadora, durante el mes de enero, el actor recibió un llamado de la Secretaría de Estado de Trabajo de Río Negro Delegación Cipolletti, informándole que el Sindicato había consignado una suma de dinero, y que tenía disponible para cobrar la suma de $ 64.863.-, la que fue retirada por el trabajador, ello junto a dos liquidaciones deficientes.
Señala que ante esto, pidió una audiencia en la Secretaría de Trabajo de Allen, a la que la empleadora no concurrió. Que transcurrido los 30 días desde la extinción del vínculo laboral envía CD el 31-01-2019 intimando procedan a hacerle entrega de los Certificados de Trabajo y Certificación de Servicios y Remuneraciones, y procedan a ingresar los aportes y contribuciones omitidos, bajo apercibimiento de lo previsto por los arts. 80 y 132 bis de la LCT.
Efectúan distintas consideraciones sobre el despido indirecto, y el silencio mantenido por la accionada, conforme lo previsto por el art. 57 de la LCT, y cita jurisprudencia del STJ.
Proponen liquidación y fundan los rubros reclamados.
Solicitan se condene a la accionada a entregar el Certificado de Trabajo y las Certificaciones de Servicios y Remuneraciones.
Fundan en derecho.
Ofrecen prueba. Formulan reserva de Caso Federal.
Peticiona se haga lugar a la demanda con costas a la accionada.
2.- Corrido traslado de la demanda a fs. 26. Se presentan a fs. 270/278 la letrada apoderada del Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte Automotor de Cargas Generales de Río Negro, con patrocinio letrado, y contesta demanda.
Comienza negando todos y cada uno de los hechos relatados en la demanda que no sean objeto de un expreso reconocimiento en su responde.
En especial niega que el actor haya mantenido una “excelente relación con las autoridades de la demandada”, que esa situación haya cambiado de manera radical finalizando el año 2017; que hayan existido decisiones arbitrarias y malos tratos hacia el actor; que esa circunstancia se hubiera agravado a lo largo del tiempo; que se haya visto inmerso en una persecución brutal y sistemática; que nunca se haya recuperado totalmente del accidente de trabajo; que el día 6 de diciembre de 2018 el Sr. Belich haya increpado al actor en forma violenta, amenazándolo e invitándolo a pelear; que el actor le haya pedido que se calme; que el Sr. Belich le haya propinado varios golpes en el brazo izquierdo al actor; que el actor sea “cardíaco” y posea un stent en el corazón desde el 2017; que haya experimentado una crisis nerviosa; que le haya avisado a su compañero que concurriría a un centro de salud; que hubiera sufrido ese día algún tipo de lesiones; que existiera algún tipo de represalia de índole familiar; que su parte haya guardado silencio a las intimaciones; que el Sindicato no haya respondido el telegrama en el que el actor se considera despedido; que la intención de la empleadora haya sido despedir sin causa al actor; que el actor gozara de licencia médica a partir del 21-12-2018; que se le adeuden los rubros reclamados; y que le correspondan las indemnizaciones por despido indirecto.
Formula el expreso desconocimiento de la siguiente documental: a) fotocopias de “captura de pantalla de whatsapp” atribuida a la Gerente de la Estación de Servicio; b) desconoce la autenticidad del Certificado médico de fecha 21-12-2018, y del Certificado de fecha 21-01-2019.
En su versión de los hechos dice que el actor ingresó en la fecha que indica, cumpliendo tareas en la estación de servicio de propiedad del Sindicato.
Dice que el desarrollo de la relación laboral se vio signada siempre por los llamados de atención, apercibimientos y suspensiones, sanciones disciplinarias que fueron creciendo a lo largo de los años, sin que mejorara su conducta.
Señala que en el legajo que acompaña se encuentran los antecedentes disciplinarios del actor, los que detalla en su escrito. Aclarando que ninguna de estas sanciones fue objeto de descargo o impugnación por el actor, estando todas consentidas.
Cuenta que cuando el actor se reintegra de una licencia por accidente laboral el 05-12-2018, su manifiesto desgano para cumplir con sus tareas, su negativa a obedecer las ordenes impartidas, su actitud desafiante, provocadora e irrespetuosa, su total indisciplina se torno intolerable.
Dice que ese día se niega a cumplir con sus tareas, permaneciendo de brazos cruzados, charlando con la gente que concurría a la estación de servicios, mientras sus compañeros trabajaban. Que recién después de las 11 de la mañana se puso a trabajar, luego de varias advertencias y órdenes en tal sentido impartidas por la Gerente del establecimiento. En reiteradas oportunidades tanto el día 5 como 6 de diciembre de 2018 permaneció en dependencias de la cocina conversando con el personal, lo que muchas veces se les dijo a todo el personal de playa que no podían hacer, desobedeciendo las órdenes en tal sentido. El día 06-12-2018 el actor reitero su actitud, permaneciendo de brazos cruzados, mientras los demás compañeros trabajaban, cumpliendo sus tareas de manera ocasional.
Que el día 06-12-2018, en horas de la tarde, permaneció subido y apoyado en una estructura metálica inestable (cartel metálico de descarga de combustible), pese a advertirle el personal jerárquico en tres oportunidades que se bajara de allí porque se podía caer, hasta que a la cuarta vez accede a bajarse. Ese mismo día a las 21 hs. aproximadamente se retira del lugar de trabajo en su vehículo, sin dar aviso a sus superiores, regresando una hora después, aclara que su horario de salida era a las 22 hs. Cuando fue interrogado por personal jerárquico, no dio explicación alguna y se retiró.
Refiere que todo lo sucedido ese día, lo demuestran las grabaciones de las cámaras de seguridad del lugar de trabajo que acompaña.
Afirma que ante la situación relatada, sumado a los antecedentes disciplinarios del actor, la prosecución del vínculo laboral se torna insostenible, por lo que su parte resuelve despedirlo con causa.
Decisión que dice se le comunica al actor mediante CD nº 912939165 de Correo Argentino, de fecha 07-12-2018, la que es remitida al domicilio por él informado sito en Cuba 255 de la ciudad de Neuquén (cfr. legajo personal, en denuncias de accidente de trabajo).
Sin embargo, dice que luego de un prolongado lapso, la misma es devuelta al remitente, el día 19-12-2018 con la leyenda “domicilio inexistente”.
Que en ese lapso de tiempo la demandada recibe el día 12-12-2018, un telegrama del actor intimando se le aclare la situación laboral. En dicho telegrama el actor consigna como remitente el mismo domicilio, esto es Cuba 255 de Neuquén.
Es por ello que se le responde mediante CD del 13-12-2018 –que adjunta- rechazando su intimación. La que es enviada al mencionado domicilio, y que es el que utilizó en su despacho telegráfico. No obstante esta CD también es devuelta el 26-12-2018 con la leyenda “domicilio inexistente”.
Que vuelve la empleadora a recibir una TCL del actor impuesto el día 27-12-2018 en el que se considera despedido, donde consigna nuevamente como remitente el domicilio de Cuba 255 de Neuquén.
Señala que a su vez es el domicilio que aparece denunciado como su domicilio real en la demanda. Cita jurisprudencia interpretativa sobre el domicilio en el intercambio postal.
Sigue diciendo que transcurridos los feriados de fin de año, su parte, ante la imposibilidad de notificar al actor en su domicilio y dado que no tenía otra forma de hacerlo, resuelve el día 03-01-2019 realizar una presentación en la Delegación Zonal de Trabajo de Cipolletti, mediante Expte. 11.815, letra S, dice que en la misma realizan un relato de lo sucedido y proceden a consignar la liquidación final por desvinculación laboral.
Menciona que ante el despido con causa, rechazan los certificados médicos, por extemporáneos. Piden se unifiquen los expedientes administrativos, consignan la Certificación de Servicios y Cese, la que no es retirada por el actor. Señala que el accionante percibe por ventanilla de Banco Patagonia S.A. Suc. Cipolletti las sumas depositadas, sin realizar ninguna manifestación el expediente referido, haciendo constar su disconformidad.
Efectúa sus consideraciones sobre el despido indirecto del actor, y de la existencia de los certificados médicos. Concluyendo que se debe rechazar la demanda.
Ofrece prueba.
Peticiona se rechace la demanda en todas sus partes, con costas al actor.
3.- A fs. 279 se tiene por presentada y parte a la demandada, por contestada la demanda, y se ordena correr traslado de la documental acompañada.
Contesta el traslado previsto por el art. 32 de la Ley 1504 la parte actora, mediante presentación de fs. 283/284, rechaza y niega la autenticidad de toda la documental por no constarle su veracidad y por no haber emanado de su parte. En particular rechaza: 1- las fechas de envío y recepción de las CD Nº 912939165 y CD Nº 823543700; 2.- el legajo personal del actor, concretamente todas las s que se le atribuyen al actor; 3.- los apercibimientos y sanciones disciplinarias de fecha 03-11-2006, 12-12-2007, 29-03-2009, 02-12-2010, 17-10-2012, 10-10-2013, 09-05-2016 y 26-12-2017; 4.- la copia del Expte 111815/S/19 de la Secretaría de Estado de Trabajo, delegación Cipolletti; 5.- El Certificado de Trabajo consignado.
Asimismo, contesta traslado de hechos nuevos y ofrece prueba.
Atento haberse excedido en su contestación replicando lo alegado por la contraria, invoca hechos nuevos con ofrecimiento de prueba, mediante providencia de fs. 285 se ordena el textado de las partes pertinentes de la presentación.
4.- Luce a fs. 288/289 Acta de audiencia de conciliación donde consta la presencia de los letrados de las partes, que se lleva adelante el procedimiento conciliatorio con resultado negativo. Se fija audiencia de vista de causa, y se abre la causa a prueba.
Produciéndose la siguiente prueba: fs. 294 informe de AFIP.
El 04-05-2021 se celebra audiencia de Vista de Causa a la que comparecen los letrados de las partes, se vuelve a instar a la conciliación con resultado infructuoso. Se controvierte entre las partes la modalidad remota de la audiencia y la comparencia de los testigos vía zoom. Se decide por el Tribunal que se cita a los testigos Tamboridegui y Huenumilla en forma presencia. La letrada de la demandada desiste de los restantes testigos. El letrado del actor manifiesta que en este caso no está en discusión la debida registración laboral, ni las remuneraciones del trabajador, por lo que considera que los libros laborales y recibos no resultan necesarios, desistiendo de los mismos.
Que, en fecha 10-06-2021 se lleva a cabo audiencia de Vista de Causa –continuatoria- , con la presencia mediante modalidad zoom de los letrados de las partes. En este acto prestan declaración testimonial Víctor Tamborindegui, y Adrián Huenumilla. La Dra. Favot solicita se le corra traslado a la contraria de la documental (filmaciones) como prueba de los hechos ofrecidos por su parte, se advierte que se trata de prueba ofrecida en su responde demanda, de la que no se dio el pertinente traslado, por lo que se cumple con el mismo en el acto, manifestando el Dr. Puiatti que se opone a la legalidad de la misma y a su eficacia probatoria, dado que su parte no participo y desconoce como se obtuvo la misma, en función de esto consideró que no resultaba necesario acceder a su contenido. El Tribunal resuelve conceder seis días para la presentación de alegatos por escrito.
La parte actora presenta sus alegatos el día 12-06-2021, y el parte demandada los presenta el 18-06-2022.
Mediante providencia del 28-06-2021 se dispone el pase de los autos al acuerdo para dictar Sentencia Definitiva.
CONSIDERANDO: I- Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc. 1 de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes:
1.- Que, el Sr. Ignacio Emiliano Delaloye trabajó en relación de dependencia para el Sindicato de Choferes de Camiones de Río Negro, desde el 03-10-2006, en la categoría “Encargado de Turno” del CCT 317/99, en la Estación de Servicio “Petrobras” (hoy “Puma”) sita en Ruta 22 y Acceso Martín Fierro de la localidad de Allen ( hecho no controvertido entre las partes, y dobles ejemplares de recibos de haberes de fs. 2 y 11, Certificación de Servicios de fs. 51/63, y Certificado de Trabajo de fs. 65/72).
2.- Que, el día 04-12-2018 el actor recibe el alta médica por accidente de trabajo sufrido el 17-10-2018, con indicación de retornar a su trabajo el día 05-12-2018. ( Se acredita con Formulario “Constancia de Alta Médica/ Fin de Tratamiento” de fs. 3, que no fue desconocido por la contraria).
3.- Que, en fecha 08-12-2018, el Sr. Delaloye radica una exposición policial en la Comisaría 24º de Cipolletti, donde deja constancia de un hecho sucedido el 06-12-20218, a las 21 hs., en su lugar de trabajo, la que será merituada infra ( documental de fs. 6, que no fue desconocida por la contraria).
4.- Que, el actor le presentó a su empleador certificados médicos de fecha 06-12-2018 expedido por Dra. Carina Jara (fs. 115); certificado del 07-12-2018 expedido por el Dr. Julio A. Fernández Carro (fs. 114), éste último notificado mediante CD 953656610 (fs. 112/113), toda documentación que obra en el legajo personal del actor acompañado por la demandada.
5.- Que, se consignó ante la Secretaria de Estado de Trabajo, Delegación de Allen, en el Expte “Dalaloye Ignacio Emiliano c/ Sindicato de Choferes de Camiones de Río Negro s/ Consignación Certificado Médico” (Expte. 133.473-D-2018), el Certificado Médico expedido por el Dr. Juan José Saez el 21-12-2018, el que fue notificado mediante cédula de notificación librada por el organismo, y que obra agregada al legajo personal del actor.
6.- Que, tengo por ciertas las piezas postales adjuntada por la parte actora a fs. 7/8, y 16, consistentes en TCLs fueron intercambiados entre las partes resultando veraces, auténticos.
7.-Que, no se acreditó la autenticidad y recepción de las piezas postales adjuntadas por la demandada individualizadas como CD Nº 912939165 de fecha 07-12-2018 y CD Nº 823543700 del 15-12-2018 (fs. 41/42), desconocidas por la parte actora en traslado del art. 32 de la Ley 1504 a fs. 283/vta, y respecto del cual se ordenó la informativa ofrecida por la parte, que a la fecha del pase a sentencia no fue producida.
8.- Que, el día 17-01-2019 el actor y sus letrados efectúan presentación en la Secretaría de Trabajo, Delegación Allen, relatando el intercambio postal habido entre la partes, y solicitan se fije audiencia de conciliación. (documental de fs. 12 que no fue desconocida por la contraria).
9.- Que, se celebra audiencia en esa instancia el día 28-01-2019 a la que comparece el actor y su letrado. Se deja constancia de la incomparencia la parte empleadora, el trabajador declina la vía administrativa. (Documental Acta de fs. 15, no controvertida).
10.- Que, el actor reconoce haber percibido a cuenta la suma de $ 64.863,00, consignada por la demandada en la Secretaría de Trabajo. ( hecho reconocido por el actor en la demanda, y se acredita con las “Boletas de Deposito de Fondos de Terceros” adjuntados por la demandada a fs. 47/48).
11.- Que, en audiencia de Vista de Causa de fecha 04-05-2021 se recibieron las testimoniales de los Sres. Víctor Tamborindegui y Adrián Huenumilla, las que de resultar necesarias serán analizadas infra.
II.- Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 53 inc. 2 L. 1.504).La controversia planteada por las partes ha quedado centrada en establecer el momento en que se configuró el despido, la causal extintoria, y la procedencia o no del reclamo indemnizatorio del trabajador.
Pues como sabemos, las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de la ley o de convenciones colectivas de trabajo apreciados con criterios de colaboración y solidaridad (art. 62 LCT). Y deben obrar de buena fe ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo (art. 63 LCT).
Desde este punto de vista resulta relevante merituar el derroteros de hechos sucedidos al momento de la extinción y que considero acreditados.
Debemos partir del hecho que el trabajador se reincorpora el día 05-12-2018, previa alta médica de accidente de trabajo atendido por la ART.
Que, el día 06-12-2018 a las 21 hs. Aproximadamente, el actor estaba en el lugar de trabajo cuando el Secretario General de Camioneros de Río Negro, Sr. Rubén Belich, junto con el Sr. Juan Carlos Toril le comenzaron a sacar fotos en el lugar de trabajo, y después de esto Belich lo ínsita a pelear, lo golpea y lo hecha del lugar de trabajo, como se acredita con el Acta de Exposición Policial del 08-12-2018, cuyo contenido no fue desconocido por la contraria.
El mismo día (06-12-2018) el actor es atendido en la Guardia del Hospital Ernesto Accame de Allen, acreditando certificado ante el empleador el 08-12-2018 (cfr. se observa a fs. 115 vta).
Al día siguiente, 07-12-2018, el Sr. Delaloye es atendido por Dr. Julio A Fernández Carro, prescribiéndole licencia laboral por 15 días (Documental fs. 114), éste fue notificado mediante CD 953656610 (fs. 112/113), toda documentación que obra en el legajo personal del actor acompañado por la demandada.
En fecha 10-12-2018 el actor cursa TCL a su empleadora en los siguientes términos: “ ...En atención a los mensajes de Whatsapp -remitidos tanto al suscripto como a los restantes compañeros de trabajo- por parte de la Sra. Mónica Belich (Gerente de Estación de Servicio) en los que expresaba que había sido despedido y que tenía prohibido el ingreso al establecimiento, INTIMO plazo de 48 hs. Para que aclare situación laboral y manifieste si me continuará otorgando tareas, bajo apercibimiento de considerarme gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa en caso de silencio o evasivas. Asimismo, habiendo vencido el plazo legal para que realicen el pago de haberes correspondientes al mes de noviembre 2018, INTIMO plazo de 48 hs. Procedan a abonar dichas sumas bajo el mismo apercibimiento. Por otro lado, habida cuenta del destrato y amenazas sufridas en el ámbito de trabajo por parte del Sr. Rubén Belich (Secretario General) el 06/12/2018 a las 21,00 hs. Aprox. INTIMO cesen inmediatamente las actitudes denigrantes y persecutorias hacia mi persona. Caso contrario me consideraré injuriado y despedido bajo su exclusiva culpa, a su vez, hago expresa reserva de hacer las denuncia públicas de rigor y de iniciar acciones legales en defensa de mis derechos y por los daños y perjuicios que su accionar malicioso pueda ocasionarme...” (Documental de fs. 7).
El día 21-12-2018, el actor consignó ante la Secretaria de Estado de Trabajo, Delegación de Allen, en el Expte “Dalaloye Ignacio Emiliano c/ Sindicato de Choferes de Camiones de Río Negro s/ Consignación Certificado Médico” (Expte. 133.473-D-2018), el Certificado Médico expedido por el Dr. Juan José Saez el 21-12-2018, con indicación de reposo laboral por 30 días. Éste fue notificado mediante cédula de notificación librada por el organismo, y que obra agregada al legajo personal del actor.
Esto siguió, con el TCL del día 27-12-2018 enviado por el demandante a su empleadora, el que en lo pertinente dice: “ ...En atención a los mensajes de whatsapp de fecha 7/12/18 -remitidos tanto al suscrito como a los restantes compañeros de trabajo- por parte de la Sra. Mónica Belich (Gerente de Estación de Servicio) en lo que expresaba que había sido despedido y que tenía prohíbido el ingreso al establecimiento, y en atención a su silencio ante mi colacionado de fecha 10/12/18, recepcionado por Uds. el día 12/12/18 a través del cual los intimaba que me aclaren situación laboral y me manifiesten si me iban a continuar otorgando tareas, les comunico que de acuerdo al tiempo transcurrido hago efectivo el apercibimiento dispuesto en dicha misiva y me considero gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa...”. (documental de fs. 8).
Respecto de los despachos postales acompañados como prueba documental por la demandada, tal como señalara supra en el punto 7 de los hechos acreditados, los mismos fueron expresamente desconocidos por la parte actora al responder el traslado de la documental previsto por el art. 32 de la Ley 1504, así a fs. 283 puntualmente dice: “...Particularmente, rechazo los siguientes: 1. Las fechas de envío y recepción de las CD N° 912939165 y CD N° 823543700...”. Ordenada la “Informativa Subsidiaria” por tal motivo en el acta de audiencia de fs. 288/289, la parte demandada no produjo la prueba necesaria a tal efecto, por lo que no se les puede dar valor probatorio a sus misivas.
Como sabemos, en el proceso judicial es tarea de las partes probar la causal esgrimida en la comunicación de despido, dejando en manos del Juez la calificación de los hechos como injuriosos, no pudiendo decirse a priori que un hecho determinado constituya, en términos absolutos y en todos los casos, injuria, pues el mismo hecho, objetivamente considerado, puede configurar injuria en un caso y no serlo en otro.
La prueba de la causa del despido recae en quien invoca la existencia del hecho injurioso. En caso de despido directo, el empleador debe justificar la causa, y si se trata de un despido indirecto, la carga probatoria corresponde al trabajador.
En este caso del cotejo del expediente puedo decir que la empleadora demandada no ha arrimado a la causa las pruebas que acrediten su versión de los hechos sucedidos al momento de la extinción del vínculo laboral. Tales como su intercambio postal, las filmaciones con copias para la contraria, los testigos que refrenden los hechos, pues las testimoniales producidas nada aportaron a la solución de la causa, entre otras.
En cambio, el accionante ha acreditado en autos, el derrotero de hechos sucedidos al momento de su desvinculación, tales como la exposición policial, los certificados médicos expedidos y entregados a su empleadora y el intercambio postal cursado, toda documental que no fue desconocida ni cuestionada por la demandada.
Sin brindar un argumento atendible de porque guardo silencio ante los requerimientos efectuados por el trabajador, pues más allá de la existencia o no de los whatsapp mencionados en los telegramas, o los inconvenientes que menciona respecto de sus cartas documentos y el Correo Oficial, la empleadora tenía la obligación de responder o dar las explicaciones del caso. Sin embargo, no acreditó en autos haber dado una respuesta defensiva de su postura, ante la presunta inobservancia de deberes por parte del empleado o el acuse de graves incumplimiento de su parte como empleadora.
Todo lo cual me permite llegar a la conclusión, que la falta de respuesta al pedido del actor de que aclaren su situación laboral, teniendo en cuenta los hechos previos sucedidos el 06-12-2018 y siguientes que motivaron certificados médicos, y su consecuente emplazamiento, tornan totalmente procedente su apercibimiento de despido indirecto por injurias graves.
Como es sabido, la LCT presume en su art. 57 que hay, para el empleador, un deber o más exactamente, una carga de explicarse o contestar ante la intimación hecha por el trabajador de modo fehaciente, relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, sea al tiempo de formalización, ejecución, suspensión, reanudación, extinción o cualquier otra circunstancia que haga que se creen, modifiquen o extingan derechos derivados del mismo, ya que el incumplimiento de una carga origina una situación desfavorable para el gravado por ella; la falta de respuesta a un requerimiento formal del trabajador dentro del plazo que la ley establece genera como consecuencia una presunción iuris tantum, por lo que admite prueba en contrario. Ello es lógico, dado que el emplazamiento concreto implica la correlativa obligación de responderlo. El silencio o la respuesta evasiva no pueden mejorar la situación del requerido.
Todo lo cual genera a favor del trabajador la protección legal contra el despido arbitrario prevista en el art. 245 y aplicable al despido indirecto conforme lo previsto por el art. 246 de la LCT, esto con apoyo en orden constitucional (art. 14 bis CN). Protección que comienza con la consideración del despido arbitrario como un ilícito contractual, y sigue con la consagración de una tarifa legalmente calificada como indemnización, cuya finalidad no es protegerlo contra el despido arbitrario, sino respecto de sus consecuencias dañosas.
III.- RUBROS RECLAMADOS - PROCEDENCIA:
1.- Indemnización por antigüedad en los términos del art. 245 de la LCT, preaviso y su SAC, integración mes de despido y SAC 2° Sem/2018. A los fines indemnizatorios previstos por el art. 245 de la LCT, en cuanto al tiempo efectivamente trabajado por el actor, no se encuentra discutida en autos su antigüedad desde 03-10-2006 hasta el 27-12-2018, contando así con un tiempo efectivo de 12 años, 2 meses y 24 días, dado que no supera la fracción mayor de tres meses prevista por el art. 245 de la LCT, se toma para el cálculo Doce (12) años de antigüedad .
Respecto de la remuneración a los fines liquidatorios tomare la mejor remuneración mensual, normal y habitual correspondiente al mes de Agosto/2018 de $ 40.075.-, que surge del doble ejemplar de recibos de haberes que obra a fs. 2, y del cotejo de la Certificación de Servicios y Remuneraciones de fs. 60/63 donde se puede observar que se trata de la mejor remuneración de los últimos doce meses previos a la extinción del contrato laboral.
Suma esta última que tomaré a los fines de integrar la base de cálculo prevista por el art. 245 de la LCT para liquidar el rubro indemnización por antigüedad, no así para determinar la indemnización sustitutiva de preaviso correspondiente a dos mes dada la antigüedad del trabajador más el SAC s/preaviso, donde debe observarse el criterio de normalidad próxima (mantener al prestador de trabajo en la misma situación que tendría de no haberse omitido el deber de preavisar) por lo que se toma como referencia la remuneración del mes anterior al despido.
Asimismo resultan procedentes los días trabajados del mes de diciembre/2018, 27 días en total, así como los días de integración del mes de despido (art. 233 LCT), y el SAC del 2° Sem/2018, dada la fecha del despido.
2.- Vacaciones no gozadas 2018 (28 días): Respecto de las vacaciones no gozadas de 2018, cabe hacer el análisis legal del instituto para su procedencia o no. La LCT determina que las licencias deben concederse dentro del período comprendido entre el 1º de Octubre de un año y el 30 de abril del año siguiente (art. 154). Si vencido el plazo el empleador no efectuaré la comunicación otorgando las vacaciones, el trabajador podrá hacer uso de ese derecho previa notificación de modo que aquellas concluyan antes del 31 de mayo (art. 157).
A su vez el art. 162 LCT establece la regla de que “las vacaciones no son compensable en dinero”, es decir que las vacaciones dejadas de gozar oportunamente, dentro del periodo legal establecido, no dan derecho al trabajador a exigir su pago. Es así que el derecho a gozar de las vacaciones caduca en la oportunidad que establece el artículo 157 de la LCT.
En este caso el trabajador estaba dentro del plazo legal para que eventualmente se concedieran las vacaciones anuales, por lo que es evidente que entre el fecha del accidente y la de extinción del vínculo no gozó de las mismas, lo que torna procedentes su reclamo, por lo que liquidará infra este rubro.
3.- SAC S/vacaciones no gozadas: No así el rubro “SAC s/ Vacaciones” dado que esta Cámara considera que no procede, conforme argumentos expuestos en la causa "Gimenez María Milagros c/ SANATORIO JUAN XXIII S.R.L. s/ Reclamo" (Expte. O-2RO-1371-L2014).- Se. Del 02-07-2018, a los que me remito.
4.- Multa art. 2 de la Ley 25323: Conforme lo visto, como respuesta frente al silencio de la accionada respecto de la intimación a través del TCL del 10-12-2018, el actor cursó la misiva del 27/12/2018, mediante la cual se consideró despedido, concretándose formalmente el distracto e intimando en el mismo acto el pago de las indemnizaciones previstas en el art. 245, 232, 233 de la LCT, entre otros conceptos, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales correspondientes, en procura de su cobro.
Sin embargo, incurso aquél en la situación de mora por el transcurso del plazo del art.128 al que remite el art.149 de la LCT, no obstante la condición de automática, debió haber emplazado expresa y fehacientemente la cancelación de los rubros indemnizatorios, pues sólo de ese modo es dable sostener la actitud renuente como el factor subjetivo de atribución que la norma castiga, a título de mecanismo para desalentar las conductas dilatorias que fuerzan al trabajador a la promoción de las acciones judiciales.
Por lo que en tales condiciones y bajo el mismo temperamento expuesto por este Tribunal en autos "Marinozzi, Alejandro c/ Spadari, Roberto, Spadari, Diego Gastón y Corralón Paogas S.A. s/ reclamo" (Sentencia Definitiva del 2/5/2013), el reclamo a este respecto debe ser rechazado.
5.- Multa prevista por art. 80 de la LCT: Tiene por objeto compeler al empleador a que cuando extinga la relación, entregue al trabajador: a) constancia documentada de su obligación de ingresar fondos de la seguridad social y sindicales a su cargo; b) certificado de trabajo. Para ello, el decreto reglamentario 146/01 (art.3) aclaró que el trabajador queda habilitado para hacer el requerimiento fehaciente de los mismos, cuando el empleador no hubiese hecho entrega de ellos dentro de los treinta días corridos de extinguido por cualquier causa el contrato. O sea que es necesaria la concurrencia de: extinción, transcurso de treinta días dentro de los cuales debió haberse hecho la entrega, e intimación fehaciente si no se lo hizo la entrega de los certificados de trabajo. En el presente caso la relación laboral se extinguió el 27-12-2018, efectuando el emplazamiento el 31-01-2019 (TCL fs. 16), por lo que habiendo cumplido con requisito legal se hace lugar a este rubro.
Se aclara que más allá de que la demandada adjunta a fs. 65/72 el Certificado de Trabajo, del cual se puede observar que el mismo fue sellado y suscripto el 08-05-2019, con posterioridad al inicio del juicio, estando incumplida la obligación de entrega al momento de la promoción de la acción.
6.- Multa prevista por el art. 132 bis LCT: Dispone la norma que "...si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social ... y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos...".
Mientras que por el art.1° del Decreto Reglamentario 146/2001, "...para que sea procedente la sanción conminatoria establecida en el artículo que se reglamenta, el trabajador deberá previamente intimar al empleador para que, dentro del término de TREINTA (30) días corridos contados a partir de la recepción de la intimación fehaciente que aquél deberá cursarle a este último, ingrese los importes adeudados, más los intereses y multas que pudieren corresponder, a los respectivos Organismos recaudadores...".
Vale decir, no se sanciona la omisión total o parcial de efectuar los aportes del trabajador destinados a los organismos de la seguridad social y demás allí previstos, sino el supuesto de haber sido positivamente retenidos pero omitido su ingreso, total o parcialmente, al momento de producirse la extinción por cualquier causa del contrato de trabajo.
Fue así que en autos "Payllalef, Ana María c/ Valdebenito, Andrea Ester s/ reclamo" (Expte.Nº 2CT-24.070-11, Se. 01/3/2012), esta Cámara sostuvo que se trata de una solución claramente represiva de la actitud antijurídica del empleador que retiene sumas retributivas en su calidad de agente de retención y no deposita los importes, o dicho de otro modo retiene y usufructúa créditos ajenos violando las obligaciones que en ese sentido lleva impuestas, al punto que como versa la última parte del artículo, su imposición "...no enerva la aplicación de las penas que procedieren en la hipótesis de que hubiere quedado configurado un delito de derecho penal...".
De ahí que conforme es criterio del Superior Tribunal de Justicia, la gravedad de las consecuencias que deriva "...justifican adoptar un criterio particularmente riguroso en la valoración del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la sanción, que no se desentienda de los objetivos que inspiraron la norma, concretamente exteriorizados en los considerandos del Decreto 146/01, en términos de que ..d.p.a.l.r.d.l.a.r.y.n.d.p.s.l.a.d.l.r.s.c...." (cfr.. STJRN, en autos "Mayer, Sergio W. c/ Cumbres Patagonia SRL y/o otro s/ sumario s/ inaplicabilidad de ley", Sentencia del 10/11/2004).
Corolario de ello es el carácter preciso que impone la prueba sobre la comisión de la falta, que no puede eludir el confronte exhaustivo por un lado de los recibos de sueldo u otros elementos instrumentales idóneos para advertir en forma indubitable que los descuentos fueron practicados y, por el otro, de los informes que los organismos o entidades habrán de brindar sobre los montos ingresados, según las constancias de sus registros, tal ha sido la solución que motivó el rechazo en el citado precedente de este Tribunal, a la vez que su admisión en autos "Millavil, Adriana Alejandra c/ B.R. S.R.L. s/ Reclamo” (Expte.N° 2CT-22.568-10, Sentencia del 5/9/2011) y en "Agnoletti, Martin Nicolás c/ Abismo S.R.L. s/ Reclamo" (Expte.Nº 2CT-21182-09, Sentencia del 11/6/2012).-
En el caso, se adjunta por el demandante como prueba documental la pantalla de consulta “AFIP – Aportes en línea” del actor “Resumen Situación Previsional desde el 01/2018 al 12/2018”, que muestra que en ese año no se efectuaron los depósitos de los aportes declarados y retenidos, la que no fue desconocida por la contraria. También intimó mediante TCL de fecha 31-01-2019 (fs. 16) a que proceda a ingresar los aportes y contribuciones omitidos a los organismo previsionales y de seguridad social.
Lo cierto es que para la procedencia de esta multa resulta ser un elemento de prueba idóneo a efectos de la comprobación del ílicito contractual, que se acredite mediante una plancha o sábana de aportes extendido por ANSES, además de un informe a AFIP con el objeto de verificar si al actor se le efectuaron los aportes previsionales con destino a dichos organismos o a otros correspondientes a la seguridad social, respeto de la relación de trabajo con su empleador desde el 03-10-2006 hasta el 27-12-2018.
Para luego, efectuar su confronte con los dobles ejemplares de recibos de haberes, y así poder cotejar los periodos en los que se registran las retenciones de las sumas que no fueron en los hechos ingresadas al SUSS.
En este caso se aportaron sólo algunos recibos de haberes, y la parte actora los considero innecesarios como prueba instrumental requerida a la contraria en la audiencia de vista de causa, y si bien efectúa la prueba oficiatoria a AFIP, este organismo fiscal responde a fs. 294, manifestando que: “…A fin de dar cumplimiento a lo solicitado, tenga a bien aportar DNI/CUIL de CUIT de la demanda a efectos de proceder dicha información”, corrida vista del informe a s. 295, nada dijo la parte interesada al respecto.
Por lo que considero que no estarían dadas las condiciones para la imposición de la multa, pues la prueba producida en autos no ha sido suficiente de acuerdo a los criterios interpretativos expuestos, por lo que mi voto es propiciando su rechazo, con costas al actor.
7.- Licencia por enfermedad – Art. 213 LCT: Reclama el actor el pago de los salarios devengados por su licencia por enfermedad, la que fue acreditada al momento del distracto y hasta tener el alta médica, liquidando la suma total de $ 80.150 correspondiente a los salarios de enero y febrero.
Tal como fuera detallado supra en los hechos acreditados, el trabajador presentó a su empleador el certificado médico de fecha 06-12-2018 expedido por Dra. Carina Jara (fs. 115); certificado del 07-12-2018 expedido por el Dr. Julio A. Fernández Carro (fs. 114), y en sede administrativa acreditò el Certificado Médico expedido por el Dr. Juan José Saez el 21-12-2018 (fs. 108), todo ellos obran en el legajo personal del actor, acompañado por la demandada.
Éste último certificado le prescribió reposo laboral por 30 días, por lo que estaba transcurriendo el plazo al momento del distracto, venciendo el 21-01-2019.
Al vencimiento de este el actor obtiene un nuevo certificado médico del Dr. Juan José Saez, con la indicación de reposo laboral por 30 días a partir del 21-01-2019, el que es acompañado como prueba documental con la demanda.
No obstante, la demandada en su responde desconoce expresamente en el Punto III Desconocimiento Documental, en el inc. c) dice: “ … Se desconoce por no constarnos su autenticidad el Certificado médico de fecha 21-01-2019…”.
Del cotejo de las actuaciones, no surge prueba tendiente a acreditar su autenticidad, por lo que no puedo asignar valor probatorio al mismo, por lo que tengo acreditada su licencia hasta el 21-01-2019. A lo que debo agregar que tampoco se acreditó en autos el alta médica.
Por lo que habiendo demostrado el trabajador de acuerdo a lo previsto por el art. 213 LCT, que su licencia médica, válida y acreditada se extendió hasta el 21-01-2019, se liquidaran infra las remuneraciones correspondientes hasta ese día.
IV- CERTIFICACION DE SERVICIOS Y REMUNERACIONES- CERTIFICADO DE TRABAJO: Respecto del reclamo respecto de la entrega de certificación de servicios, remuneraciones y cese de servicios, conforme a lo dispuesto por el art. 12 inc. g de la ley 24.241, y del Certificado de Trabajo previsto por art. 80 LCT, la demandada acredita dichos instrumentos a fs. 51/63 y 65/71, corrido traslado a la contraria, esta desconoce en su presentación de fs. 283 el Certificado de Trabajo, sin dar fundamento da su rechazo, pues no basta con indicar que no ha emanado de su mandante, pues es una obligación que esta cargo del empleador su confección y entrega al trabajado, consignando los datos verídicos de la relación laboral mantenida entre ambos. En este caso no están cuestionadas las circunstancias o condiciones bajo las cuales se desarrolló la relación laboral, no se invoca deficiente registro, ni errores u observaciones en su contenido, en función de ello, considero que las certificaciones acompañadas cumplen con la obligación de hacer entrega de los mismos, esto más allá de que su cumplimiento sea tardío, como indicará en puntos anteriores al tratar la procedencia de la multa del art. 80 LCT.
En definitiva, considero que la empleadora demandada ha dado cumplimiento a esta obligación, quedando dichos instrumentos a disposición del actor para su retiro por Mesa de Entradas del Tribunal.
Cabe agregar, que no se imponen costas por este aspecto del reclamo dado que al momento de promoción de la demanda la obligación no estaba cumplida, y en oportunidad de responde la empleadora en su defensa acompaña las mismas las que fueron confeccionadas días previos al vencimiento del plazo para contestar demanda. Siendo desconocidas por la parte actora sin argumentos atendibles. Todo lo cual me lleva a concluir que la obligación fue cumplida, con discusiones y razones que les asisten parcialmente a cada uno para su reclamo o no.
V- LIQUIDACIÓN: En base a lo expuesto el actor resulta ser acreedor de las sumas que se liquidan a continuación, con sus respectivos intereses, con las salvedades y criterios expuestos supra, lo que queda al siguiente tenor:

Indemnización art. 245 LCT …………….. $ 480.900,00

Indemnización Sust. Preaviso …………. $ 74.448,16

SAC s/ Preaviso ……………………… $ 13.524,18

Días trabajados mes Dic/2018(27)……… $ 33.501,67

Integración mes de despido …………….. $ 3.722,41

SAC 2º Sem/2018 ……………………….. $ 18.612,04

Ind. Vacaciones no gozadas ……………. $ 44.885,37

Multa art. 80 LCT………………………….. $ 120.225,00

Días Licencia Médica (21 días) …………. $ 28.052,50

Subtotal …………………………………… $ 817.871,33

Descuenta pago a cuenta ……………. $ 64.863,00

Restan …………………………………… $ 753.008,33

Intereses al 15-09-2022 …………………...... $ 1.654.389,43

Total ......…………………….....................….. $ 2.407.397,70


La demanda prospera por la suma total de Pesos Dos Millones Cuatrocientos Siete Mil Trescientos Noventa y Siete con Setenta Centavos ($ 2.407.397,70), al día 15-09-2022.-

Cabe agregar, que en cuanto a los intereses a aplicados en la liquidación, se computan los de la tasa establecida por Banco de la Nación Argentina prevista para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, de acuerdo al criterio sentado en carácter de doctrina legal por el STJRN en la causa: “Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley” ( Expte. Nº H-2RO-2082-L2015// 29826/18-STJ) Sentencia del 04-07-201, la que entró a regir a partir del 01-08-2018. En este caso los intereses se calculan al 15-09-2022, aclarando que seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
VI- COSTAS JUDICIALES: Finalmente las costas deberán ser soportadas en un 92,32% por la demandada y en un 7,68% por el actor, en los términos del artículo 71 del CPCyC, considerando que el resultado del pleito fue parcialmente favorable a ambos litigantes, con cierto éxito para cada uno de ellos.
A efectos de la regulación de honorarios, consideraré un monto base de $ 2.607.772,70 integrado por el monto de condena más intereses ($ 2.407.397,70), más el monto de los rubros rechazados ($ 200.375,00), ello de conformidad con los precedentes "RABANAL", "MARTIN" y "JARA" del STJ y valorando la actividad profesional de los letrados intervinientes. TAL MI VOTO.
La Dra. Daniela A.C. Perramón y el Dr. Juan A. Huenumilla adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DE TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE:
1) HACER LUGAR parcialmente a la demanda instaurada por IGNACIO EMILIANO DELALOYE, y en consecuencia condenar a la demandada SINDICATO DE CHOFERES DE CAMIONES DE RIO NEGRO a abonar al nombrado en primer término, en el plazo DIEZ DIAS de notificadas, la suma de $ 2.407.397,70, por los conceptos de que dan cuenta los considerandos, importes que incluyen intereses judicial conforme doctrina legal del STJRN, calculada al 15-09-2022, con costas a la demandada.
2) Tener por cumplida por parte de la demandada SINDICATO DE CHOFERES DE CAMIONES DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO, la obligación de hacer entrega al actor, de los CERTIFICADOS DE REMUNERACIONES, SERVICIOS Y CESE (art. 12 inc. g ley 24241) y CERTIFICADO DE TRABAJO (art. 80 LCT). Las que se encuentran a disposición del actor para su retiro por Mesa de Entradas del Tribunal.
3) RECHAZAR parcialmente la demanda instaurada por el actor IGNACIO EMILIANO DELALOYE contra la demanda SINDICATO DE CHOFERES DE CAMIONES DE RIO NEGRO, por el concepto multa prevista por el art. 132 Bis de la LCT y art. 2 de la Ley 25323, con costas al actor.
4) IMPONER las costas en un 92,32% a cargo de Sindicato de Choferes de Camiones de Río Negro, y en un 7,68% al actor Ignacio Emiliano Delaloye, en los términos del artículo 71 del CPCyC.
5) REGULAR los honorarios profesionales a favor del Dres. Andrés Puiatti y Santiago Mamberti, en su carácter de letrados apoderados del actor por las dos etapas cumplidas en el suma de $ 511.123,45.- (MB $ 2.607.772,70 x 14%+ 40%) y los de los Dres. Perla M.C. Favot y Emiliano Martin Gatti en su carácter de letrados apoderados y patrocinantes de la demandada por las dos etapas cumplidas en la suma conjunta de $ 438.105,80.- ( MB $ 2.607.772,70 x 12%+ 40%), de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20, 38 y 40 de la Ley de Aranceles y Acordada 9/84 del STJ. Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Asimismo, que no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99.
6) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
7) Ordénese al Banco Patagonia S.A. que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando en el plazo de 48 horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA -mediante el tipo de movimiento -PRESENTACIÓN SIMPLE-, el número de CBU de la cuenta; BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $2.000 (DOS MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente providencia al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE), conforme Acordada N° 31/2021 del S.T.J.-
8) Regístrese, notifíquese a las partes conf. Acordada 01/2021 STJ, Anexo 1, Apartado 8, Inc. a), y cúmplase con Ley 869.

DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE
-Presidenta-

DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Juez-

DRA. DANIELA A.C. PERRAMON
-Jueza-


El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, 21 de Septiembre de 2022
Ante mí: DR. IGNACIO BARSELLINI- Secretario Subrogante-

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