Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia135 - 30/10/2019 - DEFINITIVA
ExpedienteA-3BA-792-C2015 - DOGODNY, PALOMA RAQUEL C/ GIUSSI, DARIO SERGIO y OTRA S / DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) S/ CASACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto Sentencia VIEDMA, 30 de octubre de 2019.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Liliana Laura Piccinini, Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla y Adriana Cecilia Zaratiegui, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para el tratamiento de los autos caratulados: "DOGODNY, PALOMA RAQUEL C/GIUSSI, DARIO SERGIO Y OTRA S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) S/CASACION" (Expte. Nº A-3BA-792-C2015 // 30348/19-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 298/306, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.-¿Es fundado el recurso?
2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
I.- ANTECEDENTES DE LA CAUSA
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia N° 71 de fecha 28 de noviembre de 2018, obrante a fs. 280/297 y vta., en lo que aquí importa resolvió: "I) REVOCAR in totum la sentencia en crisis, RECEPTANDO al efecto el recurso apelativo de los demandados y su Aseguradora y DECLARANDO abstracto el de la actora, y en consecuencia RECHAZAR la demanda entablada. II) IMPONER las costas de ambas instancias a la Sra. DOGODNY vencida (art. 68 ap. 1° Cód. Cit.)?".
II.- AGRAVIOS DEL RECURSO
Contra lo así decidido, la parte actora interpone a fs. 298/306 Recurso Extraordinario de Casación, planteo contestado por los demandados y su aseguradora a fs. 317/319 de las presentes actuaciones.
A fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, la recurrente argumenta que la sentencia impugnada ha incurrido:
a.- En la violación y errónea aplicación de la ley, respecto de los arts. 41 y 64 de la Ley 24.449 y del art. 1113 del Código Civil (Ley 340).
b.- En falta de aplicación del art. 42 segundo párrafo de la Ley 5190, al ignorar deliberadamente lo resuelto por este Superior Tribunal de Justicia como doctrina legal obligatoria respecto de la prioridad de paso y la imposibilidad de asimilar a una semiautopista vías que no lo son (STJRNS1 - "PINO c/FLORES", Se. Nº 44 del 05.06.2018).
c.- En arbitrariedad, al basar su fallo en teorías contrarias a la ley y los precedentes jurisprudenciales, con tergiversación de la verdad de los hechos, modificación arbitraria del resultado del sinietro a voluntad de los dos magistrados que votaron en contrario de la pretensión de su parte, quienes parecieran haber resuelto que la actora era culpable y luego se propusieron encontrar la forma de justificar tal decisión, incluso contra las pruebas aportadas a la causa.
III.- CONTESTACION DE TRASLADO
Corrido el traslado de ley a fs. 317/319 contestan las codemandadas y la aseguradora Berkley Internacional Seguros S.A., quienes solicitan se declare la inadmisibilidad del recurso por falta o insuficiencia de fundamentación.
Sostienen así que la doctrina que emana del precedente "Pino c/Flores" de este Cuerpo no es de aplicación al presente habida cuenta que, en el caso mencionado, el accidente se produce por exceso de velocidad del conductor que transitaba por un boulevard quien, en una encrucijada, colisiona con un conductor que circulaba desde su derecha. Señalan que la ley de tránsito y su reglamentación distingue vías de diferente jerarquía y la Avda. de Los Pioneros, respecto de la calle Limay, es una arteria de mayor jerarquía.
Expresan que en la época del accidente existía -y aun hoy existe- señalización vial sobre Avda. de los Pioneros que fija un máximo y un mínimo de velocidad (40/60 km/h) y agregan que, en varias calles que la atraviesan transversalmente, existen señales de orden de detención.
Ante esa situación, consideran que tales pautas de señalización establecen la jerarquía de una arteria respecto de la otra y encuadra en las previsiones del Anexo 1 del Decreto N° 779/95 al reglamentar el art. 41 de la Ley de Tránsito por lo que, la prioridad de paso de quien en una encrucijada circula por la derecha cede ante ello.
IV.- ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO
Ingresando ahora al examen de la temática traída a debate se advierte que se está en presencia de un litigio que guarda analogía sustancial al resuelto por este Superior Tribunal de Justicia en los autos "PINO, Adalberto Adán y Otra c/FLORES, Juan Alejandro y Otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION?, Se. Nº 44, de fecha 05 de junio de 2018.
En el precedente señalado, al igual que el aquí en tratamiento: a) La cuestión central a resolver se haya circunscripta a determinar el alcance de la prioridad de paso en las encrucijadas asignada al vehículo que cruza desde la derecha, establecidas por la Ley Nacional de Tránsito 24449, a la que la Provincia de Río Negro adhirió mediante la Ley S 2942; b) el vehículo de la actora fue embestido por otro automotor que ingresó a un cruce de calles desde la mano izquierda de circulación de aquélla y c) la Cámara actuante consideró que si bien el vehículo de la actora tenía, en principio, prioridad de paso por venir por la derecha tal regla se alteraba al circular el conductor del restante automotor por una arteria de doble mano, que siempre cuenta con un caudal fluido e intenso de tráfico vehicular, por lo que la actora debió obrar con precaución y prudencia, disminuyendo la velocidad, e incluso deteniendo por completo el rodado al momento de intentar cruzar la intersección de ambas calles.
En el caso en tratamiento, la mayoría decisoria de la Cámara tuvo como circunstancias esenciales acreditadas, las siguientes: que el accidente se produjo en el cruce de una avenida con una calle; que la Sra. Bayón circulaba con el automóvil Meriva por la Avda. de Los Pioneros, que es una avenida de doble mano y por lo tanto una vía preferente respecto de la calle Limay por la que la actora conducía su vehículo Zafira; no se probó que la primera de las nombradas se condujese con exceso de velocidad, es decir, superando la permitida u otra que pudiera resultar al menos inadecuada, de acuerdo a las circunstancias de tiempo y lugar.
Ante tal orden de situación, el voto rector de la precitada mayoría, entre otras consideraciones, sostuvo lo siguiente:
"? Aquí confluyen dos circunstancias del todo dirimentes para rechazar sin ambages la demanda de la Sra. Dogodny como son, de un lado, la diferente entidad de las vías por las cuales cada conductor circulaba cuando sucedió el accidente y, de otro, la consabida prioridad de paso que tenía la Sra. Bayon. ?"."? interpretando la normativa según la lógica jurídica elemental, cuando se trate de calles no señalizadas de diferente importancia será preferente el que circule por la de mayor importancia relativa y carecerá de relevancia que quien aparezca por la transversal de menor importancia lo haga por la derecha del otro; coherentemente con ello el tránsito por una calle de doble circulación tendrá preferencia sobre el realizado por una de una sola mano, el de una avenida o boulevard sobre el de una calle común y ésta sobre el de un callejón sin salida.".
"Esa y no otra ha sido siempre la télesis tanto de la vieja ley 13.893 como de la nueva 24.449, ya que si bien esta última prevé el carácter absoluto de la preferencia de paso (art. 41) no es menos cierto que a renglón seguido establece varias excepciones que en rigor la relativizan: así, por ejemplo, dicha prioridad se pierde ante los vehículos que circulan por una semiautopista, ya que antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha (inc. "d"); y también ante cualquier circunstancia cuando...se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía (inc. "g" subinc. 3)".
"Y no puede omitirse considerar, precisamente, la intrínseca naturaleza de semiautopista que revisten por analogía varias de las avenidas locales. ?.".
"La regla de preferencia derecha-izquierda, por ende, tiene virtualidad únicamente en calles de similar o análoga importancia, siendo pues menester determinar en las demás situaciones cuál es la "vía más importante" cuya circulación será la preferida.".
Por ello, se concluye que la prioridad de paso asistía a la Sra. Bayon porque circulaba por una avenida (vía principal) mientras que la señora Dogodny, en cambio, lo hacía por una calle secundaria.
No se comparten las consideraciones ni la solución arribada por la Cámara para resolver el caso, por las razones que a continuación se explicitan.
La Ley Nacional de Tránsito Nº 24449, a la que adhirió la Provincia de Río Negro mediante la Ley S N° 2942, establece con precisión las Reglas Generales de la Circulación, disponiendo -en lo que aquí importa- que la prioridad de paso en una encrucijada corresponde al conductor que proviene desde la derecha, puntualizando que esta prioridad es absoluta y solo se pierde en los casos que la propia norma impone.
Así, el art. 41 establece: "Prioridades. Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y solo se pierde ante: a) La señalización específica en contrario; b) ? c) ? d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha; e) ? f) ? g) Cualquier circunstancia cuando: 1. ? 2. ? 3. ? 4. ? Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha...".
De la simple lectura de la norma se observa que el inc. d) señalado determina que la prioridad de paso de quien circula por la derecha, en una encrucijada que no está señalizada, solo se pierde ante vehículos que circulan por una semiautopista, que de acuerdo a la definición que otorga el art. 5º, inc. s) de la ley, consiste en "un camino similar a la autopista pero con cruces a nivel con otra calle o ferrocarril?, entendiendo por autopista a ?una vía multicarril sin cruces a nivel con otra calle o ferrocarril, con calzadas separadas físicamente y con limitación de ingreso directo desde los predios frentistas lindantes." (art. 5º, inc. b).
El art. 41 de la Ley 24449 fue reglamentado por el Decreto 779/95 en cuyo Anexo 1 se dispuso -en lo que la solución del presente caso concierne- que "La prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero al mismo. El incumplimiento de cualquiera de los supuestos de este artículo tiene las sanciones establecidas en el Anexo 2: a) En el caso de encrucijadas de vías de diferente jerarquía no semaforizadas la prioridad de la principal podrá establecerse a través de la señalización específica. ...".
En tal inteligencia, si bien la reglamentación preindicada hace referencia a las encrucijadas de vías de diferente jerarquía, dispone que en caso de no encontrarse semaforizadas, la prioridad de paso deberá establecerse a través de la señalización específica que así lo indique. Es decir, que en lugar de estipular normativamente la prioridad de paso de quien circula por una vía de mayor jerarquía, establece que en este tipo de encrucijadas la prioridad de paso se establecerá por señalización.
Puede concluirse entonces que, de no haber señalización específica que así lo indique, de acuerdo a la legislación vigente al tiempo del accidente (en la actualidad nada ha cambiado al respecto), quien circula por una avenida no tiene prioridad de paso frente a quien circula por la derecha de otra arteria que no posee aquella particularidad. Dicho en otros términos: la prioridad de paso de quien proviene desde la derecha no cede ante el cruce de un avenida.
Así las cosas, le asiste razón a la parte actora recurrente en cuanto sostiene que la sentencia impugnada ha violado la Ley Nacional de Tránsito Nº 24449. Ello así, en tanto se ha creado una excepción a la prioridad de paso del que viene por la derecha que el legislador no previó, pues la norma no establece que la mencionada prioridad de paso se pierda frente al cruce de una avenida.
Es que, la prioridad de paso de quien circula por la derecha solo cede ante los supuestos previsto en la ley (art. 41, Ley 24449), entre los que no se encuentra incluida las avenidas.
Si bien es correcto que la reglamentación de la norma a nivel nacional (Decreto Nº 779/95) hace referencia a "vías de diferente jerarquía", de la lectura de su texto surge claro que en estos casos la diferente prioridad de paso se establecerá por la señalización que así lo indique, por lo que no puede aceptarse el argumento de la sentencia de Cámara de que la prioridad de paso por la derecha se pierde por el solo y simple hecho de cruzar una avenida.
Y mucho menos interpretarse -vía analogía- que la Avenida de Los Pioneros es una semiautopista. Ello así, pues conforme la Ley de Tránsito, una "semiautopista" es una autopista con cruce a nivel (art. 5, inc. "s", Ley 24449), mientras una "autopista" es una vía multicarril sin cruce a nivel ?entre otras características- (inc. "b", art. cit.), y una "vía multicarril" es la que dispone de dos o más carriles por mano (inc. "y", art. cit.). En consecuencia, la Avenida de Los Pioneros, al no contar con dos o más carriles por mano (ver fs. 55/58 y fs. 150/152), no puede asimilarse a una autopista, semiautopista o vía multicarril.
En síntesis, la Avenida de Los Pioneros es una avenida urbana de dos manos monocarriles, la que requiere conforme prevé el Decreto 779/95 señalización específica para modificar la prioridad de la derecha, circunstancia ésta que no se encuentra acreditada en autos.
Sin perjuicio de que lo antes expuesto es suficiente para fundar la procedencia del recurso en examen, resulta conveniente reiterar lo dicho por este Superior Tribunal de Justicia en los autos "PINO, Adalberto Adán y Otra c/FLORES, Juan Alejandro y Otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION", Se. 44 del 05.06.2018 en orden a dejar sentado que "Las reglas de circulación vehicular no pueden quedar libradas a la interpretación de los conductores y/o a la que realicen los Jueces, en un determinado contexto fáctico. Deben estar estipuladas por la ley y ser conocidas de antemano por la ciudadanía, y en tal cometido, la Ley Nº 24.449 en su art. 41 señala, al menos en dos ocasiones, lo absoluto del principio de la regla adoptada respecto de la prioridad de paso que posee quien circula por la derecha; primero, cuando dice que "debe ceder siempre" y luego, cuando califica la prioridad como "absoluta".".
"Entonces, tal regla ha sido dispuesta por el legislador y ello obliga a acatarla. Es que con el loable afán de hacer justicia en el caso concreto, la relativización de los principios propios de la materia ha contribuido al caos generalizado hoy existente en el tránsito cotidiano de automotores y otros rodados, con consecuencias disvaliosas en cuanto a muertes, heridos y daños materiales.".
"En la actualidad la dinámica vehicular impone la necesidad de reglas claras si se quieren eliminar aquellas consecuencias negativas para la sociedad; esto es, normas de conducta que se cumplan rigurosamente, pues de lo contrario se deberá estar pendientes de las distintas interpretaciones acerca de lo que es el buen orden del tránsito, lo que cada uno comprende acerca de la velocidad y la seguridad de cada vehículo, etc., quedando permanentemente subjetivado y propenso a múltiples excepcionalidades en todo lo atinente a circulación de rodados, circunstancias estas últimas que abonan el disvalor de la inseguridad ciudadana. Cabe aquí traer, como mero recurso argumental, el ejemplo del cinturón de seguridad: su uso obligatorio no depende de lo que cada uno entienda acerca de la velocidad a la que conduce, si el transportado es un adulto o un niño, si la persona se ubica en el asiento delantero o trasero, si circula en la ciudad o en la ruta, etc. El uso del cinturón de seguridad es obligatorio, punto. En el marco de la dinámica vehicular, el carácter decisivo de la prioridad de paso por la derecha se asemeja al que tienen las señales lumínicas de un semáforo, de modo tal que al igual que no se discute que quien se enfrenta al semáforo en rojo debe detener su marcha, la prioridad de paso por la derecha impone como conducta la necesidad de disminuir sensiblemente la velocidad para el caso de requerir que el vehículo deba detenerse por completo.".
Finalmente, y partiendo de la premisa que en el caso en examen la colisión se produjo en la intersección de las calles Limay y Avenida de Los Pioneros de la ciudad de San Carlos de Bariloche, cuando la Sra. Laura Bayon circulaba por esta última arteria en sentido este a oeste conduciendo un vehículo Chevrolet Meriva dominio EFX 124 de propiedad del Sr. Darío Sergio Giussi y la Sra. Paloma Raquel Dogodny, un rodado Chevrolet Zafira dominio FSI 773 de su propiedad, es ineludible concluir que la primera de las nombradas infringió la prioridad de paso establecida en el art. 41 de la Ley 24449, resultando de ello la responsabilidad total de los demandados (cf. art. 1113 del Código Civil, arts. 41, 64 y cc de la Ley 24449).
V.- Decisión.
En conclusión, por las razones expuestas corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 298/306 y, como corolario de tal decisión, también a la demanda interpuesta por Paloma Raquel Dogodny y, en consecuencia, condenar a Darío Sergio Giussi y Laura Bayon y extender dicha condena a la citada en garantía Berkley Internacional Seguros S.A. (esta última, en la medida del seguro), a pagar los daños y perjuicios producidos a la actora, con más los intereses correspondientes conforme a la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia.
Los daños y perjuicios deberán ser cuantificados por el Tribunal "a quo", en tanto los mensurados oportunamente por el Juez de Primera Instancia fueron objeto de agravios (fs. 267/271) y no merecieron resolución final en la anterior Instancia, en razón del rechazo de la demanda que allí se dispuso. MI VOTO por la AFIRMATIVA.
A la misma cuestión la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini y el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijeron:
ADHERIMOS a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Barotto, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla y la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión.
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 298/306. II) Imponer las costas a los demandados perdidosos (art. 68 del CPCyC). III) Revocar la sentencia dictada por la Cámara a fs. 280/297 y vta. y confirmar la de Primera Instancia obrante a fs. 243/247, en cuanto hiciera lugar a la demanda deducida por Paloma Raquel Dogodny y condenara a Darío Sergio Giussi, Laura Bayón y a la citada en garantía Berkley International Seguros S.A. (esta última, en la medida de la cobertura), a pagar los daños producidos a la primera, con más los intereses correspondientes. IV) Remitir las presentes actuaciones a la Cámara de origen para que, con distinta integración, proceda a cuantificar los daños producidos en el marco de los agravios deducidos por la parte actora al apelar la sentencia de Primera Instancia. V) Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas por la Cámara a fs. 497 y vta., las que deberán ajustarse al resultado del presente pronunciamiento. VI) Regular los honorarios profesionales por su actuaciones en esta instancia extraordinaria, a la doctora Naira Mercedes SIMCIC, en el 35% y al doctor Alfredo IWAN, en el 25%; todos a calcular sobre los emolumentos que oportunamente les sean regulados a cada representación por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.). ASI VOTO.
A la misma cuestión la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini y el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijeron:
ADHERIMOS en un todo a la solución propuesta en el voto precedente.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla y la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron:
NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 298/306 de las presentes actuaciones.
Segundo: Imponer las costas a los demandados perdidosos (art. 68 del CPCyC).
Tercero: Revocar la sentencia dictada por la Cámara a fs. 280/297 y vta. y confirmar la de Primera Instancia obrante a fs. 243/247, en cuanto hiciera lugar a la demanda deducida por Paloma Raquel Dogodny y condenara a Darío Sergio Giussi, Laura Bayón y a la citada en garantía Berkley International Seguros S.A. (esta última, en la medida de la cobertura), a pagar los daños producidos a la primera, con más los intereses correspondientes.
Cuarto: Remitir las presentes actuaciones a la Cámara de origen para que, con distinta integración, proceda a cuantificar los daños producidos en el marco de los agravios deducidos por la parte actora al apelar la sentencia de Primera Instancia.
Quinto: Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas por la Cámara a fs. 497 y vta., las que deberán ajustarse al resultado del presente pronunciamiento.
Sexto: Regular los honorarios profesionales por su actuaciones en esta instancia extraordinaria, a la doctora Naira Mercedes SIMCIC, en el 35% y al doctor Alfredo IWAN, en el 25%; todos a calcular sobre los emolumentos que oportunamente les sean regulados a cada representación por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.).
Séptimo: Registrar, notificar y oportunamente devolver.
Déjase constancia de que la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse en Comisión de Servicios. FDO. SERGIO M. BAROTTO JUEZ - RICARDO A. APCARIAN JUEZ - ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 38 L.O.) - ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - EN ABSTENCION (ART. 38 L.O.).
En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A. 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. CONSTE. FDO. ROSANA CALVETTI SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.
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VocesACCIDENTE DE TRÁNSITO - PRIORIDAD DE PASO - CIRCULACIÓN POR LA DERECHA
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