Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 1° CJ - VIEDMA
Sentencia142 - 16/04/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-VI-01142-2024 - V. F. A. S/ ABUSO SEXUAL
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Foro de Jueces
I Circ. Judicial
25 de mayo 640, 1° Piso
Viedma




Viedma, 16 de abril de 2025.
DESARROLLADA: La audiencia de Juicio Abreviado (art. 212 y siguientes
del C.P.P.) celebrada en el día de la fecha, en el marco del legajo MPF-VI-01142-
2024, caso caratulado “V. F. A. S/ABUSO SEXUAL”;
seguido a F. A. V., argentino, DNI (...), nacido en Santa
Lucía (Pcia de Corrientes), el 10 de junio de 2004, de 20 años de edad, domiciliado
en calle (...) (Corrientes), instruido, ocupación ayudante de albañil, de estado
civil soltero, hijo de (...) (v), sin antecedentes penales.-
DE LA QUE RESULTA: I. Que la representante del Ministerio Público Fiscal,
Dra. Yanina Estela Passarelli, inició explicando que la finalidad de la audiencia era la
realización de un juicio abreviado, indicó que el hecho materia de juzgamiento era
el siguiente modo: ”Se atribuye a F. A. V. haber sido quien, en
la ciudad de Viedma (R.N.), el 13 de marzo del 2024, en horario no precisado con
exactitud, pero ubicable entre las 4.00 hs. y las 6.30 hs. aproximadamente, en el
sector denominado "Parque Ferreyra", en cercanías a la costa del Río Negro e
inmediaciones del Club de Canotaje Quimey Leuvú, abusó sexualmente de
M. A.A Q. accediéndola vía vaginal, aprovechándose para ello
de que M. no podía consentir libremente el acto, debido a su estado de
ebriedad; dejándola luego completamente desnuda y en estado de inconsciencia en
dicho sector”.-
II.- En la audiencia la representante del Ministerio Público Fiscal atribuyó ese
hecho a título de autor y por el delito de abuso sexual con acceso carnal en los
términos de los arts. 45 y 119 párrafo tercero del Código Penal.
Seguidamente detalló la evidencia en que sustenta la acusación, aludiendo a
Denuncia penal de G. A. K. (Comisaría de la FaM.a, Subcria.
59º- 13/03/2024), mamá de M. A.A Q., quien puso en
conocimiento que el 12/03/2024 llevó a su hija a una cena -juntada “previa”- con
sus compañeros de colegio nro. 8 en la Junta Vecinal del Bº América. Que el
13/03/2024 a las 6.41 horas recibió un llamado de un número desconocido, de
una chica, diciendo que M. estaba en el Parque Ferreyra sin ropa, tirada en
una zona de árboles. Que ese mismo dia - 21.45 horas se comunicó por Whatsapp
G. A. K. y le aportó capturas de un perfil de Instagram
nominado como "...", al que habían llegado por los datos que dieron los
testigos; indicando que el mismo habría sido identificado por su hija como posible
autor. Que a las 22.38 horas envió una imagen con los siguientes datos: (...),

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19 años, (...) de Viedma.
Procedimiento policial llevado a cabo por personal de Subcomisaría 59º el día
13/03/2024, a las 6.55 horas: el Comando 911 informa que se habría comunicado
G. A. K., quien encontró a su hija menor de edad, en el Parque
Ferreyra, sin prendas de vestir. Que unas amigas la habrían encontrado así. Que
trasladó a su hija en auto particular al Hospital. Que en igual fecha siendo las 8.40
hs en Parque Ferreyra, zona lindera al Club de Canotaje “Quimey Leuvu” el
personal dependiente del Gabinete de Criminalística hace rastrillaje, tomas
fotográficas y secuestro de elementos (papel higiénico, pelo, protector femenino,
muestras de tierra, llavero, desodorante, peine, lápiz labial, pantalón, calza corta,
top, aro, celular Samsung, envoltorios de preservativos, etc.). DVD con imágenes
de cámaras de seguridad pertenecientes al Comando de Emergencias 911, ubicadas
en el Parque Ferreyra. Allanamiento en domicilio de F. A. V. -
(...) - 15/03/2024, 15.10 horas → secuestro:
jeans y un celular Motorola. Recepción de decclaración testimonial a la víctima
mediante Cámara Gesell: describió los momentos previos al hecho, desde que se
juntaron en la Junta Vecinal del Bº América el 12/03/2024 a las 21.30 horas hasta
que fueron al Parque Ferreyra, la madrugada del 13/03/2024 quiénes estaban y
consumo de alcohol. Recordó estar bailando, en ronda, en la cancha de básquet del
Parque y dijo: “se me borra todo y de golpe y porrazo estoy parada, con ropa que
no era mía” [se quiebra]. Recordó que había chicas alrededor suyo y que ella les
pedía que llamen a su mamá. No pudo especificar el lugar donde se concretó el
hecho. Que podía sentir las hojas en las manos, sentía que estaba apoyada y que
había árboles en frente de ella. Afirmó: “Yo sé lo que pasó. O sea, yo se que [se
angustia]. Yo sé que me violaron. Y lo se porque yo lo sentí, y nada, yo sé quién es.
Porque no sé cómo, es algo inexplicable, o sea, yo traté de replantearmelo para
poder ponerlo en palabras, o sea, yo sé quién es porque yo le vi la cara. No, no me
acuerdo en qué circunstancia ni, ni cómo fue, pero yo le vi la cara. Y fue así como lo
pudimos reconocer”. Respecto de la identificación de V., dijo que ella recordaba
la cara y que su mamá le mostraba fotos para poder dar con el autor. “En una me
mostró una foto específica, me mostró 3 fotos me acuerdo, de su Instagram, de sus
publicaciones, y yo le dije que era él, que era él” “Justo cuando me muestra la foto
de F. [aclara, F. V.], eh, me muestra así la foto y yo le dijo ‘es
ese’... Yo le dije que era él, y me quedé así, o sea, no lo podía creer, no podía creer
que lo habíamos encontrado”. Agregó: “tengo el recuerdo de su cara, de su cara y
al mismo tiempo la sensación de que a mi me dolía todo lo que ya te mencioné y

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que yo se que es él porque yo vi su cara, y fue al mismo tiempo que yo sentía esas
sensaciones en mi cuerpo, y bueno, y después cuando me lo mostró mamá si,
también”. Informe de entrevistadora en Cámara Gesell, Lic. MARÍA LUZ
HERNÁNDEZ - Pericia N° A-1VI- 242 -CIF-2024, la que concluye que la víctima
presentó adecuada orientación temporal y espacial, encontrándose en condiciones
cognitivas y emocionales de prestar declaración testimonial; presenta
características de estructura lógica y de elaboración poco estructurada,
expresándose a través de un lenguaje comprensible y de modalidad expresiva
acorde a su edad; su estado emocional general es estable con fluctuaciones y
resonancia afectiva ajustada, pudiendo expresar emociones y sentimientos
vinculados. Declaraciones testimoniales de L. A. C., D.
S. M. M.; S. O. C. M.; E.
I. N.;M. J. R. R.; E. A.
R.; M. V. F.; T. A. E. T.; P.
J. P. y M. M., de las que se extrae que M.
estaba mal por el consumo de alcohol, lo que notaban en la forma de hablar;- que
compartieron con M., hasta las 4 hs del 13/03/2024, en que la pierden de
vista luego de una pelea en el sector en que estaban bailando. Después de eso fue
que la perdieron de vista; que M. estaba bailando y besándose con
F. V. momentos antes que la perdieran de vista; L. C.
aportó un video filmado por ella en el que se la vé a M. bailando y dándose
un beso con quien sería F. V.; S. C. M. supo
después que el chico con el que M. estaba bailando momentos antes era
F. V., que en Instagram aparece como “...”, usuario
“...”; reconociendo que estaba igual a como se lo ve en las fotos de ese
perfil; M. R. reconoce que M. estaba en un estado que casi
no podía caminar, en tanto F. V. no estaba alcoholizado. Que él estuvo
muy pegado a ella. Ella no estuvo con nadie en toda la noche, fue con el único
chabón que la vieron en toda la noche. Que se veía que él tocaba y ella estaba
estaba muy mamada (sic), casi sin noción de lo que estaba pasando. Le llamó la
atención la actitud de él, que fue directo a ella, que estaba muy alcoholizada.
Testimoniales de N.A.A C. M. y L. A.A
H. de las que surge que a las 6.45 hs. aparece M.
completamente desnuda, tapándose; sólo pedía que llamen a su mamá. No podía
hablar. No les hablaba, no decía nada, no había expresión en su rostro; estaba toda
despeinada, la cara como raro de explicar, no sabía ni dónde estaba, no tenía una

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expresión. No la vieron lastimada. Trataron de taparla lo antes posible. Se la veía
cansada. Constancias médicas: Protocolo de Abuso Sexual - Hospital Artémides
Zatti - 13/03/2024 “Pcte refiere estar con amigos consumiendo bebidas alcohólicas
en la costanera. Luego tiene un estado amnesia y cuando la recobra se encuentra
desnuda sin recordar que paso,...” Dr. KENSELL ESTANGA; “Pcte con estado de
sedaciónpost intoxicación” Dr. PABLO G. JOELSON; lesiones en tórax y abdomen:
eritema en región abdominal a nivel de epigastrio, lesiones en MMSS: eritema en
ambas rodillas con escoriaciones, lesiones genitales. Genitales externos: “no se
objetivan lesiones”. Himen: “se objetiva pequeña laceración en H6 introito vaginal.
No se objetiva desgarro himenal”. Ano: “no se evidencian lesiones”. Certificado
extendido por el médico policial, Dr. CARLOS MARTIN CALVO, por lesiones de
M. Q. (13/03/2024 - 8.40 horas) coincidente con lo anterior.
Entrevista a la Dra. MARÍA BELÉN TOURN - Ginecóloga del Protocolo ASI →
precisando cómo se desarrolló el mismo y cuál fue el lugar preciso de la toma de
cada una de las muestras luego peritada. Pericia Nº A-1VI-00207-CIF2024 - Médica
Forense Dra. MARÍA VIRGINIA BEILINSON → revisión física a M. Q.
el 15/03/2024, al examen presenta las siguientes lesiones externas: - Excoriación
redondeada de aproximadamente 1 cm de diámetro en región lumbar izquierda. -
Excoriación lineal con costra de 0,5 cm en mama izquierda a nivel de H7, sobre
aréola. - Equimosis de coloración violácea, figurada (círculos alineados de 1 mm de
diámetro) en un área de 3 cm x 4 cm en región posteroexterna de rodilla izquierda.
- Excoriaciones múltiples agrupadas, puntiformes y lineales inferiores a 1 cm,
agrupadas en rodilla izquierda. - Excoriación lineal de 0,5 cm, localizada por debajo
de rodilla derecha, perpendicular al eje. - Equimosis violácea con periferia
amarillenta, redondeada de 2,5 cm de diámetro en región inferoexterna de glúteo
derecho. Pericia Nº A-1VI-00036-CIF2025 - Médica Forense Dra. MARÍA VIRGINIA
BEILINSON: “...se consulta si lo informado en el Protocolo ASI (concretamente las
lesiones genitales señaladas, o bien su ausencia) podría corresponderse con una
mecánica de abuso sexual como la investigada en autos...” - Surge del informe
médico del Protocolo ASI obrante que la peritada presenta una pequeña laceración
en hora 6 del introito vaginal. - Se interpreta en este caso que la laceración se
encuentra en la región posterior del introito. - La laceración vaginal es una lesión
traumática, plausible de ser producida por distintos mecanismos,... así como
también consecuencia de la penetración del pene y/o elemento contundente o por
otra forma de abuso empleada, maniobras de frotamiento o intento de penetración.
Pericia Nº A-1VI-0097-CIF2024 - Médica Forense Dra. MARÍA VIRGINIA BEILINSON

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→ “...a los fines de que informe si la ausencia de lesiones consignada en el
protocolo ASI del Hospital Artémides Zatti es posible ante la hipótesis acusatoria
señalada en el oficio de fecha 05/02/2025 (esto es, posible abuso sexual con
acceso no solo vaginal sino también anal...”. La ausencia de lesiones consignada en
el protocolo ASI del Hospital Artémides Zatti es posible aún habiendo existido abuso
sexual anal. La ausencia de hallazgos anales en el examen físico carece de valor
médicolegal para descartar o afirmar la existencia de maniobras abusivas, solo
señala que no hay secuelas físicas del contacto. Protocolo N° 2201 - Laboratorio
Regional de Investigación Forense de Chubut - Toxicología y Química Legal
ORNELLA MARISA HERRERO → alcoholemia y toxicológico respecto de muestras de
M. Q. Etanol - Muestra: 2201.S.01 - Resultado: 1,43 g/L (horario de
extracción de la muestra: 8.50 hs.). Pericia Nro. A-1VI-62-CIF 2025 - Médica
Psiquiatra Forense Dra. María del Mar Ruiz → sobre incidencia de la graduación
alcohólica en el estado de la víctima. - Alcoholemia al momento del hecho (4:00Hs)
= 2.184 gr°/°° - Alcoholemia al momento del hecho( 6:30Hs) = 1,794 gr°/°° - 2,
184 g°/°° de alcoholemia corresponde a un estado de intoxicación alcohólica, al
igual que 1,794 g°/°° . Tal alcoholemia se ubicaría en el tercer período de
intoxicación por alcohol, también llamado de transición entre conciencia crepuscular
e inconciencia como le han dado en llamar algunos autores. Considerando que
entre 1,50 y 2,24 gr°/°° es muy posible que el individuo se halle en estado
crepuscular de conciencia (como en este caso) y entre 2,25 y 3,00 gr%° es muy
posible que se halle en estado de inconciencia. Un estado de inconciencia se
acompaña de una amnesia total de lo sucedido con una somnolencia que se
convierte a menudo en profundo sopor. Los valores de alcoholemia al momento del
hecho condicen con un estado crepuscular de conciencia que deben estar
integrados a los antecedentes, al examen clínico y a las pruebas testimoniales. Es
razonable inferir que en el estado de intoxicación alcohólica que se encontraba
M. Q., presentaba una perturbación de su conciencia que no le permitía
prestar un consentimiento válido para llevar adelante una conducta sexual. Pericia
Nro. 1VI-497-CIF2024 - Psicólogo Forense Lic. CRISTHIAN BATTCOCK → pericia
psicológica a M. Q. (28/05/2024). Exploración de signo-
sintomatología postraumática:- Obtuvo una puntuación global de 11,
encontrándose el punto de corte en 26. Este hallazgo resulta consistente con lo
declarado por la peritada en relación a la dismnesia, es decir, a la limitada
recuperación del recuerdo sobre el suceso que se investiga. Exploración de rasgos
de personalidad: perfil válido y confiable sin signos psicométricos compatibles con

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simulación positiva o negativa. No se desprenden elevaciones clínicas que se
asocien a la presencia de rasgos disfuncionales en su personalidad de base que
puedan comprometer la percepción de la realidad vivencial. Evaluación de
credibilidad del testimonio: puede afirmarse que del análisis de los factores del
suceso, del testigo y del sistema, se evidenciaron factores del suceso y del sistema
vinculados con inexactitud, en los términos declarados por la joven durante la
testimonial en CG. Ahora bien, en caso de haber existido un conocimiento previo
con el imputado se entiende que el factor información post suceso podría menguar
su afectación como factor de distorsión en la identificación. En relación a la
capacidad de consentimiento de la peritada vinculado con el hecho que se investiga
puede concluirse que el consumo de alcohol realizado por la misma y su
repercusión sobre su estado mental retrospectivo, no le posibilitó consentir el acto
sexual, por severa limitación en la lucidez de su conciencia y la consecuente
repercusión sobre su capacidad judicativa. Pericia Nº 24-391 Laboratorio Regional
de Genética Forense de San Carlos de Bariloche - SILVIA ALICIA VANELLI REY,
Directora - ANAHI DE LAS NIEVES CONTRERAS: Mediante estudio de marcadores
autosómicos en la muestra “NIR VI 31835 HISOPADO VAGINAL – FRACC.
EPITELIAL” (RN-HvB-24-391/1752) se obtuvo un único perfil genético que presenta
identidad con el perfil genético obtenido de la muestra atribuible a M.
A. Q.. Aunque el marcador amelogenina (marcador de sexo) no
indica la presencia de material masculino, si lo indica la cuantificación,
obteniéndose amplificación de marcadores STRs de cromosoma Y. Esta situación
sería compatible con la presencia de un exceso de material femenino respecto del
masculino presente en la muestra. Mediante el estudio de marcadores de
cromosoma Y se ha obtenido un único haplotipo que presenta identidad con el
obtenido a partir de la muestra adjudicada a F. A. V. (o de un
familiar de su misma línea paterna). Mediante estudio de marcadores autosómicos
en la muestra “NIR VI 31834 HISOPADO ANAL – FRACC. EPITELIAL” (RN-HaA-24-
391/1750) se obtuvo un perfil genético mezclado perteneciente a la mezcla de
material genético de por lo menos dos individuos. En el mismo se puede observar
de forma completa y mayoritaria el perfil genético obtenido a partir de la muestra
atribuida a M. A. Q., y de forma minoritaria y parcial el
perfil genético obtenido a partir de la muestra atribuida a F. A.
V. (se observa completo en 13 de 22 marcadores analizados). Mediante el
estudio de marcadores de cromosoma Y se ha obtenido un único haplotipo
(ausencia de resultado en el marcador DYS643) que presenta identidad con el

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obtenido a partir de la muestra adjudicada a F. A. V. (la
frecuencia alèlica de dicho haplotipo es la indicada en el punto 2). Integrando los
resultados de los marcadores genéticos autosómicos y de cromosoma Y en esta
muestra, se concluye que no se puede descartar como aportantes a la misma a
M. A. Q. y F. A. V.. Informe de Oitel.-
Asimismo indicó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 212 y 213 del
C.P.P. la propuesta de un acuerdo pleno, y para el caso de reconocimiento de
responsabilidad por parte del acusado, ofreció se le imponga la pena de seis (6)
años de prisión, accesorias legales y costas.-
Seguidamente la Fiscal del caso justificó el monto de la pena ofrecida, ello
teniendo en consideración las pautas que aportan los arts. 40 y 41 del CP y los
precedentes Brione (STJ) y Collueque (TIP). Reiteró, por último, que para concretar
el ofrecimiento había previamente consultado a la víctima de autos y que la misma
se encontraba de acuerdo con la solución propiciada; consideró además que la
concurrencia de atenuantes y agravantes, los que especificó, hacía aconsejable la
determinación de la pena solicitada.
IV.- Tras darse traslado de la acusación a la Defensa, para que se expida
respecto de la reformulación del hecho y la calificación jurídica dada al mismo por la
representante del MPF, asi como respecto del juicio abreviado ofrecido; la defensora
adjunta penal , Dra. Carolina Llano manifestó que ninguna consideración tenía
para formular respecto del hecho y su calificación y que tras haber conversado con
su asistido, aceptan la propuesta de acuerdo pleno tal como fuera planteada por el
Ministerio Público Fiscal y solicitan sea homologado el acuerdo.
Que le fueron explicados al imputado los alcances y las previsiones del art.
212 y concordantes del Código Procesal Penal, de su facultad de aceptar o no los
hechos atribuidos y su participación responsable en su comisión, como así la
calificación y la pena ofrecida; a lo que tras el asesoramiento legal recibido de su
defensora, respondió de modo afirmativo. Aceptando la realización del juicio
abreviado, la participación en el hecho reprochado y su consecuente
responsabilidad penal; la calificación jurídica de ese hecho y el tipo y monto de
pena.
Y CONSIDERADO: Que el acuerdo propuesto por las partes entiendo
corresponde sea aceptado, toda vez que los requisitos que se establecen como
esenciales para que la sentencia sea válida (art. 189 del C.P.P.), se encuentran
reunidos. Se ha enunciado y descripto la base fáctica que sustenta la acusación y el
encuadramiento legal pretendido por las partes a su respecto. La autoría como su

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culpabilidad se encuentra verificada con la evidencia expuesta por la fiscalía,
motivando los fundamentos de la acusación. A ello se agrega el expreso
reconocimiento y aceptación de responsabilidad por parte del imputado. Conforme
lo analizado precedentemente, la calificación jurídica asignada al hecho responde a
la descripción fáctica practicada por el Ministerio Público Fiscal y sobre la que presta
conformidad la defensa. A su vez, conforme lo analizado precedentemente, la pena
acordada por las partes y su modo de ejecución, aparece dentro de los límites
legales y, por todo ello, resulta posible el acuerdo (arts. 212 y 213 del C.P.P). Es
por ello que al aceptar el acuerdo involucra su homologación, ante el cumplimiento
de las pautas formales esenciales que aquí se revisan.
En efecto, la evidencia reseñada por la Fiscal del caso resulta suficiente a los
fines de alcanzar el estado convictivo requerido para el dictado de una sentencia de
condena y ello así por cuanto de la misma surge la acreditación de los extremos de
la imputación objetiva.
Así, la existencia del hecho, se tiene por suficientemente probada a partir de
los dichos de la víctima, y la evidencia que concurre en su apoyo, principalmente
los informes médicos, psicológicos, toxicológicos y los de tipificación de ADN. En ese
marco, adquiere relevancia la aceptación de responsabilidad expresada por el
imputado, reconociendo su participación y responsabilidad.
Por su parte, ha sido referido por el psicólogo del poder judicial que en la
víctima determinó la existencia de un cuadro compatible con trastorno de estres
postraumático.
En otro orden, en relación a la autoría penalmente responsable, más allá de
la confesión del hecho por parte del imputado, se cuenta con los dichos de la
víctima, el indicio de oportunidad al que aluden todos quienes esa noche vieron al
imputado junto a la víctima hasta momentos antes de que ocurriera el injusto.
En definitiva, el análisis conjunto de la evidencia conduce inequívocamente a
sostener que los hechos se produjeron de la forma en que, sin controversia,
exponen las partes.
Sabido es que para arribar a una sentencia condenatoria, es ineludible
alcanzar un grado de certeza suficiente emanado de la apreciación que de las
probanzas aportadas se efectúe siguiendo las pautas de la sana critica racional, que
conjuga los criterios de la lógica, la experiencia y la psicología. Lo contrario
conllevaría a la arbitrariedad derivada de un pronunciamiento fundado solo en
subjetividades.
Bajo esos parámetros, considero que la acusación ha probado cada una de

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las proposiciones fácticas que conformaron su teoría del caso, en relación al hecho
y la responsabilidad enrostrada al imputado. Y que sobre tales extremos no existe
controversia, pues la defensa ha conformado un pedido de acuerdo.
A su vez, que la contundencia de la evidencia referida, no otorga lugar a la
existencia de una duda razonable sobre el mérito que es dable atribuirle a aquella,
todo a los fines de tener por acreditados, tanto la existencia histórica del evento
como la responsabilidad en cabeza del imputado.
La calificación jurídica no presenta dificultad en su análisis, se trata de un
abuso sexual con acceso.
Corresponde entonces ingresar al análisis de la pena que habrá de
imponerse en el presente caso. Debo adelantar que la pena que resulte de la
ponderación de atenuantes y agravantes que concurren al caso y, a su vez, de los
criterios de ponderación que aportan los precedentes “Brione” del STJ y “Rodriguez
Collueque” del TIP, deben permitir y traslucir absoluta coherencia con la sistemática
del código. Lo contrario importaría permitir la determinación de una pena absurda,
arbitraria, inadecuada para el sistema legal (constitucional y convencional). Por el
contrario, habrá de conciliar la totalidad de los parámetros en juego, todo en
resguardo del respeto de los principios de proporcionalidad de la pena y de
intervención mínima.

En la tarea de ponderación de los parámetros que aportan los arts. 40 y 41,
adelanto que -como sostuviera la Fiscal- concurren atenuantes y agravantes que
deben considerarse en el caso. Entre los últimos la extensión del daño causado en
una persona de escasa edad, vulnerable. El aprovechamiento de esa vulnerabilidad.
Entre los restantes el nivel socio-cultural del imputado, la carencia de antecedentes
penales, el reconocimiento de la culpabilidad. En función de todos ellos, aparece
acertada la propuesta de imponer una pena de seis años de prisión, lo que así
habrá de resolverse.
Por ello,
RESUELVO: I.- Declarar Admisible el acuerdo pleno al que arribaron la
Fiscal del caso, Dra. Yanina Estela Passarelli, por una parte; y la Defensora adjunta
penal, Dra. Carolina Llano y el imputado F. A. V., por la otra
(Arts. 14, 65, 212 y cctes del C.P.P.).
II.- Declarar culpable a F. A. V., de condiciones
personales obrantes en la presente, como autor penalmente responsable del delito
de abuso sexual con acceso carnal, condenándolo a la pena de seis (6) años de

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prisión (arts. 5, 45 y 119 párrafo 3 del CP); accesorias legales y costas.-
III.- Oficiar al Registro Provincial de Condenados por delitos contra la
integridad sexual (art. 191 CPP).-
IV.- Notifíquese a la víctima en los términos del art. 11 bis de la Ley 24660.
V.- Firme la presente y cumplimentados los recaudos impuestos por la Ac.
15/19, fórmese incidente de ejecución y dése intervención al organismo
pertinente.-
VI.- Protocolizar, comunicar.-

ALVAREZ Firmado digitalmente
por ALVAREZ Marcelo
Marcelo Alberto
Fecha: 2025.04.16
Alberto 12:34:29 -03'00'V
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