Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
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Sentencia | 359 - 12/10/2022 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | BA-07185-C-0000 - MANSILLA, FERNANDO FAVIO C/ VERAZ EQUIFAX S.A. Y OTRO S/ HABEAS DATA (C) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de Octubre del año 2022. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO y los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA y Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "MANSILLA, FERNANDO FAVIO C/ VERAZ EQUIFAX S.A. Y OTRO S/ HABEAS DATA (C)" BA-07185-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario doctor Alfredo Javier Romanelli Espil, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, la Dra. PÁJARO dijo: I. Viene el expediente al acuerdo a los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 11/04/2022, contra la sentencia fechada 31/03/2022, que rechazó la acción de habeas data promovida. Contestaron traslado Banco Santander Rio SA y Equifax Argentina SA. en fecha 19/04/2022 y 20/04/2022 respectivamente. II. Antecedentes de la causa: Fernando Masilla promovió acción de habeas data a fin de que se rectifique la información que surge de la base de datos de VERAZ EQUIFAX S.A. y BANCO SANTANDER RIO S.A,. Afirma que actualmente figura en la base de datos del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) en situación 5 -irrecuperable-. Se imprimió a las actuaciones el trámite previsto en la ley provincial 3.246 (conf. Artículo 10) y se rechazó la medida cautelar solicitada. El Juez de grado entendió que no se advierte -prima fascie- de manera constatable que la información brindada por las entidades requeridas (referida a la situación crediticia del actor) deba ser suprimida, modificada y/o rectificada por la presente vía de excepción, sino que la cuestión deberá dilucidarse en la acción de fondo y con todas las pruebas a la vista, a los fines de determinar -con amplitud de prueba y debate- el estado morosidad -o no- del Sr. Mansilla, el carácter de los depósitos bancarios efectuados y la libre disponibilidad de los saldos en la caja de ahorros "Super Cuenta" Nro. 100- 370986/7.- Rechazó la acción de amparo / habeas data intentada e impuso las costas al actor. III. Agravios: El Sr Mansilla se agravia por cuanto el Juez recepta manifestaciones de las entidades oficiadas y resuelve respecto de temas que no pertenecen al ámbito de su planteo. Entiende que tales tópicos son propios de la acción de fondo (Expte. BA-20492-C-0000). Manifiesta que la sentencia constituye la ordinarización de una medida cautelar. Considera que las entidades requeridas debían limitarse a informar vía oficio las circunstancias que dieran razón a la inclusión del actor en el Registro de deudores. Sin embargo, responden como si fuera un traslado de demanda, desvirtuando el objeto de autos. Luego se agravia por la arbitrariedad en la sentencia, en cuanto a que el Juez de grado resuelve sin tomar en consideración el abuso de la posición dominante de la entidad bancaria demandada en los autos principales. Refiere que el sentenciante prejuzga asumiendo sin justificación alguna que otorgar la cautelar excluyendo al actor del registro podría perjudicar a terceros. Afirma que cada hecho demostrado en la causa principal expone el abusivo accionar de la entidad bancaria en una relación asimétrica con su cliente, y que se apoya en normativa bancaria interna desconocida por la mayoría de los consumidores y que contradice una ley formal y a la Constitución misma. Que por otro lado, el Banco siguió percibiendo mensualmente los pagos del préstamo y además efectuó los descuentos por gastos. Refiere que el a quo no puede fundar el decisorio exclusivamente en los dichos del Banco y Equifax, cuya única intervención en este proceso debió haberse limitado a responder los puntos requeridos por el Tribunal. Por último, se agravia por la condena en costas en tanto por aplicación del art. 53 de la Ley 24.240 las actuaciones judiciales que se inicien gozaran del beneficio de gratuidad. Cita jurisprudencia. Las recurridas contestan el recurso, solicitando su rechazo y la confirmación de la sentencia apelada. IV. Solución propuesta para el caso: Conforme tiene dicho la doctrina el Hábeas Data es un remedio urgente para que cualquiera personas pueda obtener: a) el conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados, y b) en su caso para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. “Se trata de una garantía que tiende a resguardar el honor, la reputación y la intimidad personal, a no obstaculizar el pleno ejercicio de las libertades individuales y, en definitiva, a hacer efectivo el derecho que tiene toda persona a conocer y acceder a la información asentada a su respecto”. (Habeas Data, Estudios en homenaje al Prof. Mario Masciotra Año: 2022/Edición: 1pág. 264). La acción de Habeas Data se encuentra regulada en el art. 43 de la Constitución Nacional, en la Ley Nacional 25.326 y a nivel local en la Ley B-3.246. La doctrina encuentra distintos tipos de habeas data: “a. Hábeas Data Aditivo, por medio de ésta acción solicitamos que se agregue un dato que no está en el registro o banco ante el que iniciamos la misma. Es la “actualización” a que se refiere el art. 43 de la Constitución Nacional. b. Hábeas Data Rectificador, se interpone para el caso que se trate de un dato “falso”, con la rectificación solicitamos que se cambie por el dato verdadero. c. Hábeas Data Reservador, está previsto para los casos en que el dato sea verdadero y que no hay obstáculos a la conservación del mismo, sin embargo el Juez interviniente puede ordenar al banco de datos su “confidencialidad”, para uso estrictamente personal o específico, también está expresamente contemplado en nuestra Constitución. d. Hábeas Data Cancelatorio, el art.43 también prevé la “supresión” de datos, para evitar que sean usados con fines discriminatorios o en forma abusiva, se refiere a lo que se llama “datos sensibles”.”(Habeas Data, Estudios en homenaje al Prof. Mario Masciotra Año: 2022/Edición: 1 Pág. 179). Como explica Sagües, el Hábeas Data puede ser informativo, con sus subespecies: exhibitorio, el cual busca tomar conocimiento de los datos, para saber qué es lo registrado; el finalista, para saber para qué y para quién se registran los datos y el autoral, quién obtuvo los datos que obran en el registro o quién es su productor, gestor o distribuidor. Asimismo, su objeto podrá ser el agregar datos, rectificarlos cuando sean erróneos o imprecisos o falsos; reservarlos o suprimirlos, cuando exista un motivo que justifique eliminar ese contenido. (SAGÜES, Néstor, Derecho Procesal Constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1987, T. III.). El proceso de la acción (pretensión) judicial de protección de los datos personales o de Hábeas Data presenta dos fases, una primera informativa y una segunda contenciosa. En la fase informativa se tiende a tomar conocimiento y verificar la debida procedencia del reclamo. No interviene aquí el legitimado pasivo, más que para brindar los informes que solicite la judicatura. Respecto de esta primera etapa el art. 10 de la Ley B 3246 establece que el Juez requerirá al registro o banco de datos la remisión de la información concerniente al accionante. Incluso, podrá solicitar informes sobre el soporte técnico de los datos, documentación relativa a la recolección y cualquier otro aspecto conducente a la resolución de la causa. Con la contestación del informe por parte del archivo, registro o banco de datos ya es posible entrar en la fase contenciosa del sistema. En la fase contenciosa puede ampliarse la demanda y debe ofrecerse la prueba que resulte procedente. (conf. Habeas Data, Estudios en homenaje al Prof. Mario Masciotra Año: 2022/Edición: 1, pág. 114/115). Expuesto lo anterior, en el caso en particular, si bien asiste razón al recurrente en cuanto a que las demandadas se excedieron al contestar el pedido de informes en los términos del art. 10 de la Ley 3246, a los fines de resolver la presente causa y siendo que los Jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) cabe considerar lo siguiente: a) El Juez de grado entendió que era necesario un mayor debate. Sin embargo, no solo no consideró que en este proceso en la etapa contenciosa deben evaluarse las pruebas ofrecidas e incluso se encuentra prevista la posibilidad de ampliar prueba. Es decir, se encuentra prevista para este tipo de proceso la posibilidad de un mayor debate, a la vez que se trata de una acción con claras diferencias con la acción de daños y perjuicios. b) De las constancias de la causa surge que el Banco Santander Rio siguió percibiendo mensualmente los pagos del préstamo y además efectuó los descuentos por gastos. Ello surge incluso de la documental acompañada en el expediente vinculado al presente: “Mansilla Fernando c/ Banco Santander Rio SA S/ Daño y Perjuicios Expte. B-3BA-479-C2019”. Allí, obran depósitos bancarios realizados por el Sr. Mansilla desde fines de 2013 hasta noviembre de 2018 (cotejar fs. 2 a 21). Asimismo, de fs. 143 se desprende que en el periodo 15/05/2019 al 13/09/2019, la cuenta del Banco Rio perteneciente al actor y en la cual realizaba los depósitos para el pago del crédito poseía un saldo de $ 34.341. Cuenta de la cual incluso se debitan sumas correspondientes a comisión por pago de servicios de cuenta y pago de intereses en diferentes periodos (mayo, junio, julio, agosto). Todo ello surge del expediente vinculado y que tengo a la vista. Si bien el Sr. Mansilla se retrasó en el pago de algunas cuotas del préstamo, continúo abonando el préstamo en la cuenta del Banco Santander. Y aquí, considero radica la cuestión por la cual debe hacerse lugar a la apelación y revocar la decisión del grado. Sabido es que las entidades financieras que brindan información crediticia de terceros deben hacerlo respetando las condiciones legalmente exigidas, y sujeto al estándar normativo de calidad de los datos, esto es, de manera exacta y completa (Ley 25.326: art. 4). De no ser así, deben rectificar los datos personales de modo que representen más fielmente la imagen de aquellos respecto de quienes suministran información (CSJN, Fallos: 328:797). Es decir que la información brindada debe ser por lo menos actualizada y ello claramente no sucedió en el presente caso. Aquí, la información brindada al Banco Central, por lo menos, esta desactualizada y de alguna manera el Juez de grado al resolver como lo hizo, desvirtuó la finalidad de la acción de Habeas Data. No actualizar la información cuando hubiere nuevos datos que incluir en el registro, es una manera de obtener la falsedad, por insuficiencia, de la información que va a ser utilizada por el servicio al cual sirve. Ha dicho la doctrina que la actividad de los bancos de datos existía y era lícita antes de la regulación legal introducida por la ley 25.326, y que esta regulación no tuvo por finalidad prioritaria ampliar esa actividad sino, en todo caso, proteger a los titulares de los datos de los posibles errores o abusos que puedan resultar del mecanismo de recolección, almacenamiento y suministro de información. Incluso se dice que las “empresas dedicadas -bajo la forma de fideicomisos- a perseguir el cobro de deudores “incobrables”, en realidad de deudas por montos reducidos que no justifican ser reclamadas judicialmente. Estas empresas “compran” a un bajo precio “carteras de deudores incobrables”, muy inferior a la sumatoria de las deudas individualmente consideradas, por ejemplo, a entidades financieras o bancarias, empresas de telefonía celular, etc., y comunican el listado de deudores a una base de datos de informes comerciales, y, además, intentar contarlas telefónicamente o encargan esa tarea a un estudio jurídico o una “oficina” que se encarga de gestionar la cobranza como si fuera uno de éstos. Cuando una persona que realmente era deudora está en el “Veraz” y necesita salir, para saldar su deuda imprescindiblemente debe concurrir a la empresa ahora acreedora de la obligación en virtud de la cesión que le fuera hecha, de modo que tales empresas perciben la deuda con 48 intereses a importes sustancialmente superiores a los que fueran considerados individualmente para “comprar” la “cartera de incobrables”. (Habeas Data, Estudios en homenaje al Prof. Mario Masciotra Año: 2022/Edición: 1 pag.47/8). Por último, respecto al agravio formulado en relación a la imposición de costas y sin perjuicio de lo que aquí se resuelva, cabe destacar que en este tipo de casos además de haber podido la actora considerarse con derecho a reclamar, no podemos desentendernos que la relación que vincula a las partes es eminentemente de consumo. Y atendiendo a los principios que informan el régimen de base constitucional de protección del consumidor, el principio objetivo de la derrota previsto por el art. 68 del CPCyC debe ser flexibilizado en este tipo de casos. Juega en este sentido en favor del actor el principio de gratuidad, el principio favor consumidor, que como la regla ´in dubio pro operari´ e ´in dubio pro reo´, nos lleva a que en caso de duda se resuelva en favor de la parte débil de la relación, el consumidor. Dicho lo anterior, atento la procedencia de la acción corresponde modificar lo resuelto respecto de la imposición de costas e imponerlas a las demandadas vencidas. V. Que lo dicho es suficiente para resolver la apelación, según el Superior Tribunal de Justicia, los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, porque basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (STJRN-S1, "Guentemil c/ Municipalidad de Catriel", 11/03/2014, 014/14; STJRN-S1, "Ordoñez c/ Knell", 28/06/2013, 037/13). VI. Que, en función de lo expuesto, corresponde revocar la sentencia, hacer lugar a la acción de habeas data. Imponer las costas a las demandadas vencidas (artículos 68 del CPCC). VII. Los honorarios de segunda instancia deberán ser regulados para el Dr. Pablo Devoto en un 30 % y a la Dra. Magdalena Sanguinetti, y al Dr. Santiago Sarmiento por Equifax Argentina SA y a Darío Garcia Saavedra por el Banco Santander Rio SA en un 25 % de los regulados en primera instancia. VIII. Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: Primero: Revocar la sentencia del 31/03/2022 en virtud de la apelación planteada por la accionante. Segundo: Hacer lugar a la demanda y ordenar que la información sea actualizada en el plazo de 10 días de notificada la presente. Tercero: Imponer las costas de las dos instancias a las demandadas vencidas. Cuarto: Regular los honorarios de segunda instancia del Dr. Pablo Devoto en un 30 % de los regulados en primera A la misma cuestión, el Dr. CORSIGLIA dijo: Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto de la Dra. Pájaro. A igual cuestión, el Dr. RIAT dijo: Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 271 del CPCC). Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa, RESUELVE: Primero: Revocar la sentencia del 31/03/2022 en virtud de la apelación planteada por la accionante. Segundo: Hacer lugar a la demanda y ordenar que la información sea actualizada en el plazo de 10 días de notificada la presente. Tercero: Imponer las costas de las dos instancias a las demandadas vencidas. Cuarto: Regular los honorarios de segunda instancia del Dr. Pablo Devoto en un 30 % de los regulados en primera instancia y a la Dra. Magdalena Sanguinetti, y al Dr. Santiago Sarmiento por Equifax Argentina SA y a Darío Garcia Saavedra por el Banco Santander Rio SA en un 25 % de los regulados en primera instancia. Quinto: Hacer saber que la presente se protocoliza y notifica en los términos de la Acordada 009/2022. Sexto: Devolver oportunamente las actuaciones. |
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