| Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 1° CJ - VIEDMA |
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| Sentencia | 142 - 16/04/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | MPF-VI-01142-2024 - V. F. A. S/ ABUSO SEXUAL |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma Viedma, 16 de abril de 2025. DESARROLLADA: La audiencia de Juicio Abreviado (art. 212 y siguientes del C.P.P.) celebrada en el día de la fecha, en el marco del legajo MPF-VI-01142- 2024, caso caratulado “V. F. A. S/ABUSO SEXUAL”; seguido a F. A. V., argentino, DNI (...), nacido en Santa Lucía (Pcia de Corrientes), el 10 de junio de 2004, de 20 años de edad, domiciliado en calle (...) (Corrientes), instruido, ocupación ayudante de albañil, de estado civil soltero, hijo de (...) (v), sin antecedentes penales.- DE LA QUE RESULTA: I. Que la representante del Ministerio Público Fiscal, Dra. Yanina Estela Passarelli, inició explicando que la finalidad de la audiencia era la realización de un juicio abreviado, indicó que el hecho materia de juzgamiento era el siguiente modo: ”Se atribuye a F. A. V. haber sido quien, en la ciudad de Viedma (R.N.), el 13 de marzo del 2024, en horario no precisado con exactitud, pero ubicable entre las 4.00 hs. y las 6.30 hs. aproximadamente, en el sector denominado "Parque Ferreyra", en cercanías a la costa del Río Negro e inmediaciones del Club de Canotaje Quimey Leuvú, abusó sexualmente de M. A.A Q. accediéndola vía vaginal, aprovechándose para ello de que M. no podía consentir libremente el acto, debido a su estado de ebriedad; dejándola luego completamente desnuda y en estado de inconsciencia en dicho sector”.- II.- En la audiencia la representante del Ministerio Público Fiscal atribuyó ese hecho a título de autor y por el delito de abuso sexual con acceso carnal en los términos de los arts. 45 y 119 párrafo tercero del Código Penal. Seguidamente detalló la evidencia en que sustenta la acusación, aludiendo a Denuncia penal de G. A. K. (Comisaría de la FaM.a, Subcria. 59º- 13/03/2024), mamá de M. A.A Q., quien puso en conocimiento que el 12/03/2024 llevó a su hija a una cena -juntada “previa”- con sus compañeros de colegio nro. 8 en la Junta Vecinal del Bº América. Que el 13/03/2024 a las 6.41 horas recibió un llamado de un número desconocido, de una chica, diciendo que M. estaba en el Parque Ferreyra sin ropa, tirada en una zona de árboles. Que ese mismo dia - 21.45 horas se comunicó por Whatsapp G. A. K. y le aportó capturas de un perfil de Instagram nominado como "...", al que habían llegado por los datos que dieron los testigos; indicando que el mismo habría sido identificado por su hija como posible autor. Que a las 22.38 horas envió una imagen con los siguientes datos: (...), Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma 19 años, (...) de Viedma. Procedimiento policial llevado a cabo por personal de Subcomisaría 59º el día 13/03/2024, a las 6.55 horas: el Comando 911 informa que se habría comunicado G. A. K., quien encontró a su hija menor de edad, en el Parque Ferreyra, sin prendas de vestir. Que unas amigas la habrían encontrado así. Que trasladó a su hija en auto particular al Hospital. Que en igual fecha siendo las 8.40 hs en Parque Ferreyra, zona lindera al Club de Canotaje “Quimey Leuvu” el personal dependiente del Gabinete de Criminalística hace rastrillaje, tomas fotográficas y secuestro de elementos (papel higiénico, pelo, protector femenino, muestras de tierra, llavero, desodorante, peine, lápiz labial, pantalón, calza corta, top, aro, celular Samsung, envoltorios de preservativos, etc.). DVD con imágenes de cámaras de seguridad pertenecientes al Comando de Emergencias 911, ubicadas en el Parque Ferreyra. Allanamiento en domicilio de F. A. V. - (...) - 15/03/2024, 15.10 horas → secuestro: jeans y un celular Motorola. Recepción de decclaración testimonial a la víctima mediante Cámara Gesell: describió los momentos previos al hecho, desde que se juntaron en la Junta Vecinal del Bº América el 12/03/2024 a las 21.30 horas hasta que fueron al Parque Ferreyra, la madrugada del 13/03/2024 quiénes estaban y consumo de alcohol. Recordó estar bailando, en ronda, en la cancha de básquet del Parque y dijo: “se me borra todo y de golpe y porrazo estoy parada, con ropa que no era mía” [se quiebra]. Recordó que había chicas alrededor suyo y que ella les pedía que llamen a su mamá. No pudo especificar el lugar donde se concretó el hecho. Que podía sentir las hojas en las manos, sentía que estaba apoyada y que había árboles en frente de ella. Afirmó: “Yo sé lo que pasó. O sea, yo se que [se angustia]. Yo sé que me violaron. Y lo se porque yo lo sentí, y nada, yo sé quién es. Porque no sé cómo, es algo inexplicable, o sea, yo traté de replantearmelo para poder ponerlo en palabras, o sea, yo sé quién es porque yo le vi la cara. No, no me acuerdo en qué circunstancia ni, ni cómo fue, pero yo le vi la cara. Y fue así como lo pudimos reconocer”. Respecto de la identificación de V., dijo que ella recordaba la cara y que su mamá le mostraba fotos para poder dar con el autor. “En una me mostró una foto específica, me mostró 3 fotos me acuerdo, de su Instagram, de sus publicaciones, y yo le dije que era él, que era él” “Justo cuando me muestra la foto de F. [aclara, F. V.], eh, me muestra así la foto y yo le dijo ‘es ese’... Yo le dije que era él, y me quedé así, o sea, no lo podía creer, no podía creer que lo habíamos encontrado”. Agregó: “tengo el recuerdo de su cara, de su cara y al mismo tiempo la sensación de que a mi me dolía todo lo que ya te mencioné y Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma que yo se que es él porque yo vi su cara, y fue al mismo tiempo que yo sentía esas sensaciones en mi cuerpo, y bueno, y después cuando me lo mostró mamá si, también”. Informe de entrevistadora en Cámara Gesell, Lic. MARÍA LUZ HERNÁNDEZ - Pericia N° A-1VI- 242 -CIF-2024, la que concluye que la víctima presentó adecuada orientación temporal y espacial, encontrándose en condiciones cognitivas y emocionales de prestar declaración testimonial; presenta características de estructura lógica y de elaboración poco estructurada, expresándose a través de un lenguaje comprensible y de modalidad expresiva acorde a su edad; su estado emocional general es estable con fluctuaciones y resonancia afectiva ajustada, pudiendo expresar emociones y sentimientos vinculados. Declaraciones testimoniales de L. A. C., D. S. M. M.; S. O. C. M.; E. I. N.;M. J. R. R.; E. A. R.; M. V. F.; T. A. E. T.; P. J. P. y M. M., de las que se extrae que M. estaba mal por el consumo de alcohol, lo que notaban en la forma de hablar;- que compartieron con M., hasta las 4 hs del 13/03/2024, en que la pierden de vista luego de una pelea en el sector en que estaban bailando. Después de eso fue que la perdieron de vista; que M. estaba bailando y besándose con F. V. momentos antes que la perdieran de vista; L. C. aportó un video filmado por ella en el que se la vé a M. bailando y dándose un beso con quien sería F. V.; S. C. M. supo después que el chico con el que M. estaba bailando momentos antes era F. V., que en Instagram aparece como “...”, usuario “...”; reconociendo que estaba igual a como se lo ve en las fotos de ese perfil; M. R. reconoce que M. estaba en un estado que casi no podía caminar, en tanto F. V. no estaba alcoholizado. Que él estuvo muy pegado a ella. Ella no estuvo con nadie en toda la noche, fue con el único chabón que la vieron en toda la noche. Que se veía que él tocaba y ella estaba estaba muy mamada (sic), casi sin noción de lo que estaba pasando. Le llamó la atención la actitud de él, que fue directo a ella, que estaba muy alcoholizada. Testimoniales de N.A.A C. M. y L. A.A H. de las que surge que a las 6.45 hs. aparece M. completamente desnuda, tapándose; sólo pedía que llamen a su mamá. No podía hablar. No les hablaba, no decía nada, no había expresión en su rostro; estaba toda despeinada, la cara como raro de explicar, no sabía ni dónde estaba, no tenía una Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma expresión. No la vieron lastimada. Trataron de taparla lo antes posible. Se la veía cansada. Constancias médicas: Protocolo de Abuso Sexual - Hospital Artémides Zatti - 13/03/2024 “Pcte refiere estar con amigos consumiendo bebidas alcohólicas en la costanera. Luego tiene un estado amnesia y cuando la recobra se encuentra desnuda sin recordar que paso,...” Dr. KENSELL ESTANGA; “Pcte con estado de sedaciónpost intoxicación” Dr. PABLO G. JOELSON; lesiones en tórax y abdomen: eritema en región abdominal a nivel de epigastrio, lesiones en MMSS: eritema en ambas rodillas con escoriaciones, lesiones genitales. Genitales externos: “no se objetivan lesiones”. Himen: “se objetiva pequeña laceración en H6 introito vaginal. No se objetiva desgarro himenal”. Ano: “no se evidencian lesiones”. Certificado extendido por el médico policial, Dr. CARLOS MARTIN CALVO, por lesiones de M. Q. (13/03/2024 - 8.40 horas) coincidente con lo anterior. Entrevista a la Dra. MARÍA BELÉN TOURN - Ginecóloga del Protocolo ASI → precisando cómo se desarrolló el mismo y cuál fue el lugar preciso de la toma de cada una de las muestras luego peritada. Pericia Nº A-1VI-00207-CIF2024 - Médica Forense Dra. MARÍA VIRGINIA BEILINSON → revisión física a M. Q. el 15/03/2024, al examen presenta las siguientes lesiones externas: - Excoriación redondeada de aproximadamente 1 cm de diámetro en región lumbar izquierda. - Excoriación lineal con costra de 0,5 cm en mama izquierda a nivel de H7, sobre aréola. - Equimosis de coloración violácea, figurada (círculos alineados de 1 mm de diámetro) en un área de 3 cm x 4 cm en región posteroexterna de rodilla izquierda. - Excoriaciones múltiples agrupadas, puntiformes y lineales inferiores a 1 cm, agrupadas en rodilla izquierda. - Excoriación lineal de 0,5 cm, localizada por debajo de rodilla derecha, perpendicular al eje. - Equimosis violácea con periferia amarillenta, redondeada de 2,5 cm de diámetro en región inferoexterna de glúteo derecho. Pericia Nº A-1VI-00036-CIF2025 - Médica Forense Dra. MARÍA VIRGINIA BEILINSON: “...se consulta si lo informado en el Protocolo ASI (concretamente las lesiones genitales señaladas, o bien su ausencia) podría corresponderse con una mecánica de abuso sexual como la investigada en autos...” - Surge del informe médico del Protocolo ASI obrante que la peritada presenta una pequeña laceración en hora 6 del introito vaginal. - Se interpreta en este caso que la laceración se encuentra en la región posterior del introito. - La laceración vaginal es una lesión traumática, plausible de ser producida por distintos mecanismos,... así como también consecuencia de la penetración del pene y/o elemento contundente o por otra forma de abuso empleada, maniobras de frotamiento o intento de penetración. Pericia Nº A-1VI-0097-CIF2024 - Médica Forense Dra. MARÍA VIRGINIA BEILINSON Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma → “...a los fines de que informe si la ausencia de lesiones consignada en el protocolo ASI del Hospital Artémides Zatti es posible ante la hipótesis acusatoria señalada en el oficio de fecha 05/02/2025 (esto es, posible abuso sexual con acceso no solo vaginal sino también anal...”. La ausencia de lesiones consignada en el protocolo ASI del Hospital Artémides Zatti es posible aún habiendo existido abuso sexual anal. La ausencia de hallazgos anales en el examen físico carece de valor médicolegal para descartar o afirmar la existencia de maniobras abusivas, solo señala que no hay secuelas físicas del contacto. Protocolo N° 2201 - Laboratorio Regional de Investigación Forense de Chubut - Toxicología y Química Legal ORNELLA MARISA HERRERO → alcoholemia y toxicológico respecto de muestras de M. Q. Etanol - Muestra: 2201.S.01 - Resultado: 1,43 g/L (horario de extracción de la muestra: 8.50 hs.). Pericia Nro. A-1VI-62-CIF 2025 - Médica Psiquiatra Forense Dra. María del Mar Ruiz → sobre incidencia de la graduación alcohólica en el estado de la víctima. - Alcoholemia al momento del hecho (4:00Hs) = 2.184 gr°/°° - Alcoholemia al momento del hecho( 6:30Hs) = 1,794 gr°/°° - 2, 184 g°/°° de alcoholemia corresponde a un estado de intoxicación alcohólica, al igual que 1,794 g°/°° . Tal alcoholemia se ubicaría en el tercer período de intoxicación por alcohol, también llamado de transición entre conciencia crepuscular e inconciencia como le han dado en llamar algunos autores. Considerando que entre 1,50 y 2,24 gr°/°° es muy posible que el individuo se halle en estado crepuscular de conciencia (como en este caso) y entre 2,25 y 3,00 gr%° es muy posible que se halle en estado de inconciencia. Un estado de inconciencia se acompaña de una amnesia total de lo sucedido con una somnolencia que se convierte a menudo en profundo sopor. Los valores de alcoholemia al momento del hecho condicen con un estado crepuscular de conciencia que deben estar integrados a los antecedentes, al examen clínico y a las pruebas testimoniales. Es razonable inferir que en el estado de intoxicación alcohólica que se encontraba M. Q., presentaba una perturbación de su conciencia que no le permitía prestar un consentimiento válido para llevar adelante una conducta sexual. Pericia Nro. 1VI-497-CIF2024 - Psicólogo Forense Lic. CRISTHIAN BATTCOCK → pericia psicológica a M. Q. (28/05/2024). Exploración de signo- sintomatología postraumática:- Obtuvo una puntuación global de 11, encontrándose el punto de corte en 26. Este hallazgo resulta consistente con lo declarado por la peritada en relación a la dismnesia, es decir, a la limitada recuperación del recuerdo sobre el suceso que se investiga. Exploración de rasgos de personalidad: perfil válido y confiable sin signos psicométricos compatibles con Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma simulación positiva o negativa. No se desprenden elevaciones clínicas que se asocien a la presencia de rasgos disfuncionales en su personalidad de base que puedan comprometer la percepción de la realidad vivencial. Evaluación de credibilidad del testimonio: puede afirmarse que del análisis de los factores del suceso, del testigo y del sistema, se evidenciaron factores del suceso y del sistema vinculados con inexactitud, en los términos declarados por la joven durante la testimonial en CG. Ahora bien, en caso de haber existido un conocimiento previo con el imputado se entiende que el factor información post suceso podría menguar su afectación como factor de distorsión en la identificación. En relación a la capacidad de consentimiento de la peritada vinculado con el hecho que se investiga puede concluirse que el consumo de alcohol realizado por la misma y su repercusión sobre su estado mental retrospectivo, no le posibilitó consentir el acto sexual, por severa limitación en la lucidez de su conciencia y la consecuente repercusión sobre su capacidad judicativa. Pericia Nº 24-391 Laboratorio Regional de Genética Forense de San Carlos de Bariloche - SILVIA ALICIA VANELLI REY, Directora - ANAHI DE LAS NIEVES CONTRERAS: Mediante estudio de marcadores autosómicos en la muestra “NIR VI 31835 HISOPADO VAGINAL – FRACC. EPITELIAL” (RN-HvB-24-391/1752) se obtuvo un único perfil genético que presenta identidad con el perfil genético obtenido de la muestra atribuible a M. A. Q.. Aunque el marcador amelogenina (marcador de sexo) no indica la presencia de material masculino, si lo indica la cuantificación, obteniéndose amplificación de marcadores STRs de cromosoma Y. Esta situación sería compatible con la presencia de un exceso de material femenino respecto del masculino presente en la muestra. Mediante el estudio de marcadores de cromosoma Y se ha obtenido un único haplotipo que presenta identidad con el obtenido a partir de la muestra adjudicada a F. A. V. (o de un familiar de su misma línea paterna). Mediante estudio de marcadores autosómicos en la muestra “NIR VI 31834 HISOPADO ANAL – FRACC. EPITELIAL” (RN-HaA-24- 391/1750) se obtuvo un perfil genético mezclado perteneciente a la mezcla de material genético de por lo menos dos individuos. En el mismo se puede observar de forma completa y mayoritaria el perfil genético obtenido a partir de la muestra atribuida a M. A. Q., y de forma minoritaria y parcial el perfil genético obtenido a partir de la muestra atribuida a F. A. V. (se observa completo en 13 de 22 marcadores analizados). Mediante el estudio de marcadores de cromosoma Y se ha obtenido un único haplotipo (ausencia de resultado en el marcador DYS643) que presenta identidad con el Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma obtenido a partir de la muestra adjudicada a F. A. V. (la frecuencia alèlica de dicho haplotipo es la indicada en el punto 2). Integrando los resultados de los marcadores genéticos autosómicos y de cromosoma Y en esta muestra, se concluye que no se puede descartar como aportantes a la misma a M. A. Q. y F. A. V.. Informe de Oitel.- Asimismo indicó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 212 y 213 del C.P.P. la propuesta de un acuerdo pleno, y para el caso de reconocimiento de responsabilidad por parte del acusado, ofreció se le imponga la pena de seis (6) años de prisión, accesorias legales y costas.- Seguidamente la Fiscal del caso justificó el monto de la pena ofrecida, ello teniendo en consideración las pautas que aportan los arts. 40 y 41 del CP y los precedentes Brione (STJ) y Collueque (TIP). Reiteró, por último, que para concretar el ofrecimiento había previamente consultado a la víctima de autos y que la misma se encontraba de acuerdo con la solución propiciada; consideró además que la concurrencia de atenuantes y agravantes, los que especificó, hacía aconsejable la determinación de la pena solicitada. IV.- Tras darse traslado de la acusación a la Defensa, para que se expida respecto de la reformulación del hecho y la calificación jurídica dada al mismo por la representante del MPF, asi como respecto del juicio abreviado ofrecido; la defensora adjunta penal , Dra. Carolina Llano manifestó que ninguna consideración tenía para formular respecto del hecho y su calificación y que tras haber conversado con su asistido, aceptan la propuesta de acuerdo pleno tal como fuera planteada por el Ministerio Público Fiscal y solicitan sea homologado el acuerdo. Que le fueron explicados al imputado los alcances y las previsiones del art. 212 y concordantes del Código Procesal Penal, de su facultad de aceptar o no los hechos atribuidos y su participación responsable en su comisión, como así la calificación y la pena ofrecida; a lo que tras el asesoramiento legal recibido de su defensora, respondió de modo afirmativo. Aceptando la realización del juicio abreviado, la participación en el hecho reprochado y su consecuente responsabilidad penal; la calificación jurídica de ese hecho y el tipo y monto de pena. Y CONSIDERADO: Que el acuerdo propuesto por las partes entiendo corresponde sea aceptado, toda vez que los requisitos que se establecen como esenciales para que la sentencia sea válida (art. 189 del C.P.P.), se encuentran reunidos. Se ha enunciado y descripto la base fáctica que sustenta la acusación y el encuadramiento legal pretendido por las partes a su respecto. La autoría como su Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma culpabilidad se encuentra verificada con la evidencia expuesta por la fiscalía, motivando los fundamentos de la acusación. A ello se agrega el expreso reconocimiento y aceptación de responsabilidad por parte del imputado. Conforme lo analizado precedentemente, la calificación jurídica asignada al hecho responde a la descripción fáctica practicada por el Ministerio Público Fiscal y sobre la que presta conformidad la defensa. A su vez, conforme lo analizado precedentemente, la pena acordada por las partes y su modo de ejecución, aparece dentro de los límites legales y, por todo ello, resulta posible el acuerdo (arts. 212 y 213 del C.P.P). Es por ello que al aceptar el acuerdo involucra su homologación, ante el cumplimiento de las pautas formales esenciales que aquí se revisan. En efecto, la evidencia reseñada por la Fiscal del caso resulta suficiente a los fines de alcanzar el estado convictivo requerido para el dictado de una sentencia de condena y ello así por cuanto de la misma surge la acreditación de los extremos de la imputación objetiva. Así, la existencia del hecho, se tiene por suficientemente probada a partir de los dichos de la víctima, y la evidencia que concurre en su apoyo, principalmente los informes médicos, psicológicos, toxicológicos y los de tipificación de ADN. En ese marco, adquiere relevancia la aceptación de responsabilidad expresada por el imputado, reconociendo su participación y responsabilidad. Por su parte, ha sido referido por el psicólogo del poder judicial que en la víctima determinó la existencia de un cuadro compatible con trastorno de estres postraumático. En otro orden, en relación a la autoría penalmente responsable, más allá de la confesión del hecho por parte del imputado, se cuenta con los dichos de la víctima, el indicio de oportunidad al que aluden todos quienes esa noche vieron al imputado junto a la víctima hasta momentos antes de que ocurriera el injusto. En definitiva, el análisis conjunto de la evidencia conduce inequívocamente a sostener que los hechos se produjeron de la forma en que, sin controversia, exponen las partes. Sabido es que para arribar a una sentencia condenatoria, es ineludible alcanzar un grado de certeza suficiente emanado de la apreciación que de las probanzas aportadas se efectúe siguiendo las pautas de la sana critica racional, que conjuga los criterios de la lógica, la experiencia y la psicología. Lo contrario conllevaría a la arbitrariedad derivada de un pronunciamiento fundado solo en subjetividades. Bajo esos parámetros, considero que la acusación ha probado cada una de Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma las proposiciones fácticas que conformaron su teoría del caso, en relación al hecho y la responsabilidad enrostrada al imputado. Y que sobre tales extremos no existe controversia, pues la defensa ha conformado un pedido de acuerdo. A su vez, que la contundencia de la evidencia referida, no otorga lugar a la existencia de una duda razonable sobre el mérito que es dable atribuirle a aquella, todo a los fines de tener por acreditados, tanto la existencia histórica del evento como la responsabilidad en cabeza del imputado. La calificación jurídica no presenta dificultad en su análisis, se trata de un abuso sexual con acceso. Corresponde entonces ingresar al análisis de la pena que habrá de imponerse en el presente caso. Debo adelantar que la pena que resulte de la ponderación de atenuantes y agravantes que concurren al caso y, a su vez, de los criterios de ponderación que aportan los precedentes “Brione” del STJ y “Rodriguez Collueque” del TIP, deben permitir y traslucir absoluta coherencia con la sistemática del código. Lo contrario importaría permitir la determinación de una pena absurda, arbitraria, inadecuada para el sistema legal (constitucional y convencional). Por el contrario, habrá de conciliar la totalidad de los parámetros en juego, todo en resguardo del respeto de los principios de proporcionalidad de la pena y de intervención mínima. En la tarea de ponderación de los parámetros que aportan los arts. 40 y 41, adelanto que -como sostuviera la Fiscal- concurren atenuantes y agravantes que deben considerarse en el caso. Entre los últimos la extensión del daño causado en una persona de escasa edad, vulnerable. El aprovechamiento de esa vulnerabilidad. Entre los restantes el nivel socio-cultural del imputado, la carencia de antecedentes penales, el reconocimiento de la culpabilidad. En función de todos ellos, aparece acertada la propuesta de imponer una pena de seis años de prisión, lo que así habrá de resolverse. Por ello, RESUELVO: I.- Declarar Admisible el acuerdo pleno al que arribaron la Fiscal del caso, Dra. Yanina Estela Passarelli, por una parte; y la Defensora adjunta penal, Dra. Carolina Llano y el imputado F. A. V., por la otra (Arts. 14, 65, 212 y cctes del C.P.P.). II.- Declarar culpable a F. A. V., de condiciones personales obrantes en la presente, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal, condenándolo a la pena de seis (6) años de Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma prisión (arts. 5, 45 y 119 párrafo 3 del CP); accesorias legales y costas.- III.- Oficiar al Registro Provincial de Condenados por delitos contra la integridad sexual (art. 191 CPP).- IV.- Notifíquese a la víctima en los términos del art. 11 bis de la Ley 24660. V.- Firme la presente y cumplimentados los recaudos impuestos por la Ac. 15/19, fórmese incidente de ejecución y dése intervención al organismo pertinente.- VI.- Protocolizar, comunicar.- ALVAREZ Firmado digitalmente por ALVAREZ Marcelo Marcelo Alberto Fecha: 2025.04.16 Alberto 12:34:29 -03'00'V |
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